Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 181/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100172
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:452
Núm. Roj: STSJ BAL 452/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00181/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000102 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000935 /2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº
1 DE PALMA
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
NIG: 07040 44 4 2014 0003655
RECURRENTE/S: Rodrigo
ABOGADO/A: JAIME BUENO PARDO
RECURRIDO/S: BANCO SANTANDER, S.A.
ABOGADO/A: RAQUEL MUÑIZ FERRER
PROCURADOR: MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ
MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 181/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 102/2019, formalizado por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en
nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia nº 252/2018 de fecha 23 de agosto de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma , en sus autos demanda número 935/2014, seguidos a
instancia de la parte recurrente, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Letrada
Dª. Raquel Muñiz Ferrer, con la intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido disciplinario, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, D. Rodrigo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Banco Santander, S. A., con categoría profesional de Técnico VI, con puesto de trabajo de operativo en el centro de trabajo sito en la calle Sindicato número 6 de Palma de Mallorca, antigüedad de 25 de abril de 1982, y percibiendo un salario bruto anual de 39.611'85 euros, equivalentes a 108'53 euros diarios, de acuerdo con el siguiente desglose: - Sueldo base: 30.068'34 euros - Trienios comunes: 6.925'77 euros - Trienios técnicos: 224'64 euros - Bolsa de vacaciones: 235'71 euros - Plus calidad de trabajo: 2.157'39 euros.
2.- En fecha 17 de junio de 2014 la entidad demandada remitió al actor escrito en el que le comunicaba, como medida cautelar, su suspensión de empleo y sueldo por un plazo de 60 días 'a la vista de las situaciones anómalas detectadas en nuestra Agencia Urbana de Palma de Mallorca de la C/Sindicato 6 (Baleares), ordinal 0029, en la que venía prestando usted servicio en calidad de operativo, y en tanto se llevan a cabo las oportunas labores de investigación'.
3.- En fecha 3 de julio de 2014 el sindicato Confederación General del Trabajo (en adelante, CGT), presentó ante la entidad demandada escrito en cuya virtud le comunicaba que el actor 'es afiliado a este Sindicato, lo que le comunicamos a los efectos oportunos' .
En la misma fecha 3 de julio de 2014 la entidad demandada remitió escrito al sindicato CGT, comunicando la posible actuación irregular imputable al actor en la gestión de efectivo en el puesto de ventanilla de caja, 'al comprobarse que el pasado 2 de junio intentó apropiarse de 20 euros de una cliente y el 12 de junio de apropió de 50 euros de otro cliente', requiriéndoles para que en el plazo de tres días alegaran en defensa de su afiliado lo que estimaren conveniente.
En fecha 8 de julio de 2014 la sección sindical de CGT Banco Santander presentó ante la entidad demandada escrito de alegaciones, manifestando cuanto sigue: 1°.- En cuanto al ingreso del pasado 2 de junio, realizado por Da Marí Trini , la operativa seguida por nuestro afiliado fue la habitual en la manipulación de efectivo en ventanilla: separar los billetes por importes, desdoblando puntas, comprobando texturas, y, si algún billete fue separado del grupo, lo fue para verificar su autenticidad, incluida la utilización de la lámpara u.v., que se encuentra situada bajo el mostrador, oculta por tanto a la vista de los clientes, junto a otros elementos del mobiliario de caja, cuya disposición no ha sido modificada, tras la incorporación a esta oficina del Sr. Rodrigo , el pasado 14 de abril.
Este proceso de verificación, del todo rutinario, en ocasiones puede llegar a incomodar a algunos clientes, pero en modo alguno puede atribuirse al mismo una intención de 'ocultación bajo el mostrador' y, mucho menos, un intento 'de apropiarse de 20 euros' como se afirma en su escrito, máxime teniendo en cuenta la disposición del mobiliario de la mayoría de las cajas de nuestras sucursales, en las que la manipulación del efectivo queda fuera de la vista del cliente por la propia ergonomía del puesto.
Por otro lado, los errores en los importes de los ingresos, por parte de este cliente, han sido reiterados, por lo que el Sr. Rodrigo comentó esta circunstancia con el resto de compañeros de su oficina, los cuales afirmaron que a ellos también les había sucedido. Sin ánimo de ser exhaustivos, al menos en dos ingresos, el referido cliente entregó de más cantidades significativas, siendo advertido de ello por el Sr. Rodrigo , devolviéndole el dinero que llevaba de más, o sumándolo al que decía llevar, comportamiento que difícilmente se concilia con las acusaciones vertidas en su escrito de apercibimiento.
2°.- Por lo que respecta al ingreso del pasado 12 de junio, al que también se refieren en su escrito, el Sr. Rodrigo procedió a su conteo y verificación, siguiendo el procedimiento antes indicado, todo ello ante la empleada de la tienda de Benetton, resultando que el efectivo era inferior en 50 euros al importe que figuraba en el formulario de ingreso. Tras repasar varias veces el efectivo, la empleada de la tienda decidió llevarse el dinero, volviendo posteriormente, acompañada por otra empleada, que dijo ser la contable El Sr. Rodrigo reiteró a ambas las medidas de comprobación realizadas, e incluso les informó de que la Oficina cuenta con cámaras de seguridad, que registran toda la operativa, por lo que se podía solicitar su visionado, para mayor seguridad y confianza. Finalmente las dos empleadas de Benetton decidieron volver a la tienda para seguir realizando comprobaciones, regresando posteriormente para realizar el ingreso por el total del importe. Es de reseñar que este tipo de discrepancias con los clientes en los importes de los ingresos es algo bastante habitual en la operativa de caja de todas las sucursales de nuestra Entidad.
3°.- Es evidente que los hechos aquí relatados en modo alguno justifican las graves acusaciones que se hacen en su escrito, puesto que en el primer caso se trata de una apreciación subjetiva de una clienta desconocedora del tratamiento que se debe dar por seguridad al papel moneda por parte de los empleados de caja, que nada tiene que ver con lo realmente ocurrido, ni con la actuación de nuestro afiliado, mientras que en el segundo caso, se estaría dando más credibilidad a la palabra de una persona ajena al Banco, que al Sr.
Rodrigo , un empleado que en sus 33 años de antigüedad, ha demostrado sobradamente su profesionalidad, compromiso y rigor en el ejercicio de sus funciones.
Por todo lo expuesto, consideramos que el expediente disciplinario contra nuestro afiliado D. Rodrigo debe ser sobreseído en su integridad.
4. - En fecha 14 de julio de 2014 la entidad demandada hizo entrega a la actora de comunicación de extinción de la relación laboral habida entre ellos por despido disciplinario de fecha 9 de julio, con efectos del mismo día de la notificación, carta ésta del siguiente tenor literal: Muy señor nuestro: Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha sido informado de una actuación irregular a Vd. imputable, en su condición de Operativo de la oficina 0029 de Palma de Mallorca, en la gestión de efectivo en su puesto de ventanilla de caja, al comprobarse que el pasado 2 de junio intentó apropiarse de 20 euros de una cliente y el 12 de junio se apropió de 50 euros de otro cliente.
A continuación detallamos los aspectos más relevantes de la referida conducta: § En fecha 2 de junio de 2014, a las 13 horas aproximadamente, Dª. Marí Trini se presentó en la oficina para hacer un ingreso en efectivo en cuenta NUM001 titulada por su pareja D. Emilio , entregándole a Vd.
varios billetes de 50 y 20 euros para que los contara e hiciera el ingreso.
Mientras realizaba esta operación, la cliente se percató de que había Vd. retirado uno de los billetes de 20 euros y lo había ocultado bajo el mostrador, fuera del alcance de su vista, motivo por el cual le llamó la atención por dicha acción, procediendo Vd. a cogerlo e introducirlo en la máquina contadora para su ingreso con el resto del efectivo.
En el trámite de audiencia concedido a su sindicato de afiliación se alude a que dicha mecánica forma parte de un procedimiento habitual de comprobación de la autenticidad del efectivo, explicación que resulta cuando menos sorprendente, pues en modo alguno realizó Vd. ningún tipo de actuación tendente a tal finalidad: no separó los billetes por importes (pues ya lo estaban), no desdobló puntas ni comprobó texturas, ni sometió el billete a lámpara u.v. como actividades habituales en la manipulación de efectivo. Simplemente separó uno de los billetes de 20 euros del resto del fajo, sin ninguna intención aparente de contabilizarlo e ingresarlo en la cuenta de la cliente, hasta que ésta le llamó la atención por su irregular proceder.
§ Con un procedimiento análogo al anterior, el 12 de junio de 2014, en torno a las 12 horas, la encargada de caja de la tienda Benetton acudió a la oficina con la intención de efectuar un ingreso en cuenta NUM002 titulada por Bencom Retail Sucursal en España y, mientras contaba Vd. el efectivo, realizó idéntica maniobra de ocultación de dinero bajo el mostrador y le indicó que había 50 euros menos de lo que decía traer, motivo por el cual ella decidió no hacer el ingreso y volver a la tienda a informar a la encargada.
Ante esta anómala situación -pues la cantidad que habían contado previamente en la tienda coincidía con la que había registrado el personal del turno de tarde del día anterior-, comprobaron ambas que no se hubiera extraviado por el camino y, observando que la falta no aparecía, decidieron hacer el ingreso a las 13:40 horas aproximadamente, reponiendo las propias empleadas la diferencia.
Los hechos descritos en los párrafos precedentes son irregularidades constitutivas de faltas laborales muy graves previstas en los apartados 1 ° y 2° del artículo 53 del Convenio Colectivo de Banca , especialmente reprochables en su caso, por su dilatada experiencia profesional, por lo que resulta obvio que era Vd.
perfectamente consciente de la extrema gravedad de su actuación y de que la misma suponía una pérdida total de confianza y una quiebra definitiva e irreparable del principio de buena fe contractual; motivo por el cual se ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de DESPIDO, que surtirá efectos a partir del momento en que se le notifique esta carta, a cuyo efecto le rogamos firme el duplicado de la misma, haciendo constar la fecha de su recepción.
La imposición de dicha sanción fue comunicada por la empresa al Comité de empresa.
5.- En fecha 2 de junio de 2014 el actor se encontraba en uno de los dos puestos de caja de la oficina sita en la calle Sindicato de la entidad demandada, siendo que a las 12:58 horas, segundo 12, la testigo Sra. Marí Trini se aproximó a la ventanilla correspondiente al puesto de caja ocupado por el actor, hallándose el otro puesto en ese momento desocupado, depositando a las 12:58, segundo 19, en la bandeja de la ventanilla un fajo de billetes; el actor separó uno de los billetes habidos en la parte superior del fajo con su mano izquierda, mientras su cabeza permanecía girada hacia la izquierda, en dirección hacia la pantalla de su ordenador, colocando dicho billete debajo de la repisa del mostrador, fuera de la vista del cliente, mientras que el resto del fajo de billetes lo situó delante del teclado del ordenador, en la zona de la mesa de trabajo visible para el cliente. Seguidamente, a las 12:59 horas, segundo 02, el actor volvió a coger el billete situado debajo de la repisa, incorporándolo al fajo de billetes, y colocó el dinero en dos ocasiones en la máquina contadora situada en la mesa de trabajo del actor y a la derecha del mismo, en zona visible desde la ventanilla de caja tras la cual se encontraba la clienta, tras lo cual lo depositó en el mostrador; siendo las 12:59 horas, segundo 45, el actor cogió el dinero y lo situó en la parte derecha de su mesa, junto a la bandeja de monedas. A las 13:00 horas el actor colocó unos documentos en la impresora, siendo firmados a las 13:01 por la clienta, con entrega de uno de ellos a la misma. Finalmente, a las 13:01 horas, 21 segundos, la clienta abandona el lugar.
En fecha 12 de junio de 2014 el actor se encontraba en uno de los dos puestos de caja de la oficina sita en la calle Sindicato de la entidad demandada, siendo que a las 12:02 horas, segundo 58, una empleada de la tienda Benetton, mientras se encontraba al teléfono, entregó al actor un documento; posteriormente, a las 12:04, segundo 30, la clienta colocó en la bandeja de la ventanilla un fajo de billetes; a las 12:04 horas, segundo 48, el actor recogió lo depositado en la bandeja, colocando algo debajo de la repisa del mostrador, en la parte no visible para el cliente desde la ventanilla; seguidamente, el actor colocó el fajo de billetes en la maquina contadora en dos ocasiones, tras lo cual exhibió el fajo a la clienta. A las 12:05, segundo 30, el actor recontó manualmente el fajo de billetes, colocando los billetes delante suya en la mesa de trabajo; siendo que a las 12:06 horas el actor volvió a colocar el fajo de billetes en la máquina contadora, tras lo cual lo depositó en la bandeja habida en la ventanilla. Tras mantener la clienta una conversación con su teléfono móvil, a las 12:07 horas, segundo 22, la clienta recogió el dinero depositado en la bandeja, procediendo a su recuento manual en el mostrador de ventanilla, siendo que a las 12:08 horas, segundo 19, introduce el dinero en un portafolios y, tras girar el actor hacia ella la máquina contadora, la cliente se marcha del lugar.
6.- En fecha 20 de junio de 2014 el Sr. Indalecio , Director de Zona de la entidad demandada, emitió documento rubricado 'Informe de asunto especial' , en el que se recogía lo siguiente: (...) Desarrollo de los Hechos y circunstancias que concurren (i) Marí Trini . Con fecha 02/06/2014 la cliente acudió a la oficina para realizar ingreso de efectivo por € 1.790,00. Entregado el efectivo al empleado de caja, observa que retira en una acción rápida un billete de € 20,00 dejándolo debajo del mostrador, donde no alcanzaba la vista de la cliente. No obstante, como vio claramente el gesto realizado por el empleado le preguntó acerca del billete que había apartado. Ante este comentario, el empleado indica que si, que continúa allí, cogiéndolo y introduciéndolo en la máquina junto con el resto del efectivo.
Tras este hecho, y dado que la cliente estaba totalmente segura de lo que había sucedido, entiende y así lo hace, poner en conocimiento de la Directora de la oficina.
(ii) Tienda Benetton. Con fecha 12/06/2014, acude la encargada de caja a la sucursal con la intención de efectuar ingreso de efectivo. Tras entregar el mismo al empleado de caja, éste le indica que hay € 50,00 de menos. Ante este hecho, decide no realizar el ingreso y volver a la tienda a informar a la responsable.
Posteriormente, vuelven a la oficina las dos empleadas de la Tienda Benetton, a preguntar al empleado por si se hubiera extraviado el billete en la sucursal, indicando que no y que hay una cámara que graba todos los movimientos.
La operativa que realiza la Tienda Benettón en cuanto al efectivo que ingresan es contar el dinero del ingreso a primera hora del día y antes de ir al Banco. No obstante, los € 50,00 deciden reponerlo las empleadas.
Dado la sistemática que tienen las empleadas (contar 2 veces el efectivo, estando cuadradas) deciden informar a la Directora de la oficina. (...).
7.- En fecha 19 de junio de 2014 la responsable de tienda de la entidad Benetton suscribió documento dirigido a la entidad demandada en el que manifestaba cuanto sigue: Con fecha 12/6/2014 acude mi compañera, encargada de la caja de la tienda, a la sucursal situada en la c/Sindicato para realizar ingreso de lo recaudado el día 11/6/14. Tras entregar el efectivo al cajero de la sucursal, éste le dice que la cantidad es 50 euros menos de lo que se había sumado inicialmente en la tienda.
Ante este hecho, decide no realizar el ingreso y volver a la tienda a informarme.
Posteriormente, volvemos las dos a la oficina a preguntar al cajero si por casualidad no se hubiese extraviado el billete en la oficina, algo a lo que el cajero nos responde que no y que hay una cámara que graba todos los movimientos. Tras esto volvemos a la tienda ya que el billete se ha podido caer en el trayecto al banco.
Cuando volvemos al banco a preguntar es también porque a primera hora del día y antes de ir al banco a ingresar siempre contamos el efectivo y dicha cantidad coincidía, con lo que mis compañeras del turno de la tarde del día anterior, decían.
Siempre contamos el efectivo los dos turnos.
Finalmente volvemos al banco a ingresar la cantidad que habíamos contado inicialmente tras haber puesto entre todas las compañeras de la tienda los 50 euros.
De igual modo, en fecha 20 de junio de 2014 la Sra. Marí Trini remitió mensaje de correo electrónico a la Sra. Flor , en el que declaraba cuanto sigue: Que el día dos de Junio de dos mil catorce a las trece horas aproximadamente, accedí a la sucursal 0029 calle Sindicato 6, de la entidad Banco Santander de la que soy titular de dos cuentas. Realizo un protocolo que suelo practicar antes de hacer un ingreso en el mostrador de la izquierda que consiste en colocar todos los billetes ordenados y 'planchados' para que luego en caja todo sea más práctico. Además de esto, cuento la cantidad de entrega para facilitar la operación, pero este día después de tres intentos y de contar por un lado los billetes de 20 euros y por otro los de 50 euros y no tener muy clara la cantidad, decido dirigirme a la caja de mi izquierda y confiar toda la cantidad al cajero expresando mi deseo de que sea él el que cuente ya que no me cuadraba y no quería volver a contarlo. Le entrego todo el taco, perfectamente colocado, billetes de 50 debajo y billetes de 20 encima, lo coje, y con un gesto automático y rápido retira un billete de los de encima (20euros) y lo deja debajo del mostrador donde a mí no me alcanza la vista. Ya no veo el billete, pero sí vi el gesto y totalmente segura de lo que mis ojos acaban de presenciar le pregunto incrédula '¿Y ese billete que has apartado ahí?...él con cara de sorpresa responde, 'ah, sí, este billete, sí sí, sigue aquí' y también automáticamente lo introduce en la máquina con el resto de mi dinero. Mi asombro es tal que no puedo articular palabra, me dice si la cantidad que voy a ingresar es de 1.790euros, que si me cuadra. Yo le digo que no lo sé (no lo sabía desde el principio, por eso le pedí que él lo hiciera), vuelve a preguntar si cuadra con lo que yo llevaba, y le respondo que supongo que sí, hago unas cuentas en un papel intentando recordar. La situación es muy incómoda casi violenta, se azora y mueve el ratón del ordenador de un lado al otro y me repite que el ordenador se ha bloqueado que no va, yo estoy muy nerviosa y él también, y no atina a introducir bien mi dni para acceder a mi cuenta cuando consigue entrar en la pantalla, se lo repito tres veces porque lo introduce erróneamente, me entrega el comprobante, lo firmo y me lo guardo. Salgo de la oficina en estado de estupefacción por lo acontecido, no fue una sensación, no fue un me pareció, fue claro, me encontré desprotegida. Estábamos los dos solos en ese momento en la oficina, sin clientes, el otro cajero había salido de la pecera, no estaba nadie más y salí con el firme propósito de esperar al día siguiente para hablarlo con la directora en la que tengo depositada toda la confianza. Regreso al día siguiente y Lidia la Subdirectora me dice que Flor está de baja porque se ha lesionado un tobillo y me pregunta si me puede ayudar en algo, le digo que no, que es algo personal que prefiero hablarlo cuando ella regrese. Y así lo hago a su vuelta, le pido por favor que si nos podemos ir a su despacho, me recibe amablemente, le cuento todo los sucedido no sin antes comentarle que para mí ésta era una situación embarazosa pero que debía contarse y resolverse. Le pregunto si tienen cámaras y que si pueden revisar la hora y el día de actos. Ella me dice que sí, que tienen cámaras y que le confirme hora y día exacto para revisarlo. Me voy más tranquila ya que he podido transmitir mi desasosiego y la falta de confianza que ha generado esta persona en particular y con la certeza de que mi declaración servirá para solventar la situación.
8.- La entidad demandada abonó a la encargada de la tienda Benetton la cantidad de 50 euros.
9.- El arqueo de caja correspondiente al día 12 de junio de 2014 arrojó un resultado de 94.758'38 euros, siendo suscrito por la gerente de oficina Sra. Lidia y por el servicio de caja.
El arqueo de caja correspondiente al día 13 de junio de 2014 arrojó un resultado de 155.339'12 euros, siendo suscrito por la gerente de oficina Sra. Lidia y por el director de la oficina.
El arqueo de caja correspondiente al día 16 de junio de 2014 arrojó un resultado de 186.976'68 euros, siendo suscrito por el director de la oficina.
10.- En fecha 2 de junio de 2014 la Sra. Ovidio efectuó una operación de ingreso en efectivo en la oficina de la demandada sita en la calle Sindicato 6 por importe de 1.790 euros, suscribiendo el correspondiente documento de ingreso.
En fecha 12 de junio de 2014 se realizó una operación de ingreso en efectivo en la oficina de la demandada sita en la calle Sindicato 6, siendo impositor la entidad Bencon Retail Sucursal en España, por importe de 2.252'35 euros, suscribiéndose el correspondiente documento de ingreso.
11.- En fecha 7 de julio de 2015 por este mismo Juzgado, en el seno del procedimiento en materia electoral seguido con el número 124/2015 a instancias del sindicato CGT, contra los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, así como contra la entidad demandada, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, declarando ajustado a derecho el laudo arbitral dictado el 30 de enero de 2015.
En los Hechos probados de la citada resolución se recogía lo siguiente: 1.- En fecha 11 de noviembre de 2014 el sindicato CCOO, mediante preaviso con el número 160, promovió la celebración de elecciones sindicales en el seno de la empresa Banco Santander, S. A., indicándose como fecha de inicio del proceso electoral el 18 de diciembre de 2014.
2.- En fecha 15 de enero de 2015 por el sindicato demandante se presentó ante la Mesa electoral reclamación, en la que se solicitaba la inclusión en el censo electoral del trabajador de la empresa Sr. Rodrigo , haciendo constar que el mismo participaría en el proceso electoral incluido en la candidatura de dicho sindicato.
En la misma fecha el Sr. Rodrigo presentó ante la Mesa electoral reclamación, interesando su inclusión en la lista de electores y en la publicación definitiva del censo electoral.
3.- Por resolución dictada el 15 de enero de 2015 la Mesa electoral acordó desestimar la reclamación presentada, dado que ' Rodrigo no pertenece a la plantilla del Banco, por despido en el año 2014'.
4.- Mediante escrito presentado ante la Oficina Púbica Electoral de Baleares el día 19 de enero de 2015 por el representante del sindicato CGT y el Sr. Rodrigo se interpuso reclamación en materia electoral, interesando el dictado de un laudo anulando la decisión de la Mesa Electoral y rehabilitando al Sr. Rodrigo con su inclusión en el censo electoral, con la nulidad de cuantos actos electorales se desarrollen con la exclusión de este trabajador.
Dicha impugnación fue resuelta mediante laudo arbitral dictado el 30 de enero de 2015, por el que se desestimó la impugnación promovida por el sindicato CGT.
5.- En fecha 9 de julio de 2014 la entidad demandada remitió al Sr. Rodrigo carta de extinción de su contrato por despido disciplinario, con efectos de su notificación por la actuación irregular imputable al mismo 'en su condición de operativo de la oficina 0029 de Palma de Mallorca, en la gestión de efectivo en su puesto de ventanilla de caja al comprobarse que el pasado 2 de junio intentó apropiarse de 20 euros de una cliente y el 12 de junio se apropió de 50 euros de otro cliente'.
6.- Previamente, en fecha 17 de junio de 2014 la empresa demandada remitió al Sr. Rodrigo escrito por el que le comunicaba su suspensión de empleo por un plazo de sesenta días a la vista de las actuaciones anómalas detectadas en la sucursal 0029, y en tanto se llevaran a cabo las oportunas labores de investigación.
Mediante escrito presentado por la Sección sindical estatal del Grupo Santander del sindicato demandante ante la empresa demandada el 3 de julio de 2014 se comunicó que el Sr. Rodrigo era afiliado a dicho sindicato.
En el expediente disciplinario instruido al Sr. Rodrigo la empresa demandada confirió audiencia al sindicato demandante en fecha 3 de julio de 2014, evacuándose alegaciones por el mismo mediante escrito fechado el 7 de julio de 2014, en el que se mostraba oposición a los hechos contenidos en la comunicación remitida.
7.- El Sr. Rodrigo causó baja en la empresa demandada el 14 de julio de 2014.
8.- En fecha 6 de agosto de 2014 por el Sr. Rodrigo se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad demanda por despido, en la que se solicitaba el dictado de una sentencia por la que se reconociera 'la nulidad o, en su caso, la improcedencia del despido del actor, con los efectos legales e indemnizatorios a la misma inherentes'.
En el Hecho sexto de la demanda se indicaba 'que, asimismo, la máxima sanción de despido aplicada por la empresa al actor es consecuencia directa y reactiva de su actividad sindical en la empresa ( art. 28.1º CE ), en la que es conocida la afiliación sindical del actor a la C. G. T. a cuya Candidatura era notorio la inclusión del actor en las próximas Elecciones Sindicales a celebrar en el próximo otoño, a partir del 12 de noviembre de 2014'. En el Hecho quinto de la citada demanda también se aludía a carácter ultrajante y ofensivo de la carta de despido, contrario a la dignidad personal y laboral del actor ( artículos 10 y 18.1 CE ), y al carácter discriminatorio de la misma ( artículo 14 CE ).
Habiéndose admitido a trámite la demanda interpuesta por este mismo Juzgado en los autos número 935/2014, se ha señalado el juicio para su celebración el próximo día 4 de diciembre de 2015.
12.- En fecha 2 de julio de 2014, de una parte, por la representación de los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, LAB Sindikatua y ELA Sindikatua, y, por otra, por la Asociación Española de Banca, se alcanzó acuerdo para la realización de elecciones sindicales en todas las entidades comprendidas en el Convenio colectivo de banca, fijándose un calendario electoral, conforme al cual el preaviso electoral se presentaría entre el martes 11 y el viernes 14 de noviembre de 2014, realizándose la votación el miércoles 11 de febrero de 2015.
13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Convenio colectivo de banca son faltas muy graves '(...) 1. La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. 2º El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Así mismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa' ; por su parte, el artículo 54 del mismo Convenio prevé que 'las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes: (...) c) Por faltas muy graves: 1.º Suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses. 2.º. Traslado forzoso a población distinta a la de residencia habitual del empleado. 3.º Pérdida definitiva del Nivel o Grupo con su repercusión económica. 4.º Inhabilitación temporal por plazo de hasta cuatro años, para pasar a Niveles superiores. 5.º Despido'.
14.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
15.- En fecha 5 de agosto de 2014 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 25 de julio de 2014, con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Rodrigo contra la entidad BANCO SANTANDER, S. A., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA de los pedimentos deducidos en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.
Rodrigo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada frente al despido disciplinario acordado por el Banco Santander S.A. La sentencia establece que el demandante ha venido realizando sus funciones profesionales con la categoría de técnico VI, y el ordinal fáctico segundo indica que desde el 17 junio 2014 la entidad bancaria remitió al demandante una comunicación -a modo de medida cautelar- de suspensión de empleo y sueldo por las 'situaciones anómalas detectadas en nuestra agencia urbana' en la que prestaba servicios en su condición de operativo, iniciándose las correspondientes labores de investigación. Con fecha de 14 julio 2014 fue comunicado el despido disciplinario relacionado con las comprobaciones realizadas respecto de los días 2 y 12 junio 2014, cuyos hechos disciplinarios describe como demostrados la sentencia recurrida en el ordinal fáctico quinto, determinando sus secuencias cronológicas respectivas. La sentencia desestima por completo las pretensiones formuladas tanto respecto de la alegada vulneración de derechos fundamentales como en relación a la pedida declaración del despido disciplinario como improcedente.
SEGUNDO. El recurso presentado articula tres motivos de nulidad de actuaciones procesales, teniendo los tres motivos formulados como común eje la petición de la declaración de la nulidad en concreto 'del acto del juicio', con reposición del procedimiento al momento anterior al juicio, como refiere el suplico y el encabezamiento de cada uno de los tres motivos presentados, y que vienen encauzados en función del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
El primero de ellos refiere la infracción de los artículos 11 , 16 , 217 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al artículo 24 de la Constitución y artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, alegando 'el derecho a un juez imparcial'.
La parte recurrida trae a colación un auto de esta Sala número 12 de 2016 de fecha 31 marzo 2016 , como consecuencia del incidente de recusación 1/2015 promovido por la parte demandante frente a la Magistrada Titular del Juzgado Social Número Uno de Palma, siendo desestimada la recusación en relación al presente procedimiento de despido 935/2014.
El motivo tiene que rechazarse. La parte recurrente de forma indebida pretende una abstención (sic) judicial sin haber obtenido respuesta favorable en el trámite de recusación conforme a la normativa orgánica que cita atinente a esta materia. Y no puede desconocer la diferencia entre el concepto de causa de abstención -que procedería en su caso si es apreciada judicialmente y no por una parte procesal- respecto del concepto de causa de recusación. Los alegatos que puedan concernir a la imparcialidad del juez deben ser canalizados a través de los medios legales que la parte recurrente ahora trata de dejar de lado, con pleno desajuste a la normativa orgánica judicial. Por tanto, en suma, el motivo es completamente impertinente.
No obstante, conviene añadir a efectos de despejar cualquier sospecha o conjetura, que la preceptiva resolución judicial de un procedimiento judicial anterior de impugnación de elecciones sindicales promovido por el sindicato CGT -y no por el demandante- contra el Banco Santander S.A. y resuelto por la sentencia 230/2015 , que desestimó la pretensión relativa al proceso electoral, no impide que por reparto judicialmente tenga que resolverse el despido disciplinario -aún relacionado- puesto que ambos procedimientos judiciales son independientes y conllevan resoluciones judiciales dictadas distintas, en la instancia judicial, abordando diferentes conflictos jurídicos, y en su caso siendo recurrible suplicación el despido disciplinario efectuado.
Tampoco concurre el alegado en el recurso 'interés directo' en el presente procedimiento por cuanto sin vacilación judicialmente ha tenido que resolverse con anterioridad el conflicto electoral de forma antecedente a través de un procedimiento electoral especial.
Además, en relación al procedimiento electoral previo -siendo esta reclamación relacionada con la vertiente de nulidad del despido ahora presentado- sin duda deviene preciso señalar que en el presente procedimiento han podido desarrollarse plenamente todas las pruebas necesarias para que pudiera tener lugar el enjuiciamiento de la reclamación de la nulidad del despido, sin que finalmente sea logrado, por lo que por lo que atañe a la pretensión de nulidad de actuaciones, la misma ha de indudablemente decaer, sin perjuicio del resultado de las pruebas practicadas en juicio respecto de la cuestión de la nulidad del despido.
El segundo motivo de nulidad del 'acto del juicio' tiene como mención jurídica vertida en el escrito de recurso del escrito los artículos 87 de la ley procedimental, reiterando de nuevo tanto el artículo 24 de la Constitución como el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. Reseña la prueba documental aportada como bloque de documentos número 8, y así la autorización y contabilización de quebrantos, instrucciones y procedimiento de incidencias y quejas, caja de efectivo/control/cuatro y medidas de seguridad específicas, como procedimiento reglamentario interno de la entidad bancaria en orden a la tramitación de las quejas incidencias y para la justificación de contabilización de quebrantos y de control de caja, que considera contravenidos. Es alegado por la parte recurrente que por la sentencia no ha sido aceptada su incidencia definitiva en la resolución de la demanda por despido, llegándose a calificar de omisión, aun cuando la parte recurrente llegar a reconocer que judicialmente ha sido realizada una referencia a su contenido en la medida que no ha tenido una repercusión determinante en la resolución del despido disciplinario. En suma, aduce que ello afectaría a su derecho a la defensa. Por su parte, la defensa de la entidad bancaria recurrida asegura que han sido respetados los principios procesales de igualdad, audiencia, contradicción y proscripción de la indefensión de manera que el motivo de nulidad de actuaciones no puede aceptarse, sin perjuicio de agotar todos los recursos procesales que la parte demandante pudiera articular, habiendo sido valorada judicialmente las pruebas practicadas, y denotando únicamente una disconformidad de la parte recurrente con la sentencia de instancia.
El motivo tampoco concurre, debiendo señalarse de entrada que la documentación fue aportada a juicio -sin ser declarada impertinente su admisión procesal- de modo que no ha sido causa de indefensión procesal a la parte demandante por una hipotética denegación de prueba. En esta dirección, la propia parte recurrente articula el único motivo fáctico para incorporar esta documentación como hecho probado relacionada con la normativa interna. Distinto es, pues, el procedimiento reglamentario interno que dispone la entidad bancaria y que concierne a la tramitación de quejas e incidencias, el cual es independiente a una actuación que con relieve disciplinario es la que ha comportado la procedencia del despido; pero en ningún caso una valoración judicial emitida en función de la prueba practicada puede derivar en la nulidad del acto del juicio para que sea sustituida la valoración judicial por la valoración efectuada por una de las partes procesales. Acontece - como en todo proceso judicial- que la acreditación de determinados hechos disciplinarios conduce al mismo tiempo a no tener por justificado el proceder del trabajador desde la perspectiva de la aplicación del régimen disciplinario. Específicamente, las conductas atribuidas en relación con el efectivo dinerario manejado como cajero no podrían ser canalizadas a través de un procedimiento reservado para la gestión de meras incidencias o quejas, que no lo son simplemente cuando la realización de la contabilidad de caja refleja desviaciones económicas perjudiciales para los clientes.
Y en tercer lugar es reclamada la nulidad del 'acto del juicio' por infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 218.2 y 382.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española .
Directamente es promovida esta causa en orden 'a una revisión de la valoración de la prueba por error'.
Aduce que el resultado de la visión de la grabación debería haber comportado su aplicación en la sentencia bajo la regla de la sana crítica, cuestionándose su valoración por 'parcial, arbitraria y absurda al recoger el relato de sus hechos probados una reducida y sesgada narración fáctica de la carta de despido' 'dejando de consignar otros de los aportados en juicio' 'quebrando en su consecuencia su deber de motivar', refiriendo seguidamente los hechos sucedidos el 2 y el 12 junio 2014, omitiéndose el procedimiento interno para las quejas y reclamaciones con el cauce de gestión de asuntos que considera debería haber prevalecido.
La parte recurrida expone que la sentencia contiene un resumen suficiente del objeto de debate y, apreciando los elementos de convicción, llega a declarar expresamente aquellos que ha estimado probados conforme a una motivación jurídica que sirve tanto para exponer la interpretación judicial derivada de la perspectiva judicial respecto del despido disciplinario como para que el Tribunal pueda examinar los elementos necesarios en fase de recurso de suplicación. Y tampoco concurriría la nulidad de la sentencia en su caso por cuanto no ha omitido una declaración fáctica ni la misma es incompleta, oscura o contradictoria, si no realizada con libertad de criterio judicial. Por último siendo un recurso extraordinario, la nulidad en su caso de la sentencia por el argumento expuesto por la parte recurrente no deviene procedente cuando ha sido conformada una valoración judicial de la prueba practicada en el juicio oral.
El motivo debe desestimarse por las siguientes razones. De entrada, en su caso no podría comportar la nulidad del acto del juicio sino de la sentencia en la medida que la valoración judicial está contenida en la sentencia dictada, por lo que el propio recurso comete una equivocación a la hora de situar la nulidad de actuaciones procesales.
Mas principalmente la parte recurrente procura sustituir la valoración judicial de los hechos por la valoración de la prueba realizada por su parte. Precisamente el artículo 97 de la ley procedimental social establece la facultad judicial de valorar las pruebas presentadas en juicio en orden a solventar los conflictos jurídicos planteados por las partes procesales. Pero no cabe admitir una nulidad del acto del juicio para la sustitución de la valoración probatoria. La normativa alegada contenida en la ley de enjuiciamiento civil redunda precisamente en esta dirección al establecer que es la valoración judicial la que debe prevalecer lógicamente a las posiciones mantenidas por las partes. Y ello salvo que conste de forma fehaciente que la prueba practicada indicara un hecho que no ha existido y que de forma notoria no ha acontecido, pero no es el supuesto presente. La sentencia -cómo será examinado al momento de analizar las infracciones jurídicas- ha cumplido exhaustivamente con el deber de motivar, en un caso -en que efectivamente debe reconocerse- ha sido preciso dilucidar una situación en que -como es supuestos similares- su autoría trata de realizar el acto evidentemente con ocultación.
No obstante, conviene adelantar que la prueba practicada no ha sido sólo la visualización del video relacionado con los hechos disciplinarios sino asimismo en función de las declaraciones testificales emitidas en juicio. Los hechos probados recogidos en el ordinal fáctico número cinco respecto a los hechos de datados el 2 y el 12 junio 2014 de forma pormenorizada describen las conductas disciplinarias con un componente disciplinario real, exponiendo el fundamento de derecho primero que el hecho quinto resulta acreditado no sólo por el medio probatorio consistente en la reproducción de la imagen -que tampoco es prueba hábil para la modificación de los hechos- sino a través de las declaraciones testificales y documentos adjuntos, desarrollándose asimismo en el fundamento segundo el aval probatorio de las secuencias fácticas acontecidas tanto el 2 como el 12 junio 2014, no como mera incidencia en el procedimiento interno o como quebranto de moneda.
Por tanto, no deviene posible la nulidad del 'acto del juicio' por una disconformidad de la parte con la apreciación judicial que con claridad expone una resolución conforme a los hechos que ha considerado producidos. Y sin perjuicio de que la parte recurrente puede articular los motivos fácticos y jurídicos que tuviera a bien plantear. No obstante, seguidamente la parte recurrente omite la revisión de los hechos probados -a excepción de la incorporación de la documentación relacionada con el procedimiento interno reclamaciones- manteniéndose inevitablemente aquellos hechos contenidos en el hecho probado quinto y que son determinantes del examen judicial del despido como procedente.
TERCERO. El único motivo planteado en la vertiente fáctica en atención al apartado b) del artículo 193 de la LRJS incide en el bloque documental octavo para proponer el siguiente texto: 'en el Banco Santander se tiene ordenada una normativa interna para supuestos de 'autorización y contabilización de quebrantos' (C.066-2007 con su anexo 1), de 'gestión de asuntos miró', con su anexo (C.054-2013) y del 'servicio de reclamaciones y atención al cliente' (C.080-2014) para regular el riesgo operacional por fallos o incidencias que puedan afectar a la operativa del banco y la canalización de las incidencias, quejas y reclamaciones de los clientes a través de aquel servicio'. La prueba documental referida es aquella asimismo alegada en el motivo de nulidad antecedente, que atañe a la normativa interna para supuestos de quebranto, caja, gestión de quejas y reclamaciones, donde la parte recurrente trata de circunscribir el contorno de la actuación realizada por el demandante.
No existe inconveniente en orden a una incorporación expresa de los procedimientos internos de la entidad bancaria, exponer su inclusión como hecho, sin perjuicio de su trascendencia. Ciertamente, judicialmente ha sido valorado que por encima de esa normativa interna la actuación del trabajador tenía un relieve disciplinario, que impide su consideración como de irregularidad en los procedimientos internos o como una simple incidencia o queja de cliente.
CUARTO. Y desde la perspectiva jurídica propia del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la parte recurrente formula dos motivos jurídicos. Articula primero la revisión de las normas para reclamar la improcedencia del despido por infracción de los artículos 542.d del Estatuto los Trabajadores y artículo 53.1 y 2 del Convenio Colectivo de Banca .
Rechaza que haya de ser sancionado con la medida máxima de despido por entender que no ha habido transgresión de la buena fe y pérdida de confianza ni apropiación de bienes propiedad de clientes durante los hechos del 2 y 12 junio 2014, y en atención a su antigüedad. Admite las funciones habituales de manejo de dinero efectivo en ventanilla, separación de los billetes por importes, comprobación de su estado, pero considera los hechos del 2 junio 2014 como una operativa de caja normal, de modo que la comparecencia en la oficina de la Sra. Marí Trini fue sin incidencias. Y que no debería haber sido tramitada la queja al margen del procedimiento de la norma reglamentaria. Y en relación a los hechos del 12 junio 2014, discrepa de la cuantía a ingresar inferior a 50 euros y que no cabe deducir -como es realizado judicialmente- que el movimiento rápido de recolocación sea un billete, habiendo tenido oportunidad de visionado de las cintas sobre la operativa realizada. Concluye que la actuación del demandante no perjudicó a estos clientes ni a la entidad bancaria, no habiendo tenido gravedad por estar sujeta a la operativa ordinaria de la caja.
Este primer motivo jurídico no puede ser estimado en la medida que los hechos declarados probados, conforme a la descripción realizada en la sentencia recurrida, comportan que el despido no pueda ser improcedente. La actuación del demandante no sólo ha merecido una aplicación del régimen disciplinario por parte de la empresa sino la conformación del despido como la medida judicialmente ajustada a la gravedad de las circunstancias sucedidas. No cabe la sustitución de la valoración de la entidad cuando los hechos permanecen, de modo que procede la confirmación de la resolución judicial. Los hechos acontecidos el 2 junio 2014 reflejan una actuación frente a un cliente, cuya declaración testifical ha sido practicada en juicio, y en la misma línea de aquella emitida por la Directora de la Oficina. También los hechos del 12 junio 2014 cuentan con el aval probatorio sopesado judicialmente, y cuya revisión fáctica no ha sido propuesta en el recurso. Por tanto, no adolece de infracción normativa la sentencia al ratificar la causa de despido en aplicación inherente a los artículos que el recurso cita. Deben protegerse íntegramente las transacciones contables que son realizadas en la entidad bancaria por cuanto precisa regir sus relaciones con los clientes bajo el principio de confianza mutua, para lo cual ha de contar con operativa que actúe de buena fe en el desempeño de su trabajo. Reiterada jurisprudencia indica que más que el daño ocasionado por el importe económico o de la antigüedad, deviene de la pérdida de confianza en la actividad al desarrollar los servicios encomendados siendo consustancial al contrato de trabajo la necesaria lealtad, cuya entidad ha sido ponderada en la resolución judicial recurrida sin constar error en este sentido.
Y en segundo lugar -por este orden- reclama la nulidad del despido por vulneración del artículo 28 de la Constitución Española . Alega la convocatoria de 2 julio 2014 de elecciones sindicales en la banca privada, y que era conocido en la oficina el interés del demandante en presentarse a las próximas elecciones sindicales de noviembre de 2014, entendiendo que iba a ser notoriamente presumible una participación activa electoral sindical. Aduce el recurso que 'teniendo en cuenta la irrelevancia disciplinaria por su inexistencia de los hechos atribuidos, fueron los mismos aprovechados por la empresa demandada para cercenar esa presentación, que, aunque futura, era previsible su elección'. Parte el escrito de recurso de 'la inexistencia de esos dos supuestos hechos de su narrativa disciplinaria' por lo que oculta una lesión del derecho fundamental a la libertad sindical.
Parte este último motivo del recurso de una premisa equivocada al prescindir de la realidad de los hechos acreditados conforme al apartado fáctico de la sentencia, y cuyo contenido no puede ignorarse a la hora de resolver esta petición jurídica, por lo que la misma ha de decaer inevitablemente. Como defiende la parte recurrida, el fundamento de derecho segundo de la sentencia ya recoge que la parte demandante no ha aportado un indicio racional para sostener el despido es vulnerador del derecho fundamental.
Los hechos ponen de manifiesto que el 17 junio 2014 tuvo lugar la suspensión de empleo por 60 días con motivo de la investigación de los hechos del 2 y 12 junio 2014, y que condujeron a la carta de despido con efectos de 14 julio 2014, resultando que fue con posterioridad a la primera comunicación cuando el 3 julio 2014 el sindicato comunicó a la entidad demandada la afiliación del trabajador a los efectos oportunos. Y el proceso electoral promovido por el sindicato Comisiones Obreras el 11 noviembre 2014 tenía como fecha de inicio el 18 diciembre 2014, y el acuerdo para las elecciones sindicales en las entidades bancarias a las que el Convenio Colectivo pudiera afectar del 2 julio 2014, también con posterioridad. En suma, no puede ser aceptada una nulidad del juicio que no esté asentada en unos hechos de suficiente relevancia, y que no han tenido su repercusión probatoria en el caso enjuiciado, por lo que no puede entenderse como represalia la medida disciplinaria empresarial.
Por consiguiente, al no prosperar los motivos del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la sentencia nº 252/2018 de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma , en sus autos demanda número 935/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Banco Santander, S.A. y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0102-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0102-19 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 181/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
