Sentencia SOCIAL Nº 181/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 181/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100249

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1036

Núm. Roj: STSJ AND 1036/2020


Encabezamiento


12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 181/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de Enero de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 961/19, interpuesto por D. Isidro contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 21/02/19, en Autos núm. 428/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Isidro en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, MUTUA FRATERNIDAD Y HACIENDAS DEL SUR S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/02/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Isidro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Fraternidad y Haciendas del Sur SL, a las que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor es D Isidro , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1964 que está afiliado en la Seguridad Social, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón ayuntamiento.

Se da por reproducida la información de vida laboral del actor obrante al ramo de prueba del Inss. En 2015 le constan varios periodos de alta por el Ayuntamiento de Iznalloz y otros ; en 2016 , 2017 y 2018 por Rosalia y Rodrigo , Sagrario ; en 2018 vuelve a estar de alta por el Ayuntamiento de Iznalloz, Rosalia y Sagrario .



SEGUNDO. El Inss tramita expediente de incapacidad permanente a instancia del actor,fecha 10/2/2017.

El Inss dicta resolución por la que deniega con fecha 10/3/2017 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Y ello sobre la base de dictamen propuesta de 22/2/2017 (folio 66). Y sobre la base de informe médico de síntesis de fecha 16/2/2017 en el que consta diagnósticos documentados secuelas de traumatismo en ojo derecho y cefalea hemicraneal derecha con componente autonómico.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, que le fue denegada .



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 612,78 euros mensuales.

En nota de servicio interior de Inss y solicitada la base reguladora para la IP Parcial informa que en el trámite del expediente el trabajador no estaba en situación de incapacidad temporal; que en el mes de hecho causante, febrero 2017, su base de cotización era de 825,60 euros.



QUINTO.- El demandante presenta cefalea hemicraneal derecha con componente autonómico.

La exploración del actor en fecha 11/12/2017 es como sigue ante la unidad de neurologia: fo sin datos patológicos, resto de exploración sin hallazgos patológicos. Es la misma exploración en mayo de 2018 El perito Sr Sixto que depone en el acto de juicio ratifica el informe obrante en autos al ramo de prueba de la parte demandada Mutua, y afirma con rotundidad que las secuelas del accidente no han variado desde la consideración de incapacidad permanente parcial y lo que presenta ahora, la cefalea hemicraneal derecha autonómica es una enfermedad común que no guarda relación alguna con el accidente.



SEXTO. En fecha 7/12/2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social nº5 de esta ciudad en el curso de los autos 1056/2015; desestima la demanda del actor ; en dicho autos pretendía la declaración de IPA o IPT para la profesión de peón de Ayuntamiento . En el hecho probado quinto consta que el actor comporta los siguientes padecimientos: cefalea hemicraneal derecha de características migrañosas, dolor en od y una av od: percepción de luz, oi 1 SEPTIMO.- En 1999 se tramitó expediente de invalidez. Consta en el mismo que en fecha 7/1/1999 acaece un accidente de trabajo: vareando un olivo se partió una rama golpeándole en la cara. En fecha 14/10/1999 se emite informe médico de síntesis con juicio diagnostico de secuelas traumatismo ojo derecho y limitaciones pérdida severa de agudeza visual inferior a 0,1 con av en oi unidad. El Inss dicta resolución por la que le concede la prestación de incapacidad permanente parcial con base reguladora de 126570 (folio 95) con la profesión de peón agrícola.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Isidro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total y mas subsidiariamente parcial, se alza en suplicación el mismo, que ciñe la contingencia a la enfermedad común.

El recurso ha sido impugnado por FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275, que era la entidad responsable del pago de la pensión de incapacidad permanente parcial que le fue reconocida al demandante por el INSS a finales del año 1.999 por secuelas de traumatismo en el ojo derecho tras tener un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como peón agrícola que le ocasionaron quedarse tuerto (pues quedo con una agudeza visual en el ojo derecho inferior a 0,1, conservando la unidad en el ojo izquierdo).

En el primer motivo del recurso, al amparo del articulo 193 b) de la LRJS, se solicita que al final del hecho probado quinto se añada lo que sigue: 'Por solicitud de consulta de asistencia especializada, de 02/11/2017 en la que se hace constar lo siguiente: Cefalea crónica diaria, consistente en dolor como apretamiento que no cede con analgésicos habituales de años de evolución que actualmente son mas intensos. Practicada analítica básica con TSH normal. Ruego valoración, un cordial saludo.

Por informe de Neurología General de 11/12/2017 en cuyo apartado anamnesis se hace constar lo siguiente: Refiere cefalea de caracteristicas migrañosas de larga data (hemicraneal, con sonofobia y fotofobia, además de sensación nauseosa). Actualmente con frecuencia de 4-5 episodios a la semana. Unicamente toma metamizol como analgesico. Sin tratamiento preventivo en este momento. Refiere respuesta relativa a AINES.

Refiere insomnio de conciliación. Refiere aura visual en OD de manera ocasional.

En el apartado juicio clínico se hace constar :Migraña crónica con aura visual.

Por informe de Neurología General de 28/05/2017 (quiere decir como año el 2018) en cuyo apartado anamnesis se hace constar lo siguiente: Refiere cefalea de características migrañosas de larga data (hemicraneal, con sonofobia y fotofobia, además de sensación nauseosa). Actualmente con frecuencia de 4-5 episodios a la semana. Unicamente toma metamizol como analgésico. Sin tratamiento preventivo en este momento. Refiere respuesta relativa a AINES. Refiere insomnio de conciliación. Refiere aura visual en OD de manera ocasional.

En el apartado juicio clínico se hace constar: Migraña crónica con aura visual '.

Invoca para ello dentro del ramo de prueba de la parte actora la solicitud de consulta de asistencia especializada pedida por el facultativo de atención primaria el 2 de noviembre de 2017 que figura al folio 142, y los informes clínicos de consulta de Neurología General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada correspondientes a las fechas de revisión de 11 de diciembre de 2017 y 28 de mayo de 2018 que figuran a los folios 143 a 146.

Pues bien, cuando se elige el cauce del artículo 193 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de dicha doctrina el motivo no puede prosperar, pues se trata de prueba que ha sido valorada en conjunto por la Magistrada de instancia en relación con el resto de prueba, en uso de las facultades que les otorga el art 97.2 de la LRJS, de la que se entresacan las facetas concretas de su contenido que mas le convienen, entremezclándose aspectos objetivos con otros subjetivos, meramente referidos a los facultativos, no pudiendo prevalecer la valoración que efectuá la parte recurrente con el juicio mas consumado y objetivo que ha efectuado la Magistrada de instancia.



SEGUNDO.- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts 193, 194 y 196 de la LGSS. Para el análisis del motivo, debe tenerse en cuenta que el art. 193.1 del nuevo texto refundido dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

En realidad y dado que se vuelven a solicitar en esta alzada los grados de absoluta, total y parcial y en el desarrollo del motivo se hace referencia a criterios generales de interpretación jurisprudenciales del grado de absoluta, ello obliga a acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, anterior al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina, en relación con las líneas generales de interpretación del grado de absoluta, que hoy figura definido en el articulo 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Por ello hace que resulte conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

El grado cuya infracción se denuncia de total y que se reclama de manera subsidiaria, aparece conceptuado como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 de la LGSS conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.

Por ultimo el reclamado de manera todavía mas subsidiaria del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS y que define la incapacidad parcial entiende por tal la configurada por residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la profesión habitual del trabajador afectado, conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y el motivo no puede ser estimado ni en la pretensión mas subsidiaria, porque como ha señalado la Magistrada de instancia, la situación del hoy recurrente, no propicia, ni la pretendida incapacidad permanente parcial, no se diga ya al de absoluta o total pues del relato de hechos probados que ha adquirido definitiva estabilidad al no haber prosperado la censura de hecho, resulta que el actor a primeros de enero de 1999 vareando un olivo se partió una rama que le golpeo en la cara teniendo a resultas de dicho accidente laboral secuelas de traumatismo en el ojo derecho que le ocasionaron quedarse tuerto (pues quedó con una agudeza visual en el ojo derecho inferior a 0,1, conservando la unidad en el ojo izquierdo). Por ello se le reconoció por el INSS en resolución dictada el 2 de noviembre de 1999 como resulta del folio 95 al que se remite la Magistrada de instancia la condición de pensionista de incapacidad permanente parcial con cargo a la Mutua FRATERNIDAD para su profesión de peón agrícola.

Tras denegarsele en 23 de octubre de 2015 en vía administrativa por el INSS las prestaciones de IPA o IPT para su profesión de peón de ayuntamiento, interpuso demanda que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 dictada el 7 de diciembre de 2016, figurando en el hecho probado 5º un cuadro de cefalea hemicraneal derecha de características migrañosas, dolor en ojo derecho, donde solo percibe luz conservando la unidad en el ojo izquierdo.

En 2015 le constan varios periodos de alta en el Ayuntamiento de Iznalloz y otros, en concreto según resulta de la vida laboral a la que también se remite la Magistrada de instancia para el Ayuntamiento de Iznalloz del 27 de abril al 11 de mayo de 2015 y del 17 de agosto al 31 de agosto de 2015 y para empresarios agrícolas desde el 14 de noviembre al 17 de diciembre de 2015 y del 21 de diciembre al 16 de enero de 2016. En el año 2016 solo figura dado de alta para empresario agrícola desde 6 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2017, en el año 2017 del 8 al 25 de abril de 2017, y del 25 de noviembre al 30 de diciembre de 2017 y en el año 2018 figura dado de alta para empresario agrícola del 4 al 31 de enero de 2018, del 7 de febrero al 5 de marzo de 2018, y para el Ayuntamiento de Iznalloz del 19 de julio al 2 de agosto de 2018.

El demandante volvió a solicitar las prestaciones de incapacidad permanente el 10 de febrero de 2017 denegadas por resolución de 10 de marzo de 2017 previo dictamen propuesta del EVI de 22 de febrero de 2017 e IMS de 16 de dicho mes de febrero en el que consta como diagnósticos documentados secuelas de traumatismo en ojo derecho y cefalea hemicraneal derecha con componente autonómico.

El demandante presenta actualmente cefalea hemicraneal derecho con componente autonómico.

La exploración del actor en 11 de diciembre de 2017 ante el Servicio de Neurología: FO sin datos patológicos, resto de exploración sin hallazgos patológicos. Da la misma exploración en mayo de 2018.

El perito que depone a instancias de la Mutua afirma al ratificar su informe que las secuelas del accidente no han variado desde la consideración de IPP y lo que presenta ahora cefalea hemicraneal derecho con componente autonómico es una enfermedad común que no guarda relación alguna con el accidente. En definitiva, permanece invariables las secuelas del traumatismo en el ojo derecho que le quedaron tras el accidente de trabajo y que dieron lugar a que al demandante le fuese reconocida la pensión de incapacidad permanente parcial por perder la visión en un ojo, y sin tener relación alguna con el accidente, sigue presentando una cefalea hemicraneal derecho con componente autonómico que ya fue valorada judicialmente a finales del año 2016 como hemos indicado, lo que no necesariamente implica una incapacidad para trabajar, fuera de los episodios agudos o de descompensación, y que no suponen ningún tipo de merma en su capacidad laboral residual, como lo revela los periodos de efectiva actividad de prestación de servicios de peonaje para empresarios agrícolas y para el Ayuntamiento de Iznalloz que hemos referido mas arriba, procediendo al haberse entendido así por la Magistrada de instancia, la confirmación de la sentencia impugnada previa desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm 7 de los de Granada de fecha de 21 de febrero de 2019, dictada en los Autos nº 428/17, seguidos a instancias del mencionado recurrente sobre incapacidad permanente contra INSS, MUTUA FRATERNIDAD Y HACIENDAS DEL SUR S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.961.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.961.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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