Sentencia SOCIAL Nº 181/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 181/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100150

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:191

Núm. Roj: STSJ CANT 191/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000181/2020
En Santander, a 02 de marzo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Pedro Enrique , nacido el día NUM000 de 1971, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión la de peón de industria en la empresa PUERTAS ROPER, S.L., con funciones de soldadura y secundarias de conducción de camión, carga y descarga.

2º.- Iniciada la vía administrativa por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de octubre de 2018, se dictó resolución de 31 de octubre de 2018, en la que se declaraba que la parte actora no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se desestimó mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2019, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 756.11- ESPONDILOSIS LUMBOSACRO CONGÉNITA 2. DIAGNÓSTICO ESPONDILOARTROSIS LUMBAR 3.DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARÓN, 47 AÑOS. OPERARIO PUERTAS R0PER. (EN EVOLUTIVO MAP FIGURA CONDUCTOR DE CAMIÓN EN PUERTAS ROPER) CAUSA IT POR LUMBOCIATALGIA DCHA. CON ANTECEDENTES PREVIOS DE LUMBALGIAS. PROCESO DE IT ACUMULADO.

EA/SE HA LEVANTADO HOY DE LA CAMA PARA PODER VENIR. RELATA DOLOR INVALIDANTE LUMBAR CONTINUADO QUE A VECES LE IRRADIA A EIIZDA. DESDE NALGA HASTA MUSLO POSTERIOR, SIN BAJAR DE RODILLA, QUE CUANDO LE IRRADIA LE TIENEN QUE PINCHAR. SOLO ESTA BIEN TUMBADO SOBRE EL COSTADO DCHO. LE HAN PUESTO EPIDURALES Y TB LE HAN HECHO UNA RIZOLISIS.

EL 16/05/2018 'Se procede a INFILTRACIÓN FACETARIA L3-L4 BILATERAL, SIN REFERIR NINGUNA MEJORÍA.

REFIERE ESTAR TOMANDO DILIBAN 1C/8H Y VOLTAREN RETARD. LE REVISA NQ 16/11/2018 PARA VER SI LE INTERVIENEN. TB REFIERE TOMAR PRISTIQ POR SU MAP (NO FIGURA DISPENSADO), Y SU MAP EL HA REMITIDO A PSIQUIATRÍA.

EF/ ACTITUD ANTIALGICA. EN SEDESTACIÓN ESTÁ DE LADO. CLAUDICA PARCIALMENTE DE BUTACA PASANDO A BIPEDESTACIÓN DE FORMA LENTA Y PROGRESIVA. APOFISALGIAS LUMBARES BAJAS. NO ESCOLIOSIS, NI DISMETRÍAS EVIDENTES, DOLOR PARALUMBAR A LA PALPACIÓN. CAPAZ DE PUNTAS Y TALONES. DDS NO REALIZA POR DOLOR. MUY RÍGIDO DURANTE TODA LA EXPLORACIÓN. ROTS ROTULIANOS CONSERVADOS Y SIMÉTRICOS PERO DIFÍCILES, AQUILEOS NO RELAJA. LASEGUE NEG. CON DOLOR LUMBAR Y GLÚTEO 1ZDO.NO DÉFICITS NEUROMUSCULARES EVIDENTES VISOR: NQ 16/01/2017. Lumbalgia de 2 años de evolución que se incrementa en carga y con la hiperextensión del tronco. No radiculalgia, pero si parestesias L5 izquierda. Ha recibido múltiples infiltraciones de varios tipos (ver informe urgencias) en U Dolor de H Sierrallana sin mejoría. Exploración Física: Dolor facetarlo y lumbar bajo. Marcha en talones y puntas conservado. Pruebas Radiología: RM discopatía mú Diagnóstico Discopatía lumbar Sd facetario.

Plan: Explico que intensidad de la clínica no se correlaciona con RM previa y que de existir un empeoramiento en una nueva RM se podría plantear eventualmente y a futuro tratamiento quirúrgico según la evolución clínica.

EN PRIMERA RMN SE 'informa de: 'Anomalía de transición lumbosacra con sacralización de LS. Discopatía degenerativa L3- L4 L4-L5 con protrusiones discales global es posteriores sin aparente efecto compresivo radicular'.

Tras el alta ha presentado nuevos episodios de dolor con irradiación de dolor a piernas que ha precisado controles por Unidad del dolor y Unidad de raquis.

Le han realizado 2 infiltraciones epidurales y una Rizolisis sin mejoría. Pendiente de Unidad de raquis para valoración quirúrgica.

RMN 22/02/2018: Motivo consulta: Paciente con dolor lumbar severo e invalidante que recibe múltiples infiltraciones en la U Dolor no efectivas.

Intensidad de la clínica actual no se explica por RM previa. Estenosis de canal lumbar Hallazgos: Cuerpos vertebrales de altura, señal de resonancia y alineación conservada.

-Espacio T12-L1: Pinzamiento y marcados signos de desecación discal. Barra disco-osteofitaria posterolateral izquierda, sin daros efectos compresivos.

-Espacios L1-L2 y L2-L3: Discreto pinzamiento y signos de desecación discal, con barras disco-osteofitarias dorsolaterales izquierdas, sin objetivarse compromisos saco-radiculares.

-Espacio L3-L4: Abombamiento discal generalizado, que condiciona una obliteración foraminal derecha, con dudoso efecto irritativo. Cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias, con discreto derrame en la izquierda.

-Espacio L4-L5: Pinzamiento, signos de desecación y abombamiento discal generalizado que, oblitera discretamente el espacio subaracnoideo anterior y ambos forámenes, con dudoso compromiso radicular.

-Espacio L5-S1: Sin evidencia de compromisos saco-radiculares.

Canal raquídeo de dimensiones normales. Existe un componente de lipomatosis epidural, más importante en los segmentos L3-L4- L5, pero que no condiciona estenosis de canal significativa cordón medular sin alteraciones, cono situado a la altura de L1.

Impresión / Juicio Diagnóstico: Cambios degenerativos como se detallan. Lipomatosis epidural en segmentos lumbares bajos, sin que llegue a condicionar una estenosis del canal significativo.

VISOR: .

20/03/2018 NEUROCIRUGIA Evolución: Intenso dolor facetario Refiere adicionalmente dolor en región sacroiliaca. Reumatología ya ha descartado enfermedades inflamatorias sistémicas que afecten a articulaciones de eje raquídeo. No mejoría a pesar de bloqueos facétanos por Ud. del dolor de H. de Sierrallana.

RMN: L3-L4: Abombamiento discal generalizado, que condiciona una obliteración foraminal derecha, con dudoso efecto irritativo. Cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias, con discreto derrame en la izquierda Plan: Explicamos patología que presenta y entidad de posible opción quirúrgica.

Adicionalmente explicamos que dados hallazgos en RMN se podría beneficiar de infiltración facetaría. EI paciente acepta comenzar con ello. Metemos en LEQ para infiltración facetaría L3-L4.

10/07/2018 NEUROCIRUGIA Evolución: Actualmente con Dilivan y Voltaren. Sin mejoría con infiltraciones facetarias. Refiere dolor lumbar, e irradiado de predominio Izquierdo, desde cara lateral. No alteraciones motoras ni sensitivas. Acude muy afectado por dolor. Ha recibido infiltraciones en último mes con incitan sin mejoría. Plan: Ante ausencia de mejoría con tratamiento conservador y persistencia de intenso dolor lumbar que se exacerba en flexión, con dolor irradiado por cara lateral de la pierna izquierda presentaremos en sesión de URQ.

31/07/2018 NEUROCIRUGÍA Evolución: Sesión de URQ: Se presenta caso en sesión clínica, se decide de entrada mantener tratamiento conservador, dada ausencia de tratamiento quirúrgico que mejore clínica del paciente. Transmitimos a paciente decisión tomada en sesión multidisciplinar. Plan: Optamos como primera en URQ.

TRATAMIENTO: INFILTRACIONES. RIZÓLISIS.

DISPENSACIÓN ACTIVA RECETA E.: DILIBAN 75 MG/650 MG 1 cada 8 horas LORAZEPAM 1 MG 1 cada 24 horas VOLTAREN RETARD 75MG1 cada 12 horas-Demanda Y BRINTELUX 10 MG 1 cada 24 horas CON ULTIMA DISPENSACIÓN DESDE JUNIO 201.

CONCLUSIÓN: PACIENTE CON ESPONDILOARTROSIS LUMBAR QUE PRESENTA UNA CLÍNICA MUY INVALIDANTE QUE NO CONCUERDA CON HALLAZGOS DE RMN Y AUSENCIA DE AFECTACIÓN MIELO- RADICULAR, QUE TRAS AGOTAMIENTO DE MEDIDAS CONSERVADORAS (INFILTRACIONES, RIZOUSIS) TAMBIÉN SE DESCARTAN OPCIONES QUIRÚRGICAS.

4.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TRATAMIENTO: INFILTRACIONES. RIZOLISIS. FARMACOLOGICO. EVOLUCIÓN CRÓNICA 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES LUMBALGIA, CAMBIOS RADIOLÓGICOS LEVE-MODERADOS.

6.EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL PACIENTE CON ESPONDILOARTROSIS LUMBAR QUE PRESENTA UNA CLÍNICA MUY INVALIDANTE QUE NO CONCUERDA CON HALLAZGOS DE RMN Y AUSENCIA DE AFECTACIÓN MIELO-RADICULAR.QUE TRAS AGOTAMIENTO DE MEDIDAS CONSERVADORAS (INFILTRAQONES, RIZOUSIS) TAMBIÉN SE DESCARTAN OPCIONES QUIRÚRGICAS.

4º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.298,91 euros mensuales.

5º.- El demandante causó baja en PUERTAS ROPER SL en fecha 18 de enero de 2019 por despido objetivo por causas económicas, y figura de alta en la empresa ABRACONES UCO, S.L., desde 1 de febrero de 2019.



TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Pedro Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Controversia y objeto del recurso.

D. Pedro Enrique formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón de industria, derivada de enfermedad común.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Santander, de fecha 30 de octubre de 2019, desestima íntegramente la petición, al entender que su cuadro clínico no justifica ninguno de los grados pretendidos, dado que no se ha objetivado ninguna afectación radicular ni neurológica que explique la clínica de dolor que presenta.

Recurre en suplicación el demandante y estructura el escrito de formalización en dos motivos, con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; no habiendo sido objeto de impugnación.



SEGUNDO . - Revisión de hechos probados.

En el primero de los motivos del recurso interesa la representación legal del actor: a) La modificación del ordinal séptimo, a fin de consignar las tareas que realiza, de la forma que sigue: 'Identificación del puesto de trabajo: tareas de soldadura en la fabricación de puertas tipo industrial. Conductor de camión para el transporte de puertas metálicas. Tareas de apoyo para cargar en fábrica y descargar en instalaciones del cliente.

Tareas principales: levantar y transportar piezas de las puertas de tipo industrial para soldar en el banco de trabajo. Manejo del puente grúa para el movimiento de grandes piezas. Adoptar posturas sostenidas durante la tarea de soldeo en el banco de trabajo. Soldeo de pie con los brazos por debajo del corazón y tronco inclinado hacia delante de 15º a 30º durante tiempo prolongado. Manejar el equipo de soldadura. Emplear radiales, lijas y herramienta eléctrica diversa. Manipulación manual de cargas: pesos entre 10kg. a 25 kg.

Tareas secundarias: a) Conductor de camión: manejar, supervisar y transportar mercancías por carretera de acuerdo con las instrucciones o programa de servicio. Inspeccionar la mercancía para garantizar que el transporte sea seguro.

Realizar el mantenimiento preventivo básico del vehículo y la reparación de averías simples en ruta. Verificar las condiciones mecánicas y del equipo, antes-durante y después del viaje.

b) Carga y descarga de la mercancía. - Supervisar las operaciones de carga y descarga. Realizar las operaciones de carga y descarga. Manipulación manual de la carga.' Se justifica en el certificado de tareas emitido por la empresa Puertas Roper (folio 55 de los autos).

El motivo del recurso debe de ser desestimado, puesto que el certificado de empresa es inhábil para fundamentar la revisión en suplicación, pues tendría en todo caso el valor de prueba testifical documentada.

Pero es que, además, el documento en base a los cuales se solicita la revisión ya ha sido valorados por el magistrado de instancia y en base al mismo ha detallado las funciones de su puesto de trabajo en el ordinal primero.

b) Se pretende inclusión del HDP sexto, el texto que sigue: ' El informe médico de fecha 4 de marzo de 2019, siendo la fecha de la consulta el 31 de julio de 2018, del Servicio de Neurocirugía del Hospital Marqués de Valdecilla, (folio 51 de los autos), recoge: 'Motivo de consulta: lumbalgia.

Historia actual: paciente varón, 48 años. En seguimiento en consultas externas de unidad de Raquis desde enero 2018.

Refiere dolor lumbar severo desde enero 2017 aproximadamente. Refiere irradiación a glúteos ocasionalmente.

Actualmente en reposo, funcionalmente muy limitado, según refiere cada mínima actividad le genera dolor.

Se le han realizado dos infiltraciones, rizólisis y bloqueo facetarlo, todo sin nada de mejoría. Tratamiento con Diliban y Voltaren.

Muy decaído, desanimado, se encuentra completamente limitado para sus actividades de la vida diaria.

Exploración física: No claro Lasegue, dolor lumbar y glúteo con la extensión de caderas. Dolor lumbar medio/bajo.

No déficit motor Pruebas radiológicas: RX columna lumbosacra: Espondiloartrosis lumbar.

RMN COLUMNA LUMBOSACRA: Discopatia multinivel, mínima anterioliestesis L4. Protrusiones discales sin clara compresión radicular ni estenosis.

Diagnostico: Espondiloartrosis lumbar moderada Lumbalgia crónica con mal control del dolor.

Recomendaciones: Evitar sobrecarga raquídea. Evitar coger pesos. Evitar posturas prolongadas.

El Informe Médico emitido por el Médico de Atención Primaria del SCS de fecha 22.11.2018 (folio 52 de los Autos) recoge: Lumbalgia crónica por espondiloartrosis y Discopatía degenerativa en tratamiento con Palexia, fármaco agonista opiode que puede causar somnolencia, mareos o alteraciones visuales por lo que debe tener precaución a la hora de conducir vehículos.

La hoja de tratamiento (folio 53 de los autos) recoge la medicación del actor, en total 6 clases de medicamentos, con la prescripción de un total de 9 pastillas diarias' El informe médico del Servicio de Unidad de Trastornos del Sueño y Ventilación, de fecha 31/03/2017, del Hospital Valdecilla, recoge: 'Paciente de 46 años de edad, remitido desde H. Sierrallana. Profesión: conductor de camión. Trabaja en turno de mañana y tarde.

Historia del sueño: Refiere ser roncador con pausas respiratorias. Ocasionalmente le despierta su propio ronquido. La intensidad del ronquido supone un problema de convivencia. La sensación de sueño no reparador con múltiples despertares nocturnos ocasionales, refiere insomnio de inicio, no insomnio de mantenimiento.

Refiere movimientos de piernas mientras duerme. No nocturna. Horario de sueño regular de 23:30 a 6:45, durante el fin de semana duerme más de dos horas que los días laborables. Siestas diarias de 30 minutos. Siestas no reparadoras. Cefalea matutina. Sin ataques de sueño invencibles. No precisa cataplejía. Sin parálisis del sueño.

Sin alucinaciones hipnagógicas y/o hignapompicas. Cansancio diurno, somnolencia diurna severa, valorada por escala de Epworth en 15. Somnolencia también durante la conducción, sin accidentes de tráfico por somnolencia, con cuasi accidentes de tráfico o sustos conduciendo. El cansancio y/o la somnolencia diurna repercuten negativamente en su calidad de vida.

Refiere dificultad de concentración y poca agilidad mental.

Poligrafía respiratoria hospitalaria basal el 17.03.2017.- comentario: el registro poligráfico y la sintomatología ponen de manifiesto la existencia de una SAHS severo en paciente con factores de riesgo cardiovascular y obesidad grado I. Desde el punto de vista terapéutico hemos realizado tratamiento con CPAP.

Diagnóstico: Síndrome de apneas-hipopneas durante el sueño, de carácter severo. Obesidad tipo I. tabaquismo.

.-Tratamiento: Perdida ponderal.

Abandono hábito tabáquico.

CPAP: 7 cm H20 (Hoffstein) todas las noches, incluidos fines de semana y salidas fuera del domicilio.' Se ampara en cuatro informes médicos: del Servicio de Neurocirugía de fecha 31/07/2018 y fecha del informe el 4/03/2019; del Médico de Atención Primaria de 22/11/2018; del Servicio de Trastorno del Sueño de 31/03/2017; y de la hoja de tratamiento.

El juzgador de instancia ha optado en términos probatorios para formar su convicción con el informe médico del EVI, que a su vez considera otros informes y pruebas clínicas procedentes de la medicina pública. Ante informes médicos divergentes hay que estar al criterio de instancia. En todo caso, la adición que se pretende resulta irrelevante a los efectos de alterar el signo del fallo.

c) Finalmente se solicita la inclusión en el HDP séptimo, el tenor que sigue: ' El actor ha estado los siguientes periodos en situación de Incapacidad Temporal: - desde el 16.01.2017 al 24.03.2017 con el diagnóstico de Lumbalgia (sin irradiación) - desde el 16.05.2017 al 16.05.2017, con el diagnóstico de Lumbalgia (con irradiación/sint. Irritat) -desde el 16.05.2017 al 11.08.2017, con el diagnostico Lumbalgia (con irradiación/sint. Irritat) -desde el 20.09.2017 hasta la fecha de la Resolución de denegación de la situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, con efectos al 31.10.2018 -desde el 09.01.2019 al 16.01.2019, con diagnóstico de Degeneración disco intervertebral. Lumbalgia Ha precisado acudir al Servicio de Urgencias, el día 3.11.2017 por dolor lumbar mecánico (folio 48), el día 22.11.2017 por dolor en columna (folio 49, y el día 27.12.2018, remitido por la óptica, siendo diagnosticado de glaucoma de ángulo abierto'.

Sin perjuicio de la veracidad de dichos datos, rechazamos dicha adición por resultar irrelevante a efectos de mutar el signo del fallo.



TERCERO. - Petición de incapacidad permanente absoluta.

1.- Como infracción jurídica denuncia el recurrente la del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (aunque por error se aluda al art. 137).

Sostiene que, justifica la incapacidad permanente absoluta o en su caso la total, la lumbalgia crónica por espondiloartrosis y discopatía degenerativa 'en tratamiento con palexia fármaco agonista opiode que puede causar somnolencia, mareos o alteraciones visuales por lo que debe tener precaución a la hora conducir todo tipo de vehículos', y su trastorno severo del sueño.

2.- El grado de la incapacidad permanente absoluta requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal forma que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo.

Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( STS 26 de noviembre de 1982), en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS 30 de septiembre de 1986), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS 21 de enero de 1988 y 9 de marzo de 1989).

3.- En el supuesto actual, según consta acreditado, el demandante sufre una patología lumbar (espondiloartrosis lumbar), con discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 pero sin ningún dato de compromiso radicular, siendo calificados los cambios radiológicos de leve-moderados. La lumbalgia cursa con episodios de dolor, que no concuerda con los hallazgos de RMN, y que no se objetiva déficit motor ni de fuerza ni de limitaciones de movilidad de la columna.

Partiendo de dicho cuadro clínico, en modo alguno se puede afirmar que la aludida dolencias osteoarticular, en su estado actual, imposibilite al actor para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral, en los términos del art. 194.1.c) LGSS, ya que la repercusión funcional de su patología lumbar no es grave ni relevante en el momento actual.



TERCERO. - Petición de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total contemplada en el art. 194.1.b) de la actual LGSS ( DT 26ª), se configura en el art. 194.4 de dicho texto legal como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que ' inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

En el supuesto debatido el magistrado de instancia después de hacer suyas las consideraciones vertidas en el informe médico del EVI, concluye que no consta la imposibilidad para el desempeño de las esenciales funciones de la profesión de peón de industria, conclusión que comparte esta Sala. Así, no se acredita una afectación mielo radicular de la dolencia lumbar, ni de su capacidad de deambulación ni sedestación mantenida, y en cuanto al dolor, no existe una afectación radicular ni neurológica que explique esa clínica.

Pues bien, en atención a que cada supuesto analizado debe ser valorado y decidido en función de todas y cada una de las particulares circunstancias que en el caso resulten relevantes, entendemos que no puede afirmarse que las lesiones que padece el demandante, en el momento actual, sean incompatibles con su quehacer laboral. Todo ello, sin perjuicio de su protección en momentos de exacerbación del dolor con la incapacidad temporal.

En consecuencia, se debe rechazar igualmente la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, ya que el conjunto de sus dolencias no justifica el grado de incapacidad permanente total para la aludida profesión habitual.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander (Proc. 275/2019), con fecha 30 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0083 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0083 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la LDA. Mª ÁNGELES GÓMEZ LÓPEZ, LDO. SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

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