Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 181/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 181/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100449
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:958
Núm. Roj: STSJ CV 958:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2169/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002169/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000805/2019, seguidos sobre Despido Disciplinario, a instancia de D. Teodoro asistido por su Letrada Mercedes Belinchón Belinchón, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por su Letrado y contra MATRICERÍA CASPE, S.L, y en los que es recurrente MATRICERÍA CASPE, S.L, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
El citado hecho octavo es el siguiente tenor literal:
'OCTAVO.- Sobre las 15.27 horas del día 13 de septiembre de 2.019, D. Teodoro cogió varias piezas y las llevó al triturador, cogiendo otra pieza, procediendo a su revisión.
Y el texto postulado por la recurrente es el siguiente:
'OCTAVO.-
D. Teodoro, al ser informado de los hechos por el gerente de la empresa y visualizar el móvil del gerente, se alteró, dirigiéndose al gerente manifestándole 'échame, échame' con una clara falta de respeto hacia la dirección de la empresa y como se vislumbra entre los minutos 37 al 40 del video ,en vez de aceptar los hechos y darle una explicación lógica, se dedicó a de forma clara a faltar al respeto al gerente , delante de varios compañeros de trabajo'.
No designa la parte recurrente cual es la prueba que sirve de base a la pretension de modificación fáctica.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su
5.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
.- la recurrente no designa en modo alguno cual es la prueba habil que sirve de fundamento a la modificación fáctica, esto es, la prueba que determine el error por parte del juzgador.
.- solo viene a designar de forma indirecta en la redacción fáctica alternativa la valoración del video en ciertos minutos, lo que no pude servir en modo alguno de fundamentos de la modificación fáctica. La reproducción de video como medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C . se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC , también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC, e forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación.
.- la conclusión fáctica a la que ha llegado el juzgador de instancia viene determinado según obra en el propio hecho probado en razón de la testifical de Juan Luis y de Dimas, suponiendo la solicitud de la recurrente el plantear una valoración discrepante de la testifical llevada a efecto, y supone que la modificación del hecho no sea admisible puesto que viene a suponer articular la revisión fáctica sobre una prueba que no es documental ni pericial sino sobre la declaración testifical, declaración testifical que incluso ha sido objeto de valoración explicita en la resolución recurrida.
De este modo y en conclusión no es admisible la modificación instada sobre un medio inhábil y llevando a efecto una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación; negando las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, pretendiendo sustituir la imparcial valoración de la prueba del juzgador de instancia por la interesada de la recurrente. En el recurso se viene a plantear una enmienda a la totalidad de la valoración del juzgador de instancia, lo que excede al ámbito del recurso de suplicación por lo que procede desestimar el motivo articulado de revisión fáctica.
Se pretende en definitiva por el recurrente se entienda acreditada la infracción por parte de Teodoro, por actuaciones incardinables como falta laboral muy grave descritas en el partado 3 y 8 del art 68 del del Convenio Colectivo de las Industrias Transformadoras de Materias Plásticas de la provincia de Valencia, (B.O.P. 29-12-17) como es '3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos, en primeras materias, útiles herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o documentos de la empresa, siempre que se justifique que ello no ha sido de forma fortuita.', y '8. Los malos tratos de palabra u obra, o la falta grave de respeto y consideración a los jefes y jefas, compañeros y compañeras o subordinados y subordinadas'.
Y partiendo de los inmodificados hechos probados, así como de los que como tales obran en la fundamentación jurídica, no cabe entender concurrente tales infracciones en la actuación acreditada del trabajador, debiendo hacer propias las consideraciones del juzgador de instancia.
Y así aparece como hecho acreditado que el actor el 13-9-19 cogió varias piezas y las llevó al triturador, cogiendo otra pieza, procediendo a su revisión, y ello cuando las instrucciones en la empresa son que las piezas defectuosas no deben ser trituradas sino depositadas en un cajón donde se depositan los deshechos, existiendo una persona en la empresa encargada de triturar las piezas defectuosas, si bien tales hehcos no tienen encaje en el apartado 3 del artículo 68 del Convenio Colectivo referido puesto que Teodoro, con su comportamiento, no hizo desaparecer, ni inutilizó, ni destrozó, ni causó desperfectos en primeras materias, ni útiles herramientas, ni aparatos sino que algunas piezas, (desconociéndose numero y valor) , en lugar de depositarlas en el cajón de piezas defectuosas las trituró directamente y si bien esta conducta pudiera tener cierto reproche disciplinario en cuanto pudo suponer el incumplimiento de las instrucciones de trabajo dadas por la empresa demandada al encargarse un trabajador en la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' de triturar las piezas defectuosas, la conducta observada por D. Teodoro ni reviste una entidad tal que justifique su despido disciplinario, ni resulta incardinable en el referido precepto; y ello aplicando la tan reiterado doctrina gradualista del despido así como el principio de tipicidad que determina la necesidad de adecuar la sanción a la conducta observada y resto de circunstancias concurrentes, y ello cuando en el ámbito de las infracción poseen menor reproche las conductas calificables como negligencias o descuidos en la conservación de material.
También aparece acreditado que Teodoro al ser informado de los hechos por el gerente de la empresa y visualizar el móvil del gerente, donde obraban las grabaciones de la videocámara, se alteró y le dijo al gerente 'echarme, echarme y pagarme', pero sin que conste que profiriera ninguna amenaza aunque si haber mantenido un comportamiento y actitud alterada, no constando acreditada la existencia ni de amenazas, ni de malos tratos, ni de falta de consideración hacia el gerente de la empresa. Y ello, de conformidad con la resolución del juzgador de instancia no es incardinable en la carta de despido en el apartado 8 del artículo 68 del Convenio Colectivo de referencia, no pudiendo incardinar cualquier incidencia entre empleados o incluso respecto a superiores jerárquicos como una falta de amenazas o malos tratos según los mismos principios expuestos previamente.
Tal y como se ha venido a exponer en doctrina jurisprudencial reiterada para determinar la calificación jurídica de la infracción cometida y la repercusión en el ámbito laboral de los hechos declarados probados, es doctrina asentada jurisprudencialmente la denominada 'teoría gradualista del despido' referida en el recurso. De este modo es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es asi pues del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario para castigar las infracciones cometidas por sus trabajadores, debe escogerse la que sea más adecuada a la entidad de la falta cometida, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido, por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. Es decir, existe una consolidada construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesaria proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-4-90 que, 'que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone.
Sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de trabajo y la aplicación del principio gradualista se puede reseñar específicamente la STS de 19-7-10 que respecto a las obligaciones laborales ha venido a exponer que en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ' ( art. 5.a ET ), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ' ( art. 20.1 ET ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... ' ( art. 20.3 ET ).
Y junto a tales criterios generales también debemos tener en consideración que otro de los principios sobre los que se construye el régimen sancionador en la relación laboral es el de tipicidad. Ello supone que la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio, que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. El principio de tipicidad no puede quedar obviado por la practica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos que prácticamente los identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando pueden existir en el sistema sancionador previsto en el convenio otras posibilidades de tipificación correcta mas leve y mas ajustadas al principio de proporcionalidad.
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala, en razón de los hechos declarados probados y asi como las valoraciones obrantes en la sentencia recurrida en modo alguno se puede entender que los hechos acreditados sean incardinables dentro de las previsiones de las faltas laborales de carácter muy grave descritas en los apartados 3 y 8 del artículo 68 del Convenio Colectivo de las Industrias Transformadoras de Materias Plásticas de la provincia de Valencia, (B.O.P. de Valencia de 29 de diciembre de 2.017), en el que se tipifican como faltas laborales de carácter muy grave el '3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos, en primeras materias, útiles herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o documentos de la empresa, siempre que se justifique que ello no ha sido de forma fortuita.', así como '8. Los malos tratos de palabra u obra, o la falta grave de respeto y consideración a los jefes y jefas, compañeros y compañeras o subordinados y subordinadas.' Y ello al no constar acreditada la realidad ni mucho menos la relevancia de las conductas imputadas al trabajador de modo que las conductas imputadas y acreditadas no resultan de la entidad o gravedad que pretende la empresa, incardinándose.
Por lo expuesto cabe inferir que según los hechos probados y el régimen disciplinario procede la aplicación de la adecuada proporcionalidad atendidos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en el incumplimiento enjuiciado, lo que habrá de conducir a estimar que la sanción impuesta, al ser la más grave de las previstas en el régimen disciplinario que se contempla en el Convenio Colectivo aplicable, desvirtúa el principio rector que debe presidir en la pertinente valoración conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y, consecuente con ello, no deba darse acogida al recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Matriceria Caspe S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 14 de Valencia de fecha 11-3-20 en autos 805/19, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Matriceria Caspe S.L. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
