Sentencia SOCIAL Nº 181/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 181/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2020 de 21 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 181/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100449

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:958

Núm. Roj: STSJ CV 958:2021


Encabezamiento

1

Recurso de suplicación 2169/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002169/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. María Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000181/2021

En el recurso de suplicación 002169/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000805/2019, seguidos sobre Despido Disciplinario, a instancia de D. Teodoro asistido por su Letrada Mercedes Belinchón Belinchón, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por su Letrado y contra MATRICERÍA CASPE, S.L, y en los que es recurrente MATRICERÍA CASPE, S.L, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Teodoro, asistido por la Letrada Dña. Mercedes Belinchón Belinchón, contra la empresa 'Matricería Caspe, S.L.', interviniendo como legal representante D. Sergio Castellano Osorio y asistida por el Letrado D. Julio José Desfilis Genovés, y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto D. Teodoro el día 24 de septiembre de 2.019, con efectos de ese mismo día, condenando a la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 31.813,13 € a D. Teodoro, con abono, en caso que la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores'.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Teodoro, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa 'Matricería Caspe, S.L.', dedicada a la actividad de plásticos, con contrato de trabajo indefinido, (clave 100), antigüedad de 8 de septiembre de 2.003, categoría profesional de ayudante, jornada completa, horario rotativo con turnos de mañanas de 6.00 a 14.00 horas, tardes de 14.00 a 22.00 horas y noches de 22.00 a 6.00 horas y salario de 2.059 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de las Industrias Transformadoras de Materias Plásticas de la provincia de Valencia, (B.O.P. de Valencia de 29 de diciembre de 2.017). SEGUNDO.- Mediante escrito, de fecha 16 de septiembre de 2.019, obrante en los autos, dándose íntegramente por reproducido, la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' le informó que 'el pasado día 13 de septiembre de 2019 durante su turno de trabajo, de 14:00 a 22:00, se ha detectado los hechos que a continuación se describen. Sistemáticamente usted procede a la destrucción de piezas concretas, mediante su introducción en el molino triturador, entendiendo que lo realiza por su propia comodidad en contra de la actividad establecida y para no tener que proceder a su revisión y encajado, constituyendo esto una alteración de los procesos internos de la compañía y un perjuicio económico organizativo a la misma', requiriéndole para que, en el plazo de 24 horas, facilitara una información por escrito de los hechos que se le imputaban. La citada comunicación escrita consta firmada por tres testigos, (D. Juan Luis, D. Juan Miguel y D. Carlos Jesús). (doc. nº 13 de los aportados por la empresa en el Juicio). TERCERO.- D. Teodoro presentó escrito, de fecha 16 de septiembre de 2.019, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, a la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' alegando que las imputaciones de la empresa 'no son correctas'. Este escrito consta firmado, como testigos, por Dña. Ángeles y Dña. Asunción. (doc. nº 14 de los aportados por la empresa en el Juicio). CUARTO.- Mediante escrito, de fecha 16 de septiembre de 2.019, obrante en los autos, dándose íntegramente por reproducido, la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' requirió a D. Teodoro para que, en el plazo de 24 horas, informara por escrito sobre los hechos relatados en la citada comunicación, alegándose que 'Estando como está con una suspensión cautelar a resultas de la decisión a tomar, analizando de forma pormenorizada lo acaecido el citado día 16 de septiembre, no le indicamos y por ello todavía no hemos tomado una decisión sobre su proceder, lo siguiente: Cuando detectamos su forma de proceder sin sentido alguno, dedicándose a enviar piezas a la trituradora, la dirección de la empresa fue a pedirle explicaciones sobre lo que habíamos detectado. A partir de ese momento y ante testigos, elevando la voz y con tono amenazante negó rotundamente haber destruido piezas válidas. Le dice entonces la dirección que como podía decir eso, cuando le habían visto tanto testigos como a través de las cámaras e insiste en que todo era falso. La dirección determina entonces que se quede en las instalaciones pero que no toque de momento más piezas y que iba a ver que decisión tomaban al respecto. Entonces le dice la dirección al responsable de la sección que estuviese al tanto de que Vd. dejase de momento de tocar piezas hasta decidir la forma de proceder, estando presente 2 compañeros de trabajo. A partir de ese momento pierde el control y en actitud chulesca, agresiva y amenazante le increpa y señalando con el dedo, me dice 'me has despedido' 'me has despedido' A lo que la empresa le dice que no está despedido que lo único que le estaba diciendo es que se quedase sin tocar piezas y que iban a estudiar la forma de proceder al respecto de los hechos, por lo que también agredió verbalmente a la dirección faltándole gravemente al respeto y amenazándole con gestos'. (doc. nº 15 de los aportados por la empresa en el Juicio). QUINTO.- D. Teodoro presentó escrito, de fecha 16 de septiembre de 2.019, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, a la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' alegando que 'las acusaciones que manifiesta en ella no son correctas. Que jamás he amenazado a nadie y no le he levantado la voz'. Este escrito consta firmado, como testigos, por Dña. Ángeles y Dña. Asunción. (doc. nº 16 de los aportados por la empresa en el Juicio). SEXTO.- El día 24 de septiembre de 2.019, la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' notificó a D. Teodoro, carta de despido, de la citada fecha, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral, al amparo del artículo 68, apartados 3 y 8 del Convenio Colectivo de las Industrias Transformadoras de Materias Plásticas de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 29 de diciembre de 2.017), y del artículo 54 del E.T., con efectos de la citada fecha, 24 de septiembre de 2.019, invocándose en la misma que 'El pasado día 13 de Septiembre, sin sentido alguno, cogió Vd. unas piezas que había preparado en la máquina en la que Vd. trabaja para revisar y embalar y las deposita todas en el molino triturador, entendemos lo realizó por su propia comodidad, con el fin de hacer lo mínimo posible, constituyendo esto una alteración de los procesos internos de la compañía y un perjuicio económico y organizativo de la misma. Con independencia de ello, la dirección de la empresa, cuando le quedó claro lo que Vd. había realizado sin sentido, fue a pedirle explicaciones sobre los hechos acaecidos y a pesar de que le indicamos que teníamos pruebas suficientes de lo que había hecho, Vd. negó de forma rotunda haber destruido piezas válidas. Ante lo acaecido le dijimos al responsable de su sección de que estuviese al tanto de que mientras tomaba una decisión sobre qué hacer al respecto de su actuación dejase momentáneamente de tocar la máquina', refiriéndose, asimismo, que 'Fue a partir de ese momento cuando Vd. parece perder el control y en actitud chulesca , agresiva y amenazante me increpa con el dedo, diciéndole repetidamente... esto que es?.... ¡Me has despedido! ¡me has despedido!, con lo que también me faltó gravemente al respeto amenazándome con los gestos'. (doc. nº 1 de la demanda y doc. nº 17 de los aportados por la empresa en el Juicio). SÉPTIMO.- En la empresa, sobre el reloj de fichaje, hay un cartel informando de 'zona videovigilada'. En este cartel se informa que se pueden ejercitar sus derechos ante 'Matricería Caspe, S.L.' en la dirección indicada, así como que 'Las imágenes captadas se cancelarán en un plazo no superior a 30 días de acuerdo a la legislación vigente en materia de Protección de Datos'. (doc. nº 18 de los aportados por la empresa en el Juicio). OCTAVO.- Sobre las 15.27 horas del día 13 de septiembre de 2.019, D. Teodoro cogió varias piezas y las llevó al triturador, cogiendo otra pieza, procediendo a su revisión. Las instrucciones existentes en la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' eran que las piezas defectuosas no deben ser trituradas sino depositadas en un cajón donde se depositan los deshechos, existiendo una persona en la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' encargada de triturar las piezas defectuosas. D. Teodoro al ser informado de los hechos por el gerente de la empresa y visualizar el móvil del gerente, se alteró, dirigiéndose al gerente manifestándole 'echarme, echarme y pagarme'. (testifical de D. Juan Luis y de D. Dimas). NOVENO.- Con fecha 11 de noviembre de 2.019 se celebró ante el SMAC acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, habiéndose presentado papeleta de conciliación el día 26 de septiembre de 2.019. DÉCIMO.- El actor no ostentaba la condición de representantes de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MATRICERÍA CASPE, S.L. con la oposición dela parte Teodoro. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Matriceria Caspe S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 14 de Valencia de fecha 11-3-20 en autos 805/19, sentencia que estimaba la demanda de despido interpuesta por Teodoro contra Matriceria Caspe S.L. declarando la improcedencia del llevado a efecto en fecha 24-9-19.

SEGUNDO.-El motivo del recurso que interpone Matriceria Caspe S.L. se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita que se modifique el hecho probado octavo.

El citado hecho octavo es el siguiente tenor literal:

'OCTAVO.- Sobre las 15.27 horas del día 13 de septiembre de 2.019, D. Teodoro cogió varias piezas y las llevó al triturador, cogiendo otra pieza, procediendo a su revisión.

Las instrucciones existentes en la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' eran que las piezas defectuosas no deben ser trituradas sino depositadas en un cajón donde se depositan los deshechos, existiendo una persona en la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' encargada de triturar las piezas defectuosas.

D. Teodoro al ser informado de los hechos por el gerente de la empresa y visualizar el móvil del gerente, se alteró, dirigiéndose al gerente manifestándole 'echarme, echarme y pagarme'.

(testifical de D. Juan Luis y de D. Dimas)'.

Y el texto postulado por la recurrente es el siguiente:

'OCTAVO.- Sobre las 15,27 horas del día 13 de Septiembre de 2019, D- Teodoro, cogió varias piezas, que habían salido de la bandeja de la máquina en la que estaba trabajando y las destruyo sin ningún sentido. Que además el actor tenía totalmente prohibido destruir materia prima ninguna de la empresa y menos sin comprobar el estado de las mismas.

Las instrucciones existentes en la empresa es que las piezas defectuosas deben ser depositadas en un cajón, existiendo una persona en la empresa que es la encargada de la trituradora. , pero no obstante el Sr Teodoro destrozó piezas sin ninguna justificación.

D. Teodoro, al ser informado de los hechos por el gerente de la empresa y visualizar el móvil del gerente, se alteró, dirigiéndose al gerente manifestándole 'échame, échame' con una clara falta de respeto hacia la dirección de la empresa y como se vislumbra entre los minutos 37 al 40 del video ,en vez de aceptar los hechos y darle una explicación lógica, se dedicó a de forma clara a faltar al respeto al gerente , delante de varios compañeros de trabajo'.

No designa la parte recurrente cual es la prueba que sirve de base a la pretension de modificación fáctica.

TERCERO.-Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas.Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testificalni pericial. (pericial si admitida en suplicacion) La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallode instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal,pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificacion fáctica instada y ello en razón de las siguientes consideraciones:

.- la recurrente no designa en modo alguno cual es la prueba habil que sirve de fundamento a la modificación fáctica, esto es, la prueba que determine el error por parte del juzgador.

.- solo viene a designar de forma indirecta en la redacción fáctica alternativa la valoración del video en ciertos minutos, lo que no pude servir en modo alguno de fundamentos de la modificación fáctica. La reproducción de video como medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C . se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC , también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC, e forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación.

.- la conclusión fáctica a la que ha llegado el juzgador de instancia viene determinado según obra en el propio hecho probado en razón de la testifical de Juan Luis y de Dimas, suponiendo la solicitud de la recurrente el plantear una valoración discrepante de la testifical llevada a efecto, y supone que la modificación del hecho no sea admisible puesto que viene a suponer articular la revisión fáctica sobre una prueba que no es documental ni pericial sino sobre la declaración testifical, declaración testifical que incluso ha sido objeto de valoración explicita en la resolución recurrida.

De este modo y en conclusión no es admisible la modificación instada sobre un medio inhábil y llevando a efecto una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación; negando las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, pretendiendo sustituir la imparcial valoración de la prueba del juzgador de instancia por la interesada de la recurrente. En el recurso se viene a plantear una enmienda a la totalidad de la valoración del juzgador de instancia, lo que excede al ámbito del recurso de suplicación por lo que procede desestimar el motivo articulado de revisión fáctica.

QUINTO.-Como segundo motivo (o la menos así cabe entender la alegación referida a fundamentos de derechos en el recurso) se viene a alegar la existencia a tenor de los prueba practicada de una infracción incardinable dentro de la faltas muy graves del convenio de plásticos de la Provincia de Valencia, alegación esta que si bien formalmente no cumple los requisitos propios del recurso de suplicaiocn no impide conocer a la sala de la voluntad impugnatoria que cabe incardinar dentro como un único motivo al amparo de las previsiones del art 193 de la LRJS, y en concreto la infracción de noma sustantiva por aplicación del apartado c) del artículo 193 LRJS, por infracción de las previsiones del convenio colectivo, y en concreto las previsiones segn se expresa en el recurso del apartado 3 del art 68.

Se pretende en definitiva por el recurrente se entienda acreditada la infracción por parte de Teodoro, por actuaciones incardinables como falta laboral muy grave descritas en el partado 3 y 8 del art 68 del del Convenio Colectivo de las Industrias Transformadoras de Materias Plásticas de la provincia de Valencia, (B.O.P. 29-12-17) como es '3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos, en primeras materias, útiles herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o documentos de la empresa, siempre que se justifique que ello no ha sido de forma fortuita.', y '8. Los malos tratos de palabra u obra, o la falta grave de respeto y consideración a los jefes y jefas, compañeros y compañeras o subordinados y subordinadas'.

Y partiendo de los inmodificados hechos probados, así como de los que como tales obran en la fundamentación jurídica, no cabe entender concurrente tales infracciones en la actuación acreditada del trabajador, debiendo hacer propias las consideraciones del juzgador de instancia.

Y así aparece como hecho acreditado que el actor el 13-9-19 cogió varias piezas y las llevó al triturador, cogiendo otra pieza, procediendo a su revisión, y ello cuando las instrucciones en la empresa son que las piezas defectuosas no deben ser trituradas sino depositadas en un cajón donde se depositan los deshechos, existiendo una persona en la empresa encargada de triturar las piezas defectuosas, si bien tales hehcos no tienen encaje en el apartado 3 del artículo 68 del Convenio Colectivo referido puesto que Teodoro, con su comportamiento, no hizo desaparecer, ni inutilizó, ni destrozó, ni causó desperfectos en primeras materias, ni útiles herramientas, ni aparatos sino que algunas piezas, (desconociéndose numero y valor) , en lugar de depositarlas en el cajón de piezas defectuosas las trituró directamente y si bien esta conducta pudiera tener cierto reproche disciplinario en cuanto pudo suponer el incumplimiento de las instrucciones de trabajo dadas por la empresa demandada al encargarse un trabajador en la empresa 'Matricería Caspe, S.L.' de triturar las piezas defectuosas, la conducta observada por D. Teodoro ni reviste una entidad tal que justifique su despido disciplinario, ni resulta incardinable en el referido precepto; y ello aplicando la tan reiterado doctrina gradualista del despido así como el principio de tipicidad que determina la necesidad de adecuar la sanción a la conducta observada y resto de circunstancias concurrentes, y ello cuando en el ámbito de las infracción poseen menor reproche las conductas calificables como negligencias o descuidos en la conservación de material.

También aparece acreditado que Teodoro al ser informado de los hechos por el gerente de la empresa y visualizar el móvil del gerente, donde obraban las grabaciones de la videocámara, se alteró y le dijo al gerente 'echarme, echarme y pagarme', pero sin que conste que profiriera ninguna amenaza aunque si haber mantenido un comportamiento y actitud alterada, no constando acreditada la existencia ni de amenazas, ni de malos tratos, ni de falta de consideración hacia el gerente de la empresa. Y ello, de conformidad con la resolución del juzgador de instancia no es incardinable en la carta de despido en el apartado 8 del artículo 68 del Convenio Colectivo de referencia, no pudiendo incardinar cualquier incidencia entre empleados o incluso respecto a superiores jerárquicos como una falta de amenazas o malos tratos según los mismos principios expuestos previamente.

Tal y como se ha venido a exponer en doctrina jurisprudencial reiterada para determinar la calificación jurídica de la infracción cometida y la repercusión en el ámbito laboral de los hechos declarados probados, es doctrina asentada jurisprudencialmente la denominada 'teoría gradualista del despido' referida en el recurso. De este modo es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es asi pues del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario para castigar las infracciones cometidas por sus trabajadores, debe escogerse la que sea más adecuada a la entidad de la falta cometida, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido, por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. Es decir, existe una consolidada construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesaria proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-4-90 que, 'que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone.

Sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de trabajo y la aplicación del principio gradualista se puede reseñar específicamente la STS de 19-7-10 que respecto a las obligaciones laborales ha venido a exponer que en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ' ( art. 5.a ET ), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ' ( art. 20.1 ET ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... ' ( art. 20.3 ET ). Refiriendo a su vez que la norma estatutaria regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1 ET ),la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos.

Y junto a tales criterios generales también debemos tener en consideración que otro de los principios sobre los que se construye el régimen sancionador en la relación laboral es el de tipicidad. Ello supone que la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio, que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. El principio de tipicidad no puede quedar obviado por la practica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos que prácticamente los identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando pueden existir en el sistema sancionador previsto en el convenio otras posibilidades de tipificación correcta mas leve y mas ajustadas al principio de proporcionalidad.

Y en el supuesto sometido a consideración de la sala, en razón de los hechos declarados probados y asi como las valoraciones obrantes en la sentencia recurrida en modo alguno se puede entender que los hechos acreditados sean incardinables dentro de las previsiones de las faltas laborales de carácter muy grave descritas en los apartados 3 y 8 del artículo 68 del Convenio Colectivo de las Industrias Transformadoras de Materias Plásticas de la provincia de Valencia, (B.O.P. de Valencia de 29 de diciembre de 2.017), en el que se tipifican como faltas laborales de carácter muy grave el '3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos, en primeras materias, útiles herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o documentos de la empresa, siempre que se justifique que ello no ha sido de forma fortuita.', así como '8. Los malos tratos de palabra u obra, o la falta grave de respeto y consideración a los jefes y jefas, compañeros y compañeras o subordinados y subordinadas.' Y ello al no constar acreditada la realidad ni mucho menos la relevancia de las conductas imputadas al trabajador de modo que las conductas imputadas y acreditadas no resultan de la entidad o gravedad que pretende la empresa, incardinándose.

Por lo expuesto cabe inferir que según los hechos probados y el régimen disciplinario procede la aplicación de la adecuada proporcionalidad atendidos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en el incumplimiento enjuiciado, lo que habrá de conducir a estimar que la sanción impuesta, al ser la más grave de las previstas en el régimen disciplinario que se contempla en el Convenio Colectivo aplicable, desvirtúa el principio rector que debe presidir en la pertinente valoración conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y, consecuente con ello, no deba darse acogida al recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Matriceria Caspe S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 14 de Valencia de fecha 11-3-20 en autos 805/19, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente Matriceria Caspe S.L. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2169 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.