Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1810/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1474/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1810/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101989
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13197
Núm. Roj: STSJ AND 13197/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150012259
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1474/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 911/2015
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA ROSARIO FERNANDEZ GERSOL
Recurrido: Teofilo
Representante:JUAN JESUS BUENO HIJANO
Sentencia número 1810 /2017
ILTMO. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 10 de abril de 2017 , en el
que ha intervenido como parte recurrente EL MUY ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado
y dirigido técnicamente por la letrada doña María del Rosario Fernández Gersol; y como parte recurrida, DON
Teofilo , por el letrado don Juan Jesús Bueno Hijano.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 3 de diciembre de 2015, don Teofilo presentó demanda contra el Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal suscrito, con los efectos inherentes a tal calificación, pretensión basada en la existencia de un fraude en la contratación temporal, y con opción expresa a su favor por estar prevista en el convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 911/2015, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 16 de diciembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de abril de 2017.
TERCERO.- El 10 de abril de 2017, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debemos estimar la demanda interpuesta por D. Teofilo contra 'AYUNTAMIENTO DE MARBELLA', y declarar ajustada a derecho la extinción de la relación laboral, condenando al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA a abonar al actor la cantidad de 359, 17 en concepto de indemnización.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- El demandante está incluido en la bolsa de trabajo de operarios del Área de recogida de Residuos Sólidos Urbanos y viene siendo llamado intermitentemente para cubrir necesidades de dicha área, suscribiendo al efecto contratos de carácter eventual o interinidad, con intervalos temporales prolongados de no prestación de servicios entre contrato y contrato.
2º.- En el año 2012 fua llamado para un contrato de relevo, 12.4.12., que se extendió hasta el 19.3.15.
En el año 2015 el ahora actor fue llamado para prestar servicios por el Ayuntamiento, suscribiendo a tal efecto con fecha de inicio 11.7.15. un contrato laboral por acumulación de tareas, identificadas en la cláusula adicional como: 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal, contratación que se efectúa como excepcionalidad por acumulación de tareas que se producen por el disfrute de las vacaciones, compensaciones y asuntos propios del personal durante el año 2015 y el inicio de la temporada estival, para garantizar el debido estado de limpieza en el término municipal con el personal existente, aun tratándose de la actividad laboral de la empresa'. La duración prevista del contrato fue de tres meses, dándole finalización el Ayuntamiento con fecha 10.10.15. La jornada laboral fue de 37, 5 horas semanales, es decir a tiempo completo. El salario último del actor fue de 2.184, 97 3º.- En el municipio de Marbella hay mayor población y turismo en Verano.
4º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.
QUINTO.- El 25 de abril de 2017, el demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que interesaba que se revocase la sentencia en el sentido de fijar la indemnización por la extinción del contrato en 12 días de salario por año de servicio, e impugnarse por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 20 de julio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto, previa suspensión de la primera señalada, para el 2 de noviembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó -parcialmente- la demanda de despido presentada por el trabajador, por considerar esencialmente que el contrato eventual estaba justificado y que había finalizado en la fecha prevista, reconociendo una indemnización por tal extinción equivalente a veinte días de salario por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto «Diego Porras».
Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase parcialmente la demanda en el sentido de fijar la indemnización por tal extinción a razón de doce días de salario por año de servicio, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- La parte recurrente, como queda dicho, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , formaliza un único motivo de suplicación, e infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente, de los artículos 15.6 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de marzo [en adelante, ET], argumentando esencialmente que la indemnización a conceder era la prevista para los contratos eventuales, no siendo de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2016 [ROJ: STJUE 158/2016], la cual «había generado una importante inseguridad jurídica», citando en apoyo de tal argumentación la sentencia de esta Sala, de 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 8718/2016 ].
La parte recurrida impugna el motivo, sosteniendo esencialmente que ya esta misma Sala había resuelto un supuesto idéntico al presente, en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 8719/2016 ].
TERCERO.- Debe comenzarse por preciar que la norma estatutaria de aplicación no sería la citada por la parte recurrente, pues aquel texto refundido entró en vigor el 13 de noviembre de 2015 (en aplicación del artículo 2.1 del Código Civil [en adelante, CC], al no contener disposición expresa alguna, y publicarse en el Boletín Oficial del Estado del 24 de octubre de 2014). La norma aplicable es el Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET], ya que la extinción del contrato se produjo el 10 de octubre de 2015, según se indica en el hecho probado 2º.
CUARTO.- Dicho lo anterior, la sentencia de instancia, tras concluir que el contrato temporal celebrado era válido e igualmente su extinción, fijaba la indemnización por tal finalización en veinte días de salario por año de servicio, atendiendo a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 16 de noviembre de 2016 .
QUINTO.- Ciertamente, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los efectos de la finalización de un contrato, como el celebrado por don Teofilo , cuya cláusula de temporalidad expresaba que el objeto del mismo era el de atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal, contratación que se efectúa como excepcionalidad por acumulación de tareas que se producen por el disfrute de las vacaciones, compensaciones y asuntos propios del personal durante el año 2015 y el inicio de la temporada estival, para garantizar el debido estado de limpieza en el término municipal con el personal existente, aun tratándose de la actividad laboral de la empresa.
En concreto, se ha hecho en las sentencias de 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 8719/2016 ], 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 8720/2016 ], 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12283/2016 ] y 11 de enero de 2017 [ROJ: STSJ AND 546/2017 ].
Por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley, ha de seguirse en este caso lo resuelto en tales pronunciamientos, en los que se afirmó que la indemnización por la extinción del contrato temporal era, no la prevista en el artículo 49.1.c), párrafo primero, del ET , sino la fijada para para los supuestos de despido por causas objetivas, del artículo 53.1.b) de dicha norma , todo ello en atención a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 8732/2016 ], sentencia en la que también se analizaba la finalización de un contrato eventual en el contexto de la insuficiencia de plantilla de la Administración Pública empleadora.
En esta última se dijo que: «
QUINTO.- Llegados a tal extremo, la Sala debe abordar las consecuencias naturales de la extinción, conforme a derecho, del contrato temporal suscrito por los actores que, de conformidad con el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores sería de una cantidad equivalente a doce días de salario por año trabajado.
Y para dar respuesta a dicho interrogante, se debe traer a colación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su reciente sentencia de 14 de setiembre de 2.016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en donde, respondiendo a cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, declara que
La primera cuestión que se plantea la Sala es si, de oficio, pues nada consta en la demanda rectora de autos ni en el escrito de interposición del recurso de suplicación, este Tribunal puede abordar las consecuencias indemnizatorias derivadas de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal en el marco de la modalidad procesal por despido. Y la respuesta debe ser positiva siguiendo la doctrina del TS contenida en sus sentencias de 13 de enero de 2014 [ROJ: STS 443/2014 ] y 6 de octubre de 2015 [ROJ: STS 4420/2015 ], en donde proclama con claridad lo siguiente:
Y en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 [ROJ: STS 744/2016 ], para el caso de un trabajador temporal de las Administraciones públicas cuya plaza se ocupó tras la cobertura de la misma por el procedimiento reglamentario, después de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina
Pero también otras razones avalan dicha tesis: - El artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que
- El principio general del derecho de que 'quien pide lo más, pide lo menos', aplicable al proceso laboral - sentencia del TS de 31 de octubre de 2003 [ROJ: STS 6797/2003 ]-, de manera que tal principio puede tener reflejo en la modalidad por despido afirmando que quien pide la indemnización de 45/33 días de servicios (según la fecha del inicio de la relación de trabajo y la de su extinción por despido) está pidiendo la indemnización que corresponda (inferior) por la válida extinción de su contrato, establecida en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
En definitiva, resolver sobre la indemnización que pueda corresponder al trabajador cuyo contrato temporal se ha visto válidamente extinguido en el marco de un proceso por despido, al parecer de esta Sala, no supone vulneración del principio de congruencia que debe regir entre las pretensiones de las partes y la respuesta judicial, proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que fijar la indemnización correspondiente a dicha extinción no altera esencialmente la naturaleza de la acción ni modifica los términos del debate.
Pudiera argumentarse en sentido contrario a dicha tesis que el análisis de la indemnización conforme a la doctrina contenida en la sentencia De Diego Porras antes citada podría alterar los términos del debate, con posible indefensión al Ayuntamiento demandado pues una cosa es la indemnización de 12 días de salario por año de servicio a que se refiere el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y otra distinta el debate sobre la ampliación de dicha indemnización hasta equipararla a la de un trabajador indefinido (20 días de salario por año de servicio) y su repercusión a otros contratos distintos del analizado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que examinaba el supuesto de un contrato de interinidad válidamente extinguido.
Pero es que la sentencia del TJUE no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador fijo comparable.
Por último, en idéntico sentido se han pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, en su sentencia de 5 de octubre de 2016 [ROJ: STSJ MAD 8982/2016 ], dictada en el proceso en el cual se planteó la cuestión prejudicial reseñada al inicio del presente razonamiento, y del País Vasco en su sentencia de 18 de octubre de 2016 -recurso 1969/2016 -.
SEXTO.- Los interrogantes que deben ser analizados a continuación son los siguientes: a) Si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia De Diego Porras debe ser aplicada a todos los contratos temporales (de duración determinada, en terminología de la Directiva 1999/70 ) y, en lo que ahora nos interesa, a los contratos temporales eventual por acumulación de tareas, que han dado cobertura a la relación entre los demandantes y el Ayuntamiento de Marbella o, si por el contrario, la doctrina del TJUE únicamente debe aplicarse a los contratos de interinidad, que fue el que expresamente motivó la respuesta del TJUE en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
b) Comparación de la situación de los trabajadores demandantes con otro trabajador fijo, puesto que si las funciones desempeñadas por los trabajadores en el marco de los contratos temporales eventuales no se correspondiesen con las de los trabajadores fijos, no nos encontraríamos ante situaciones comparables a los efectos de aplicar la doctrina del TJUE.
En relación a la primera cuestión, y dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013 - caso Tarratú - y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
A tal conclusión se llega tras conjugar la
En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un 'acto claro' a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una
Además, la definición que hace el Acuerdo marco sobre el concepto de
Pero es que, además, la extinción de la relación de trabajo de los recurrentes se produce por una causa estructuralmente análoga a las descritas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (productivas y organizativas), independientes de la voluntad de los trabajadores y que podrían sustentar la extinción de otras relaciones de trabajo de carácter fijo con derecho al percibo de la correspondiente indemnización, de donde se extrae la conclusión de que no concurren datos objetivos y transparentes para justificar la extinción del contrato eventual con una indemnización de 12 días de salario por año de servicio, mientras que la extinción por causas objetivas del trabajador fijo llevaría aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio pues, según la sentencia del TJUE, no es justificación objetiva del trato desigual
Y en relación al segundo interrogante, pocas dudas le surgen a la Sala puesto que las labores desempeñadas por los trabajadores recurrentes, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada en el Ayuntamiento de Marbella son plenamente equiparables a las del resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad en la atención a los administrados que demandan ayudas sociales.
En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el 'Juez nacional', de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo de la recurrente (trabajadora eventual) respecto de un trabajador fijo comparable de la Ciudad Autónoma de Melilla, la Sala, desestimando la pretensión de declaración de nulidad o improcedencia del cese de la actora, cuya válida extinción proclamada por la sentencia de instancia es mantenida por la presente resolución, declaramos el derecho de la trabajadora al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, computándose a tales efectos la última de dichas relaciones pues entre las anteriores han transcurrido períodos de tiempo suficientemente extensos como para poder ser tenidos en cuenta en dicho cálculo (seis meses entre la primera y segunda relación y año y medio entre la segunda y la última).
Dicha indemnización, sobre un salario indiscutido de 117, 19 euros y antigüedad de seis meses asciende a la cantidad de 1.117, 9 euros, de la cual se descontará la percibida a razón de 12 días de salario por año de servicio, caso de haberse percibido la misma por la trabajadora» ( sentencia de esta Sala, de 16 de noviembre de 2016 [REC: 1411/2016 ]).
SEXTO. En consecuencia con todo lo anterior, en el supuesto examinado en este recurso, los efectos de la extinción del contrato temporal han de incluir el reconocimiento de la indemnización como si de una indemnización por despido objetivo se tratase.
Por otro lado, no cabe, como sostiene la recurrente, atender a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, también de 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 8718/2016 ], pues dicha resolución analizaba la extinción de un contrato en el que la empleadora era una sociedad anónima, no una Administración Pública.
SÉPTIMO. Por tanto, conforme con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas prevista en el artículo 235.1 de dicha norma , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 10 de abril de 2017 .II.- Se impone a dicho recurrente el pago de las costas, que comprenderán los honorarios del letrado don Juan Jesús Bueno Hijano, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200, 00 €).
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 147417; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 147417. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600, 00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
