Sentencia Social Nº 1812/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1812/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1366/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1812/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014101903


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130003775

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1366/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 289/2013

Recurrente: CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ S.A.

Representante: FRANCISCO JOSE VILLANUEVA GARCIA

Recurrido: Pascual , María Luisa , Victoriano , MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y ADMINISTRACION PUBLICA. DEPENDENCIA DE TRABAJO E INMIGRACION y Catalina

Representante:FRANCISCO JAVIER CUENCA CUENCAy ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia Nº 1812/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a once de diciembre de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ S.A. sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Pascual , María Luisa , Victoriano , MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y ADMINISTRACION PUBLICA. DEPENDENCIA DE TRABAJO E INMIGRACION y Catalina habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/06/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º En fecha 7 de abril de 2009 Dª Catalina , D. Victoriano , D. Pascual y Dª María Luisa presentaron demanda por despido contra las empresas Gesta Servicios Inmobiliarios, S.L. y Sando, S.A, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Social, con el número de autos 561/2009. En fecha 3 de julio de 2009 se dictó sentencia que, estimando la demanda, condenó a las demandadas a abonar a los actores las siguientes indemnizaciones por despido: Dª Catalina : 14.891,62 €, D. Victoriano : 9.477,15 €, D. Pascual : 8.285,58 € y Dª María Luisa 11.520,00 €, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de los siguientes salarios diarios: Dª Catalina : 56,73 €, D. Victoriano : 54,94 €, D. Pascual : 53,89 € y Dª María Luisa 48,00 €. La sentencia obra a los folios nº 13 a 17 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

2º La sentencia fue notificada a la empresa en fecha 16 de julio de 2009 -el certificado emitido por la Secretaría del Juzgado obra a los folios nº 33 y 34 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido-.

3º Por la representación de Gesta Servicios Inmobiliarios, S.L. y Sando, S.A. se solicitó la aclaración de la sentencia. Mediante auto dictado en fecha 1 de septiembre de 2009 se acordó no haber lugar a la aclaración de la sentencia -folios nº 18 y 19 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido-. El auto fue notificado a las mercantiles demandadas el 8 de octubre de 2009.

4º Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010 se fijó en la cantidad de 91.804,12 el importe de las indemnizaciones y salarios de tramitación debidos a los trabajadores, haciéndose constar, asimismo, el ingreso de 150,25 € y que el aval bancario presentado a efectos de la interposición del recurso de suplicación ascendía a 54.632,47 €. Por providencia de la misma fecha se acordó requerir a la recurrente para que consignara la diferencia -folios nº 20 y 21 de las actuaciones-.

5º Interpuesto recurso de suplicación, mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , se estimó parcialmente el recurso de suplicación, fijando el salario regulador a efectos del despido de Dª Catalina en 54,78 € diarios y el importe de la indemnización por despido en 14.379,75 €, acordando, asimismo, la deducción de la indemnización percibida por la extinción del contrato por causas objetivas respecto de la fijada para el despido improcedente -folios 23 a 31 de las actuaciones-.

6º El 27 de febrero de 2013 la mercantil Sando, S.A. presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Málaga, Dependencia de Trabajo e Inmigración, solicitud en reclamación de salarios de tramitación. Mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2013 se estimó parcialmente la reclamación formulada -folio 106 de las actuaciones.

7º La demanda se presentó el 2 de abril de 2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social de Málaga dictó sentencia declarando improcedente el despido de uno de los trabajadores de la empresa hoy recurrente, con las consecuencias económicas inherentes a tal resolución, y tras ser notificada la citada sentencia a la empleadora, ésta optó por la extinción indemnizada de la relación laboral y el pago de los salarios de trámite.

Habiendo abonados los salarios de tramitación, reclama en la presente litis el reintegro de los salarios de tramitación que excedieron de los sesenta días hábiles transcurridos entre la demanda y la notificación de la sentencia, sin éxito en la instancia, alzándose en esta vía la empresa actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO :Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin interesar la revisión de hechos probados, denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 56.1 y 57 del Estatuto de los Trabajadores y 116 de la Ley Procesal Laboral , así como de la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su discurso como la STS de 4-11-2010 en RCUD nº 1261/2009 , realizando diversas alegaciones en orden a que los salarios de tramitación deben extenderse hasta el auto de aclaración y solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO :Con arreglo al artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores el empresario tiene derecho a reclamar al Estado los salarios de tramitación que se devenguen una vez transcurridos 60 días hábiles entre la fecha de presentación de la demanda y el dictado de la sentencia que declara la improcedencia del despido. Por su parte, el artículo 116.1 LPL establecía, con igual contenido que el actual de la LJS, que si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:

1.- En fecha 3 de julio de 2009 se dictó sentencia que, estimando la demanda, condenó a las demandadas a abonar a los actores las siguientes indemnizaciones por despido... y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia..., que fue notificada a la empresa en fecha 16 de julio de 2009.

2.- Por Gesta Servicios Inmobiliarios, S.L. y Sando, S.A. se solicitó la aclaración de la sentencia, y mediante auto dictado en fecha 1 de septiembre de 2009 se acordó no haber lugar a la aclaración de la sentencia -folios nº 18 y 19 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido-. El auto fue notificado a las mercantiles demandadas el 8 de octubre de 2009.

3.- Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010 se fijó en la cantidad de 91.804,12 el importe de las indemnizaciones y salarios de tramitación debidos a los trabajadores, haciéndose constar, asimismo, el ingreso de 150,25 € y que el aval bancario presentado a efectos de la interposición del recurso de suplicación ascendía a 54.632,47 €. Por providencia de la misma fecha se acordó requerir a la recurrente para que consignara la diferencia -folios nº 20 y 21 de las actuaciones-.

4.- Por sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2011, en Recurso de Suplicación nº 173/11 , se estimó parcialmente el recurso de suplicación, fijando el salario regulador a efectos del despido de Dª Catalina en 54,78 € diarios y el importe de la indemnización por despido en 14.379,75 €, acordando, asimismo, la deducción de la indemnización percibida por la extinción del contrato por causas objetivas respecto de la fijada para el despido improcedente -folios 23 a 31 de las actuaciones.

Y por la magistrada de instancia se razona en los Fundamentos de derecho que 'El artículo 56.1 b) del vigente a la fecha del despido, imponía, en las sentencias que declaren la improcedencia del despido, la obligación de pagar los salarios de trámite «desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia»; el número 1 de este artículo 56 y el artículo 110.3 de la disponen que la opción se tiene que ejercitar «en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia». La solicitud de aclaración de sentencia fue desestimada, no habiéndose modificado el contenido del fallo, en consecuencia, no hay base para ampliar el período en que se han de satisfacer los salarios de trámite. Por consiguiente, ha de estarse, por imperativo de los artículos 57 ET y 116 LPL , a la fecha de notificación de la sentencia que declaró por primera vez la improcedencia del despido. Las resoluciones dictadas por el Juzgado cuantificando los salarios de tramitación fueron consentidas, por no recurridas, como tampoco se interpuso recurso contra las diligencias de ordenación acordando la entrega de las cantidades a cada uno de los actores (hoy codemandados), sobre todo, teniendo en cuenta que la fijación de los salarios de tramitación se hizo en virtud de acuerdo entre las partes.

Por la parte recurrente se mantiene que los salarios de tramitación a cargo del Estado deben ser hasta la fecha de notificación del auto de aclaración, a lo que se opone la parte recurrida, siendo ésta la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación que se centra en determinar el contenido y extensión de la responsabilidad del Estado en el abono de salarios de tramitación por exceso del período fijado legalmente, si lo es sólo hasta la fecha de notificación de la sentencia que declaró por primera vez la improcedencia del despido, 16-7-09 , como declara la sentencia recurrida y defiende la parte recurrida, o más bien hasta la fecha de notificación del auto de aclaración de la sentencia, 8-10-09 , como reclama la parte recurrente.

CUARTO: Ciertamentela STS en RCUD nº 1261/2009 de 4-11-2010Roj:STS 6454/2010 , invocada como infringida por la parte recurrente, declara que 'La cuestión que se nos plantea debe resolverse optando bien por una interpretación literal del artículo 56.1,b), que dice 'hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia' o bien por una interpretación sistemática, para determinar el lugar que, jurídicamente hablando, corresponde asignar al Auto de aclaración de la sentencia, y teleológica, que atienda a la finalidad de la norma interpretada..., una interpretación sistemática sobre el valor jurídico del Auto aclaratorio, como la que hace la sentencia recurrida es, a juicio de esta Sala, preferible. En efecto, el Auto de aclaración de una sentencia no es más que una prolongación de la misma, la subsanación de una omisión o de un defecto de expresión o de un error material, y por ello forma unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse, en puridad, correctamente emitida hasta que dicha aclaración ha sido satisfecha. Por ello la regla general debe ser precisamente la que contiene la sentencia recurrida, a saber, que los salarios de tramitación deben extenderse hasta la notificación del Auto aclaratorio de la sentencia. Y ello puede ocurrir incluso si la aclaración es denegada, siempre que no se haya demandado la misma con voluntad dilatoria, es decir, que no concurra un fraude procesal, lo que constituiría una justificada excepción, entre otras posibles, a la citada regla general..., Téngase presente que tal y como señalaba el Auto del Tribunal Supremo de 7.1.2000 el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que 'en los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el art. 363 , el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración'. Y dicho auto, además, se hacía eco de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 32/1996 cuando decía: '... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 LOPJ está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que se viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración - y hoy de rectificación- ( art. 407 LECiv ). La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza 'puramente accesoria' del Auto de aclaración ( STC 142/1992 )...' (en la misma línea, las SSTC 38/1990 , 73/1991 y 31/1992 . De otro lado, no puede calificarse de extemporánea tal alegación por el hecho de que la parte demandante no lo hubiera aducido hasta el acto del juicio y no en su demanda puesto que no se trata de un dato fáctico sino de la aplicación de preceptos legales a partir de datos incontrovertidos, cuales son las fechas en que se sucedieron las actuaciones procesales relevantes a los presentes efectos'...CUARTO.- Dicha interpretación sistemática se refuerza con la teleológica. Los llamados salarios de tramitación no son sino una indemnización complementaria que compensa la pérdida de ganancia del trabajador injustamente despedido hasta que el mismo es readmitido o recibe la indemnización principal y por ello solamente se disminuyen, o se suspenden, cuando el trabajador encuentra un puesto de trabajo distinto o cuando empieza a cobrar la prestación de desempleo. Sin embargo, para evitar un alargamiento excesivo en los casos de insolvencia o de desaparición del empresario, el legislador ha fijado como fecha final para el cobro de esos salarios de tramitación no la de la efectiva readmisión o indemnización sino la de la notificación de la sentencia; pero esa determinación legal no tenía el propósito de distinguir entre notificación de la sentencia y notificación del auto aclaratorio de la misma que, en puridad, debe formar parte inescindible de ella a todos los efectos'.

Ya la STS en RCUD 312/2007 de 10-10-2007 Roj:STS 6887/2007 había analizado, con cita de sentencias anteriores, el tema litigioso, y, aunque inadmitió el RCUD por inexistencia de contradicción precisamente porque razona que deben examinarse las circunstancias concurrentes en cada caso, y en la misma se declara que 'La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar hasta que fecha se adeudan lossalarios de trámite: si hasta la fecha en que se notifica la sentencia recurrida o hasta el día en que se notifica el auto deaclaración de esa sentencia. La cuestión suscitada fue abordada por nuestra sentencia de 4 de marzo de 2002 (Rec. 21/2001 ), dictada en Sala General, donde, pese a aceptarse que el auto deaclaración integra y completa la sentencia, formando parte de ella, lo que llevaría a estimar que lossalarios de trámite se adeudan hasta el día de la notificación del auto deaclaración , se añadía: ' Sin embargo, no puede aplicarse sin condicionamiento, ni matiz alguno, esta postura a todos los supuestos, pues ello conduciría en ocasiones a soluciones carentes de fundamento y de razón'. 'La fecha límite en que concluye la obligación de abonar lossalarios de trámite, se ha de unir al momento final en que la parte a quien corresponda (la empresa en la mayoría de los casos, el trabajador si es representante unitario o sindical) tiene que optar entre la readmisión o el pago de la indemnización pertinente. Esto es lógico toda vez que sólo cuando ha quedado bien claro cual es el verdadero y concreto contenido de la condena por despido improcedente, puede considerarse finalizada la obligación de satisfacer lossalarios detramitación; y esa concreción del contenido real y efectivo de la condena se produce una vez que el correspondiente derecho de opción fue ejercitado legalmente. El legislador ha situado estos dos momentos clave no con una total coincidencia, pero sí con una evidente proximidad, dado que mientras el art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores extiende la obligación de satisfacer lossalarios de trámite 'hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia', el número 1 de este art. 56 (y también el art. 110-3 de la Ley de Procedimiento Laboral ) dispone que la opción se tiene que ejercitar 'en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia'. 'Pero, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el contenido de los autos deaclaración , que regula el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y también el art. 214 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ) puede ser de gran diversidad y variedad. Y así es posible que algunos autos deaclaración o de rectificación de errores no afecten en forma alguna a aquellos extremos o partes del fallo de la sentencia que tienen capital importancia a los efectos de ejercitar el referido derecho de opción; y en cambio otros autos modifican sustancialmente alguno de esos extremos o partes del fallo que sí tienen interés para tal opción, así por ejemplo cuando el auto cambia de modo relevante el importe de la indemnización de despido fijada en la sentencia'. 'Parece claro que si lo dispuesto en el auto deaclaración no modifica los datos del fallo que repercuten en el derecho de opción, sería desacertado dar lugar a un nuevo ejercicio de ese derecho de opción, lo que a su vez supondría el correlativo aumento del abono de lossalarios de trámite. Si esos datos no han resultado alterados por dicho auto, la opción ejercitada a raíz de la notificación de la sentencia debe conservar su plena validez y eficacia, y por tanto tampoco hay base para ampliar el período en que se han de satisfacer lossalarios de trámite. Por el contrario, si el auto deaclaración o de rectificación de errores cambia de forma trascendente los elementos del fallo que se tienen en cuenta en el ejercicio del derecho de opción, es obligado reabrir de nuevo el plazo para efectuar esa opción, lo que a su vez determina que lossalarios de trámite tengan que ser abonados hasta la notificación del auto. Todas estas consideraciones deben completarse en el sentido de que si el recurso deaclaración es desestimado, el fallo de la sentencia se mantiene sin cambio alguno, y por ello la solución que en tal supuesto se ha de aplicar es la misma que la expuesta en primer lugar, en relación a los casos en que el auto no modifica datos relevantes del fallo de la sentencia'. 'Todo cuanto se ha expresado, pone de manifiesto que en esta materia no es posible establecer una regla general que dé solución a todas las cuestiones, sino que, por el contrario, es necesario tener en cuenta especialmente las circunstancias concurrentes en cada caso, pues tales circunstancias particulares son de importancia clave para adoptar en cada uno de esos casos la decisión correcta'.

QUINTO :Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente debe alcanzar éxito.

La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación los salarios de tramitación deben extenderse hasta la fecha del auto de aclaración, y ello debido a las incidencias procesales habidas y diligencias y resoluciones adoptadas, y dado que por diligencia de fecha 23 de abril de 2010 se fijó en la cantidad de 91.804,12 el importe de las indemnizaciones y salarios de tramitación debidos a los trabajadores, haciéndose constar, asimismo, el ingreso de 150,25 € y que el aval bancario presentado a efectos de la interposición del recurso de suplicación ascendía a 54.632,47 €, y que por providencia de la misma fecha se acordó requerir a la recurrente para que consignara la diferencia, y ello pese a que recayó auto denegatorio de la aclaración pues a la empresa se le requirió al abono y consignación pertinente hasta la fecha del auto denegatorio de la aclaración, habiéndose pedido la aclaración en cuanto a la compensación de las cantidades ya abonadas en la indemnización por despido y en cuanto al descuento de los salarios de tramitación con cantidades percibidas en otros empleos, sin que quepa en dichas peticiones de aclaración apreciar fraude procesal ni uso indebido o finalidad dilatoria, habida cuenta además de la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 173/11 por la que se estimó parcialmente el Recurso de Suplicación en el único sentido de que fijamos el salario regulador del despido de Catalina en 54,78 € diarios con las consecuencias derivadas en la indemnización por despido y en los salarios de tramitación ascendiendo la indemnización por despido improcedente a 14.379,75 €, y deduciéndose la indemnización percibida por la extinción del contrato por causas objetivas acordada de la fijada por el despido improcedente, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, y, atendidas todas las indicadas circunstancias y de acuerdo con aquella doctrina unificada, el auto aclaratorio aún desestimatorio se integra como parte de la misma en la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente con las consecuencias derivadas y la responsabilidad del Estado en el pago de salarios de tramitación excedentes de los 60 días hábiles que se establecen se extiende hasta la fecha de notificación del auto como se pide por la parte recurrente.

Por todo ello, al no haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

SEXTO :Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MÁLAGA de fecha 20/06/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ S.A. contra DOÑA María Luisa , DOÑA Catalina , DON Pascual , DON Victoriano y SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, DEPENDENCIA DE TRABAJO E INMIGRACIÓN sobre RECLAMACIÓN AL ESTADO SALARIOS DE TRAMITACIÓN DE DESPIDO IMPROCEDENTE, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta condenando al Estado demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 12.487,91 € por el concepto reclamado de salarios de tramitación por despido improcedente.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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