Sentencia SOCIAL Nº 1812/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1812/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1812/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101719

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2937

Núm. Roj: STSJ PV 2937/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación 1561/2017
NIG PV 20.05.4-16/002696
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0002696
SENTENCIA Nº: 1812/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos, de una parte, por Florian y, de otra, por BIDASOA
OARSOKO INDUSTRIALDEA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro, de los de
Donostia-San Sebastián, de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete , dictada en proceso sobre Cantidad
(RPC), y entablado por el primer recurrente frente al segundo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- D. Florian viene prestando sus servicios para la empresa 'Bidasoa Oarsoko Industrialdea, S.A.' desde el 1 de Diciembre de 1.988, con la categoría profesional de técnico, y percibiendo un salario mensual de 5.600 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- La Ley 3/10 de 24 de Julio del Parlamento Vasco estableció una reducción de un 5% de los salarios de los trabajadores que prestaban sus servicios para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En base a esta Ley el artículo 23-9 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estableció una reducción de los salarios de un 5% para todos los trabajadores al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con efectos desde el 1 de Julio del 2.010.



TERCERO .- Esta ley le fue aplicada a D. Florian , y a partir del 1 de Julio del 2.010 se redujo su salario en un 5%.



CUARTO .- La Ley 3/10 de 24 de Julio del Parlamento Vasco y el artículo 23-9 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma , fueron recurridas ante el Tribunal Constitucional, el cual resolvió esa demanda mediante sentencia de 22 de Junio del 2.015 , en la que se declaró que el artículo 23-9 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma , según la reforma de ese artículo que realizó la Ley 3/10 de 24 de Julio del Parlamento Vasco eran insconstitucionales.

Esta sentencia se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 31 de Julio del 2.015.



QUINTO .- El 4 de Febrero del 2.016, se llegó a un acuerdo entre la Administración Pública Vasca y los representantes de los trabajadores en virtud del cual se procedió a incrementar en un 1% el salario de los trabajadores que prestaban sus servicios en los diversos industrialdeak que hay en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Este acuerdo también le fue de aplicación a D. Florian , que vio incrementadas sus retribuciones en un 1%.



SEXTO .- El 29 de Julio del 2.016, D. Florian interpuso una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, celebrándose el intento de conciliación el 17 de Agosto del 2.016, acto al que no compareció la empresa 'Bidasoa Oarsoko Industrialdea, S.A.', teniéndose el mismo por intentado sin efecto'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimo las excepciones de caducidad, de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa 'Bidasoa Oarsoko Industrialdea, S.A.' a abonar a D. Florian la cantidad de 1.967,54 euros, más un 10% en concepto de mora, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO .- Mediante auto del siguiente 6 de marzo, se resolvió la aclaración solicitada por el demandante, que si bien fue desestimada, se acordó de oficio lo que a continuación consignamos: 'Que aclaro la sentencia de 17 de Febrero del 2.017 , en el sentido de que la empresa condenada es la empresa 'Beterri Kostako Industrialdea, S.A.', en lugar de la que figura en el fallo de la sentencia, 'Bidasoa Oarsoko Industrialdea, S.A.', manteniéndose todos los demás extremos de la sentencia.'

CUARTO.- Como quiera que tanto la parte actora como la empresa Bidasoa Oarsoko Industrialdea SA (BOISA en adelante), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación. Han sido impugnados de contrario.



QUINTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 7 de julio de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 19 de septiembre, para deliberación y fallo.



SEXTO.- El 11 de julio del año en curso esta Sala dictó providencia para que las partes efectuaran alegaciones sobre la posible nulidad de lo actuado tras el dictado de la sentencia, teniendo en cuenta la suma definitivamente reclamada. Ambos litigantes las han efectuado.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Florian solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 15 de septiembre de 2016, que se declarase como no ajustada a derecho la reducción salarial operada en el mes de julio de 2010 y, en consecuencia, que se le repusiera en la cantidad que venía percibiendo con efectos de julio de 2016; asimismo que se le reconociese una deuda a su favor de 16.316,23, o subsidiariamente de 2.682,12, en ambos casos euros, e incrementados con los correspondientes intereses legales.

La sentencia de 17 de febrero de 2017 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación y en los términos que anteriormente reseñamos, imputando esa deuda al periodo que trascurrió de 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación de BOISA toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Afecta al primer hecho probado de la resolución de instancia y en orden a su modificación parcial.

Los dos siguientes motivos tienen como referencia el apartado c), del art. 193, también de la LRJS .

Denuncia el primero de ellos la infracción del art. 26.5, del Estatuto de los Trabajadores . Mientras que entiende vulnerado el art. 267, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y el art. 214, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en el segundo.



TERCERO.- A su vez, el formulado por el trabajador únicamente se sustenta en el art. 193.c), siempre de la LRJS . Relaciona como infringidos los arts. 218.1 y 218.3, de la LEC y art. 24.1, de la Constitución .



CUARTO.- Constituye presupuesto imprescindible para poder analizar el citado Recurso, que la sentencia de instancia sea recurrible, cuestión que deber ser valorada y apreciada de oficio por la Sala, tras haber oído a las partes, al afectar al orden público procesal.

Para su resolución, deberemos estar a lo dispuesto en el Texto Adjetivo Laboral, sin quedar vinculados por el hecho de que el Juzgado de lo Social, decidiera posibilitar la Suplicación, ya que la competencia funcional de la Sala no es disponible por los órganos de instancia -sentencia 57/2001, del Tribunal Constitucional y resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 7-3-1997, rec. 1554/96 , 9-3-1998, rec.

1306/97 y 3-12-1998, rec. 350/98 - y, por tanto, resulta enjuiciable de oficio.

También es importante recordar que el legislador limita el recurso de referencia, a aquellos supuestos cuya cuantía litigiosa exceda de 3.000 euros - art.191.2.g), de la LRJS -.

Sin perjuicio de que aun no superándose esa suma, la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores - art. 191.3.b), de ese mismo Texto legal -.



QUINTO.- Volviendo a nuestro primer fundamento de derecho, observamos que la demanda origen de las presentes actuaciones reivindicaba varias cuestiones, hasta tres según se indica por el Sr. Florian . Una de ellas era el abono de diferencias salariales y por mor de la reducción en sus percepciones operada en julio de 2010.

Vemos que el citado originalmente solicitaba con carácter principal una suma que sobrepasaba en demasía el límite reflejado en el fundamento de derecho que antecede - 16.316,23 €, en concreto-. No obstante, la sentencia indica que al momento de la vista oral redujo su petición inicial a 2.322,21 euros y la supletoria a 1.967,54, siempre euros.

De esta afirmación discrepa la mercantil recurrente, puesto que señala que esa reducción y en lo que respecta a la inicial solicitud del actor, se concretó definitivamente en 14.592,25 € e imputables al periodo que abarcaba de junio de 2010 a julio de 2016.

Examinada la grabación de la vista oral, constatamos que la conclusión obtenida por el Juzgador es acertada. A tal efecto, si bien ese periodo se corresponde con la reclamación principal en origen, el trabajador redujo su petición a lo expuesto en la resolución judicial, al ser conocedor, según dijo, de la doctrina de la Sala sobre cuestiones similares y, sobre todo, que el periodo al que venimos concretando nuestro reconocimiento retributivo, era a partir del 31 de julio de 2015. Por tanto, la cantidad de la que definitivamente hay que partir es inferior al límite normativamente establecido.



SEXTO.- Es cierto, que el recurso del Sr. Florian va dirigido, entre otras cuestiones, a que también se le reconociera el derecho a 'reponer el salario que venía percibiendo' a julio de 2010.

En ese orden de cosas es un criterio consolidado de esta Sala y valgan como ejemplo las resoluciones dictadas en los recs. 1572/2009 y 1711/2009 , y también del TS -sentencias de 2-7-02 y 15-6-04 , entre otras muchas-, que no cabe la Suplicación en aquellos litigios que aun ejercitándose una acción declarativa, sin anudar una concreta reclamación de cantidad, como sería el caso en este punto, no se alcanzaran los 1.800 euros, actualmente los 3.000 ya mencionados, una vez calculada la suma que derivaría de tal declaración.

Pues bien, aun asumiendo a efectos meramente dialécticos la realidad de ese debate, la concreción económica del mismo tampoco superaría los 3.000 € de referencia, ya que en el mejor de los casos y por ende siguiendo los cálculos del actor, supondría una diferencia anual de 2.322,21 €.

SÉPTIMO.- El último de los motivos de Suplicación de BOISA y al que ya nos referimos en nuestro segundo fundamento de derecho, toma como referencia el apartado c), del art. 193, siempre de la LRJS .

Denuncia la infracción y como ya anunciábamos en nuestro segundo fundamento de derecho, del art.

267, de la LOPJ y el art. 214, de la LEC , Tiene como objetivo que se rectifique el a su juicio error del Magistrado de instancia, al haber atribuido en el auto de aclaración, la condición de empleadora a otra mercantil que no lo es, concretamente a Beterri Kostako Industrialdea SA (Beterri).

El planteamiento procedimental que articula presenta alguna deficiencia de partida y siempre teniendo en cuenta que la Suplicación no es tramitable en cuanto al fondo del asunto. Dicho obstáculo podría haberse salvado acudiendo a lo dispuesto en el art. 191.3.d), puesto en relación con el art. 193.a), ambos de la LRJS ; pero como hemos visto no es el caso.

No obstante y vista la cuestión suscitada, estimamos que partiendo siempre del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -, y a dispensar a los dos litigantes en este caso vista la claridad resolutoria de la misma; la excepcionalidad que conlleva la declaración de la nulidad de actuaciones; el principio de celeridad que inspira el proceso laboral ¿ art. 74.1, de la LRJS -; la común naturaleza de las dos mercantiles de referencia en cuanto que comparten titularidad del Gobierno Vasco, no existe impedimento para aclarar que BIOSA es su única empleadora OCTAVO.- Consiguientemente, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de aclaración de la sentencia de instancia, declarando su firmeza; sin posibilidad de examinar el Recurso interpuesto por ambos litigantes.

NOVENO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 235.1, de la citada LRJS , no habiendo parte vencida en el Recurso, tampoco ha lugar a pronunciamiento sobre las costas que pudieran haberse devengado en la presente instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Declaramos la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de 17 de febrero de 2017 y subsiguiente auto de aclaración de 6 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Donostia/San Sebastián, en sus autos núm. 535/2016; y, en consecuencia, la firmeza de dicha resolución, y la improcedencia del Recurso de Suplicación interpuesto contra la misma. Eso sí, precisando, que la condena debe ir únicamente referida a Bidasoa Oarsoko Industrialdea, S.A. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1561-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1561-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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