Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1812/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1907/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1812/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100662
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3081
Núm. Roj: STSJ CV 3081/2018
Encabezamiento
1
Rec. 1907/17
Recursos de Suplicación - 001907/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1812/18
En el Recursos de Suplicación - 001907/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000284/2015, seguidos
sobre IMPUGNACION ALTA Y CONTINGENCIA, a instancia de Esperanza asistida por la Letrada Dª Ana
Belén Fernández Bosch, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MATEPSS
y SERVASA, y en los que es recurrente Esperanza , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Esperanza , nacida en fecha NUM000 .1977, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual técnico de radiodiagnóstico (trabajaba como interina en el SERVASA). En la actualidad trabaja en el Hospital La Fe, como técnico de laboratorio.
SEGUNDO.- Con fecha 23.11.2012 sufrió un AT, lesionándose el hombro izquierdo. Ha tenido varías recaídas, entre ellas la baja iniciada en fecha 12.3.2014, de la que deriva el presente procedimiento. La cobertura de las contingencias derivadas de AT corre a cargo de la mutua UMIVALE desde el día 1.1.2014. Antes de la citada fecha cubría las mismas el INSS.
TERCERO.- Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 5.11.2014 denegando la prestación solicitada, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 4.11.2014, 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
CUARTO.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 20.1.2015.
QUINTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: lesión SLAP (Superior Labrum Anterior to Posterior) postero superior del hombro izquierdo (no dominante), tratada con estabilización artroscópica mediante anclaje (12.4.2014) y posterior reposo y rehabilitación.Dicha lesión le provoca omalgia izquierda con limitación en la movilidad del hombro izquierdo (no dominante) inferior al 50%, para realizar tareas que supongan el mantenimiento de posturas forzadas de dicho hombro izquierdo no dominante o movimientos por encima de la horizontal, todo ello debido a la presencia de una pequeña fisura labral.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a euros.
La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 4.11.2014.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Esperanza siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que ha sido impugnado, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Por el primero de ellos la recurrente solicita la adición de una serie de nuevos hechos probados, pidiendo respecto del primero de ellos que conste lo siguiente: 'Consta Informe de Hoja de Evolución Médica de 28-5-13 donde se constata restricción de elevación de hombro así como restricción para la carga de peso. Consta igualmente Informe del Servicio COT hospitalario de 19.11.14 donde se certifica que persiste la clinica, dolor persistente enzona de hombro acreditada de igual manera por la Mutua (así en fechas 16.11.14 y 17.3.15'.
Y otro del siguiente tenor literal: 'Según informe de la médico inspectora de la Seccoçpm Omsèccoçpm Servocops Samotarops 9-2, Dra. Nieves , la paciente ha intentado en varias ocasiones la reincorporación laboral con recaídas que han originado otros procesos de IT siendo el proceso de 30.7.13 acumulable por recaída a los de 23.11.12 y 1.2.13'. Una tercera adición que propugna es la que sigue: 'Tras cesar en el nombramiento que ostentaba cuando padeció el at, la trabajadora rechazó puesto como te radiodiagnóstico que le fue ofrecido (profesión habitual), viéndose forzada a salir de la bolsa para su profesión habitual, dándose de alta como técnico de laboratorio ocupando en la actualidad puesto de te laboratorio'.
No aceptamos el texto propuesto ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Ningún error patente del juzgador queda evidenciado, como tampoco omisión trascendente a suplir. Téngase en cuenta además, que el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).
Finalmente la parte recurrente propone que se adicione el importe de la base reguladora al hecho probado 6º para que diga: 'La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.836,23 euros. La fecha de efectos es caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad permanente total sería de 4-11-2014', lo que admitimos pues así lo ha indicado el INSS en diligencia final y no suscita controversia.
SEGUNDO.- La recurrente denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.1.b) y c) y 2 de la LGSS en relación con la incapacidad permanente total e indica, en sustancia, que la profesión de técnico de radiodiagnóstico (en cuyas funciones utiliza ambos brazos) es incompatible con la patología que acredita la actora, por lo que se le debe otorgar el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, máxime cuando sigue con el mismo cuadro clínico, sin modificación respecto de la última evaluación.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la recurrente presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: 'lesión SLAP (Superior Labrum Anterior to Posterior) postero superior del hombro izquierdo (no dominante), tratada con estabilización artroscópica mediante anclaje (12.4.2014) y posterior reposo y rehabilitación.' También recoge el propio hecho que: 'Dicha lesión le provoca omalgia izquierda con limitación en la movilidad del hombro izquierdo (no dominante) inferior al 50%, para realizar tareas que supongan el mantenimiento de posturas forzadas de dicho hombro izquierdo no dominante o movimientos por encima de la horizontal, todo ello debido a la presencia de una pequeña fisura labral.' Es cierto que la demandante prestaba servicios como técnico de radiodiagnóstico y que en su trabajo, que no es predominantemente sedentario, unas determinadas exigencias físicas son requeridas; pero también lo es que su cuadro clínico no reviste la suficiente entidad y gravedad para incapacitarla para todas o las fundamentales tareas de su profesión. Nótese que la omalgia izquierda le produce una limitación de la movilidad inferior al 50% y, como hemos expuesto, se focaliza en una limitación para mantener posturas forzadas de dicho hombro izquierdo, que corresponde al miembro superior no dominante, o para movimientos por encima de la horizontal. Es decir, la limitación de la trabajadora no es a todo tipo de exigencias profesionales sino puntualmente para las citadas. Y el núcleo fundamental de su profesión no está integrado de modo continuo por los requerimientos indicados y/o la elevación del brazo izquierdo por encima de la línea horizontal, debiendo destacarse que el resto de las articulaciones del brazo se conservan inalteradas, pudiendo ser suplida la limitación de la movilidad por las articulaciones de codo y muñeca del propio brazo.
Incluso, nada consta en cuanto a dolencias y limitaciones respecto del brazo derecho, siendo lo normal que ambas extremidades intervengan en el trabajo y se ayuden. Por otra parte, la movilidad de pacientes no es lo frecuente, pues los mismos actúan por ellos mismos según las directrices dadas, por lo que únicamente el mayor esfuerzo sería en caso de pacientes con discapacidad física. Además, en cuanto a la elevación de brazos, existen medios auxiliares para situarse en el mismo plano horizontal del trabajo, así como para el traslado de lo que sean elementos más pesados.
Es por lo expuesto que consideramos que las dolencias residuales descritas no tienen la entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente total, sin que se haya demostrado que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 3 de marzo de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1907 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a uno de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
