Sentencia SOCIAL Nº 1813/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1813/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3014/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1813/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101799

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10067

Núm. Roj: STSJ AND 10067/2019


Encabezamiento


15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1813/2019
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3014/2018, interpuesto por MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE MOTRIL, en fecha 18/05/18, en Autos núm. 509/2017, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Primitivo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FREMAP, TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR SA e INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/05/18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dº Primitivo , en solicitud de declaración de contingencia, contra TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR S.L., MUTUA FREMAP, y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO: Declarar y declaro no ajustada a derecho la declaración de la determinación de contingencia de incapacidad temporal declarada por la demandada (carácter de Enfermedad Común) y en consecuencia se declara el carácter de Accidente de Trabajo, el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dº Primitivo el día 16/03/2017, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 01/02/2016.

Condenar y condeno a MUTUA FREMAP a estar y pasar por tal declaración con los efectos jurídicos y económicos que conlleve, deridados de dicha contingencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras demandadas en los términos legalmente previstos.

Absolver y absuelvo a TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR S.L., de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda, al haber sido llamado a la presente litis a los meros efectos litisconsorciales.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El actor, Sr. Primitivo es trabajador por cuenta ajena de la empresa hoy demandada, Tanatorios y Funerarias del Sur S.L ., con la categoría de funerario de primera, con nº de S.S. NUM001 .

Con fecha 01/02/2016 el hoy demandante, sufrió un accidente de trabajo cuando se disponía junto con dos compañeros a introducir un ataud con un difunto en el horno de incineración en las dependias de la empresa, sita en El Egido (Almería). El trabajador fue diagnosticado por los Servicios Médicos de la Mutua de 'tendiopatía supraespinosa' y de 'tendinitis calcificación del hombro'.

A consecuencia de las lesiones sufridas el hoy actor inició proceso de IT por contingencias comunes desde el día 03/02/2016 con diagnóstico de 'Dolor articulación. Hombro.' hasta el día 30/11/2016 en que causó alta por Inspección Médica a propuesta de los Servicios Médicos de la Mutua. Mediante Sentencia nº 71/2017 de fecha 03/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada, que devino firme, se declaró que la contingencia antes referida se debía a accidente de trabajo. Mediante el transcurso de la baja laboral por accidente de trabajo, es decir, 03/02/2016 a 30/11/2016, el hoy actor fue sometido a una serie de pruebas especializadas, que devinieron en intervención quirúrgica el día 20 de mayo de 2016 del hombro izquierdo, cirugía artroscopica, con diagnóstico de rotura aguda tendón supraespinoso, que precisó sesiones de rehabilitación. Tras el tratamiento farmacológico, cirugía y durante la fisioterapia del hombro izquierdo, afloró dolor en hombro derecho, por lo que constante la baja médica por el hombro izquierdo, también fue sometido a pruebas médicas con respecto el hombro derecho., consta en autos Informe de Ecografía de fecha 16 de julio de 2016 donde ya se aprecia una probable rotura de grosor parcial de dicho tendón, y se aconseja confrontar a una resonancia magnética de hombro derecho. Resonancia llevada a cabo e informada con fecha 06 de octubre de 2016 donde se informa de un foco de ruptura de espesor completo y concluye con diagnóstico de: Tendinopatía a nivel del tendón supraespinoso por aparente friccón subacrominal, clase III de Neer. Calcificación distal del tendón subescapular.

El día 15 de marzo de 2017 ingresa el hoy actor en UCMA del Hospital Santa Ana de la localidad de Motril para llevar a cabo la artroscopia acromioplastia programada de hombro derecho.

Todo lo expuesto ha quedado acreditado y probado con la total de la prueba documental obrante en las actuaciones.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA FREMAP, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Primitivo . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El demandante, nacido el NUM000 -1959, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo, siendo su categoría profesional la de funerario de primera, viene prestando sus servicios desde el 17-06-2010 por cuenta de la empresa TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR SL, la que tiene suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.

2. Formuló demanda, tras agotar la vía previa administrativa solicitando 'que declare la contingencia profesional del actor durante el periodo de incapacidad temporal iniciado el 16 de marzo de 2017, y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración en el grado de responsabilidad que les corresponda a cada una y con las consecuencias derivadas de la declaración.' 3. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda al declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 16-03-2017 tiene su origen en el accidente de trabajo acontecido con fecha 1-02-2016.

4. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA FREMAP, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, solicitando que ' se dicte en su día Sentencia por la que se estime totalmente este Recurso de Suplicación y se confirme en todas sus partes la mencionada Resolución del INSS.' 5. El mencionado recurso fue impugnado por el demandante.



SEGUNDO.- 1.A.- En el primer motivo del recurso destinado a la revisión de los hechos declarados probados se solicita la supresión del segundo y tercer párrafo del hecho probado único y su sustitución por la siguiente redacción alternativa: ' EL 01/02/2016 el actor se disponía junto con don Jose Augusto y don Carlos Francisco , también trabajadores de TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR S.L, a introducir un ataúd con un difunto en el horno de incineración existente en las dependencias de la empresa en la localidad de El Ejido, Almería. Para realizar tal tarea los tres trabajadores mencionados tuvieron que coger el féretro y levantarlo desde el carro en el que lo transportaban, de unos 60 cm de altura, hasta la apertura del horno, a unos 110 centímetros del suelo. Al realizar tal maniobra el demandante refirió dolor en el hombro izquierdo.

El 02/02/2016 el demandante, que no contaba con documento alguno en el que se hiciera constar el padecimiento de un accidente de trabajo, acudió a los servicios de urgencias del SAS, donde se le indicó reposo y se le derivó a los servicios médicos de Mutua FREMAP para recibir asistencia.

En el informe médico emitido con ocasión de tal asistencia se hizo constar que el demandante refería dolor en hombro izquierdo tras sobrecarga en el trabajo y que presentaba dolor en zona tendinosa del supraespinoso con limitación funcional. El diagnóstico reseñado en el informe en cuestión fue de 'Tendinopatia supraespinoso' y de 'tendinitis calcificación de hombro'.

El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 03/02/2016. El parte médico origen de tal situación se extendió por contingencias comunes y en el mismo se consignó como diagnóstico 'Dolor articulación.

Hombro'.

El 18/02/2016 se realizó al demandante una ecografía de hombro izquierdo que permitió apreciar la existencia de discretas/moderadas cantidades de líquido en la bursa subacromial y corredera bicipital, junto a imagen de amplia rotura transmural de la porción distal del tendón del supraespinoso con discreta retracción tendinosa.

El 11/03/2016 el demandante presentó solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal la que interesaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 03/02/2016 se reputara debido a accidente de trabajo.

Tras dictamen propuesta de 29/04/2016, se emitió por la Dirección Provincial del INSS resolución del mismo día en la que se declaró el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal iniciada el 03/02/2016 por don Primitivo .' Se alega que la redacción originaria omite elementos trascendentales, en la que no consta las concretas circunstancias en que sucedió el accidente de fecha 1-02- 2016 y las patologías que presentaba el trabajador.

Basándose la revisión interesada, en la sentencia firme dictada en los autos 432/2016 del Juzgado Social nº 3, Granada, que dirimió la contingencia sobre la patología del hombro izquierdo.

1.B.- Corresponde a la parte recurrente determinar exactamente con precisión y claridad el sustento de cada uno de los párrafos que pretende introducir en la revisión fáctica, no bastando para ello genéricas alegaciones, sino que se debe concretar de forma clara y precisa que circunstancias de las expuestas en la revisión fáctica que propone la Mutua recurrente, son las relevantes y porqué, lo que no se efectúa, por lo que el presente motivo no puede prosperar. Y todo ello sin perjuicio de que la contingencia de accidente de trabajo del hombro izquierdo es incuestionable por la sentencia firme referida, por lo que no es la controvertida, sino que el objeto del presente recurso es la contingencia de la lesión del hombro derecho.

2.A.- En el segundo motivo destinado igualmente a la revisión fáctica se interesa la de los párrafos quinto y sexto del hecho probado único, y su sustitución por el siguiente texto alternativo: 'Tras el tratamiento farmacológico, cirugía y durante la fisioterapia del hombro izquierdo, POR PRIMERA VEZ EN INFORME DEL 8 DE JUNIO DE 2016 SE RECOGE, AHORA REFIERE DOLOR EN DERECHO (FOLIOS 82, 120...), por lo que constante la baja médica por el hombro izquierdo, también fue sometido apruebas médicas con respecto el hombro derecho, consta en autos Informe de Ecografía de fecha 16 de julio de 2016 donde ya se aprecia una probable rotura de grosor parcial de dicho tendón, y se aconseja confrontar a una resonancia magnética de hombro derecho. Resonancia llevada a cabo e informada con fecha 06 de octubre de 2016 donde se informa EL ESPACIO SUBACROMIAL, POSEE UN ESPESOR APROXIMADO DE 5,3 MM, CONSIDERÁNDOSE REDUCIDO (...) OBSERVAMOS SIGNOS DE TENDINOSIS AFECTANDO AL TENDÓN SUPRAESPINOSO CON UN AUMENTO DE LA SEÑAL DE INTENSIDAD A NIVEL DEL SEGMENTO DISTAL, QUE PODRÍA ESTAR EN RELACION A FRICCIÓN SUBACROMIAL. EN EL SECTOR ANTERIOR Y DISTAL RECONOCEMOS un foco de ruptura de espesor completo y concluye con diagnóstico de: Tendinopatía a nivel del tendón supraespinoso por aparente fricción subacromial, clase III de Neer. Calcificación distal del tendón subescapular.

El día 15 de marzo de 2017 ingresa el hoy actor en UCMA del Hospital Santa Ana de la localidad de Motril para llevar a cabo la artroscopia acromioplastia programada de hombro derecho. EN LA HOJA QUIRÚRGICA DE LA INTERVENCIÓN REALIZADA, EN FECHA 15 DE MARZO DE 2017 (FOLIO 125), JUICIO Y FUNDAMENTOS DE LA INTERVENCIÓN: IMPINGEMENT SUBACROMIAL; ACROMION TIPO 3 HOMBRO DERECHO, HALLAZGO (FOLIO 126): ARTROSCOPIA DE HOMBRO: -ROTURA PARCIAL DE CARA ARTICULAR DE PEQUEÑO TAMAÑO Y 1-2 MM DE ESPESOR, DESBRIDAMIENTO.

-SIGNOS DEGENERATIVOS EN CABEZA HUMERAL Y GLENOIDES CON LESIONES TIPO II- III, ARTROSCOPIA SUBACROMIAL' Basa el recurrente su pretensión en la documental referida, al omitir la Juzgadora la fecha concreta de la inicial referencia al dolor, incluyendo una motivación huérfana de elementos de convicción. Siendo el informe de fecha 8-06-2016 en el que por primera vez la patología referida por el trabajador sobre su hombro derecho, es decir, trascurridos 129 días después del accidente laboral del hombro izquierdo. Lo que tiene que ver con el informe de la Resonancia Magnética de fecha 6-10-2016 al omitir la sentencia, que se trata de una Tendinosis (proceso de muy larga data), y en relación a fricción subacromial, es decir, nos encontramos con un espacio subacromial reducido, que por efecto de la fricción, origina la ruptura de espesor del tendón supraespinoso, concluyendo el informe, que la Tendinopatia del supraespinoso por aparente fricción, y una calcificación en subscapular (igualmente patología crónica degenerativa de larga data). Aclarando que la patología que subyace de síndrome subacromial no deriva de trauma o proceso agudo, sino que depende del tipo de Acromión que presenta el trabajador, el Tipo III, que es el que ocasiona la patología, lo que así fue aclarado por el perito de parte. Por lo que se pretende sustituir una prueba no concluyente como fue la ecografía por el resto del informe de la resonancia de octubre del 2016 y lo manifestado por el informe quirúrgico de la intervención realizada.

2.B.- Los folios que se invocan por el recurrente, como prueba documental son los folios 82, 120, 125 y 126.

* En relación al folio 82, es cierto que se puede leer en informe de fecha 8-06-2016, ''... ahora refiere dolor en derecho'.

* El folio 120, se titula de hoja de evolución y curso clínico emitido por el Hospital Santa de Motril, y en el que a fecha 8-06-2016 se puede leer '... ahora refiere dolor en derecho'. Siendo el mismo facultativo, que a fecha 20-05-2016, según se acaba de exponer anteriormente, constato aquel dolor, confirmando que existía un pinzamiento en el hombro derecho.

* En los folios 125 y 126 se describe la intervención quirúrgica del hombro derecho con fecha 15-03-2017 que responde literalmente a la descripción que efectúa el recurrente.

2.C.- A la vista de los folios invocados y la relevancia de la revisión propuesta, procede estimar la de este hecho.



TERCERO.- 1. En el ordinal tercero del recurso se sustenta la censura jurídica con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LJS, invocando la infracción por aplicación indebida del artículo 156 LGSS y jurisprudencia aplicable.

Y en síntesis se alega que sustenta la sentencia de instancia el origen profesional de la contingencia del fallecimiento ( debiéndose entender que el recurrente ha debido tener un involuntario lapsus dado que en los presentes hechos no existió muerte alguna) exclusivamente en que la patología se genera en el accidente de 1 de febrero de 2016, pero que el dolor permaneció oculto o encubierto, y se manifestó por primera vez, tras la recuperación y tratamiento del hombro izquierdo, según los últimos párrafos del Fundamento Segundo.

Y en antepenúltimo párrafo del Fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, se dice estar ante una enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral, habiendo quedado acreditado la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado aquel 1-02-2016, en la aparición no solo de la patología del hombro izquierdo, sino además, la del hombro derecho.

Rechazándose dicha afirmación por la indefensión que produce, al pretender que se sustente la contingencia del hombro derecho en una enfermedad del trabajo, lo que es incongruente con la postura mantenida por el demandante en vía previa administrativa y en la demanda.

Igualmente se alega la ausencia de clínica aguda de todas las pruebas radiológicas disponibles del hombro derecho, objetivando la ausencia de proceso traumático inmediato al accidente en dicho hombro derecho, según fue referido por el actor. Y dicha argumentación se presenta una vez recibida la sentencia del anterior proceso que declaraba la contingencia de accidente laboral del hombro izquierdo.

El trabajador, nunca informó en el servicio de urgencias de que presentaba dolor de hombro derecho.

Que las patologías del actor son degenerativas y crónicas, sin mecanismo causal en ningún elemento agudo de origen laboral que agravase aquellas patologías, cuyo carácter es común.

2. El presente objeto litigioso se centra en la contingencia de accidente laboral de la patología hallada en el hombro derecho, una vez que fue declarado como contingencia laboral, la del hombro izquierdo.

3. El basamento de la existencia de accidente de trabajo para el proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 16-03-2017 del hombro derecho, se sustenta en que el dolor quedó solapado por el tratamiento del hombro izquierdo, y en el resultado de las asistencias médicas y pruebas médicas prácticadas constante la anterior incapacidad temporal del accidente laboral.

Literalmente en el fundamento segundo de la sentencia impugnada para sostener la contingencia de accidente laboral, tras reproducir el artículo 156 LSS 8/2015, se puede leer: 'Pues bien, a la vista de lo expuesto y los hechos probados anteriormente concretados, nos encontramos ante una lesión que el trabajador sufrió también en su hombro derecho, en el mismo accidente laboral acontecido el pasado 01/02/2016, lesión que permaneció oculta o mejor dicho, cubierta, con el propio tratamiento farmacológico que el hoy actor tomaba para aliviar el dolor que le producía el hombro izquierdo, y que fue 'despertando' a raíz de ir sintiéndose recuperado por el tratamiento quirúrgico y fisioterapéutico del hombro izquierdo al que fue sometido. La lesión que se produjo en el hombro derecho, viene además avalado por el resultado de las asistencias médicas del actor y pruebas médicas practicadas constante la anterior incapacidad temporal deviniente de accidente laboral.

Existiendo sin dejar lugar a duda, al tratarse de enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral, y haber quedado acreditado, la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado aquel 01/02/2016 en la aparición además de la patología del hombro izquierdo, también del hombro derecho.' Lo que nos lleva a verificar en los hechos probados, las circunstancias reveladoras del accidente laboral del hombro derecho, tanto en la narración de como se produjo, como en las asistencias médicas del actor y pruebas médicas practicadas.

4. En concreto la descripción del accidente se concreta en la introducción de un ataúd con un fallecido en el horno de incineración, en las dependencias de la empresa. Dicha labor la realizó el actor ayudado de dos compañeros más el día 1-02-2016.

A consecuencia de dicho acto, el demandante, sufrió una lesión en el hombro izquierdo (desconociéndose que brazo era el rector), que por sentencia firme del Juzgado Social nº 2, de los de Granada, de fecha 3-03-2017, fue declarada la contingencia de accidente laboral del proceso de incapacidad temporal que discurrió desde la baja de fecha 3-02-2016 hasta el alta de fecha 30-11-2016.

El diagnóstico del hombro izquierdo tras cirugía artroscópica de fecha 20-05-2016, fue la de rotura aguda del tendón del supraespinoso.

5. El demandante, inicia nuevo proceso de incapacidad temporal con fecha de baja 16-03-2017 en relación al hombro derecho, bajo el diagnóstico de dolor articulación hombro y por la contingencia de enfermedad común (folio 184). Proceso que es el objeto del presente recurso.

Como datos relevantes y antecedentes de dicho proceso de incapacidad temporal, cabe destacar en relación a las pruebas médicas del hombro derecho: * Ecografía realizada el 15-06-2017 e informada con fecha 16-07-2016 (folio 83), donde se puede leer en el apartado hallazgos, en relación al hombro derecho: ' Vemos una calcificación a nivel del tendón escapular, por Tendinosis calcificante. Observamos un aspecto heterogéneo, con zonas hipoecogénicas a nivel del tendón supraespinoso, por probable rotura de grosor parcial de dicho tendón. Aconsejamos confrontar a una RM de hombro derecho.' * Resonancia Magnética informada con fecha 6-10-2016 (folio 84) en la que se expone que existe una rotura del supraespinoso hombro derecho, y concluye con el diagnóstico de Tendinopatía a nivel del tendón supraespinoso por aparente fricción subacromial, clase III de Neer. Calcificación distal del tendón subescapular.

* Intervención programada por Artroscopia de hombro derecho de fecha 15-03-2017 (folio 98), en el Hospital Santa Ana de la localidad de Motril (Granada), en el que se dice: -Exploración: * Rotura parcial de cara articular de pequeño tamaño y 1-2 milímetros de espesor; Desbridamiento.

* Signos degenerativos en cabeza humeral y glenoides con lesiones tipo II-III.

6. La censura jurídica debe ser estimada, por cuanto no se acredita que aquella rotura parcial del tendón del supraespinoso del hombro derecho tenga su origen en el accidente de fecha 1-02-2016, por diferentes razonamientos: * Especialmente se argumenta que no afloró el dolor de dicha rotura, por estar solapado a causa del tratamiento del hombro izquierdo. Sin embargo, ello no se sustenta en prueba alguna que pueda determinar que el tratamiento del hombro izquierdo, tanto en cantidad como en calidad puede servir para hacer desaparecer el dolor de dos hombros, pese a estar prescrito para un solo hombro.

* A mayor abundamiento, aún admitiéndose que el tratamiento farmacológico del hombro izquierdo pudiese coadyuvar a la supresión de la sintomatología del hombro derecho, es lo cierto, que el día 1-02-2016 cuando se produce el accidente, solo se manifestó dolor exclusivamente del hombro izquierdo. Y hasta el día 8-06-2016, no existe ninguna sintomatología dolorosa del hombro derecho, es decir, trascurridos cuatro meses y una vez operado el hombro izquierdo (20-05-2016).

* No es admisible que hasta el 8-06-2016 se solape el dolor por el tratamiento farmacológico del hombro izquierdo. Y sin embargo, persistiendo dicho tratamiento a la indicada fecha, se exteriorice el dolor, ya que no cabe olvidar que el actor continuó de baja laboral por el hombro izquierdo hasta el 30-11-2016, es decir, con el oportuno tratamiento para recuperar la salud.

* En todo caso se debe precisar que el actor, sin perjuicio de la problemática laboral subyacente con la empresa, el día 1-02-2016 ante sus dos compañeros, solo se quejó de dolor en el hombro izquierdo, como así fue admitido por todas las partes en la sentencia firme de fecha 3-03-2017 (folios 107 a 111 '... y cuya realidad habrá que confirmar a la vista de las testificales practicadas a instancia del demandante, que coinciden en que el día 01/02/2016 el actor sufrió un tirón o un episodio doloroso en hombro izquierdo al elevar junto con los testigos un ataúd con un cadáver.').

* Y a mayor abundamiento, el actor no estuvo limitado para desarrollar su actividad laboral desde que fue alta del proceso de incapacidad temporal del hombro izquierdo hasta que comenzó la baja por el hombro derecho.

Es decir, el proceso de IT del hombro izquierdo discurrió desde el 3-02-2016 hasta el 30-11-2016, siendo baja por hombro derecho desde el 16-03-2017. Luego desde 1-12-2016 hasta el 15-03-2017 (tres meses y medio) prestó sus servicios sin limitación funcional alguna.

Por lo que existe en la sentencia de instancia un error en la valoración jurídica de la prueba, que lleva a rechazar que la baja laboral iniciada con fecha 16-03-2017, lo sea por contingencia de accidente laboral de fecha 1-02-2016, estimando por los razonamientos expuestos la censura jurídica esgrimida.

Por los razonamientos anteriormente expuestos procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril en fecha 18-05-2018, en Autos Nº 509/2017, seguidos a instancia de D Primitivo en reclamación sobre contingencia proceso de incapacidad temporal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y TANATORIOS Y FUNERARIAS DEL SUR SL, y debemos revocar y revocamos la indicada sentencia desestimando íntegramente la demanda, y declarando que es enfermedad común la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 16-03-2017, condenando a las partes a estar y pasar por ello. Sin costas.

Procédase a la devolución del depósito una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3014.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3014.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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