Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1813/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1813/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101731
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8195
Núm. Roj: STSJ AND 8195/2019
Encabezamiento
Recurso nº 742/18 -J- Sentencia nº 1813 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1813 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el D. Torcuato , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número Dos de los de Huelva dictada en los autos nº 256/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS
LOZANO MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra la Compañía Española de Minas de Tharsis S.A., Generali España S.A., la Subdelegación del Gobierno en Huelva y la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- D. Torcuato , titular del DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1949, estuvo prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Compañía Española de Minas de Tharsis SA.
II.- El 11.09.02 la Subdelegación del Gobierno, la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Huelva de la Junta de Andalucía y los representantes de los trabajadores de la minería metálica de CC.OO y UGT, actuando en representación del colectivo de trabajadores mineros de la Faja Pirítica de la provincia de Huelva, suscribieron un Acuerdo Marco cuyo contenido era el siguiente: 'DECLARAN Que ante la difícil situación por la que en la actualidad pasan la totalidad de las explotaciones mineras ubicadas en la faja pirítica de Huelva, con cese de actividades desde hace meses, expedientes de regulación temporal de empleo por 24 meses en la mayoría de dichas explotaciones, así como la elevada cuantía de las deudas que pesan sobre las citadas explotaciones mineras, las partes firmantes consideran necesaria la aplicación de las medidas socio-laborales objeto de los trabajos del Foro de la Minería Metálica Andaluza en función de las siguientes, ESTIPULACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO 1ª.- Aplicación de prejubilaciones, con las especificaciones y compromisos contemplados en el plan único del Gobierno Central para paliar la crisis de la faja pirítica andaluza (provincias de Huelva y Sevilla), para aquellos mineros incluidos en expedientes de regulación de empleo por extinciones de contratos de trabajo.
La edad bonificada para aplicación de prejubilaciones se entenderá hasta 31 de diciembre de 2003.
Este plan garantizará la percepción del 78% de la retribución salarial bruta mensual media de los últimos seis meses trabajados (teniéndose en cuenta convenio correspondiente legalmente como mínimo), debiendo alcanzar al menos el 85% de la retribución salarial neta correspondiente al mismo período, no pudiendo ser superior a la pensión máxima de Seguridad Social en cada momento. La retribución garantizada se incrementará en un 2% anual.
Los Comités de Empresa de Minas de Riotinto S.A., Minas de Almagrera S.A. Navan Resouces Huelva, Filón Sur y Nuevas Tharsis S.A.L. y a su través las Federaciones sindicales correspondientes, presentaran ante los organismos competentes las certificaciones con la propuesta técnica de actividad laboral de los trabajadores, a los efectos de la determinación de los coeficientes para las ayudas previas a la jubilación ordinaria.
Durante la permanencia en el plan, el trabajador será considerado en situación asimilada al alta, para lo que se suscribirá el correspondiente convenio especial, una vez finalizada la prestación contributiva.
2ª.- A aquellos trabajadores que no puedan acceder al plan de prejubilaciones se les dará una ayuda extraordinaria, que tendrá carácter asimilado al de la prestación por desempleo contributiva, con objeto de reponer la parte de dicha prestación que tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato y siempre que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo.
3ª.- Las ayudas recogidas en los puntos 1° y 2° de estas estipulaciones estarán condicionadas a la presentación ante la Autoridad laboral competente de los correspondientes expedientes totales o parciales de regulación de empleo por extinción de los contratos de trabajo, con fecha tope el 31 de diciembre de 2002.
En el supuesto de que el expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos sea interpuesto ante la Administración competente por los representantes de la empresa, la empresa deberá aportar un plan de viabilidad y estado y balance de cuentas.
4°.- Aquellos trabajadores de la minería metálica de Huelva que no puedan acogerse al plan de prejubilaciones y que, en su día agoten las prestaciones por desempleo sin haber encontrado otro puesto de trabajo en la zona, tendrán absoluta prioridad para su reincorporación al mercado de trabajo. Para ello, los proyectos que se desarrollen en la zona deberán contemplar esta prioridad como condición necesaria para el abono de ayudas, subvenciones públicas, etc a dichos proyectos, siempre y cuando dichos desempleados reúnan los perfiles demandados por las empresas.
5°.- Así mismo, estos trabajadores que no puedan acogerse al Plan de prejubilaciones y hubieran agotado la ayuda extraordinaria asimilada a la prestación por desempleo contributiva serán objeto de las políticas activas de empleo gestionadas por el INEM de cara a su reincorporación al mercado de trabajo, así como de cuantas actuaciones complementarias sean realizadas en la zona por otros organismos de la Administración General del Estado, sin que ello suponga incompatibilidad con las medidas de otro tipo que sean adoptadas sobre estos mismos trabajadores por parte de la Administración Autonómica y de las distintas Entidades Locales.
6°.- La cofinanciación del coste de las prejubilaciones para la faja pirítica de Huelva objeto del presente acuerdo, será llevada a cabo al 50% por las dos administraciones firmantes del presente documento, conforme a los compromisos adquiridos, en el Protocolo general de colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía y la Delegación del Gobierno del Estado en Andalucía, adoptado en Sevilla el 27 de febrero de 2002.
ESTIPULACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA (...) C).- AYUDAS SOCIALES Se establece, por parte de la Junta de Andalucía, una ayuda social para los trabajadores no prejubilables que contribuya a la inserción en el mercado laboral de los actuales trabajadores mineros, que se le extinga su contrato de trabajo, en la cuantía y personas que se anexarán a este documento, siempre que, con la aplicación de ésta, y la medida de prejubilaciones, no exceda de 300 el número del conjunto total de los trabajadores pertenecientes al sector minero, pendiente de la medida de recolocación. Esta medida, por tanto, no será de aplicación si son más de 300 los trabajadores mineros pendientes de solución por la vía de recolocaciones.
Igualmente se priorizarán estos colectivos de trabajadores, en la aplicación de las ayudas establecidas por la Junta de Andalucía para el fomento del autoempleo y la economía social.
PREJUBILACIONES 1.1.- La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía atenderá, para su estudio y cofinanciación al 50%, con la Administración General del Estado, la/as pólizas de prejubilaciones del colectivo de ex trabajadores mineros de la provincia de Huelva, que se acojan a las mismas y que se adjuntarán al presente acuerdo.
Tales prejubilaciones se realizarán según el plan previsto para la faja pirítica andaluza, con las especificaciones y compromisos adquiridos para la provincia de Sevilla Los trabajadores, a su vez, contribuirán a la financiación de las citadas pólizas, con las indemnizaciones que puedan recibir de empresas, FOGASA, etc., derivadas de la extinción de su relación laboral (...)'.
III.- En fecha 23.09.03, con fecha efectos 01.10.03, la Asociación de la Faja Pirítica -como tomador de seguro- y la entonces entidad La Estrella Seguros y Reaseguros, actual Generali SA, suscribieron las condiciones particulares del seguro colectivo de rentas temporales inmediatas de prejubilación de bolsa de Tharsis (por reproducida a los folios 34 y ss), póliza nº nº NUM002 , resultando ser asegurable el conjunto de personas que habían prestado servicios en la bolsa de Tharsis, que se encontraran en situación de desempleo y amparadas en el Acuerdo marco y el protocolo citado anteriormente.
Constituía, en resumen, el grupo asegurado: 'el conjunto de personas que perteneciendo al Grupo Asegurable, figuran expresamente incluidas en la relación de asegurados que como Apéndice número 1 se une a esta póliza de seguros' y eran los beneficiarios: 'cada uno de los asegurados que figuran en la relación de asegurados y pensiones garantizadas que forma parte integrante de esta póliza y en los boletines de adhesión - certificados individuales de seguros así como los beneficiarios designado de la reversibilidad de las rentas temporales de cuantía variable, en caso de fallecimiento del asegurado'.
En el artículo 5 de las Condiciones Particulares de la póliza se aseguraban las siguientes prestaciones: '5.1 Renta Temporal Inmediata de Cuantía Variable, reversible un 50%.
La Compañía Aseguradora garantiza el pago a los asegurados de la presente póliza de una Renta Temporal, que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de vencimiento establecida, y mientras permanezca con vida el Asegurado en la fecha de pago de cada renta,...
Las rentas totales inicialmente aseguradas son las que se especifican individualmente para cada asegurado en el Apéndice 1º de estas condiciones particulares bajo el epígrafe < complemento>, adicionalmente en los certificados individuales de seguro - boletines de adhesión se recogerán las fechas de inicio de pago, fechas de vencimiento, y forma de pago de las rentas.
En caso de fallecimiento del Asegurado, con anterioridad a la fecha de vencimiento establecida de la renta temporal definida en el párrafo anterior, la Compañía Aseguradora abonará a los beneficiados designados en los Boletines de Adhesión-Certificados Individuales de Seguro, una renta temporal de importe el 50% de la renta que hubiera percibido el Asegurado, desde el mes de fallecimiento de éste y hasta la fecha de vencimiento establecida para la renta temporal descrita en el párrafo anterior, con la misma forma de pago establecida para la renta que perciba el Asegurado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 8° de las presentes condiciones particulares. Dicha renta temporal se abonará en caso de supervivencia del beneficiario de la misma en la fecha de pago de cada pensión.
5.2 Renta Temporal inmediata de Cuantía Variable.
La Compañía Aseguradora garantiza el pago a los Beneficiarios del seguro de una Renta Temporal, que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de vencimiento establecida, y mientras permanezca con vida el Asegurado en la fecha de pago de cada renta, en la cuantía determinada en cada Boletín de Adhesión- Certificado Individual de seguro.
Las rentas totales inicialmente aseguradas son las que se especifican individualmente para cada asegurado en el Apéndice 1º de estas condiciones particulares bajo el epígrafe < convenio especial>, adicionalmente en los certificados individuales de seguro - boletines de adhesión se recogerán las fechas de inicio de pago, fechas de vencimiento, y forma de pago de las rentas.
5.3 Ajuste de las rentas aseguradas al Plan de prejubilaciones objeto del presente contrato de seguro.
Las obligaciones de la compañía aseguradora vienen determinadas por las rentas inicialmente aseguradas detalladas en el Apéndice 1º de las presentes condiciones particulares y en cada certificado individual de seguro ,contratadas por el tomador en base a los datos personales del trabajador asegurado y los compromisos asumidos con el mismo.
Previa comunicación del tomador se procederá a regularizar las diferencias que eventualmente se produzcan en el momento del devengo de la prestación, entre el importe previamente asegurado y el efectivamente reconocido de acuerdo John e Plan de prejubilaciones objeto del presente contrato de seguro así como las derivadas de cualquier modificación de los datos iniciales, determinándose el ajuste de la renta garantizada por la Cía. aseguradora previo abono de la prima de regularización correspondiente, calculada con la aplicación d ellas bases técnicas vigentes en ese momento, de acuerdo con lo establecido en el art.
10º de la presentes condiciones particulares, o ejercitando el tomador del seguro el derecho de rescate de acuerdo con lo establecido en el art. 7º de las presentes condiciones particulares'.
En su art. 8 se disponía que: 'La Compañía aseguradora abonará al beneficiario del seguro las prestaciones garantizadas previo pago de las primas'.
IV.- El demandante, suscribió boletín de adhesión/certificado individual de seguro de la póliza nº NUM002 ( folios 68 y ss por reproducidos) con Generali Seguros y boletín de adhesión el 09.11.12, a los folios 72 vuelto y ss, con la finalidad de instrumentar las ayudas sociolaborales reguladas en el Decreto ley 4 /12 de 16 de octubre. En el mismo se reconocía como prestación asegurada una renta complementaria mensual por importe de 486,29 euros desde octubre de 2012 hasta febrero 2014.
V.- Entretanto, el actor había sido declarado afecto a incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 05.05.12 con derecho a percibir el 100% sobre una base reguladora mensual de 729,45 euros y efectos de 01.05.12 ( folio 67 por reproducido).
Por tal motivo, la Comisión Técnica constituida al amparo del art. 7 del RD Ley 4/12 y encargada de la instrucción del procedimiento de novación de pólizas, recibida la propuesta de novación de la póliza NUM002 , en expediente nº NUM003 tramitado por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, constató que el actor, que constaba incluido como beneficiario de dicha póliza, figuraba desde el 01.05.12 como pensionista contributivo. Por tal motivo, el 12.02.13 se comunicó al demandante el acuerdo de inicio de procedimiento informativo y que en virtud de dicho acuerdo se había acordado su exclusión provisional del procedimiento de novación de la póliza de rentas de prejubilación.
El 20.02.13 el demandante formuló alegaciones considerando debía ser incluido en la propuesta de novación, siendo requerido el 23.05.13 a fin de que aportara copia de documentación acreditativa de poder participar en el citado procedimiento de novación, documentación que adjuntó el actor el 11 de junio siguiente.
El 17.06.13 la Comisión Técnica emitió propuesta de exclusión a D. Torcuato de la propuesta de novación presentada por Generali Seguros de la póliza NUM002 al considerar no cumplía con los requisitos del art. 4.1 c) del RD Ley 4/12 ( folios 76 vuelto y ss por reproducidos).
El 19.07.13 el demandante formuló recurso de reposición contra la propuesta a que se hace referencia en el párrafo anterior (folios 82 vuelto y ss por reproducidos) que fue desestimado por resolución de fecha 06.09.13 (folio 85 vuelto y ss por reproducidos) por el Director General de Relaciones Laborales.
Interpuesto recurso contencioso- administrativo ante la Santa de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, sede Sevilla, el Tribunal citado acordó mediante auto de fecha 15.10.14 el archivo de las actuaciones por no haber subsanado el actor el defecto advertido en escrito de interposición del recurso ( folios 92 vuelto y ss por reproducidos). Dicho auto es firme.
VI.- El 29.01.15 formuló reclamación previa que no consta rsuelta expresamente. La demanda que encabeza estas actuaciones de interpuso el 26.02.15.
VII.- Según certifica Generali (folio 122 por reproducido), respecto de la póliza nº NUM002 , suscrita entre Seguros La Estrella (actual Generali) y la Asociación de la Faja Pirítica de Huelva, la prima única junto con sus suplementos ascendía a 9.154.784,13 euros.
A fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 4/12 de 16 de octubre, el valor actual de las primas pendientes de cobro, incluyendo intereses de financiación y demora, ascendía a 2.420.640,60 euros.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por los codemandados.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara el derecho a que se le abonara una pensión vitalicia mensual por importe de 466,39 € mensuales, a partir de mayo de 2013.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió los artículos 1254 y 1258 del Código Civil , entendiendo que se vulneró en la interpretación adoptada el contenido de la estipulación primera del Acuerdo Marco de 11 de septiembre de 2002, manteniendo que tenía derecho a percibir la prestación vitalicia reconocida inicialmente en la póliza NUM002 , suscrita entre Seguros La Estrella S.A. y la Asociación de la Faja Pirítica de Huelva.
También denuncia, en un segundo motivo, la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española , en relación con el art. 2.3 del Código Civil , considerando que se ha aplicado retroactivamente una disposición restrictiva de derechos, concretamente lo dispuesto en el Decreto Ley JA 4/2012, de 16 de octubre.
SEGUNDO.- Debemos partir de que la sentencia de instancia desestimó su pretensión, en primer lugar, al considerar que el trabajador, no pertenecía al colectivo de trabajadores prejubilables, para quien se establecieron aquellas garantías que ahora invoca, de las cuales eran corresponsables al 50% Administración General del Estado y Administración Autonómica. No siendo incardinable el actor por su situación en el Plan de Prejubilaciones, ello sería suficiente, dice la sentencia de instancia, para desestimar su pretensión. El recurrente en su recurso parte, sin embargo, de que él pertenecía al colectivo de trabajadores prejubilados y por tanto exige el cumplimiento de la garantía pactada; pero esta afirmación del recurrente se queda huérfana de toda prueba, habida cuenta de que no se extrae tal aserto de los hechos probados de la sentencia que expresa tal falta de prueba. Más bien queda acreditado lo contrario, habida cuenta de que conforme a lo consignado en el hecho probado primero de la sentencia de instancia que no se controvierte, el actor no contaba con 55 años al tiempo de suscribirse el Acuerdo, por lo que resulta difícil que hubiera podido ser incluido en el Plan de Prejubilaciones y muy verosímil el hecho del que parte la sentencia de instancia de que, por no ostentar el actor los requisitos para ser considerado prejubilable, ni se le incluyo en el Plan de Prejubilaciones, ni se le aplica dicho régimen de conformidad con el Acuerdo Marco. La falta de acreditación de tal hecho impide a la Sala razonar sobre la cuestión razonada por el recurrente.
Pero es que, en todo caso, su derecho se vio afectado por lo dispuesto en el Decreto Ley 4/2012, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, lo que igualmente hace inacogible el recurso, toda vez que la posibilidad de alteración y limitación de los efectos de un pacto con causa en norma sobrevenida, ha sido cuestión admitida por la jurisprudencia ( SSTS 19-12-2011 y 18-4-2012 ).
Así lo ha declarado igualmente esta Sala, acogiendo los criterios sentados por las referidas sentencias en nuestra resolución de 15-10-2015 en la que se declaró: 'Esta posibilidad de limitación de los efectos derivados de un pacto se ha puesto de relieve reiteradamente en materia de limitación de retribuciones de los trabajadores. Tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 'Pues bien, el citado Auto 85/2011 del TC inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada argumentando que los preceptos legales cuestionados que, en el caso, son los del Real Decreto-ley 8/2010, de los que derivan los de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, 'no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes', posición que es la de subordinación jerárquica a la ley y, concretamente, a las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el ámbito del sector público. Y añade el citado Auto del TC: 'Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3)'.
Por tanto, a la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012 eran de aplicación sus previsiones, entre otras, del artículo 2, que establece ' Clases de ayudas sociolaborales. Las ayudas reguladas en el presente Decreto -ley son de dos tipos: a) Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a).
... '.
Y el art. 11, por su parte, establece que ' 1. El derecho a percibir las ayudas sociolaborales se extinguirá de concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando los beneficiarios cumplan la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso'.
Por lo que el reconocimiento al actor de que estaba en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y de la correspondiente prestación con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de esa Entidad Gestora de 5 de mayo de 2012, suponía la extinción de las ayudas sociolaborales que venía percibiendo el actor, como se resolvió por la Comisión Técnica constituida al amparo del art. 7 del indicado Decreto Ley en el procedimiento de novación de la póliza ahí establecido en acuerdo de 17 de junio de 2013, que inicialmente fue recurrido ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, con demanda que fue archivada por Auto de 15 de octubre de 2014 por no haber subsanado el actor el defecto advertido en el escrito de recurso, que quedó firme.
En consecuencia, y por esas razones, no cometió la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, lo que comporta la desestimación de su recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Huelva , en autos seguidos a instancias del recurrente contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, la Subdelegación del Gobierno de Huelva, Almagrera S.A. y Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
