Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1813/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1813/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101128
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3828
Núm. Roj: STSJ CV 3828/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1833/2018
Recurso de Suplicación 001833/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Lopez Carbonell
En València, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001813/2019
En el Recurso de Suplicación 001833/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-03-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000423/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Fulgencio defendido por la Letrado Dª Maria Josep Martinez Cledera, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Fulgencio , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Por resolución del INSS de 1-2-2016 se declaró a D. Fulgencio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1958, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
SEGUNDO.- El demandante padece las siguientes secuelas: insuficiencia mitral severa intervenida en Octubre de 2014, cardiopatía isquémica con enfermedad de un vaso, intervenido mediante mono by pass coronario; espondilosis cervical y lumbar, mínima hernia discal C7- D1, estenosis moderada-severa de los forámenes C3 a C6, síndrome facetario L4-L5, L5-S1; polineuropatía periférica sensitivo motora mixta moderada en miembros inferiores. A la exploración: mínima espondilolistesis con estenosis moderada de forámenes neurales, sin claro compromiso radicular, cambios degenerativos facetarios sin compromiso de espacios, maniobras de estiramiento radicular negativo, balance articular cervical conservado, limitación últimos grados flexión lumbar; estenosis 70% 1ª marginal y 55-60% diámetro en origen de carotidea. Prueba de esfuerzo. Baja capacidad funcional: 6 mets, con patrón ventilatorio no obstructivo de grado leve; marcha con ligera claudicación, sin necesidad de apoyos. Como limitaciones orgánicas y funcionales, disnea 1-2/4, ligera-moderada; espirometría: FEV1: 50%, y posteriormente FEV1: 64% y FVC: 66%, cpap; cervicalgia y lumbalgia crónicas, disestesias en miembros inferiores. El Sr. Fulgencio se encuentra limitado para la realización de esfuerzos físicos de mediana a gran intensidad.
TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.568,13€.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Fulgencio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la IPA, siendo que en la vía administrativa se le reconoció la IPT para su profesión de albañil autónomo.
El recurso se estructura en tres motivos, formulados respectivamente por los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS . El motivo de nulidad solicita que se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, imputando a la misma falta de motivación, infracción de los arts. 97.2 de la LRJS y del art. 120 y 24 de la CE , alegando indefensión por desconocimiento del razonamiento que ha llevado al magistrado a redactar los hechos y a desestimar la demanda, mencionando doctrina constitucional recogida en la STSJ de Castilla león de 26/10/2017, y tachando la sentencia de arbitraria por no razonar los motivos que le han llevado a concluir que no esta afecto de IPA.
Como se razona en la STS de 15 de julio de 2010 (rec.219/2009 ), el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -art. 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -art. 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 211/1998 , de 1º de junio, y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde'- SSTC 184/1988, de 13 de octubre - pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - STC 232/2992, de 14 de diciembre -. Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad - por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre , 184/1998, de 28 de septiembre , 68/1999, de 26 de abril , 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo -, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo , en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 3 de junio de 2003 (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (rec.- 30/2009 ), entre otras, de forma que, como se señala en esta última 'el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia' ya que 'la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que, la existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial...'.
En el presente caso no se aprecia la falta de motivación imputada a la sentencia que en los hechos probados y sobre todo en la fundamentación jurídica explica las razones que le llevan a desestimar la demanda.
En efecto, aunque de forma escueta, los hechos probados describen las circunstancias personales, laborales y de afiliación del actor, y determinan el cuadro clínico y limitaciones a valorar, así como otros datos necesarios para resolver la pretensión como lo es la base reguladora que en su caso determinaría la cuantía de la prestación. En la fundamentación jurídica se hace expresa relación a la prueba que ha servido al Juzgador para sentar los hechos probados, remitiéndose a la documental y haciendo relación especial al Informe médico de síntesis. Es verdad que el magistrado no relaciona los preceptos ni la jurisprudencia aplicada para llegar a la conclusión desestimatoria que expresa el fallo; pero tal omisión siendo grave no causa indefensión a la parte, que ha podido en el recurso impugnar los hechos, mediante la alegación de otros informes médicos por las razones jurídicas que expresa, y que ha alegado en el correspondiente motivo la infracción de la norma sustantiva y de la jurisprudencia que ha aplicado la sentencia, de modo que tal defecto no puede fundamentar la dilatoria medida interesada que aunque serviría para que la nueva sentencia fuera completada corrigiendo las omisiones relacionadas, no garantizaría el dictado de una resolución de diferente signo que pudiera estimar su pretensión.
En definitiva, sentando la sentencia su convicción a cerca de las circunstancias que permiten que este Tribunal pueda entrar a analizar la legalidad de la sentencia, el motivo será desestimado.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de hechos ( letra b) del art. 193 de la LRJS ), ataca el recurrente el hecho segundo, proponiendo una redacción alternativa que consta literal en el escrito de formalización y aquí damos por reproducida, porque sostiene que el hecho impugnado es incompleto al no recoger, como constan en los informes médicos aportados al expediente, con su real gravedad las patologías de Radiculopatía crónica C7 izquierda y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y síndrome de apnea del sueño, referidos en el dictamen propuesta del EVI de 1-12-15 y en el informe de valoración médica (folio 2 y 5 y 6 de la actora), solicitando la eliminación de las limitaciones que expresa el hecho combatido porque razona que predeterminan el fallo, incluyendo otras no valoradas como la somnolencia diurna, y la baja capacidad funcional, así como la limitación postural incluida la sedestación, recogida en su informe pericial.
Tampoco este motivo va a ser estimado. De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , es al Juzgador de la instancia a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos, de modo que solo acreditando su error patente y directamente derivado de prueba documental y/o pericial, puede ser modificada su versión fáctica como más objetiva e imparcial que la interesada de parte, siendo reiterado que los informes médicos contradictorios, en general, no sirven para acreditar el error judicial manifiesto que podría fundamentar una modificación de hechos. El magistrado ha sentado su convicción en el Informe médico de síntesis, que recoge todas las patologías que intenta discutir el recurso, y también las limitaciones que lejos que suponer la predeterminación del fallo, son necesarias en la sentencia en cuanto van a determinar las concretas tareas que el trabajador podrá realizar con el cuadro clínico que presenta, siendo que en el supuesto que examinamos en las mismas no constan deducciones jurídicas solo expresadas en la fundamentación jurídica.
TERCERO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción del art. 137.5 de la LGSS de 1994 , al considerar que en aplicación de la jurisprudencia que señala referida en distintas STSJ, el actor no puede realizar ninguna actividad retribuida con un mínimo de eficacia y rendimiento.
Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que hay que considerar es que el precepto de la LGSS que se dice infringido establece que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada(STS 25-3- 88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Debe partirse de los datos que refieren los hechos probados de la sentencia, que no se han conseguido alterar en el recurso, donde consta que el actor, nacido el NUM001 -1958, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, padece las siguientes secuelas: insuficiencia mitral severa intervenida en Octubre de 2014, cardiopatía isquémica con enfermedad de un vaso, intervenido mediante mono by pass coronario; espondilosis cervical y lumbar, mínima hernia discal C7-D1, estenosis moderada-severa de los forámenes C3 a C6, síndrome facetario L4-L5, L5-S1; polineuropatía periférica sensitivo motora mixta moderada en miembros inferiores. A la exploración: mínima espondilolistesis con estenosis moderada de forámenes neurales, sin claro compromiso radicular, cambios degenerativos facetarios sin compromiso de espacios, maniobras de estiramiento radicular negativo, balance articular cervical conservado, limitación últimos grados flexión lumbar; estenosis 70% 1ª marginal y 55-60% diámetro en origen de carotidea. Prueba de esfuerzo. Baja capacidad funcional: 6 mets, con patrón ventilatorio no obstructivo de grado leve; marcha con ligera claudicación, sin necesidad de apoyos. Como limitaciones orgánicas y funcionales, disnea 1-2/4, ligera-moderada; espirometría: FEV1: 50%, y posteriormente FEV1: 64% y FVC: 66%, cpap; cervicalgia y lumbalgia crónicas, disestesias en miembros inferiores. El Sr. Fulgencio se encuentra limitado para la realización de esfuerzos físicos de mediana a gran intensidad.
Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia, ya que de acuerdo con la jurisprudencia que interpreta el precepto cuya infracción se denuncia más que atender a las lesiones y enfermedades que padezca el supuesto beneficiario, deben valorarse las limitaciones que estas producen, y es claro que estando impedido el actor solo para la realización de esfuerzos físicos de moderada a gran intensidad, podrá realizar tareas en las que éstos no se requieran. En definitiva compartimos la decisión de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que de acreditarse la agravación el actor pueda instar en el procedimiento de revisión correspondiente en el que podrá valorarse la situación posterior al juicio. Y se desestimará el recurso, al no haber infringido la sentencia los preceptos de aplicación al supuesto que examinamos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Fulgencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 22 de marzo de 2018 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1833 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
