Sentencia SOCIAL Nº 1813/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1813/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2632/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1813/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101712

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10739

Núm. Roj: STSJ AND 10739/2020


Encabezamiento


0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1813/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2632/19, interpuesto por Celsa contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 15 de octubre de 2.019, en Autos núm. 944/18, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Celsa en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Doña Celsa , con fecha de nacimiento NUM000 /1959 y D.N.I. NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha desarrollado de forma habitual la profesión de embaladora de medicamentos.

Segundo.- Tramitado respecto de la parte actora, a propuesta de MUTUA FREMAP, expediente de incapacidad permanente, en fecha 10/08/2018 se emitió informe médico de síntesis por facultativo evaluador del INSS en el que se indicaban como diagnósticos con repercusión funcional documentados 'POLIMIALGIA REUMÁTICA.

TENDINOPATIA CRÓNICA BILATERAL DE AMBOS T. SUPRAESPINOSOS' (sic).

Según el mismo informe, la parte demandante padecía limitaciones orgánicas y/o funcionales que fueron descritas de la siguiente forma: 'POLIMIALGIA REUMÁTICA. REFIERE MEJORÍA OSTENSIBLE DESDE LA TOMA DE CORTICOIDES SIN DEBILIDAD DE CINTURA ESCAPULAR NI PELVIANA,PERO PERSISTE OMALGIA BILATERAL DE RITMO MECANICO.NO ARTRITIS.DOLOR A LA PALPACIÓN DEL RAQUIS CERVICAL CON CONTRACTURA DE TRAPECIOS, DOLOR A LA MOVILIDAD EN AMBOS HOMBROS EN LOS ÚLTIMOS GRADOS.ECO HOMBROS 05/04/18 TENDINOPATIA CRÓNICA BILATERAL SE.MICROCALCIFICACIONES EN TENDÓN SE IZQUIERDO' (sic).

El 16/08/2018 se emitió dictamen propuesta en el que se recogieron como cuadro clínico residual y limitaciones funcionales los diagnósticos y limitaciones reseñados en el informe médico de síntesis citado.

Por resolución de 11/09/2018 la dirección provincial del INSS en Granada reconoció a la demandante el derecho a percibir prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir del 75% de una base reguladora mensual de 895,21 € y con efectos económicos desde 10/09/2018.

Frente a tal decisión la parte demandante formuló reclamación previa que no prosperó.

Tercero.- La actora ha sido asistida en servicio de Reumatología, que ha diagnosticado a la demandante de polimialgia reumática y omalgia bilateral mecánica.

Según el mismo servicio, a fecha 09/03/2018 la demandante, en tratamiento con corticoides, presentaba a la exploración dolor a la palpación de columna cervical, con contractura de trapecios y dolor a la movilidad de ambos hombros en los últimos grados y las pruebas de imagen habían evidenciado en manos signos de rizartrosis.

Se indicaba en el mismo informe que la demandante era una paciente con diagnóstico de polimialgia reumática con debilidad de cintura escapular y pelviana lo que la imposibilitaba para los movimientos.

El 05/04/2018 se realizó a la actora ecografía de ambos hombros, que arrojó el siguiente resultado: 'En hombro derecho tendón largo del bíceps de características normales.

El tendón del supraespinoso presenta algunos cambios de ecogenicidad y distal en relación con tendinitis de carácter crónico.

El tendón del infraespinoso normal.

En hombro izquierdo el tendón del bíceps es normal..

El tendón del supraespinoso presenta algunos focos puntiformes en relación con tendinopatía crónica.

El tendón del infraespinoso es normal.

Impresión diagnóstica: Tendinopatía crónica de carácter bilateral de ambos supraespinosos con microcalcificaciones del tendón del supraespinoso izquierdo' (sic)'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Celsa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Recurre la parte actora, embaladora de medicamentos del RGSS, nacida en 1959, la Sentencia de instancia, en la que se desestimaba su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por contingencia común, habiendo sido declarada afecta de IP en grado de total cualificada por razón de edad por la gestora, criterio que se confirma por el juzgador a quo y lo hace para que se revoque aquella y se le reconozca la absoluta. Figura al ordinal 2º que comporta 'POLIMIALGIA REUMATICA.TENDINOPATIA CRONICA BILATERAL DE AMBOS T. SUPRAESPINOSOS' (sic).

Según el mismo informe, la parte demandante padecía limitaciones orgánicas y/o funcionales que fueron descritas de la siguiente forma: 'POLIMIALGIA REUMATICA.REFIERE MEJORIA OSTENSIBLE DESDE LA TOMA DE CORTICOIDES SIN DEBILIDAD DE CINTURA ESCAPULAR NI PELVIANA,PERO PERSISTE OMALGIA BILATERAL DE RITMO MECANICO.NO ARTRITIS.DOLOR A LA PALPACION DEL RAQUIS CERVICAL CON CONTRACTURA DE TRAPECIOS, DOLOR A LA MOVILIDAD EN AMBOS HOMBROS EN LOS ULTIMOS GRADOS. ECO HOMBROS 05/04/18 TENDINOPATIA CRONICA BILATERAL SE.MICROCALCIFICACIONES EN TENDON SE IZQUIERDO' (sic).

Con amparo en la letra b) del art. 193 de la LRJS, interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en particular del HECHO PROBADO

TERCERO, que dice así: 'Tercero.- La actora ha sido asistida en servicio de Reumatología, que ha diagnosticado a la demandante de polimialgia reumática y omalgia bilateral mecánica.

Según el mismo servicio, a fecha 09/03/2018 la demandante, en tratamiento con corticoides, presentaba a la exploración dolor a la palpación de columna cervical, con contractura de trapecios y dolor a la movilidad de ambos hombros en los últimos grados y las pruebas de imagen habían evidenciado en manos signos de rizartrosis.

Se indicaba en el mismo informe que la demandante era una paciente con diagnóstico de polimialgia reumática con debilidad de cintura escapular y pelviana lo que la imposibilitaba para los movimientos.

El 05/04/2018 se realizó a la actora ecografía de ambos hombros, que arrojó el siguiente resultado: 'En hombro derecho tendón largo del bíceps de características normales. El tendón del supraespinoso presenta algunos cambios de ecogenicidad y distal en relación con tendinitis de carácter crónico. El tendón del infraespinoso normal.

En hombro izquierdo el tendón del bíceps es normal. El tendón del supraespinoso presenta algunos focos puntiformes en relación con tendinopatía crónica. El tendón del infraespinoso es normal.

Impresión diagnóstica: Tendinopatía crónica de carácter bilateral de ambos supraespinosos con microcalcificaciones del tendón del supraespinoso izquierdo' (sic).' La modificación interesada se fundamenta, siempre en estrictos términos de defensa, en un error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba documental, concretamente en los folios: - Documental actora (documento número 1): Informe de Reumatología General de 21/12/2017 en cuyo apartado enfermedad actual se hace constar lo siguiente: Paciente de 58 años que refiere desde hace 6 meses poliartromialgias generalizadas en hombros, brazos y manos con impotencia funcional que ha mejorado ostensiblemente con corticoides. Intentó disminuir los CE a 2.5 mg pero ha comenzado con debilidad de cintura escapular y pelviana. Así como artralgia en raquis cervical con sensación de parestesias y hormigueo en MMSS.

En el apartado comentarios se recoge: Paciente con diagnóstico de Polimialgia Reumática con debilidad de cintura escapular y pelviana lo que la imposibilita para los movimientos.

- Documental actora (documento número 4): Informe de Reumatología de 09/03/2018 en cuyo apartado comentario se hace constar: Paciente con diagnóstico de Polimialgia reumática con debilidad de cintura escapular y pelviana lo que la imposibilita para los movimientos.

La parte recurrente considera que el hecho probado debe quedar redactado así: 'Tercero.- La actora ha sido asistida en servicio de Reumatología, que ha diagnosticado a la demandante de polimialgia reumática y omalgia bilateral mecánica.

Según el mismo servicio, a fecha 09/03/2018 la demandante, en tratamiento con corticoides, presentaba a la exploración dolor a la palpación de columna cervical, con contractura de trapecios y dolor a la movilidad de ambos hombros en los últimos grados y las pruebas de imagen habían evidenciado en manos signos de rizartrosis.

Se indicaba en el mismo informe que la demandante era una paciente con diagnóstico de polimialgia reumática con debilidad de cintura escapular y pelviana lo que la imposibilitaba para los movimientos.

El 05/04/2018 se realizó a la actora ecografía de ambos hombros, que arrojó el siguiente resultado: 'En hombro derecho tendón largo del bíceps de características normales. El tendón del supraespinoso presenta algunos cambios de ecogenicidad y distal en relación con tendinitis de carácter crónico. El tendón del infraespinoso normal.

En hombro izquierdo el tendón del bíceps es normal. El tendón del supraespinoso presenta algunos focos puntiformes en relación con tendinopatía crónica. El tendón del infraespinoso es normal.

Impresión diagnóstica: Tendinopatía crónica de carácter bilateral de ambos supraespinosos con microcalcificaciones del tendón del supraespinoso izquierdo.

Por informe de Reumatología General de 21/12/2017 en cuyo apartado enfermedad actual se hace constar lo siguiente: Paciente de 58 años que refiere desde hace 6 meses poliartromialgias generalizadas en hombros, brazos y manos con impotencia funcional que ha mejorado ostensiblemente con corticoides. Intentó disminuir los CE a 2.5 mg pero ha comenzado con debilidad de cintura escapular y pelviana. Así como artralgia en raquis cervical con sensación de parestesias y hormigueo en MMSS.

En el apartado comentarios se recoge: Paciente con diagnóstico de Polimialgia Reumática con debilidad de cintura escapular y pelviana lo que la imposibilita para los movimientos.

Por informe de Reumatología de 09/03/2018 en cuyo apartado comentario se hace constar: Paciente con diagnóstico de Polimialgia reumática con debilidad de cintura escapular y pelviana lo que la imposibilita para los movimientos'.

Considera que la modificación interesada es relevante, por cuanto puede variar el sentido del fallo, ya que se objetiva la gravedad de las lesiones y limitaciones de la actora, pero a lo solicitado no puede accederse, al haber sido ponderado ya su contenido por el juzgador a quo en uso de la facultad de valoración conjunta y crítica del acervo probatorio practicado, prevista en el art. 97,2º de la LRJS, debiendo primar su criterio objetivo por encima del más parcial e interesado de la parte recurrente, que se basa en otros medios probatorios alternativos más cercanos a sus tesis. No ha lugar a lo solicitado. Es irrelevante el informe anterior a la vista de la favorable evolución a la fecha del dictamen del EVI en agosto de 2018 y el del médico de familia carece de la suficiente credibilidad por no ser servicio especializado.

Segundo.- A continuación, con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, se alega infracción del Art. 193 y 196 de la LGSS, y jurisprudencia interpretativa que calenda, entendiendo abolida completamente la capacidad residual de ganancia y la realidad es que esta causa de impugnación, a partir de las premisas de hecho plasmadas en la Sentencia de instancia, tiene que reputarse incorrecta, pues todavía en modo alguno pueden considerarse globalmente como determinantes de una situación incompatible con toda actividad laboral, puesto que desde el punto de vista físico no puede entenderse que la parte actora se encuentre incapacitado para trabajos de carácter liviano, sencillos, o sedentarios, que puedan desarrollarse en el ámbito doméstico o no entrañen gran carga mental y como la incapacidad permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de incapacidad, siendo inexistente la patología psíquica, debiendo ser íntegramente confirmada la Sentencia de instancia que en esos términos se pronuncia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Celsa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 15 de octubre de 2.019, en Autos núm. 944/18, seguidos a instancia de Celsa , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2632.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2632.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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