Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1814/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2021 de 07 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1814/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101757
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2646
Núm. Roj: STSJ AS 2646:2021
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000599 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1529/2021, formalizado por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ FERRER, en nombre y representación de Noemi contra la sentencia número 160/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 5 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO NÚM. 599/2020, seguido a instancia de Noemi, frente a CARROCERÍAS FERQUI S.L., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Constan en autos los Estatutos Sociales que se tienen por reproducidos. El artículo 23 de los Estatutos de la Sociedad establece: El órgano administrador será órgano de la sociedad y no empleado dependiente de la misma, sin que exista entre ellos vinculación laboral de ningún tipo. ...El cargo de administrador será retribuido de la siguiente forma a) una cantidad fija (dieta) por cada Consejero y reunión de Consejo de Administración. B) cada consejero delegado tendrá igualmente una retribución c) y el que ostente el cargo de Presidente del Conejo de Administración, será igualmente retribuido. Dichas retribuciones consistirán en una cantidad fija y serán fijadas por la Junta General anualmente. (doc. 2 Ferqui-pág 13)
Por escritura de 26 de marzo de 2014 se elevaron a públicos los anteriores acuerdos sociales (doc. 2 Ferqui)
Como miembro del Consejo de Administración Doña Noemi no cubría el Registro de Jornada (doc. 55 Ferqui). No estaba sujeta a horario (testifical Ofelia), ni solicitaba vacaciones (testifical Doña Piedad directora RRHH), si bien el 31 de julio de 2020 le indicó a Doña Piedad que ' aunque sea consejera , no quiero disfrutar más vacaciones que los demás'.
Como ya se le comunicó el pasado lunes 17 de agosto en la reunión celebrada con el personal de compras y almacén el cese como responsable de compras por las deficiencias detectadas en los suministros necesarios para la cadena productiva, por ese motivo le rogamos se abstenga de dar órdenes al personal de la empresa salvo para facilitar la documentación necesaria para realizar este traspaso de una forma efectiva'.
La actora se negó a firmar por lo que lo hicieron dos testigos de la entrega (Testifical Ofelia).
Estimada Sra. Noemi:
Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que en la Junta General Ordinaria y extraordinaria de socios celebrada en el domicilio social con fecha 18 de septiembre de 2020, en el punto cuarto del orden del día de la Junta General Ordinaria se acordó el cese de todos los miembros del Consejo de Administración y el nombramiento de una Administrador Único en la persona de Don Alexis , Junta General a la usted no acudió aunque se encontraba presente en el domicilio social, incumpliendo de esta manera el deber de los administradores de acudir a las Juntas Generales de conformidad con el artículo 180 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Como consecuencia de su cese , por medio de la presente se le insta a que en el plazo más breve posible haga entrega de cualquier llave de la empresa, teléfonos móviles, Tablet, así como cualquier otro tipo de dispositivo puesto a su disposición por la empresa como consecuencia de las funciones desempeñadas hasta el 18 de septiembre en la empresa.
Al no tener ningún cargo de consejera, cesa en todas las funciones que venía realizando para la empresa.
Por otra parte, en mi condición de administrador único de la sociedad, pongo en su conocimiento el cese de su persona como persona física representante de CARROCERÍAS FERQUI SL en la filial KOMVEK KAROSER LTT STY al perder la condición de consejera de la sociedad y no ostentar ningún cargo en la empresa.
Sin otro particular, atentamente. Fdo. D. Alexis. Administrador Único de Carrocerías Ferqui SL. (doc. 16 Ferqui) (doc. 16 BE)
o A fecha 4/3/2014, del Consejo de Administración ( formado por Don Alexis, Don Eutimio, Doña Coral, Doña Noemi y Doña Genoveva), dependían: Dpto. Técnico. Producción I+D+I ( Genoveva); Calidad y RRHH; Dpto. Comercial ( Alexis); Dpto. Compras ( Noemi) y Dpto. Administración y Personal ( Coral). Del Dpto. de compras dependía la sección de Recambios y Compras ( Ofelia) y Almacén.
o A fecha 20 de agosto de 2020 del Consejo de Administración (formado por Don Alexis, Doña Noemi y Moal Consulting) dependían directamente Dirección Técnica, Director Producción, Director de Calidad, Dirección de Compras y Suministros, Director Comercial, Director Financiero y Directora de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales (testifical Piedad directora RR.HH.).
o A fecha 19 de octubre de 2020 del Administrador único ( Alexis) dependían directamente: Dirección Técnica I+D+I, Director Producción, Técnico Pedidos, Director de Calidad y postventa, Dirección de Compras y M.A, Director Comercial ( Alexis), Administración y Directora de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales. (Doc. 52 Ferqui)
'Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por D. Noemi contra CARROCERÍAS FERQUI S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formulados en su contra. indicando a las partes que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento y resolución de la cuestiones planteadas es el orden jurisdiccional civil.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, acogiendo la tesis de la empresa, aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción, con fundamento en la inexistencia de relación laboral, y declara competente para el conocimiento del asunto el orden jurisdiccional civil.
La demandante recurre en suplicación el pronunciamiento judicial para postular la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior, a fin de dictarse nueva sentencia por el Juzgado 'que entre a conocer el fondo del asunto'.
Al recurso se opone la demandada. De forma preliminar plantea la inadmisibilidad del mismo por infracción de la exigencia de claridad y precisión establecida en el art. 196.2LJS. Añade que la revisión de hechos probados solicitada por la recurrente carece de objeto, pues no le siguen motivos de recurso por el cauce habilitado en el art. 193 c) LJS, a fin de examinar el derecho aplicado que se suponga infringido, sino un único motivo a través de la vía del art. 193 a) LJS, con la pretensión de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
El escrito de impugnación del recurso es contestado por la demandante.
El examen sobre la admisibilidad del recurso conduce a desestimar las alegaciones de la empresa. El recurso cumple los requisitos formales mínimos exigidos en los arts. 193 y 196.2 y 3 LJS, entre ellos los de claridad y precisión. Cada motivo se plantea proporcionando los elementos suficientes, según el tipo de motivo al que corresponda, para conocer su objeto y componentes: identificación de los medios probatorios para basar las peticiones de revisión fáctica, cita de las normas jurídicas y jurisprudencia que se consideran infringidas, razonamientos sobre la pertinencia de los motivos, etc. Permite a la parte recurrida la defensa sin cortapisa alguna y al tribunal de suplicación responder las diversas peticiones planteadas.
Al analizar los diferentes motivos se apreciará esa concurrencia de los requisitos de admisibilidad imprescindibles.
La estructura del recurso interpuesto está compuesta por cuatro motivos de revisión de hechos, tras los que sigue un motivo enfocado a fundar la petición de nulidad de la sentencia, a fin de dictarse por el Juzgado una nueva que asuma la existencia de una relación laboral ordinaria entre las partes y sobre esta base califique el cese de la demandante. Para este quinto motivo, último de los formulados, el recurso cita como norma procesal de cobertura el art. 193 a) LJS, que regula los motivos planteados con objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.
Si se atiende a las cuestiones planteadas en el proceso y en el recurso se constata que el núcleo de éste no es la denuncia de infracciones de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Es la denuncia del error de la sentencia al negar la existencia de relación laboral y, por consiguiente, rechazar que el cese de la demandante, en el marco de una relación exclusivamente mercantil entre las partes, pueda ser objeto de conocimiento por los órganos judiciales de lo social. Son cuestiones que encajan más bien en los motivos de recurso previstos en el art. 193 c) LJS, que tienen por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Aunque en el caso entren en juego las normas relativas a la competencia de los órganos judiciales del orden social (los arts. 9.5LOPJ y 2 LJS son invocados por la recurrente), son dependientes de la previa calificación de la relación, fundada en normas sustantivas o en la jurisprudencia que las interpreta. A esta circunstancia obedecen los motivos dedicados por la recurrente a la revisión de los hechos probados que, contrariamente a las alegaciones de la empresa, cumplen la función instrumental que les es propia.
En cualquier caso, la discusión sobre si es o no correcta la cita del art. 193 a) LJS es intrascendente. Lo decisivo es que el motivo contenga todos los elementos necesarios para permitir el análisis y decisión de las cuestiones planteadas por su medio: identificación de normas y jurisprudencia supuestamente infringidas, alegaciones en desarrollo de las citas normativas y jurisprudenciales, súplica congruente con lo resuelto en la sentencia de instancia y las cuestiones planteadas. El recurso cumple tales exigencias.
Hay una segunda razón para desestimar las manifestaciones de la empresa sobre la admisibilidad del recurso. Las cuestiones relativas a la competencia del orden jurisdiccional de lo social, por tanto la denuncia de infracción de sus normas reguladores, son de orden público procesal e indisponibles para las partes, sujetas al control de oficio de los órganos judiciales [ SSTS 25-4-1997(rec. 504/1996) y 30-6-1997 (rec. 2107/1996)]. Una vez planteadas por cualquiera de las partes, aun por primera vez en el recurso de suplicación, deben ser analizadas y resueltas por el tribunal.
En la decisión de estas peticiones debe tenerse presente que el esclarecimiento de la existencia entre las partes de relación laboral es una cuestión que determina la competencia de los órganos judiciales de lo social para el conocimiento del cese de la demandante, por lo que, como se indicó antes, afecta al orden público del proceso y ha de ser examinado incluso de oficio por el tribunal de suplicación, según se desprende del art. 9. 1 y 6 LOPJ. Por tal razón, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que debe formar su propia convicción sobre los hechos analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos [ SSTS 18 de diciembre de 1989, 24 de mayo de 1990 (rec. 3459/1989) y 16 de febrero de 1998 (rec. 1636/1997)].
Empero, esa falta de vinculación no debe servir sin más para descartar la operación valorativa efectuada por la Juzgadora de instancia sobre las pruebas practicadas y los demás elementos de convicción aportados en el proceso, pues es preciso tener en cuenta que, como destinataria principal de dichos materiales - pruebas y otros elementos de convicción -, suministrados por las partes y obtenidos con sujeción a los principios de inmediación, concentración y contradicción, goza de una posición privilegiada para su análisis y la fijación de los hechos. Más aun, la vigencia en el proceso laboral de esos principios tiene especial relieve para respetar la valoración hecha por la Juzgadora de instancia cuando ante ella se han practicado pruebas personales (las declaraciones testificales de la Directora de Recursos Humanos y de una trabajadora del Departamento de Compras), incluidas en dicha valoración, salvo que haya incurrido en errores incuestionables y perceptibles de forma clara y directa. En este sentido, es importante destacar que la sentencia recurrida contiene un detallado relato fáctico, fruto de un examen crítico de los medios de convencimiento aportados y no hay razón para considerar erróneas sus líneas maestras.
Esta conclusión se refuerza con el análisis de la conducta de las partes sobre los hechos declarados probados, en la medida que al consentir algunos e intentar modificar otros, proporcionan elementos valiosos para al tribunal.
Concretamente, los cuatro cambios que propone la recurrente, con la oposición de la empresa, son:
I.- Adición de un nuevo hecho:
'De conformidad con la política interna del Comité de Dirección de fecha 19 de septiembre de 2019, se establecen tres niveles jerárquicos, estando en el primer nivel el Director General; en segundo nivel, los responsables de áreas y departamentos de industria y calidad, dirección económico-administrativo, internacionalización y marketing: y en tercer nivel, entre otros, el del área de compras. A nivel de funcionamiento, el director general se reunirá periódicamente una vez a la semana con los miembros del segundo nivel y éstos, a su vez, con los miembros del tercer nivel. En este procedimiento sobre funciones, se acompaña organigrama en el que Noemi, responsable de compras, depende jerárquicamente de Benjamín (director económico - administrativo) y éste a su vez del Director General, D. Alexis'.
Cita como aval probatorio el documento 7 de su ramo de prueba (folios 480 y siguientes). Es un documento titulado 'Comité de Dirección Ferqui' y consigna como fecha de edición el día 19 de septiembre de 2019.
La solicitud ha de desestimarse. El hecho probado décimo noveno de la sentencia recoge la nueva estructura directiva de la empresa acordada en la reunión del Consejo de Administración de 24 de septiembre de 2019. Son datos contradictorios con la adición propuesta, al describir una organización del comité de dirección, de las funciones e interrelaciones de sus miembros, que difiere de la reflejada en el documento citado por la recurrente. El documento en si carece de eficacia probatoria para constituir más que un estudio sobre una nueva estructura organizativa en la empresa.
El hecho, además, no puede aislarse de los demás consignados en el relato fáctico, que recogen la evolución y características del órgano de administración de la sociedad, con numerosas reuniones de los órganos societarios (Consejo de Administración y Junta General) durante los años 2019 y 2020, hasta culminar en el cambio radical producido en agosto y septiembre de 2020. Ponen de manifiesto el conflicto entre dos grupos de socios sobre la marcha de la empresa y su dirección, dando cuenta al mismo tiempo de la continua intervención activa y del más alto nivel de la demandante.
II.- Adición de un nuevo hecho:
Cita el documento 8 de su ramo de prueba, a los folios 485 y siguientes.
La petición debe rechazarse. El documento citado es el acta de la reunión del Consejo de Administración celebrada el 24 de septiembre de 2021. La sentencia de instancia consigna esta reunión en el hecho décimo noveno y da cuenta de su resultado: la designación de un Comité de Dirección, formado por Presidente y tres Consejeros, del que forma parte la demandante, quien en la función de control de compras tiene que coordinarse con la Dirección Económico Administrativa.
El texto propuesto por la recurrente da a la reunión un sentido diferente ya que acentúa la idea de subordinación de la demandante. El recurso, sin embargo, no solicita la modificación del hecho décimo noveno. Además, el acuerdo quinto del acta, sobre 'presentación de una nueva estructura para la empresa', es más complejo o ambiguo de lo que se desprende del recurso y no trasluce de forma diáfana e indudable esa idea de subordinación. La demandante es uno de los tres Consejeros que, aparte del Presidente, 'mantienen funciones de control del Consejo' y sobre el cometido de control de compras, el acta consigna que 'se coordinará con la Dirección Económico Administrativa'. El único error detectado es el inciso final ('El mismo 24 de septiembre de 2019 se elevaron a escritura pública los acuerdos de la Junta General de Socios'), que no se acredita con las fuentes de prueba identificadas: ni el documento 6 del ramo de prueba de la empresa ni el documento 10 del ramo de prueba de la demandante acreditan la elevación a público de los acuerdos, pues corresponden respectivamente al acta de la Junta General celebrada en esa fecha y a la escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados el 8 de julio de 2018 por el Consejo de Administración.
III.- Adición de un nuevo hecho:
Basa la petición en los cuatro correos electrónicos indicados (folios 545, 546, 547 y 548).
El motivo debe desestimarse. El recurso hace una selección entre los correos electrónicos aportados, a la búsqueda de los que le puedan resultar más favorables. Es una operación que normalmente debe conducir a la desestimación de la solicitud, salvo que el contenido de los citados resulte sobremanera expresivo, circunstancia no presente en los aludidos.
Los que cita se refieren a dos asuntos diferentes: 'Portaequipajes Ellamp' e 'Informes lunas'. Al primer asunto se refieren tres correos: Alexis (Presidente del Consejo de Administración) se dirige a la demandante el 22 de julio para comunicarle los problemas con el proveedor de portaequipajes, su incidencia en un vehículo encargado y la necesidad de solucionarlos. La demandante responde el mismo día 22 de julio y finaliza pidiendo a Alexis sugerencias y ofreciéndole más información sobre y muestras. Alexis contesta el día 23 de julio y expresa su opinión sobre fabricantes de portaequipajes, que incluye la consideración de que el proveedor preferido por la demandante no es adecuado y le pide que busque 'uno que cumpla con unos estándares medio-altos de calidad/precio', para lo que le hace sugerencias sobre otros proveedores.
El segundo asunto se desarrolla en 7 correos. Comienza el 23 de junio con un correo del departamento de calidad a la demandante enviándole y comentándole los informes de ensayos de dos marcas de lunas. Le siguen un cruce de correos entre la demandante y Alexis. Aquella le comunica los resultados de los ensayos y propone, provisionalmente, un cambio de proveedor de lunas, mientras se hacen ensayos para elegir al definitivo; Alexis le responde sobre un posible conflicto de intereses de la demandante, a lo que contesta ésta negando el conflicto de intereses e insistiendo en su propuesta, provisional, mientras se estudia la viabilidad del proveedor sugerido por Alexis. El último de los correos procede de Alexis diciéndole que 'no emprendas ninguna acción de este tipo', por falta de carga de trabajo y la previsión de dificultades en el futuro inmediato.
Traslucen diferencias de criterio e incluso podrían considerarse manifestaciones de una situación de conflicto. Resulta, sin embargo, insuficientes para constituir la expresión de una relación de características distintas a las que la sentencia consigna en su amplio relato fáctico, del que se desprende que en esas fechas, junio y julio de 2020, el abierto deterioro de las relaciones en el Consejo de Administración, dividido en dos grupos, uno de los cuales era encabezado por la demandante a tenor de sus intervenciones.
IV.- Añadir un inciso final en el primer párrafo del hecho sexto (en negrita la adición):
Cita la nómina unida al folio 140, en el ramo de prueba de la empresa. Forma parte de las nóminas comprendidas en el documento 18 de su ramo de prueba, todas carentes de sello o firma. No obstante, su presentación por la demandada le vincula, por lo que pueden tomarse en consideración. Según estas nóminas el cambio, en el apartado 'puesto de trabajo', de la mención 'consejera delegada' por 'consejera' se produce a partir de la nómina de agosto de 2019, al folio 138. Es un dato a integrar en el relato fáctico.
En el desarrollo de la argumentación cita las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994, rec. 2889/1993, 26 de diciembre de 2007, rec. 1652/2006, 29 de septiembre de 2003, rec. 4225/2002, 30 de abril de 2001, rec. 4525/1999, 24 de octubre de 2000, rec. 292/1999, entre otras, cuya doctrina pone en relación con los datos relativos a la demandante.
Considera que son hechos relevantes de esa doble relación:
'1. La actora era miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada. Desde 2019 no era consejera delegada.
2. Si bien en fecha 21.1.2009 se le otorgaron amplios poderes, en fecha 25.7.2019 se acordó la revocación de los mismos (HP 3º y 17º)
3. La demandante era responsable de compras.
4. Conforme acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 29 de septiembre de 2019, la actora dependía y reportaba al Director General, Sr. Alexis, y éste a su vez al Consejo de Administración
5. La trabajadora percibía su remuneración en su condición de responsable de compras y en función de los meses en que mantenga esas responsabilidades acordadas por el Consejo de Administración'.
Frente a estas alegaciones, la empresa considera que la sentencia de instancia descarta la existencia de relación laboral con fundamento en un minucioso y acertado análisis.
La decisión del motivo ha de comenzar observando que, como se desprende de las numerosas citas efectuadas, la sentencia del Juzgado da respuesta a las cuestiones planteadas con pleno conocimiento de la jurisprudencia sentada sobre la naturaleza, laboral o mercantil, de las funciones realizadas por los miembros de los órganos de administración societaria.
Según esta doctrina, la pertenencia al consejo de administración es compatible con la existencia de una relación laboral común, siempre y cuando se sustente ésta última en una prestación de servicios con todas las características de este tipo de vínculo, entre ellas la ajenidad y la dependencia ( art. 1.1ET). Pero los elementos más característicos del contrato de trabajo no se dan cuando se asignan tareas ejecutivas de gestión, dirección y representación a uno o varios de los miembros del órgano de administración, bajo el control directo de éste órgano. El carácter mercantil del vínculo contractual que les une con la sociedad comprende tanto la función deliberativa como esa actividad ejecutiva y excluye la naturaleza laboral [ art. 1.3 c) ET]. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 739/2017, de 28 de septiembre, resume esa reiterada doctrina:
' (...)
(...)
En el supuesto ahora objeto de examen, la empresa demandada es una sociedad de responsabilidad limitada con un número reducido de socios [cinco el 17 de febrero de 2014 (HP 5º)]; siete el 5 de diciembre de 2019 (HP 22º), agrupados en dos o tres grupos, de los que al menos dos están ligados por vínculos familiares. Por los datos proporcionados en la sentencia sobre sus identidades y las de los integrantes de los sucesivos órganos de administración, la demandante, hija de un socio fundador que fue administrador solidario, es socia minoritaria [el 25 de julio de 2009 tenía el 0,002% del capital social (HP 18º)]y forma parte de uno de los grupos que, en conjunto, el 18 de septiembre de 2020 tenía el 42,50% del capital social, frente al otro grupo o grupos que en conjunto sumaban el 57,50% (HP 31º).
La demandante, además, estuvo ligada con la empresa, inicialmente por medio de un contrato de trabajo común, vigente a partir del 26 de octubre de 2004, aunque desde el 21 de enero de 2009 tuvo otorgado poder con amplias facultades de disposición y representación de la sociedad, al que se añadió el 26 de noviembre de 2013 su nombramiento como representante de la demandada en una sociedad filial turca (HP 2º, 3º y 4º).
El 17 de febrero de 2014 la sociedad sustituye a los dos administradores solidarios por un Consejo de Administración formado por cinco miembros, de los que cuatro son nombrados Consejeros Delegados mancomunados. La demandante, al igual que su hermana, es designada uno de ellos (HP 5º). En el nuevo órgano de administración cada consejero delegado tiene asignada la responsabilidad de específicas áreas de la empresa, bajo la dependencia directa del Consejo de Administración, y, aparte de la dieta fijada por la asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, percibe una retribución fijada por ese órgano: 71.400 € brutos por Consejero Delegado y 28.300 € por Presidente (HP 5º). El carácter retribuido de los cargos y la composición de las retribuciones están previstos en los estatutos societarios, según los cuales 'el órgano administrador será órgano de la sociedad y no empleado dependiente de la misma, sin que exista entre ellos vinculación laboral de ningún tipo' (HP 1º).
La condición de consejero delegado aparejaba, por tanto, la asunción de la dirección de áreas determinadas de la empresa y una retribución específica, pero ambas circunstancias se vinculan desde el principio exclusivamente a dicho nombramiento y a la disposición estatutaria que excluía la relación laboral para tal desempeño, sometido directamente al control del Consejo de Administración.
Son características de las que participaba la demandante, a quien se le encomendó 'la jefatura del Departamento de Compras, y dependía directamente del Consejo de Administración' (HP 6º). El nombramiento supuso un cambio en la consideración que las partes tenían sobre la naturaleza del vínculo, pues la empresa dio de baja a la demandante en la Seguridad Social como trabajadora laboral, cursando en cambio su alta como consejera delegada, y ésta no cubría el registro de jornada, no estaba sujeta a horario, ni solicitaba vacaciones, circunstancias diferenciales de las que era consciente como se desprende de su cambio de actitud, ya en la fase final del conflicto interno en el Consejo de Administración, cuando el 31 de julio de 2020 le indica a la directora de RRHH que 'aunque sea consejera, no quiero disfrutar más vacaciones que los demás' (HP 6º).
La naturaleza de un contrato no depende de la consideración que sobre él tengan los contratantes o de su denominación, sino de las características que muestran su contenido material. En el caso examinado, en referencia a la demandante, uno y otro aspectos ponen de manifiesto una misma realidad: la falta de los elementos indispensables para apreciar la coexistencia de una doble relación: mercantil, por la condición de miembro del Consejo de Administración y Consejera Delegada Mancomunada; y laboral común, por la prestación de servicios en el departamento de compras.
Las circunstancias contrarias a la existencia en paralelo de esas dos relaciones se acumulan y se suceden en el tiempo. La continuidad de la demandante en el máximo nivel de la dirección ejecutiva, a pesar de los cambios introducidos en los acuerdos tomados por la Junta de Socios el 24 de septiembre de 2019 y el 5 de diciembre de 2019 (HP 19º y 22º), su participación activa en la actividad empresarial y el alcance de sus facultades representativas, incluidas las que le facultaron para intervenir en la empresa filial turca, están reflejadas ampliamente en el relato fáctico (HP 4º, 7º. 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 21º, 23º, 24º, 25º, 27º, 35º, etc.) y como expresa la sentencia muestran que ese máximo nivel se manifestaba tanto en las relaciones internas de la sociedad como en la externas.
Dada la organización de la demandada, separar la responsabilidad y actuación de la demandante en el área de compras de las funciones de dirección, administración y representación atribuidas por el Consejo de Administración resulta artificioso, pues son manifestaciones inseparables.
El conflicto entre los socios, con su repercusión en el Consejo de Administración y en la dirección de la empresa, que se acentúa a partir de la reunión de 24 de septiembre de 2019 y después de varias incidencias culmina con el cese de la demandante, miembro más activo del grupo minoritario, no puede utilizarse para rehabilitar una relación laboral común sobre la base de una pretendida subordinación de la demandante. El hecho de una administración ejecutiva colegiada, encabezada por un Presidente, supone en sí mismo que el ejercicio de las facultades derivadas del nombramiento, incluida la responsabilidad en el área de compras, estaba sujeto a limitaciones derivadas de esta estructura organizativa y de los equilibrios a mantener entre sus integrantes en beneficio de la actividad empresarial. Pero estas limitaciones no constituyen la dependencia propia de una relación laboral común, entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa ( STS 127/2018, de 8 de febrero), ya que mantienen su característica esencial de ser la expresión de las incidencias y conflictos surgidos en el gobierno y administración de la sociedad, cuyo resultado desfavorable para alguno de los partícipes, en el caso actual la demandante, no justifica variar la naturaleza de la relación establecida con la demandada.
La sentencia de instancia, por consiguiente, no infringe los preceptos invocados en el recurso. Al no existir contrato de trabajo entre las partes, los órganos judiciales de lo Social carecen de competencia para pronunciarse sobre el cese de la demandante.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra CARROCERÍAS FERQUI S.L., sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

