Sentencia SOCIAL Nº 1814/...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1814/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2021 de 07 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1814/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101757

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2646

Núm. Roj: STSJ AS 2646:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01814/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0003627

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001529 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000599 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Noemi

ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ FERRER

RECURRIDO/S D/ña:CARROCERIAS FERQUI SL

ABOGADO/A:IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 1814/2021

En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1529/2021, formalizado por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ FERRER, en nombre y representación de Noemi contra la sentencia número 160/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 5 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO NÚM. 599/2020, seguido a instancia de Noemi, frente a CARROCERÍAS FERQUI S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Noemi presentó demanda contra CARROCERÍAS FERQUI S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 160/2021, de fecha siete de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Por escritura autorizada por el Notario de Oviedo Don Enrique Fanch Alfaro el 28 de marzo de 1969 se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada CARROCERÍAS FERQUI S.L., con domicilio en Noreña, con CIF B33011644, cuyo objeto social era la fabricación,, montaje, reparación y venta de carrocerías para autobuses, autocares y vehículos especiales así como la venta de piezas y accesorios utilizados por los mismos. Garajes y locales destinados a la guarda y custodia.

Constan en autos los Estatutos Sociales que se tienen por reproducidos. El artículo 23 de los Estatutos de la Sociedad establece: El órgano administrador será órgano de la sociedad y no empleado dependiente de la misma, sin que exista entre ellos vinculación laboral de ningún tipo. ...El cargo de administrador será retribuido de la siguiente forma a) una cantidad fija (dieta) por cada Consejero y reunión de Consejo de Administración. B) cada consejero delegado tendrá igualmente una retribución c) y el que ostente el cargo de Presidente del Conejo de Administración, será igualmente retribuido. Dichas retribuciones consistirán en una cantidad fija y serán fijadas por la Junta General anualmente. (doc. 2 Ferqui-pág 13)

2º.-La Actora fue alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa Carrocerías Ferqui SL el 26 de octubre de 2004 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Ostentaba la categoría profesional de titulado superior y salario según Convenio Colectivo de Industrias del Metal del Principado de Asturias (doc. 1 BE). Percibía los siguientes conceptos salariales: salario convenio, plus asistencia, Car.incentivo, P.convenio, antigüedad Plus compras. Fue baja el 28 de febrero de 2014 (doc. 18A nóminas Ferqui).

3º.-Por escritura autorizada por el Notario de Pola de Siero Don Manuel Valencia Benítez de 21 de enero de 2009, Don Sabino, en calidad de administrador solidario de la sociedad, otorgó amplio poder a favor de su hija Doña Noemi (con DNI NUM000) de disposición y representación (doc. 1 Ferqui)

4º.-El 26 de noviembre de 2013, reunidos los socios que representaban el 100% del capital, acordaron por unanimidad nombrar a Doña Noemi como representante de Carrocerías Ferqui SL en la empresa Komvek Karoser L.S. Gemlik Bursa Turkey. (doc. 1 bis Ferqui).

5º.-El 17 de febrero de 2014 se reunió la Junta General Universal de Socios de la entidad, con la presencia de todo el capital social Don Sabino (30.600 participaciones), Don Alexis ( 3.428), Doña Carlota (representada por D. Alexis) (15.297), Doña Coral (11.875) y C.M.C. XXI S.L. (10.800). Se levantó Acta que figura en el ramo de prueba de la demandada y se tiene por reproducida. Se acordó: la retribución del órgano de Administración que pasó a ser de dos administradores solidarios (quienes cesaron) a un Consejo de Administración, por tiempo indefinido) formado por cinco miembros: Don Alexis, Doña Coral, Doña Noemi, Doña Genoveva y Don Eutimio. Los interesados, presentes en la Junta, aceptaron el cargo, manifestando no hallarse incursos en causa de incompatibilidad o prohibición legal. A continuación el Consejo de Administración acordó nombrar Consejeros Delegados Mancomunados a Don Alexis, Doña Coral, Doña Noemi y Doña Genoveva, quienes aceptaron el cargo. Se acordó para el año 2014 las siguientes cantidades. Por dieta, 500 euros brutos reunión/consejero; por Consejero delegado, la cantidad de 71.400 euros brutos, y por Presidente, la cantidad de 28.300 euros brutos (doc. 3 Ferqui)

Por escritura de 26 de marzo de 2014 se elevaron a públicos los anteriores acuerdos sociales (doc. 2 Ferqui)

6º.-Desde el 1 de marzo de 2014 la actora figura en alta en el Régimen General asimilado por cuenta ajena, como consejero delegado. No cotiza al desempleo ni al Fondo de Garantía Salarial. Tenía encomendada la jefatura del Departamento de Compras, y dependía directamente del Consejo de Administración. En las nóminas pasó a figurar en concepto salarial: 'Consejero Delegado' (doc. 2 BE)

Como miembro del Consejo de Administración Doña Noemi no cubría el Registro de Jornada (doc. 55 Ferqui). No estaba sujeta a horario (testifical Ofelia), ni solicitaba vacaciones (testifical Doña Piedad directora RRHH), si bien el 31 de julio de 2020 le indicó a Doña Piedad que ' aunque sea consejera , no quiero disfrutar más vacaciones que los demás'.

7º.-El 29 de mayo de 2017 se reunió el Consejo de Administración. Doña Noemi comentó una serie de temas con los que no estaba de acuerdo... Se aprobó por unanimidad el otorgar apoderamiento tan amplio y suficiente como en derecho a Doña Noemi para que de forma individual pudiera representar a la empresa en la reunión de socios de la empresa Komver Karoser Limited Sirkett, en los términos que constan en el Acta ( doc. 4 Ferqui)

8º.-El 26 de junio de 2017 doña Noemi adjuntó presupuesto de inversiones para 2017 (doc. 19 Ferqui)

9º.-El 22 de junio de 2017 Doña Noemi intervino en calidad de consejera delegada de la entidad Carrocerías Ferqui S.L. en el contrato de opción de compra de una finca contigua a las instalaciones de la empresa por un precio de seiscientos un mil euros. Y en contrato de cesión de uso en comodato. (doc. 18d Ferqui). Firmó asimismo en representación de la empresa contrato de arrendamiento de nave industrial. Contrato de Renting de equipos informáticos . Contrato de instalación de calefacción. Contrato telefonía. En calidad de Directora Comercial, contrato de publicidad. (doc. 18 e). Póliza de crédito mercantil con Banco Sabadell como administradora de Komver. (doc. 18 f)

10º.-El 13 de julio de 2017 Doña Noemi, en calidad de miembro del Consejo de Administración, en nombre y representación de Carrocerías Ferqui S.L. elevó a publico el Acuerdo del Consejo de Administración adoptado en reunión de 11 de julio de 2017 para nombrar al ciudadano turco Nemesio como representante de Carrocerías Ferqui en la sociedad Komver Karoser LTD STI. (doc. 4 bis Ferqui)

11º.-El 3 de octubre de 2017 la actora estaba diseñando una nueva página web de la empresa acordándose en el Consejo de Administración, que una vez la tenga definida se la pasare al resto de miembros del Consejo para ser analizada con calma y ver que se podía aportar a la misma (doc. 20 Ferqui).

12º.-En la reunión del Consejo de Administración de 29 de enero de 2018, Doña Noemi hace propuestas sobre el uso del coche de empresa y gratificaciones extraordinarias para el Consejo. (doc. 20 Ferqui).

13º.-En la reunión de 23 de octubre de 2018 la actora informó al Consejo de Administración sobre la situación de la empresa filial Komvek. (doc. 23 Ferqui)

14º.-En la reunión de 18 de diciembre de 2018 la actora informó nuevamente al Consejo de Administración sobre la situación de la empresa filial Komvek. (doc. 24 Ferqui)

15º.-En la reunión de 19 de febrero de 2019 la actora informó al Consejo de Administración sobre el proyecto de la nueva carrocería Sinrise SKD para potenciar la empresa filial Komvek. (doc. 25 Ferqui)

16º.-El 27 de junio de 2019 la actora y su hermana no acudieron a la Junta General Ordinaria por lo que se suspendió acordándose convocar al Consejo de Administración. ( doc. 22 Ferqui).

17º.-El 8 de julio de 2019 se reunió el Consejo de Administración acordándose con el voto en contra de las hermanas Noemi Genoveva: la convocatoria de Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios para el 25/7/2019 con el orden del día que figura en el Acta. Por unanimidad se acordó la revocación del poder conferido a la actora en fecha 21/1/2009. El acta fue aprobada con el voto en contra de las Sras. Noemi Genoveva. (doc. 9 BE)

18º.-El 25 de julio de 2019 se reunió la Junta General de socios acordándose el cese de los consejeros y el nombramiento de los nuevos miembros del Consejo de Administración, Don Alexis, Doña Coral, Doña Noemi, Doña Genoveva y la mercantil Mal Consultan S.L., acordándose la remuneración de los miembros del Consejo de Administración para el año 2019 (doc. 5 BE). La actora representaba el 0,002% del capital social. A continuación se reunió el nuevo Consejo de Administración, que determinó la remuneración de sus miembros. A doña Noemi le correspondían la cuantía total de 83.952,24 euros brutos por su función de responsable del área de compras, ( 71.400 euros anuales más 12.552,24 euros de retenciones, con pagos mensuales ' en función de los meses en que se mantengan sus responsabilidades específicas señaladas por el Consejo' (doc. 5 Ferqui) (doc. 6BE)

19º.-En la reunión de 24 de septiembre de 2019 se acordó cesar a la totalidad de miembros del Consejo de Administración y nombrar cinco nuevos miembros por el plazo de 3 años: Don Alexis, Doña Coral, Doña Noemi, Doña Genoveva y la mercantil Moal Consulting S.L. . Los interesados, presentes en la Junta, aceptaron el cargo, manifestando no hallarse incursos en causa de incompatibilidad o prohibición legal. Por unanimidad se revocó el poder otorgado a la actora en 21/1/2009. El Presidente sometió a consideración del Consejo de Administración una nueva estructura para la empresa con un Comité de Dirección formado por el Presidente, y tres Consejeros ( Noemi: control de compras que se coordinaría con la Dirección Económico Administrativa ( Benjamín), Genoveva: Área de Innovación y Tecnología que se coordinaría con el Director General y la Dirección de Industria y Calidad ( Cipriano., y Coral: Área económica que se coordinaría con la Dirección Económico Administrativa ( Benjamín) . Las hermanas Noemi y Genoveva manifestaron disconformidad y presentaron un organigrama distinto denominado ' Organigrama Operativo' que figura en el correspondiente Acta ( doc. 7 Ferqui). (doc. 7 y 8 BE). El mismo 24 de septiembre de 2019 se elevaron a escritura pública los acuerdos de la Junta General de Socios. (doc. 6 Ferqui) (doc. 10 BE)

20º.-Tras su cese las consejeras delegadas Doña Coral y Doña Genoveva pasaron a formar parte de la plantilla de la empresa.

21º.-A petición de las hermanas Noemi Sabino se reunió el Consejo de Administración el 29 de octubre de 2019. Se acordó por unanimidad aceptar la dimisión de Doña Noemi como representante de Ferqui en Komvek, pasando esa función a ser desempeñada por el Presidente. (doc. 8 Ferqui)

22º.-El 20 de diciembre de 2019 el Presidente elevó a publica escritura el Acuerdo de la Junta General de socios de 5 de diciembre de 2019, adoptado por el voto favorable de 4 socios que representaban el 57,504% del capital social, frente al de 3 socios que representaban el 42,496% , por el que se cesaba a Doña Coral y Doña Genoveva como miembros del Consejo de Administración de la sociedad con efectos de 31/12/2019, quedando éste constituido por tres miembros Asimismo se fijó la retribución máxima del Consejo de Administración para 2020 con igual mayoría, pese a la oposición de Doña Noemi (doc. 9 Ferqui). (doc. 11 BE)

23º.-El 14 de enero de 2020 se reunió el Consejo de Administración, que, entre otras cuestione determinó la remuneración de sus miembros. A doña Noemi le correspondían la cuantía total de 80.382,24 euros brutos por su función de responsable del área de compras, ( 67.830 euros anuales más 12.552,24 euros de retenciones, con pagos mensuales 'en función de los meses en que se mantengan sus responsabilidades específicas señaladas por el Consejo' Se fijó el salario de las consejeras cesadas Coral y Genoveva . La actora expuso que no estaba contenta con el proveedor actual de lunas por tema de calidad. Pidió que se estudiare si era aconsejable establecer un Plan de Objetivos para trabajadores. Pidió que en el próximo Conejo se presentare un organigrama del primer nivel de la empresa y estudiar si era conveniente cambiar la imagen corporativa. (doc. 12 BE) (doc. 26 Ferqui)

24º.-En la reunión del Consejo de Administración de 27 de febrero de 2020, Doña Noemi presentó informe proponiendo cambios de personal de producción, reducción del personal del departamento de calidad, administración y centro técnico. Asimismo presento un análisis del beneficio de los coches. Presentó propuesta de nuevo proveedor de lunas, así como nuevas inversiones para el ejercicio 2020, con el detalle que figura en la correspondiente Acta. Hizo propuesta de nuevo organigrama y pidió que se aumentase el salario de las dos empleadas que abandonaron su puesto de consejeras, rechazándose su propuesta Solicitó asimismo que se estableciera un plan de gratificaciones para mayor motivación del personal.

25º.-El 17 de abril de 2020 se reunió el Consejo de Administración (D. Alexis, Doña Noemi y el representante de la entidad Moal Consulting S.L.U.) acordando por unanimidad el nombramiento de Doña Noemi como persona física representante de la entidad Carrocerías Ferqui S.L. , Administradora de la mercantil Komver Karoser Limited Sirketi. Aceptó el cargo. (doc. 10 Ferqui).

26º.-El 8 de mayo de 2020 se reunió el Consejo de Administración (D. Alexis, Doña Noemi y el representante de la entidad Moal Consulting S.L.U.) acordando, entre otras cosas, por unanimidad, contratar una persona para coordinar los diferentes departamentos de la empresa y sus funciones, teniendo como objetivo crear una estructura organizativa que culmine con el nombramiento de un Director General para la Compañía. (doc. 11 Ferqui)

27º.-El 17 de julio de 2020 se reunió el Consejo de Administración (D. Alexis, Doña Noemi y el representante de la entidad Moal Consulting S.L.U.) acordando, entre otras cosas, por unanimidad, ratificar en el cargo a Doña Noemi como representante de Carrocerías Ferqui S.L. en su condición de Administradora de la filial turca Komvek Karoser LTD STI. , así como revocar las facultades otorgadas por la sociedad a ciudadano turco Nemesio en nombre y representación de la entidad en la sociedad filial turca. (doc. 12 Ferqui) En relación con lo tratado en la anterior reunión, el representante de Moal Consulting S.L. advirtió por email a los demás miembros del Consejo que la facultad para revocar el poder era de Doña Noemi (doc. 13 Ferqui)

28º.-Mediante carta fechada el 17 de agosto de 2020, el Comité de Empresa de Carrocerías Ferqui S.L. hizo constar ciertas deficiencias en el organigrama de los responsables, la gestión de compras y almacén, y en producción, que debían mejorar para un mejor funcionamiento. (doc. 13 bis reverso)

29º.-El 19 de agosto de 2020 el Presidente del Consejo de Administración D. Alexis notificó a la actora carta del siguiente tenor literal (doc. 13 bis Ferqui):

'Muy Sra. nuestra:

Como ya se le comunicó el pasado lunes 17 de agosto en la reunión celebrada con el personal de compras y almacén el cese como responsable de compras por las deficiencias detectadas en los suministros necesarios para la cadena productiva, por ese motivo le rogamos se abstenga de dar órdenes al personal de la empresa salvo para facilitar la documentación necesaria para realizar este traspaso de una forma efectiva'.

La actora se negó a firmar por lo que lo hicieron dos testigos de la entrega (Testifical Ofelia).

30º.-El 28 de agosto de 2020 se reunió el Consejo de Administración (D. Alexis, Doña Noemi y el representante de la entidad Moal Consulting S.L.U.) acordando, entre otras cosas, con el voto en contra de Doña Noemi, las cuentas anuales, y las convocatorias de Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Socios con el orden del día que se indica en el acta ( doc. 14 Ferqui). Entre otros asuntos: el cese de la consejera Doña Noemi y el nombramiento de un nuevo consejero o en su caso cambio de órgano de Administración y nombramiento de Administradores. Y petición a Doña Noemi para que informe sobre la situación de Komver Karoser L.S. Doña Noemi señaló que su intención es dimitir del nombramiento acordado el 17 de abril de 2020. El representante de Moal Consulting S.L: indicó finalmente que no le parecía 'correcto que un consejero que ha quedado sin ningún tipo de responsabilidad siga percibiendo retribución alguna', solicitando que se incorporare en el orden del día la adopción de acuerdo al respecto.

31º.-El 18 de septiembre de 2020 se levantó por Notario el Acta de la reunión de la Junta General de socios que se tiene por íntegramente reproducida, (doc. 15 Ferqui). Con el voto favorable de la mayoría del capital social (57,50%) se acordó la modificación del órgano de Administración de la sociedad pasando a ser un administrador único así como el cese de Doña Noemi como consejera, y de todos los miembros del Consejo de Administración, nombrándose a Don Alexis como administrador único, con la oposición del representante de la familia Noemi Sabino Genoveva, titular del 42,50% del capital social. Se fijaron las retribuciones de Consejo para 2020 y del administrador único para 2021. (doc. 13 BE)

32º.-El administrador único de la empresa comunicó a la actora mediante burofax, carta fechada el 18 de septiembre de 2020 del siguiente tenor literal:

Estimada Sra. Noemi:

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que en la Junta General Ordinaria y extraordinaria de socios celebrada en el domicilio social con fecha 18 de septiembre de 2020, en el punto cuarto del orden del día de la Junta General Ordinaria se acordó el cese de todos los miembros del Consejo de Administración y el nombramiento de una Administrador Único en la persona de Don Alexis , Junta General a la usted no acudió aunque se encontraba presente en el domicilio social, incumpliendo de esta manera el deber de los administradores de acudir a las Juntas Generales de conformidad con el artículo 180 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Como consecuencia de su cese , por medio de la presente se le insta a que en el plazo más breve posible haga entrega de cualquier llave de la empresa, teléfonos móviles, Tablet, así como cualquier otro tipo de dispositivo puesto a su disposición por la empresa como consecuencia de las funciones desempeñadas hasta el 18 de septiembre en la empresa.

Al no tener ningún cargo de consejera, cesa en todas las funciones que venía realizando para la empresa.

Por otra parte, en mi condición de administrador único de la sociedad, pongo en su conocimiento el cese de su persona como persona física representante de CARROCERÍAS FERQUI SL en la filial KOMVEK KAROSER LTT STY al perder la condición de consejera de la sociedad y no ostentar ningún cargo en la empresa.

Sin otro particular, atentamente. Fdo. D. Alexis. Administrador Único de Carrocerías Ferqui SL. (doc. 16 Ferqui) (doc. 16 BE)

33º.-La actora venía percibiendo 80.382,24 euros anuales (indiscutido). La empresa abonó 2953,89 euros el 8 de septiembre de 2020 ( doc. 23 BE).

34º.-La actora presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 6 de octubre de 2020, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 20 de octubre de 2020 con el resultado de sin avenencia (doc. 18 y 19 BE); tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 23 de octubre de 2020, que aquí se resuelve.

35º.-El organigrama de la empresa era:

o A fecha 4/3/2014, del Consejo de Administración ( formado por Don Alexis, Don Eutimio, Doña Coral, Doña Noemi y Doña Genoveva), dependían: Dpto. Técnico. Producción I+D+I ( Genoveva); Calidad y RRHH; Dpto. Comercial ( Alexis); Dpto. Compras ( Noemi) y Dpto. Administración y Personal ( Coral). Del Dpto. de compras dependía la sección de Recambios y Compras ( Ofelia) y Almacén.

o A fecha 20 de agosto de 2020 del Consejo de Administración (formado por Don Alexis, Doña Noemi y Moal Consulting) dependían directamente Dirección Técnica, Director Producción, Director de Calidad, Dirección de Compras y Suministros, Director Comercial, Director Financiero y Directora de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales (testifical Piedad directora RR.HH.).

o A fecha 19 de octubre de 2020 del Administrador único ( Alexis) dependían directamente: Dirección Técnica I+D+I, Director Producción, Técnico Pedidos, Director de Calidad y postventa, Dirección de Compras y M.A, Director Comercial ( Alexis), Administración y Directora de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos Laborales. (Doc. 52 Ferqui)

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por D. Noemi contra CARROCERÍAS FERQUI S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formulados en su contra. indicando a las partes que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento y resolución de la cuestiones planteadas es el orden jurisdiccional civil.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noemi, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de junio de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso es la calificación del cese de la demandante en la empresa CARROCERÍAS FERQUI S.L., acordado el 18 de septiembre de 2020. La actora considera que constituyó un despido improcedente, bajo el presupuesto de haber mantenido una doble relación con la demandada: mercantil como miembro del consejo de administración; y laboral común como responsable de compras.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, acogiendo la tesis de la empresa, aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción, con fundamento en la inexistencia de relación laboral, y declara competente para el conocimiento del asunto el orden jurisdiccional civil.

La demandante recurre en suplicación el pronunciamiento judicial para postular la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior, a fin de dictarse nueva sentencia por el Juzgado 'que entre a conocer el fondo del asunto'.

Al recurso se opone la demandada. De forma preliminar plantea la inadmisibilidad del mismo por infracción de la exigencia de claridad y precisión establecida en el art. 196.2LJS. Añade que la revisión de hechos probados solicitada por la recurrente carece de objeto, pues no le siguen motivos de recurso por el cauce habilitado en el art. 193 c) LJS, a fin de examinar el derecho aplicado que se suponga infringido, sino un único motivo a través de la vía del art. 193 a) LJS, con la pretensión de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

El escrito de impugnación del recurso es contestado por la demandante.

El examen sobre la admisibilidad del recurso conduce a desestimar las alegaciones de la empresa. El recurso cumple los requisitos formales mínimos exigidos en los arts. 193 y 196.2 y 3 LJS, entre ellos los de claridad y precisión. Cada motivo se plantea proporcionando los elementos suficientes, según el tipo de motivo al que corresponda, para conocer su objeto y componentes: identificación de los medios probatorios para basar las peticiones de revisión fáctica, cita de las normas jurídicas y jurisprudencia que se consideran infringidas, razonamientos sobre la pertinencia de los motivos, etc. Permite a la parte recurrida la defensa sin cortapisa alguna y al tribunal de suplicación responder las diversas peticiones planteadas.

Al analizar los diferentes motivos se apreciará esa concurrencia de los requisitos de admisibilidad imprescindibles.

La estructura del recurso interpuesto está compuesta por cuatro motivos de revisión de hechos, tras los que sigue un motivo enfocado a fundar la petición de nulidad de la sentencia, a fin de dictarse por el Juzgado una nueva que asuma la existencia de una relación laboral ordinaria entre las partes y sobre esta base califique el cese de la demandante. Para este quinto motivo, último de los formulados, el recurso cita como norma procesal de cobertura el art. 193 a) LJS, que regula los motivos planteados con objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.

Si se atiende a las cuestiones planteadas en el proceso y en el recurso se constata que el núcleo de éste no es la denuncia de infracciones de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Es la denuncia del error de la sentencia al negar la existencia de relación laboral y, por consiguiente, rechazar que el cese de la demandante, en el marco de una relación exclusivamente mercantil entre las partes, pueda ser objeto de conocimiento por los órganos judiciales de lo social. Son cuestiones que encajan más bien en los motivos de recurso previstos en el art. 193 c) LJS, que tienen por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Aunque en el caso entren en juego las normas relativas a la competencia de los órganos judiciales del orden social (los arts. 9.5LOPJ y 2 LJS son invocados por la recurrente), son dependientes de la previa calificación de la relación, fundada en normas sustantivas o en la jurisprudencia que las interpreta. A esta circunstancia obedecen los motivos dedicados por la recurrente a la revisión de los hechos probados que, contrariamente a las alegaciones de la empresa, cumplen la función instrumental que les es propia.

En cualquier caso, la discusión sobre si es o no correcta la cita del art. 193 a) LJS es intrascendente. Lo decisivo es que el motivo contenga todos los elementos necesarios para permitir el análisis y decisión de las cuestiones planteadas por su medio: identificación de normas y jurisprudencia supuestamente infringidas, alegaciones en desarrollo de las citas normativas y jurisprudenciales, súplica congruente con lo resuelto en la sentencia de instancia y las cuestiones planteadas. El recurso cumple tales exigencias.

Hay una segunda razón para desestimar las manifestaciones de la empresa sobre la admisibilidad del recurso. Las cuestiones relativas a la competencia del orden jurisdiccional de lo social, por tanto la denuncia de infracción de sus normas reguladores, son de orden público procesal e indisponibles para las partes, sujetas al control de oficio de los órganos judiciales [ SSTS 25-4-1997(rec. 504/1996) y 30-6-1997 (rec. 2107/1996)]. Una vez planteadas por cualquiera de las partes, aun por primera vez en el recurso de suplicación, deben ser analizadas y resueltas por el tribunal.

SEGUNDO.- El recurso comienza con cuatro motivos, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, dedicados a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

En la decisión de estas peticiones debe tenerse presente que el esclarecimiento de la existencia entre las partes de relación laboral es una cuestión que determina la competencia de los órganos judiciales de lo social para el conocimiento del cese de la demandante, por lo que, como se indicó antes, afecta al orden público del proceso y ha de ser examinado incluso de oficio por el tribunal de suplicación, según se desprende del art. 9. 1 y 6 LOPJ. Por tal razón, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que debe formar su propia convicción sobre los hechos analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos [ SSTS 18 de diciembre de 1989, 24 de mayo de 1990 (rec. 3459/1989) y 16 de febrero de 1998 (rec. 1636/1997)].

Empero, esa falta de vinculación no debe servir sin más para descartar la operación valorativa efectuada por la Juzgadora de instancia sobre las pruebas practicadas y los demás elementos de convicción aportados en el proceso, pues es preciso tener en cuenta que, como destinataria principal de dichos materiales - pruebas y otros elementos de convicción -, suministrados por las partes y obtenidos con sujeción a los principios de inmediación, concentración y contradicción, goza de una posición privilegiada para su análisis y la fijación de los hechos. Más aun, la vigencia en el proceso laboral de esos principios tiene especial relieve para respetar la valoración hecha por la Juzgadora de instancia cuando ante ella se han practicado pruebas personales (las declaraciones testificales de la Directora de Recursos Humanos y de una trabajadora del Departamento de Compras), incluidas en dicha valoración, salvo que haya incurrido en errores incuestionables y perceptibles de forma clara y directa. En este sentido, es importante destacar que la sentencia recurrida contiene un detallado relato fáctico, fruto de un examen crítico de los medios de convencimiento aportados y no hay razón para considerar erróneas sus líneas maestras.

Esta conclusión se refuerza con el análisis de la conducta de las partes sobre los hechos declarados probados, en la medida que al consentir algunos e intentar modificar otros, proporcionan elementos valiosos para al tribunal.

Concretamente, los cuatro cambios que propone la recurrente, con la oposición de la empresa, son:

I.- Adición de un nuevo hecho:

'De conformidad con la política interna del Comité de Dirección de fecha 19 de septiembre de 2019, se establecen tres niveles jerárquicos, estando en el primer nivel el Director General; en segundo nivel, los responsables de áreas y departamentos de industria y calidad, dirección económico-administrativo, internacionalización y marketing: y en tercer nivel, entre otros, el del área de compras. A nivel de funcionamiento, el director general se reunirá periódicamente una vez a la semana con los miembros del segundo nivel y éstos, a su vez, con los miembros del tercer nivel. En este procedimiento sobre funciones, se acompaña organigrama en el que Noemi, responsable de compras, depende jerárquicamente de Benjamín (director económico - administrativo) y éste a su vez del Director General, D. Alexis'.

Cita como aval probatorio el documento 7 de su ramo de prueba (folios 480 y siguientes). Es un documento titulado 'Comité de Dirección Ferqui' y consigna como fecha de edición el día 19 de septiembre de 2019.

La solicitud ha de desestimarse. El hecho probado décimo noveno de la sentencia recoge la nueva estructura directiva de la empresa acordada en la reunión del Consejo de Administración de 24 de septiembre de 2019. Son datos contradictorios con la adición propuesta, al describir una organización del comité de dirección, de las funciones e interrelaciones de sus miembros, que difiere de la reflejada en el documento citado por la recurrente. El documento en si carece de eficacia probatoria para constituir más que un estudio sobre una nueva estructura organizativa en la empresa.

El hecho, además, no puede aislarse de los demás consignados en el relato fáctico, que recogen la evolución y características del órgano de administración de la sociedad, con numerosas reuniones de los órganos societarios (Consejo de Administración y Junta General) durante los años 2019 y 2020, hasta culminar en el cambio radical producido en agosto y septiembre de 2020. Ponen de manifiesto el conflicto entre dos grupos de socios sobre la marcha de la empresa y su dirección, dando cuenta al mismo tiempo de la continua intervención activa y del más alto nivel de la demandante.

II.- Adición de un nuevo hecho:

'Mediante Acta del Consejo de Administración de fecha 29 de septiembre de 2019 se presenta y aprueba por mayoría una nueva estructura para la empresa, en cuyo acuerdo quinto se recoge en el organigrama operativo que del Consejo de Administración dependerá la Dirección General (D. Alexis) y, de éste, a su vez, la demandante como Directora de Compras'

Cita el documento 8 de su ramo de prueba, a los folios 485 y siguientes.

La petición debe rechazarse. El documento citado es el acta de la reunión del Consejo de Administración celebrada el 24 de septiembre de 2021. La sentencia de instancia consigna esta reunión en el hecho décimo noveno y da cuenta de su resultado: la designación de un Comité de Dirección, formado por Presidente y tres Consejeros, del que forma parte la demandante, quien en la función de control de compras tiene que coordinarse con la Dirección Económico Administrativa.

El texto propuesto por la recurrente da a la reunión un sentido diferente ya que acentúa la idea de subordinación de la demandante. El recurso, sin embargo, no solicita la modificación del hecho décimo noveno. Además, el acuerdo quinto del acta, sobre 'presentación de una nueva estructura para la empresa', es más complejo o ambiguo de lo que se desprende del recurso y no trasluce de forma diáfana e indudable esa idea de subordinación. La demandante es uno de los tres Consejeros que, aparte del Presidente, 'mantienen funciones de control del Consejo' y sobre el cometido de control de compras, el acta consigna que 'se coordinará con la Dirección Económico Administrativa'. El único error detectado es el inciso final ('El mismo 24 de septiembre de 2019 se elevaron a escritura pública los acuerdos de la Junta General de Socios'), que no se acredita con las fuentes de prueba identificadas: ni el documento 6 del ramo de prueba de la empresa ni el documento 10 del ramo de prueba de la demandante acreditan la elevación a público de los acuerdos, pues corresponden respectivamente al acta de la Junta General celebrada en esa fecha y a la escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados el 8 de julio de 2018 por el Consejo de Administración.

III.- Adición de un nuevo hecho:

'Mediante correo electrónico de fecha 23.7.2020, D. Alexis, Director General, con asunto 'portaequipajes Ellamp' ordena a la demandante que busque otro proveedor con estándares de calidad puesto que el ofrecido por la actora no le parece correcto al Sr Alexis (folio 545).

Mediante correo electrónico de fecha 22.7.2020, D. Alexis, Director General, con asunto 'Portaquipajes Ellamp' ordena a la demandante que priorice el asunto de los portaequipajes ante los retrasos existentes (folio 546).

Mediante correo electrónico de fecha 26.6.2020, con asunto informes lunas, D. Alexis autoriza a la demandante a que pueda comprar lunas a Olimpia (folio 547).

Mediante correo electrónico de fecha 25.6.2020, con asunto informes lunas, D. Alexis prohíbe a la demandante que pueda accionar medidas de contratar con terceras empresas como consecuencia de la falta de trabajo, y le ordena que procure adelgazar el almacén pidiendo lo justo (folio 548)'.

Basa la petición en los cuatro correos electrónicos indicados (folios 545, 546, 547 y 548).

El motivo debe desestimarse. El recurso hace una selección entre los correos electrónicos aportados, a la búsqueda de los que le puedan resultar más favorables. Es una operación que normalmente debe conducir a la desestimación de la solicitud, salvo que el contenido de los citados resulte sobremanera expresivo, circunstancia no presente en los aludidos.

Los que cita se refieren a dos asuntos diferentes: 'Portaequipajes Ellamp' e 'Informes lunas'. Al primer asunto se refieren tres correos: Alexis (Presidente del Consejo de Administración) se dirige a la demandante el 22 de julio para comunicarle los problemas con el proveedor de portaequipajes, su incidencia en un vehículo encargado y la necesidad de solucionarlos. La demandante responde el mismo día 22 de julio y finaliza pidiendo a Alexis sugerencias y ofreciéndole más información sobre y muestras. Alexis contesta el día 23 de julio y expresa su opinión sobre fabricantes de portaequipajes, que incluye la consideración de que el proveedor preferido por la demandante no es adecuado y le pide que busque 'uno que cumpla con unos estándares medio-altos de calidad/precio', para lo que le hace sugerencias sobre otros proveedores.

El segundo asunto se desarrolla en 7 correos. Comienza el 23 de junio con un correo del departamento de calidad a la demandante enviándole y comentándole los informes de ensayos de dos marcas de lunas. Le siguen un cruce de correos entre la demandante y Alexis. Aquella le comunica los resultados de los ensayos y propone, provisionalmente, un cambio de proveedor de lunas, mientras se hacen ensayos para elegir al definitivo; Alexis le responde sobre un posible conflicto de intereses de la demandante, a lo que contesta ésta negando el conflicto de intereses e insistiendo en su propuesta, provisional, mientras se estudia la viabilidad del proveedor sugerido por Alexis. El último de los correos procede de Alexis diciéndole que 'no emprendas ninguna acción de este tipo', por falta de carga de trabajo y la previsión de dificultades en el futuro inmediato.

Traslucen diferencias de criterio e incluso podrían considerarse manifestaciones de una situación de conflicto. Resulta, sin embargo, insuficientes para constituir la expresión de una relación de características distintas a las que la sentencia consigna en su amplio relato fáctico, del que se desprende que en esas fechas, junio y julio de 2020, el abierto deterioro de las relaciones en el Consejo de Administración, dividido en dos grupos, uno de los cuales era encabezado por la demandante a tenor de sus intervenciones.

IV.- Añadir un inciso final en el primer párrafo del hecho sexto (en negrita la adición):

'Desde el 1 de marzo de 2014, la actora figura en alta en el régimen general asimilado por cuenta ajena, como consejera delegada. No cotiza al desempleo ni al Fondo de Garantía Salarial. Tenía encomendada la jefatura del departamento de compras y dependía directamente del consejo de administración. En las nóminas pasó a figurar en concepto sala-rial 'consejera delegada'si bien al menos desde la nómina de octubre de 2019 aparece el concepto 'consejera'.

Cita la nómina unida al folio 140, en el ramo de prueba de la empresa. Forma parte de las nóminas comprendidas en el documento 18 de su ramo de prueba, todas carentes de sello o firma. No obstante, su presentación por la demandada le vincula, por lo que pueden tomarse en consideración. Según estas nóminas el cambio, en el apartado 'puesto de trabajo', de la mención 'consejera delegada' por 'consejera' se produce a partir de la nómina de agosto de 2019, al folio 138. Es un dato a integrar en el relato fáctico.

TERCERO.-En el quinto motivo de recurso, con amparo en el art. 193 a) LJS, denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 9.5LOPJ y del art. 2 LJS, y por aplicación indebida, del art. 3 c) ET (quiso decir art. 1.3 c) ET). Critica la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social, al que considera competente por haber coexistido entre las partes junto con la relación mercantil, derivada de la pertenencia de la demandante al Consejo de Administración de la demandada, una relación laboral común. Defiende que la consecuencia adecuada para corregir el error es la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

En el desarrollo de la argumentación cita las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994, rec. 2889/1993, 26 de diciembre de 2007, rec. 1652/2006, 29 de septiembre de 2003, rec. 4225/2002, 30 de abril de 2001, rec. 4525/1999, 24 de octubre de 2000, rec. 292/1999, entre otras, cuya doctrina pone en relación con los datos relativos a la demandante.

Considera que son hechos relevantes de esa doble relación:

'1. La actora era miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada. Desde 2019 no era consejera delegada.

2. Si bien en fecha 21.1.2009 se le otorgaron amplios poderes, en fecha 25.7.2019 se acordó la revocación de los mismos (HP 3º y 17º)

3. La demandante era responsable de compras.

4. Conforme acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 29 de septiembre de 2019, la actora dependía y reportaba al Director General, Sr. Alexis, y éste a su vez al Consejo de Administración

5. La trabajadora percibía su remuneración en su condición de responsable de compras y en función de los meses en que mantenga esas responsabilidades acordadas por el Consejo de Administración'.

Frente a estas alegaciones, la empresa considera que la sentencia de instancia descarta la existencia de relación laboral con fundamento en un minucioso y acertado análisis.

La decisión del motivo ha de comenzar observando que, como se desprende de las numerosas citas efectuadas, la sentencia del Juzgado da respuesta a las cuestiones planteadas con pleno conocimiento de la jurisprudencia sentada sobre la naturaleza, laboral o mercantil, de las funciones realizadas por los miembros de los órganos de administración societaria.

Según esta doctrina, la pertenencia al consejo de administración es compatible con la existencia de una relación laboral común, siempre y cuando se sustente ésta última en una prestación de servicios con todas las características de este tipo de vínculo, entre ellas la ajenidad y la dependencia ( art. 1.1ET). Pero los elementos más característicos del contrato de trabajo no se dan cuando se asignan tareas ejecutivas de gestión, dirección y representación a uno o varios de los miembros del órgano de administración, bajo el control directo de éste órgano. El carácter mercantil del vínculo contractual que les une con la sociedad comprende tanto la función deliberativa como esa actividad ejecutiva y excluye la naturaleza laboral [ art. 1.3 c) ET]. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 739/2017, de 28 de septiembre, resume esa reiterada doctrina:

' (...)es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores.

(...) en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'

En el supuesto ahora objeto de examen, la empresa demandada es una sociedad de responsabilidad limitada con un número reducido de socios [cinco el 17 de febrero de 2014 (HP 5º)]; siete el 5 de diciembre de 2019 (HP 22º), agrupados en dos o tres grupos, de los que al menos dos están ligados por vínculos familiares. Por los datos proporcionados en la sentencia sobre sus identidades y las de los integrantes de los sucesivos órganos de administración, la demandante, hija de un socio fundador que fue administrador solidario, es socia minoritaria [el 25 de julio de 2009 tenía el 0,002% del capital social (HP 18º)]y forma parte de uno de los grupos que, en conjunto, el 18 de septiembre de 2020 tenía el 42,50% del capital social, frente al otro grupo o grupos que en conjunto sumaban el 57,50% (HP 31º).

La demandante, además, estuvo ligada con la empresa, inicialmente por medio de un contrato de trabajo común, vigente a partir del 26 de octubre de 2004, aunque desde el 21 de enero de 2009 tuvo otorgado poder con amplias facultades de disposición y representación de la sociedad, al que se añadió el 26 de noviembre de 2013 su nombramiento como representante de la demandada en una sociedad filial turca (HP 2º, 3º y 4º).

El 17 de febrero de 2014 la sociedad sustituye a los dos administradores solidarios por un Consejo de Administración formado por cinco miembros, de los que cuatro son nombrados Consejeros Delegados mancomunados. La demandante, al igual que su hermana, es designada uno de ellos (HP 5º). En el nuevo órgano de administración cada consejero delegado tiene asignada la responsabilidad de específicas áreas de la empresa, bajo la dependencia directa del Consejo de Administración, y, aparte de la dieta fijada por la asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, percibe una retribución fijada por ese órgano: 71.400 € brutos por Consejero Delegado y 28.300 € por Presidente (HP 5º). El carácter retribuido de los cargos y la composición de las retribuciones están previstos en los estatutos societarios, según los cuales 'el órgano administrador será órgano de la sociedad y no empleado dependiente de la misma, sin que exista entre ellos vinculación laboral de ningún tipo' (HP 1º).

La condición de consejero delegado aparejaba, por tanto, la asunción de la dirección de áreas determinadas de la empresa y una retribución específica, pero ambas circunstancias se vinculan desde el principio exclusivamente a dicho nombramiento y a la disposición estatutaria que excluía la relación laboral para tal desempeño, sometido directamente al control del Consejo de Administración.

Son características de las que participaba la demandante, a quien se le encomendó 'la jefatura del Departamento de Compras, y dependía directamente del Consejo de Administración' (HP 6º). El nombramiento supuso un cambio en la consideración que las partes tenían sobre la naturaleza del vínculo, pues la empresa dio de baja a la demandante en la Seguridad Social como trabajadora laboral, cursando en cambio su alta como consejera delegada, y ésta no cubría el registro de jornada, no estaba sujeta a horario, ni solicitaba vacaciones, circunstancias diferenciales de las que era consciente como se desprende de su cambio de actitud, ya en la fase final del conflicto interno en el Consejo de Administración, cuando el 31 de julio de 2020 le indica a la directora de RRHH que 'aunque sea consejera, no quiero disfrutar más vacaciones que los demás' (HP 6º).

La naturaleza de un contrato no depende de la consideración que sobre él tengan los contratantes o de su denominación, sino de las características que muestran su contenido material. En el caso examinado, en referencia a la demandante, uno y otro aspectos ponen de manifiesto una misma realidad: la falta de los elementos indispensables para apreciar la coexistencia de una doble relación: mercantil, por la condición de miembro del Consejo de Administración y Consejera Delegada Mancomunada; y laboral común, por la prestación de servicios en el departamento de compras.

Las circunstancias contrarias a la existencia en paralelo de esas dos relaciones se acumulan y se suceden en el tiempo. La continuidad de la demandante en el máximo nivel de la dirección ejecutiva, a pesar de los cambios introducidos en los acuerdos tomados por la Junta de Socios el 24 de septiembre de 2019 y el 5 de diciembre de 2019 (HP 19º y 22º), su participación activa en la actividad empresarial y el alcance de sus facultades representativas, incluidas las que le facultaron para intervenir en la empresa filial turca, están reflejadas ampliamente en el relato fáctico (HP 4º, 7º. 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 21º, 23º, 24º, 25º, 27º, 35º, etc.) y como expresa la sentencia muestran que ese máximo nivel se manifestaba tanto en las relaciones internas de la sociedad como en la externas.

Dada la organización de la demandada, separar la responsabilidad y actuación de la demandante en el área de compras de las funciones de dirección, administración y representación atribuidas por el Consejo de Administración resulta artificioso, pues son manifestaciones inseparables.

El conflicto entre los socios, con su repercusión en el Consejo de Administración y en la dirección de la empresa, que se acentúa a partir de la reunión de 24 de septiembre de 2019 y después de varias incidencias culmina con el cese de la demandante, miembro más activo del grupo minoritario, no puede utilizarse para rehabilitar una relación laboral común sobre la base de una pretendida subordinación de la demandante. El hecho de una administración ejecutiva colegiada, encabezada por un Presidente, supone en sí mismo que el ejercicio de las facultades derivadas del nombramiento, incluida la responsabilidad en el área de compras, estaba sujeto a limitaciones derivadas de esta estructura organizativa y de los equilibrios a mantener entre sus integrantes en beneficio de la actividad empresarial. Pero estas limitaciones no constituyen la dependencia propia de una relación laboral común, entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa ( STS 127/2018, de 8 de febrero), ya que mantienen su característica esencial de ser la expresión de las incidencias y conflictos surgidos en el gobierno y administración de la sociedad, cuyo resultado desfavorable para alguno de los partícipes, en el caso actual la demandante, no justifica variar la naturaleza de la relación establecida con la demandada.

La sentencia de instancia, por consiguiente, no infringe los preceptos invocados en el recurso. Al no existir contrato de trabajo entre las partes, los órganos judiciales de lo Social carecen de competencia para pronunciarse sobre el cese de la demandante.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra CARROCERÍAS FERQUI S.L., sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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