Sentencia Social Nº 1815/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1815/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2586/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1815/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101217


Encabezamiento

Rº. 2586/13 -AU- Sent. 1815/14

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1815/2.014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cítricos del Andévalo S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Huelva, dictada en los autos nº 1257/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Landelino , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el seis de marzo de 2013 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- D. Landelino , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1972, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 encuadrado en el Régimen General y domiciliado en Villanueva de los Castillejos (Huelva), estuvo prestando servicios como peón agrícola, desde el 25.04.08, por cuenta y bajo la dependencia de Cítricos del Andévalo SA (dedicada a la actividad agrícola y con CIF A 21362389), en el centro de trabajo de Villanueva de los Castillejos. El empleador tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales de sus empleados con la Mutua FREMAP, MATEPSS nº 61, estando al corriente en el pago de sus primas.

II.- El 24.04.09, el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo, montado en un Dumper, carente de cabina, recogiendo piedras del terreno de una finca para su plantación, cuando en un momento determinado, una piedra cogió la rueda del Dumper, lanzándose el trabajador de la cabina, cayendo a suelo.

III.- Como consecuencia de ello, sufrió fractura cerrada de extremo proximal de tibia con peroné, causando baja médica por accidente de trabajo, con una base reguladora de 38,48 euros diarios, con cargo a FREMAP, desde el 25.04.09 hasta el 14.04.10, fecha esta última en que recibió alta médica, con propuesta de incapacidad, siendo declarado afecto a Incapacidad Permanente Total, por Resolución de la Dirección Provincial de 08.07.10 (por reproducida, folio 74), en expediente administrativo nº 2020/503398/32, por padecer fractura conminuta de la extremidad proximal de la tibia izquierda, fractura de pelvis y vejiga hipotónica, estando limitado para sobrecargas moderadas de miembro inferior izquierdo, reconociendo al actor el derecho a percibir una pensión del 55% sobre una base reguladora mensual de 1193,55 euros y efectos de 16.06.10 con cargo a FREMAP.

IV.- Durante la situación de IT derivada del accidente de trabajo del 24.04.09, el trabajador percibió 12.684,333 euros de FREMAP.

V.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe, el 30.06.09, en el que se expresaba la no adecuación del equipo de trabajo al trabajo que debía realizarse así como incumplimiento de las instrucciones del fabricante, sin que se hubiera realizado previamente una evaluación de los riesgos que entrañaba el uso de un dumper en dichas condiciones y sin que su hubieran tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control, suponiendo una infracción en materia de salud laboral de acuerdo con el art. 5.2 RD Leg. 5/2000 de 4 de agosto , considerándose infringidos los siguientes preceptos: arts. 4.1 d y 19.1 RD Leg. 1/1995 de 24 de marzo (ET), arts 14 y 17.1 de la Ley 31/1995 (de Prevención de riesgos Laborales) en relación con el Anexo II, apartado 1, punto 3, del RD 1215/97, 18 de junio por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Por todo ello, se interesó al INSS la incoación de expediente de recargo de prestaciones, solicitando la declaración de la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento jurídico imposición del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisficieran como consecuencia del accidente sufrido, por aplicación del art. 123 LGSS .

VI.- Incoado Expediente de Recargo nº 09/2046 el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades propuso, el 24.08.11, la imposición de un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido.

Aceptada dicha propuesta, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución con registro de salida de 06.09.11 (por reproducida), declaró la existencia de responsabilidad empresarial del empresario por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador así como que la actora era responsable en el abono del recargo del 30% de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.

VII.- Interpuesta reclamación previa el 23.09.11, no consta resolución expresa.

VIII.-La demanda que dio comienzo a los autos se interpuso el 28.11.11.

IX.- El demandante acudió a una actividad formativa sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de peón agrícola el 16.03.09 con duración de dos horas.

X.- La empresa actora contaba con un análisis y evaluación de puestos de trabajo elaborado por la Sociedad de Prevención FREMAP a los folios 127 y ss (por reproducidos).

TERCERO.- La empresa demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandante recurre en suplicación la sentencia que desestimó la demanda, en la que pretendía que se dejara sin efecto la resolución administrativo que le impuso un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado el 24 de abril de 2009.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se modifique el Hecho Probado Décimo de la sentencia, a fin de que quede redactado con el siguiente tenor: 'La empresa actora contaba con un análisis y evaluación de riesgos laborales elaborado por la Sociedad de Prevención FREMAP a los folios 127 y siguientes donde se contemplaba el riesgo de 'atrapamiento por vuelco de maquinaria' en relación con los peones agrícolas'. Esa modificación es irrelevante, pues ya en ese hecho probado da por íntegramente reproducido ese documento, por lo que puede ser examinado en su integridad, sin limitarnos a lo que la recurrente propone que se adicione.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pues entiende que la sentencia no infringió las normas de seguridad que se imputan en la sentencia, el riesgo de vuelco de vehículos fue contemplado en el plan de evaluación elaborado por servicio externo, y que el trabajador había recibido formación respecto de la actividad que desarrollaba cuando se produjo el accidente.

Para resolver este motivo hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha declarado, por ejemplo en sentencia del de 2 de octubre de 2000 , que no puede olvidarse que el recargo ostenta un cierto carácter sancionador -aunque impropio, según se ha manifestado cuando estudió la cuestión del plazo de caducidad del expediente administrativo en sentencia posteriores-, y que el precepto legal regulador de ese aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 1997 , 11 de julio del mismo año y 2 de octubre de 2000 , tratándose el recargo de una pena o sanción que se añade a una propia prestación previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 , 9 de febrero y 20 de mayo de 1994 ), y aunque se trata de una responsabilidad empresarial cuasiobjetiva, cuando la conducta del trabajador es prácticamente la única causante del evento dañoso, queda rota la indicada relación causal. En las indicadas nociones sigue insistiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 , en la que ha establecido lo siguiente: 'La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Por otro lado, el carácter cuasi-sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS abonan la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes.

Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado, e incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones, salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto, salvo que éste no las hubiere utilizado.

En definitiva, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad los siguientes:

Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, en la forma expuesta anteriormente.

Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.

En el presente supuesto, según se deduce del relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor venía prestando sus servicios para la empresa recurrente como peón agrícola conduciendo un dumper, en el que cargaba las piedras que se retiraban de una parcela de la finca agrícola para proceder a su plantación. En un momento determinado, la máquina que conducía el actor pisó una piedra, volcando, ante lo que saltó el trabajador desde la misma al suelo, resultando con lesiones que determinaron su baja por incapacidad temporal hasta que finalmente fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En el plan de evaluación de riesgos sólo se contemplaba un genérico riesgo en lo relativo al vuelco de maquinaria, sin que se hiciera ninguna alusión a la máquina en concreto que conducía el actor, y a la realización de las operaciones en que se ocupaba al acaecer el accidente. Si bien consta que el trabajador acudió a una actividad formativa de dos horas de duración sobre riegos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de peón agrícola, no consta el contenido de esa actividad o, más en concreto, que hubiera recibido formación alguna en relación con la utilización de un vehículo dumper o su conducción por terrenos irregulares, sobre la necesaria utilización de cinturón de seguridad para evitar riesgos en caso de vuelco de la máquina, etc.

La necesidad de proveer al trabajador de la necesaria formación en materia de seguridad viene impuesta por la Ley de Prevención de Riesgos laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre en su artículo 19.1 , según el cual 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.'.

Y en este supuesto, como hemos visto, ha de reputarse infringido ese precepto en materia de prevención de riesgos, pues el trabajador, que era peón agrícola, no consta que hubiera recibido formación en materia de prevención de riesgos para el ejercicio de las tareas de manejo y conducción del vehículo que manejaba cuando acaeció el accidente, su conducción en terrenos irregulares, o la utilización de los medios de protección oportunos -por ejemplo, el cinturón de seguridad de indicado vehículo, que debía impedir que saliera despedido del vehículo en caso de que volcara-. Por otro lado, no se cumplió por la empresa la obligación impuesta en el apartado 1 . 3 del Anexo II del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, según el cual 'Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.

Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control', pues ya hemos visto que sin contemplarse en las instrucciones de la maquinaria específicamente la circulación por terrenos irregulares -distintos de los no firmes o con riesgos de desprendimiento- no hay previsión alguna en la evaluación de riesgos encargada por la empresa sobre el manejo de esta máquina en las labores concretas que se venían llevando a cabo por el trabajador en ese terreno irregular por la presencia de las piedras que había de retirarse para proceder a su plantación. De todo lo dicho se deduce que es clara la infracción de medidas de seguridad en la realización de las tareas que desempeñaba el trabajador cuando sufrió el accidente, y que es un razonamiento lógico el que lleva a concluir que hay una relación causal entre el accidente y esas infracciones. En consecuencia, concluimos que la sentencia recurrida, cuando confirmó la resolución administrativa que impuso a la empresa actora un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, no cometió ninguna de las infracciones jurídicas que denuncia el recurrente, lo que impone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por esa empresa, con confirmación de esa sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Cítricos del Andévalo S.A. contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social número Dos de Huelva , recaída en autos sobre recargo en prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Landelino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta - Expediente nº 4052-0000-35-2586-13, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintiséis de junio de 2014.


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