Sentencia Social Nº 1815/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1815/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6669/2015 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1815/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102412

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3090

Núm. Roj: STSJ CAT 3090/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8042678
EBO
Recurso de Suplicación: 6669/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 18 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1815/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Agustina frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 15 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2013 y siendo recurrido
Diego . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar en part la demanda presentada per Agustina en contra de Diego , en reclamació de quantitat i condemno al demandat al pagament a la part actora de 1.439,52 euros més l'interés del 10 per cent.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La demandant Agustina amb NIE NUM000 va prestar serveis per compte del demandat Diego com a treballadora de la llar, des del 1.05.00 al 22.08.13 en que va finalitzar la relació causant baixa a la Seguretat Social en aquella data. La treballadora va presentar una demanda per acomiadament i quantitat que es tramitar davant el Jutjat Social 4 de Barcelona i per escrit de 18.11.13 va desistir de la demanda, tenint-la per desistida per Decret de 19.11.13. A la demanda reclamava la declaració de improcedència i la condemna a les conseqüències legals així com a l'abonament de 20 dies de salari del mes d'agost i parts proporcionals de pagues extraordinàries per import de 1.458,07 euros.

2.- El demandat va abonar en data 31.08.13 a l'actora l'import de 2.458,30 euros en concepte de liquidació de salari, parts proporcionals de vacances, pagues extraordinaries preavís i indemnització.

3.- La demandant prestava serveis com a treballadora de la llar al domicili del demandat al principi mitjançant contracte verbal fins al 1.06.12 en que es va formalitzar contracte per escrit. El salari era de 975,00 euros nets al mes amb pagues extraordinàries incloses (900 euros mensuals mes dos pagues de 450 euros cadascuna). La jornada pactada era de 52 hores setmanals, de les quals 40 hores de treball efectiu i 12 hores de presencia. La demandant realitzava la següent jornada: Dilluns de 18:30 a 9:00 hores del dimarts. Dimarts 19:00 a 9:00 hores de dimecres. Dimecres de 18:30 hores a 9:00 hores de dijous, Dijous lliurava. Divendres entrava a les 19:00 hores i sortia el dilluns a les 9:00 hores.

L'actora disposava d'una habitació individual on pernoctava.

4.- Les funcions que realitzava la demandant consistien els caps de setmana feia les feines de la casa, els menjars, la neteja, i tots els dies havia de donar la medicació 3 cops al dia (mati, migdia i nit) al pare del demandant, que es una persona de 85 anys, així com tenir cura del que necessités. L'esmentat senyor es vesteix i menja de forma autònoma, sopa a les 10 de la nit i a les 11 o 11:30 ja dorm, i no es desperta durant la nit habitualment sinó que dorm 'd'una tirada'. De dilluns a divendres des de l'any 2005 també presta serveis al domicili la Sra. Manuela , en horari de 9 del matí a 19 hores menys dilluns i dimecres que finalitza abans cap a les 18:30 hores, de manera que es rellevava amb la demandant. Durant la setmana la Sra. Manuela era la que feia les feines de la casa així com el sopar cuinant els segons plats o els plats amb certa complexitat (guisats) i la demandant preparava els entrants o plats més senzills. La Sra. Manuela es quedava per la nit quan la demandant feia festa. (testifical de Manuela , interrogatori del demandat) 5.- En data 7.02.14 es va realitzar la conciliació administrativa prèvia davant la S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat, amb el resultat de sense avinença.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia recurrida estimó en parte la demanda con la que se interesaba la suma de 10.598,49 euros en concepto de horas extraordinarias, y condenó al demandado al pago de 1.439,52 euros.

Contra dicho fallo recurre en suplicación la parte actora para interesar la estimación total de su demanda.

Formula un solo motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la LRJS para denunciar la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 4.2.f ), 26 y 29 del ET en relación con el art. 217 de la LEC y con el art. 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre . Argumenta, en síntesis, que partiendo del horario de su jornada laboral que consta probado resulta que realizó durante el año anterior a su despido 2.629,9 horas extraordinarias, que no le habrían sido remuneradas, mientras que la sentencia tan solo computa como tales 30,4 horas mensuales.



SEGUNDO: El recurso, sin embargo, no puede estimarse puesto que inalterado el relato de los hechos probados no puede aceptarse la alegación que le sirve de base, es decir, que habría realizado más de dos mil horas de carácter extraordinario en su trabajo como empleada de hogar al servicio del demandado.

Efectivamente, tal y como argumenta la sentencia de instancia, la actora se había ausentado en ocasiones por motivos familiares (según deduce de la declaración de un testigo que acepta la Juez de instancia); y se cuestiona que a lo largo de todo el tiempo comprendido dentro de su horario realizase trabajo efectivo o incluso pudiera ser computado como tiempo de presencia a los efectos del art. 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, por las siguientes razones: en primer lugar, porque deben descontarse los periodos de descanso a los que la actora tenía derecho entre jornada y jornada y los semanales, así como aquellos de los que disponía para sus comidas y las vacaciones (que no acredita que no hubiera disfrutado); y, por otro lado, porque atendiendo a las tareas que se le exigían no puede considerarse que precisara de más horas que las ya pactadas -tanto para realizar trabajo efectivo como cumplir con la presencia (total de 52 horas)- puesto que según el hecho probado cuarto, no se la necesitaba durante la noche y podía dormir sin interrupciones causadas por el demandado, quien se valía por sí solo para sus necesidades básicas (asearse, vestirse, comer...) además de que solo había de preparar algunos entrantes y platos sencillos puesto que las comidas de elaboración más compleja y los restantes quehaceres de la casa estaban encomendados a otra persona; es decir que la trabajadora demandante está valorando como horas de presencia, esto es el tiempo durante el que está a disposición del empleador ( art. 9.1 del RD 1620/2011 ), también sus tiempos de descanso, igualmente previstos por dicho precepto (en sus números 4 y 5), respecto a los que no ha acreditado que no fueran tales y que efectivamente estuviera realizando trabajo efectivo o en disposición de satisfacer los requerimientos que el empleador le dirigiera.

A lo anterior debe añadirse la consideración de que la norma citada también contempla que parte de la remuneración sea satisfecha mediante prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, las cuales se le proporcionaban en este caso a la actora.

En consecuencia, no puede valorarse todas las horas que se alegan a los efectos de ser retribuidas, ni siquiera por el valor de horas de presencia.

A lo anterior se ha de añadir y por lo que respecta a la alegación del art. 217 de la LEC , que, de un lado, este es un precepto instrumental, no de carácter sustantivo -que es lo propio del art. 193.c) de la LRJS -, relativo a la distribución de la carga de la prueba y conforme al cual correspondía a la actora probar la certeza de los hechos de los que se desprendía, según las normas jurídicas, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones; sin que quede dispensada de ello por lo previsto en el número 7 del mismo precepto, en tanto que la juez expresamente manifiesta haber atendido la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Y precisamente teniéndolo presente y conforme a todo ello concluye con la estimación de parte de las cantidades reclamadas.

En conclusión, procederá confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Agustina contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 929/2013, a instancia de Agustina contra Diego , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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