Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1816/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1816/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101267
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12758
Núm. Roj: STSJ AND 12758/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180007192
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 793/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 557/2018
Recurrente: María Rosa
Representante: JOAQUIN EMILIO FERNANDEZ MANDLY
Recurrido: MANPOWER TEAM ETT SAU, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHOS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1816/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 12 de febrero de
2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA María Rosa , dirigida técnicamente por el letrado don
Joaquín Fernández Mandly, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, dirigida técnicamente por el letrado don Francisco
Javier Sánchez Garrucho, y MANPOWER TEAM ETT S.A.U.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 7 de junio de 2018 doña María Rosa presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Manpower Team ETT S.A.U., en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 557-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 12 de junio de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de enero de 2019.
TERCERO: El 12 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La demandante, provista de DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1984, afiliada al RGSS con el nº NUM002 , de profesión operadora en cadena de montaje, mientras prestaba servicios para la entidad Manpower, ETT, S.A.U. (centro de trabajo en Fujitsu Ten S.A.), sufrió accidente de trabajo in itinere el 10/11/2016, iniciando un periodo de IT en fecha 23/11/2016.
Segundo.- A la fecha del accidente la empresa empleadora servicios tenía concertados las contingencias profesionales con Mutua Universal con la que se encontraba al corriente en las cotizaciones (no controvertido).
Tercero.- Como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente, se inicia expediente de incapacidad permanente por el INSS. Tramitado el expediente, se emite informe médico de evaluación de incapacidad laboral, el en el que se concluye que la actora presenta: 'Mutua propone LPI con baremo 110. Propongo LPI 110 con cuantía 540 euros' (se da por reproducido el informe de evaluación al constar en el expediente administrativo).
Cuarto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe propuesta en fecha 08/02/2018 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: 'cervicalgia postraumática. IQ lumbar por HD; alteración del ánimo; infección VPH en cuello útero'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'a nivel cervical, lumbar y psicológico no presenta limitaciones en el momento actual'; proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la declaración del interesado/a afecto/a a lesiones permanentes no invalidantes. Con fecha 08/03/2018 el INSS resuelve aprobar la prestación por lesiones permanentes no invalidantes en la cantidad integra de 540,00 euros, Baremo 110 con cargo a la Mutua demandada.
Quinto.- Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de fecha 31/5/2018.
Sexto.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo asciende a 1.031,00 euros/mes. La base reguladora por incapacidad permanente parcial asciende a 1.017,30 euros/ mes.
Séptimo.- La demandante, a la fecha de ser examinada por el EVI y como consecuencia del accidente de trabajo, presenta cervicalgia postraumática; IQ lumbar por HD; alteración del ánimo.
Octavo.- La descripción del puesto de trabajo de operario airbag BBC/Ecorum es la siguiente: Los trabajos a realizar requieren manipulación de unidades electrónicas con un peso no superior a 3 kgr. No se identifica ningún movimiento de rotación, flexión ni extensión. Los trabajadores rotan de puesto de trabajo cada 2 horas, intercambiándose con sus compañeros. Los trabajadores alternan entre postura sentada y bipedestación a demanda del propio trabajador. La manipulación del producto conformado se hace automáticamente mediante robot (informe y declaración perito Sr. Marcos ).
Noveno.- La demandante ha estado en situación de alta en Seguridad Social en los periodos y por cuenta de las empresas que se relacionan en el informe de vida laboral aportado por el INSS en su ramo de prueba.
QUINTO: El 19 de febrero de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Mutua demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 16 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 30 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante se encontraba en situación de lesiones permanentes no invalidantes. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:
-La supresión del hecho probado octavo o, subsidiariamente, la siguiente nueva redacción del mismo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado noveno: Tras el accidente la actora permaneció en alta en la empresa hasta el 9/12/2006 y con posterioridad la demandante ha estado en situación de alta en Seguridad Social para Refrescos Envasados del Sur S.L.U. (Coca Cola) de 16/8/18 a 14/10/18, como operaria línea de producción; y para Iman Temporing ETT S.L. desde 10/12/18 (permanecía en alta en la fecha del acto del juicio), como auxiliar administrativo>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 200 a 204, 208 y 209 de las actuaciones.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
-La supresión de los elementos fácticos contenidos en el penúltimo párrafo del segundo fundamento de derecho, y la adición del siguiente nuevo hecho probado:
Mutua Universal impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, y, además, impertinente; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado octavo debe ser desestimada porque sería intrascendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado noveno es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la adición propuesta del primero de los nuevos hechos probados es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que la adición propuesta del segundo nuevo hecho probado es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada porque el Informe de Alta Hospitalaria emitido por la doctora Marta el 20 de marzo de 2017 (folio 188), tras la intervención quirúrgica en a que se procedía a liberar la raíz L5-S1 de una moderada compresión por herniación subligamentosa con discectomía y artrodesis interespinosa; y aunque es cierto que después de esa intervención el Informe Médico emitido por el doctor Luis Antonio el 12 de mayo de 2017 (folio 189) diagnostica lumbociática aguda; que el Informe Médico emitido por el doctor Juan Antonio el 28 de julio de 2017 (folio 140) diagnostica lumbociática; que el Informe Médico emitido por el doctor Miguel Ángel el 13 de febrero de 2018 (folio 54 vuelto) afirma que el demandante refiere que continua dolores lumbalgia; que el Informe Médico emitido por el doctor Agapito el 16 de febrero de 2018 (folio 55) diagnostica lumbalgia; que el Informe Médico emitido por el doctor Basilio el 25 de febrero de 2018 (folio 56) diagnostica lumbalgia; que el Informe Médico emitido por el doctor Carlos el 2 de octubre de 2018 (folio 190) diagnostica lumbalgia mecánica; que el Informe de Visita emitido por el doctor Darío el 15 de noviembre de 2018 (folios 191 y 192) aprecia impresión de lumbalgia postquirúrgica; que el Informe Médico emitido por el doctor Epifanio el 4 de diciembre de 2018 (folio 193) diagnostica cervicalgia mecánica; que el Informe de Visita emitido por el doctor Fermín el 14 de diciembre de 2018 (folios 194 y 195) diagnostica SDM espalda fallida; que el Informe Médico emitido por el doctor Basilio el 26 de diciembre de 2018 (folio 196) diagnostica lumbalgia resistente a analgesia; y que el Informe Médico emitido por el doctor Jenaro el 17 de enero de 2019 (folio 210) diagnostica lumbociática aguda; la lumbociática es una patología que cursa en brotes y es la consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada en marzo de 2017, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La supresión propuesta del hecho probado octavo debe ser desestimada de plano, ya que no se basa en documento alguno. En todo caso, la redacción alternativa propuesta de ese mismo hecho probado octavo debe ser desestimada ya que se basa en el Informe sobre el estudio del puesto de trabajo de la demandante de fecha 23 de junio de 2017 (folios 229 y 237) y, además, en el informe pericial emitido a instancia de la Mutua demandada por el doctor Marcos (folios 238 a 240), tal y como se refleja en el propio hecho probado octavo.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado noveno se desprende del Informe de Vida Laboral de la demandante de 10 de enero de 2019 (folios 200 y 201), del contrato de trabajo temporal de 6 de agosto de 2018 (folios 203 y 204) y del contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 10 de diciembre de 2018 (folio 208 y 209). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La adición propuesta de un nuevo hecho probado se desprende del parte médico de incapacidad temporal de 16 de noviembre de 2016 (folios 145), del parte médico de alta de incapacidad temporal de 18 de noviembre de 2016 (folio 146), del parte médico de recaída en incapacidad temporal de 23 de noviembre de 2016 (folio 147), del parte médico de alta de incapacidad temporal de 25 de julio de 2017 (folio 148), de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de septiembre de 2017 (folio 149) que acuerda la continuación de la demandante en la situación de incapacidad temporal de la que le fue dado el alta el 25 de julio de 2017, de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de noviembre de 2017 (folio 150) que reconoció a la demandante la prórroga de la situación de incapacidad temporal, de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de febrero de 2018 (folio 151) que acordó iniciar expediente de incapacidad permanente, y de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de marzo de 2018 (folio 49), del parte médico de baja de incapacidad temporal de 13 de septiembre de 2018 (folio 205) y del parte médico de alta de incapacidad temporal de 9 de diciembre de 2018 (folio 207). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La supresión de los elementos fácticos contenidos en el penúltimo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida debe ser desestimada ya que el Informe Médico emitido por el doctor Juan Antonio el 28 de julio de 2017 (folio 140) es muy anterior a la fecha del hecho causante; y aunque el Informe Médico emitido por el doctor Miguel Ángel el 13 de febrero de 2018 (folio 54 vuelto) afirma que el demandante refiere que continua dolores lumbalgia; aunque el Informe Médico emitido por el doctor Agapito el 16 de febrero de 2018 (folio 55) diagnostica lumbalgia; aunque el Informe Médico emitido por el doctor Basilio el 25 de febrero de 2018 (folio 56) diagnostica lumbalgia; aunque el Informe Médico emitido por el doctor Carlos el 2 de octubre de 2018 (folio 190) diagnostica lumbalgia mecánica; aunque el Informe de Visita emitido por el doctor Darío el 15 de noviembre de 2018 (folios 191 y 192) aprecia impresión de lumbalgia postquirúrgica; aunque el Informe Médico emitido por el doctor Epifanio el 4 de diciembre de 2018 (folio 193) diagnostica cervicalgia mecánica; aunque el Informe de Visita emitido por el doctor Fermín el 14 de diciembre de 2018 (folios 194 y 195) diagnostica SDM espalda fallida; y aunque el Informe Médico emitido por el doctor Basilio el 26 de diciembre de 2018 (folio 196) diagnostica lumbalgia resistente a analgesia; todos esos informes evidencian brotes de lumbalgia, patología no permanente; y que el Informe Médico emitido por el doctor Jenaro el 19 de enero de 2019 (folio 210) es posterior en casi un año a la fecha del hecho causante, con lo que evidencia error científico alguno en las afirmaciones contenidas en el aludido fundamento de derecho.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 a), en relación con el 194.3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo.
Mutua Universal impugna estos motivos de suplicación alegando que las secuelas de la demandante evidencian que no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, ni parcial, para su profesión habitual.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante era de la de operario airbag/BBC/Ecorum, En ese puesto de trabajo se realiza el montaje y comprobación del funcionamiento de los equipos electrónicos que controlan el airbag y el ecoarranque de los vehículos, exigiendo una manipulación manual de cargas de uno 3 kilogramos de peso, posturas forzadas con nivel moderado, a consecuencia de su permanencia durante una hora a nivel de tronco y extremidades superiores, y movimientos repetitivos con nivel moderado. La sentencia, con base en Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades, ha llegado a la conclusión de que la demandante, a pesar de haber estado en situación de incapacidad temporal desde el 16 de enero de 2016 hasta el 8 de febrero de 2018, tiene marcha autónoma estable, camina de manera perfecta de puntas y talones, se pone bien de cuclillas, presenta una buena flexión dorsolumbar ya que no experimenta dolor ni mareo con desplazamiento dorsolumbar de veinte centímetros, también presenta movilidad activa del cuello sin mareo y simétrica y movilidad activa de los miembros superiores completa en todos los arcos, concluyendo que no sólo sus lesiones lumbares y cervicales, sino además, también, su patología psicológica, son compatibles con el desempeño de su profesión habitual. El recurso pone el acento en la patología lumbar de la demandante, que ha tenido brotes, después del hecho causante, en octubre, noviembre y diciembre de 2018, habiendo dado lugar a su declaración en situación de incapacidad temporal durante casi tres meses, y enero de 2019, tal y como ha sido analizado en el penúltimo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Además esas patologías no le han impedido trabajar por cuenta ajena entre el 116 de agosto y el 14 de octubre de 2018, en un puesto con requerimientos similares a los de su profesión habitual, ni a partir del 10 de diciembre de 2018, en un puesto de auxiliar administrativo que conlleva posturas mantenidas. En consecuencia, la Sala concluye que la demandante está capacitada para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, sin perjuicio de que en las fases álgidas de sus patologías pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que, sin alcanzar el grado de la incapacidad permanente total, ocasione al trabajador una disminución superior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
La Sala reitera los razonamientos expresados para denegar la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total, ya que no existe dato objetivo alguno del que poder deducir que sus lesiones le ocasionen una disminución funcional superior al 33% en el desempeño de las labores esenciales de su profesión habitual.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 a), en la redacción actual del artículo 194.3, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Rosa y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 12 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento 557-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
