Sentencia SOCIAL Nº 1816/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1816/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1816/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101906

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3157

Núm. Roj: STSJ PV 3157:2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la beneficiaria demandante que solicita de forma directa el grado de gran invalidez por enfermedad común y subsidiariamente el de Incapacidad Permanente Absoluta por dicha contingencia común, cuando trabaja de Vendedora de cupón de la ONCE al menos desde el año 1994 y de manera continua desde el año 2002. Se trata de una beneficiaria nacida el NUM000 de 1973 que padece una ceguera congénita desde su nacimiento, además de hipotiroidismo subclínico con tratamiento, control médico y sin menoscabo o déficit funcional específico; un cuadro de trastorno somatomorfo que no afecta a las capacidades superiores; y finalmente episodios de diarrea que no conllevan lesión orgánica conocida y que están en control al haber disminuido sus episodios hasta cada quince días. El juzgador de instancia advierte de la existencia de unas facultades limitadas ad origine, entendiendo que las deficiencias visuales no han tenido evolución de agravación, son congénitas y anteriores a la afiliación, siendo que el resto de patologías no suponen un menoscabo global que imposibilite para cualquier profesión u oficio, o en su caso necesite la asistencia de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1623/2019

NIG PV 20.05.4-19/000416

NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000416

SENTENCIA N.º: 1816/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de Octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrada/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Zaira contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 1 de abril de 2019, dictada en proceso núm. 86/2019 sobre IAC, y entablado por Zaira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Dª Zaira viene prestando sus servicios para la empresa 'ONCE' desde el 1 de Diciembre de 1.994, alternando periodos de actividad con periodos de desempleo, y de manera continuada desde el 6 de Mayo del 2.002, con la categoría profesional de vendedora del cupón.

SEGUNDO.- El 18 de Septiembre del 2.018, Dª Zaira inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Octubre del 2.018, en la cual se reconocieron a Dª Zaira las siguientes lesiones: 'Trastornos somotoformos. Diarrea crónica con episodios de incontinencia. Diarrea con episodios de incontinencia, en estudio por parte de digestivo. No se aprecian signos de ansiedad o depresión. Funciones superiores conservadas'; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

TERCERO.- Dª Zaira padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Ceguera congénita. Talasemia. Hipotiroidismo subclínico. Episodios de diarrea desde el mes de Julio del 2.013, que desde entonces se encuentran en estudio y tratamiento médico. Trastornos somotoformos'.

CUARTO.- Las lesiones que padece Dª Zaira le producen los siguientes déficits funcionales: 'Pérdida total de la visión en los dos ojos. Diarrea con episodios de incontinencia que se encuentran en tratamiento médico'.

QUINTO.- La base reguladora de Dª Zaira es la de 1.312,49 euros, y el complemento de gran invalidez que le correspondería en su caso es de 849,38 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEXTO.- El Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 14 de Febrero del 2.007, reconoció a Dª Zaira un grado de minusvalía del 91%.

SEPTIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de Diciembre del 2.018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimo la demanda, declaro que Dª Zaira no se encuentra afecta a una situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, ni a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la beneficiaria demandante que solicita de forma directa el grado de gran invalidez por enfermedad común y subsidiariamente el de Incapacidad Permanente Absoluta por dicha contingencia común, cuando trabaja de Vendedora de cupón de la ONCE al menos desde el año 1994 y de manera continua desde el año 2002. Se trata de una beneficiaria nacida el NUM000 de 1973 que padece una ceguera congénita desde su nacimiento, además de hipotiroidismo subclínico con tratamiento, control médico y sin menoscabo o déficit funcional específico; un cuadro de trastorno somatomorfo que no afecta a las capacidades superiores; y finalmente episodios de diarrea que no conllevan lesión orgánica conocida y que están en control al haber disminuido sus episodios hasta cada quince días. El juzgador de instancia advierte de la existencia de unas facultades limitadasad origine,entendiendo que las deficiencias visuales no han tenido evolución de agravación, son congénitas y anteriores a la afiliación, siendo que el resto de patologías no suponen un menoscabo global que imposibilite para cualquier profesión u oficio, o en su caso necesite la asistencia de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida.

Disconforme con tal resolución de instancia, la beneficiaria plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la beneficiaria recurrente denuncia la infracción del artículo 193.1 en relación al 194 de la Ley General de Seguridad Social de 2015 con petición principal del grado de gran invalidez por su pérdida de agudeza visual y resto de patologías y en su consideración conjunta subsidiariamente la Incapacidad Permanente Absoluta, sin realizar ningún tipo de revisión fáctica alguna, valoraremos en su consideración conjunta, las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).

Ha de recordarse que la graduación citada en el art. 137.6 define la gran invalidez com la situción del trabajador que afecto de una incapacidad permanente absoluta por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos. Esos actos esenciales de la vida son los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria o primigenia ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar esos actos indispensables de la guarda, seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental que la humana convivencia exige.

Es cierto que no es obligatoria la ayuda requerida de manera constante y permanente a lo largo de todo el día, de acuerdo con una reiterada doctrina y jurisprudencia, bastando la imposibilidad del incapaz para realizar por sí mismo algunos de esos actos esenciales de la vida con una necesidad correlativa de ayuda externa para que proceda esa calificación de gran inválido.

Por todo lo manifestado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la doctrina jurisprudencial respecto al reconocimiento histórico de los grados de incapacidad, que el criterio de la Sala en torno a la falta de agudeza visual en ambos ojos (en nuestro caso ceguera total congénita), sólo puede suponer un menoscabo de importancia si existe agravación, que en el supuesto de autos debe llevar aparejado que no podamos realizar reconocimiento alguno al tratarse de lesiones anteriores a la afiliación.

Y es que tal pérdida de capacidad visual, siguiendo el devenir y evolución de las resoluciones administrativas y judiciales, y a la vista de las informaciones médicas, respecto de la pérdida de agudeza visual congénita cercana al nacimiento, supone que la ceguera y gran invalidez que se reconoce por deficiencias no encajan en nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, Recurso 2977/14). No se puede atender a planteamientos subjetivos, circunstancias sobrevenidas, si no se demuestra una agravación en la evolución respecto de habilidades adaptativas o medios de concernir a las deficiencias en los actos esenciales para la vida.

Es por ello que, en el supuesto de autos, el reconocimiento de una pérdida de agudeza visual, con las especificaciones de cegueras, previa a la afiliación, y por lo tanto anterior y no valorable, al no existir una agravación manifiesta de dicha patología visual, supone simple y llanamente que no podamos hacer manifestación de situación incapacitante por el déficit visual.

Es por ello que el resto de patologías en su evolución y agravación, específicamente las metabólicas, hipotiroidismo subclínico, no son invalidantes, e igualmente los cuadros de trastornos somatomorfo no han supuesto un déficit de capacidades superiores, que se mantienen intactas. Siendo finalmente que los episodios de deficiencia digestiva, a modo y manera de diarrea, no contienen una lesión orgánica cifrada y suponen un control de la enfermedad, que ha conseguido disminuir el número de episodios diarreicos a un espacio de quince días, lo cual finalmente tampoco supone una situación incapacitante que pueda llevar a un menoscabo para cualquier profesión u oficio, y/o incluso un déficit que exija la ayuda de una tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida que recoge nuestra normativa de Seguridad Social.

Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la beneficiaria recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

TERCERO.-Como quiera que la beneficiaria recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Zaira contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en autos núm. 86/2019 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1623-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1623-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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