Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1817/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1521/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1817/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101784
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01817/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2013 0001353
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001521/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTO:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 AVILES
AUTOS 0000668/2014
RECURRENTE:CELULOSA DE ASTURIAS SA (CEASA)
ABOGADO/A:ALBERTO SANCHO LEON
RECURRIDOS:ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (ASYMINSA), INSS, TGSS, Rodolfo
ABOGADO/A: JUAN LUIS GONZALEZ MENENDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 1817/14
En OVIEDO, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001521/2014, formalizado por el Letrado D. ALBERTO SANCHO LEON, en nombre y representación de CELULOSA DE ASTURIAS SA (CEASA), contra la sentencia número 63/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000668/2014, seguidos a instancia de la empresa CELULOSA DE ASTURIAS SA (CEASA) frente a la empresa ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (ASYMINSA), el INSS, la TGSS y Rodolfo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:La empresa CELULOSA DE ASTURIAS SA (CEASA) presentó demanda contra la empresa ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (ASYMINSA), el INSS, la TGSS y Rodolfo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/2014, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) D. Rodolfo , mayor de edad y con DNI número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios para la empresa Asturiana de Servicios y Montajes Industriales SA, (ASYMINSA), desde el día 17-04-2012, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo con la categoría profesional de especialista.
El citado trabajador obtuvo el día 11-04-2012, por parte de la sociedad de prevención externa contratada por ASYMINSA, la calificación de apto para la realización de trabajos con altura, manipulación de cargas, posturas forzadas, trabajo con sustancias químicas corrosivas, ruido y espacios reducidos (documento 6 ramo prueba demandante).
2º) Celulosas de Asturias SA, se dedica a la fabricación de pasta papelera, teniendo su fábrica en Armental, Navia.
La citada mercantil adjudicó a ASYMINSA, entre otras empresas, el contrato de 'trabajos de mantenimiento mecánico, calderería y reparación de las instalaciones de ENCE-Navia, durante la parada anual de 2012'.
A los folios 67 y siguientes consta documento de coordinación de actividades 'Parada 2012', y en relación con los productos químicos, al folio 89 se dice expresamente, entre otras cosas, que es muy importante mantener los recipientes perfectamente identificados y etiquetados.
3º) El día 02-04-2012 se suscribe acta de formación e información sobre los riesgos laborales en la obra 'trabajos de mantenimiento mecánico, calderería y reparación de las instalaciones de ENCE-Navia, durante la parada anual de 2012'. En el citado documento se hace constar que los trabajadores de ASYMINSA que se relacionan, entre ellos el demandante, han recibido formación e información sobre los aspectos que figuran al folio 103. El documento contiene una descripción de riesgos en distintas fases del trabajo, folios 106 y siguientes, y en la fase denominada operaciones en el taller mecánico, se identifican como riesgos, en lo que aquí interesa, los consistentes en inhalación de sustancias químicas e intoxicación por exposición a sustancias químicas, sin que se considere expresamente como tal riesgo la ingesta de sustancias químicas.
El día 17-04-2012 sobre las 7:30 horas, el servicio de prevención ajeno contratado por ASYMINSA ofreció a los trabajadores que figuran al folio 101, entre ellos el demandante, una charla de seguridad 'Parada en ENCE-Navia', con el siguiente contenido: riesgos de incendios en operaciones de corte y soldadura, en trabajos superpuestos. Plan de emergencia y evacuación: qué hacer en caso de emergencia. Enclavamientos de seguridad. FDS (fichas de datos de seguridad).
4º) 'En la mañana del día 17 de abril de 2012, Rodolfo ( NUM002 ) y Erasmo ( NUM003 ), formaban pareja para los trabajos de 'apertura y limpieza de rodamientos de lado de accionamiento del Repulper, referente al Lavador 21 (ubicación 36620211), dicha intervención forma parte de la orden de Trabajo NUM004 : revisión general del filtro lavador etapa DI-2 (ubicación 3662021). Este trabajo consiste en: retirar la tapeta superior del cojinete del rodamiento, mediante herramienta manual. Limpieza de la grasa existente mediante trapos, y siempre utilizando guantes de protección, gafas antiproyecciones y casco de seguridad. Descripción del accidente:
'Una vez finalizados los trabajos encomendados por Jose Enrique (DNI NUM005 ), Erasmo se dirige al pasillo central, en búsqueda de dicho encargado para recibir más órdenes, dejando a Rodolfo , limpiando la herramienta.
Al salir al pasillo central, Erasmo , pregunta a Arturo ( NUM006 ) y a Emiliano ( NUM007 ), si han visto al encargado, diciéndole estos que no sabían dónde estaba, en ese momento se dirige hacia la escalera, de acceso a cota 13, cuando acto seguido ve a Rodolfo corriendo hacia el baño ubicado frente a dicha escalera, situado a unos pocos metros del lugar del accidente. Erasmo , comenta que habrían pasado unos 30 segundos desde que lo deja solo en el puesto de trabajo.
Una vez en el baño, el trabajador Rodolfo , procede a enjuagarse la boca con abundante agua, estando presente Erasmo , que comenta ver salir sangre de la boca del trabajador, pensando que se había golpeado con algo en la misma. Cuando Rodolfo , recupera el habla, comenta haber bebido de 'un grifo'.
Una vez avisados los mandos, se personan en el lugar del accidente Jose Enrique , Azucena y Marcelino . En ese momento el accidentado comenta haber bebido de 'un grifo' creyendo que tenía agua, señalando, con el dedo hacia el mismo. Marcelino , comenta que el 'grifo' en cuestión es un tomamuestras de sosa del lavador 21, cuya concentración es del 10%.
Inmediatamente se traslada al accidentado al servicio médico, donde es atendido por Marco Antonio , tratándole con Difoterina, Omeoprazol y se traslada al hospital de Jarrio, acompañado en todo momento por personal sanitario de ENCE y por Jose Enrique .
Mientras tanto se procede a tomar una muestra del líquido ingerido por el trabajador, analizándolo en el laboratorio interno de ENCE, y confirmándose así, que el porcentaje de contenido en Hidróxido sódico era de una 17,13%'.
5º) El accidente se produjo en el lavador D1-2 cota 19. El grifo tomamuestras de hidróxido sódico (sosa cáustica) del que bebió el accidentado está situado a una altura del suelo de 1,40 m aproximadamente y al final de una escalera metálica perpendicular al grifo por el lado izquierdo de éste, de tal manera que la única vía de acceso es dicha escalera. Desde el inicio de la escalera no existe panel alguno de advertencia que del grifo mane sosa cáustica, existiendo solamente una banda de color violeta rodeando la tubería por la que circula el líquido corrosivo, situada a unos 30 centímetros de la llave de paso y boca del grifo. Justo encima de la banda violeta hay una flecha de coloro negro impresa en una etiqueta adhesiva de fondo blanco, en dirección longitudinal a la tubería y que señala en dirección contraria a la del grifo.
La etiqueta indicativa de 'hidróxido sódico 10%' con una señal de sustancias corrosivas está pegada en una tubería distinta a la del grifo tomamuestras, situada por encima de éste a un metro aproximadamente de distancia y en una tubería perpendicular a la que sustenta el grifo tomamuestras. Al lado izquierdo de la citada etiqueta, figura otra de fondo blanco que contiene impresas dos flechas de color negro que señalan en dirección contraria a la del grifo tomamuestras.
6º) Con fecha 12-11-2012 se inició el expediente administrativo de recargo de prestaciones, figurando a los folios 32 y siguientes la propuesta de recargo de prestaciones del 40%.
Con fecha 14-11-2012 se emitió acta de infracción de la ITSS con propuesta de sanción a Celulosas de Asturias SA, folios 36 y siguientes. Esta propuesta de sanción fue confirmada por resolución de 26-03-2013 de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias (folios 119 y siguientes).
Con fecha 20-05-2013 el EVI elabora propuesta de declaración de existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador D. Rodolfo . Con fecha 04-06- 2013 se dicta resolución, obrante a los folios 126 y siguientes que se dan por reproducidos, declarándose la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador don Rodolfo el día 17 de abril de 2102. Declarar la procedencia de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 40 por ciento, con cargo a la empresa 'Celusosas de Asturias SA' que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23-08-2013 (folios 144 y 145).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por CELULOSAS DE ASTURIAS SA, contra D. Rodolfo , ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS Y DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa CELULOSA DE ASTURIAS SA (CEASA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de junio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimó la demanda interpuesta por la empresa CELULOSAS DE ASTURIAS SA, (CEASA) para impugnar el recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el trabajador Rodolfo . Este recargo lo impuso el INSS en el porcentaje del 40% como consecuencia del accidente laboral que el trabajador sufrió el día 17 de abril de 2012.
La empresa demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia mediante un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la infracción del Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (cita el Art. 193 de este cuerpo legal , pero se trata de un error material intrascendente) y de su jurisprudencia interpretativa.
Bajo esta común invocación defiende que no concurren los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones. En primer lugar, el acta de infracción no especifica con la necesaria concreción el incumplimiento atribuido a la recurrente y en su lugar menciona obligaciones genéricas de seguridad 'que no sirven para tipificar una sanción' y las previstas en los apartados 1, 2.1 y 3.1 del Anexo III, y apartado 4.2 del Anexo VII del Real Decreto 485/1997, que aunque si establecen conductas concretas que sí que cumplen los criterios de concreción necesarios para sancionar, en el caso que nos ocupan no se han incumplido. Aclara que 'lo se imputa a la empresa es la inexistencia de una señalización de advertencia cerca del grifo del que el trabajador bebió el producto corrosivo, y en el propio acta consta que la señalización existía. Lo que en realidad se discute es la idoneidad de esa señalización, pero lo cierto y verdad es que esa señalización estaba colocada (...) y era más que suficiente (...).
En segundo lugar, considera que tampoco hay relación de causa y efecto entre el incumplimiento atribuido a la empresa y el accidente laboral, pues fue la actuación imprudente del trabajador la que desencadenó el resultado lesivo. En el desarrollo argumental de esta cuestión cita diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3 y 15 de abril de 1996 sobre la exigencia de culpabilidad en la conducta generadora de responsabilidad administrativa. Alude asimismo a la exigencia de una causalidad adecuada o eficiente entre el acto inicial del agente y el resultado dañoso, necesitada además de acreditación cumplida y que no se establece cuando el daño hubiese surgido aun observando la medida omitida. La argumentación continua con la cita de más sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y la del Tribunal Supremo, sala cuarta, de 23 de abril de 1992 que exige gravedad en el incumplimiento imputado, entendiendo por tal una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, que no existe en el caso presente como tampoco se justifica una imputación por culpa in vigilando.
El trabajador, por su parte, impugna el recurso y sostiene que los hechos acreditados son expresivos del incumplimiento empresarial y de la responsabilidad declarada.
SEGUNDO.-El concepto de recargo de prestaciones de Seguridad Social manejado en el recurso no se acomoda a su diseño legal y a la interpretación que recibe en la doctrina del Tribunal Supremo, única con aptitud para forma jurisprudencia ( Art. 1.6 del Código Civil ).
El recargo de prestaciones de Seguridad Social regulado en el Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social no es una sanción administrativa, ni forma parte del derecho administrativo sancionador. Aunque su naturaleza ha sido y es objeto de discusiones y en su regulación presenta algunos matices de carácter sancionador no tiene carácter de sanción ni le resulta aplicable el régimen del derecho administrativo sancionador, como puede verse en la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencia de 8 de julio de 2009 (Rec. 4.582/2006 ) y las que en ella se citan], que destacan la naturaleza híbrida de la figura.
El recargo de prestaciones siempre ha suscitado controversias doctrinales sobre su naturaleza y sus requisitos, que con frecuencia han generado dificultades en su aplicación. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006 ), resume los requisitos:
'(...) reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
Por tanto, el recargo esta justificado no solo cuando el accidente con resultado lesivo se produce por haberse infringido deberes particulares o específicos en materia de seguridad que tengan concreción en disposiciones reglamentarias, sino también cuando el nexo causal se constituye entre la inobservancia de medidas generales de seguridad laboral o de las tenidas por elementales en esta materia y el daño causado ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2009 (Rec. 740/2009 ) y 14 de diciembre de 2001 (Rec. 1.812/2000 ). La lectura del Art. 123.1 de la LGSS permite sin más comprobar la inexistencia de la restricción alegada en el recurso toda vez que procede el recargo 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
De los requisitos del recargo el más problemático es la relación causal entre la infracción de las medidas de prevención de riesgos laborales y el accidente. La existencia o no de relación causal es una cuestión fundamentalmente fáctica y por tanto susceptible de acreditación con la práctica de la prueba. La convicción favorable al nexo causal puede surgir de hechos acreditados y también a partir de presunciones de hechos [un ejemplo de la aplicación de presunciones de hechos se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de mayo de 2011 (Rec. 2.621/2010 )].
El alcance de la deuda de seguridad que tiene el empresario con sus trabajadores, especialmente tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, y la responsabilidad contractual en la que se integra esa deuda provocan que, producido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en el momento de determinar la participación causal del empresario recaiga sobre éste ultimo la carga de acreditar que su actuación fue diligente o que concurrió una causa que le exonera de responsabilidad. En este sentido, las importantes sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2010 (Rec. 4.123/2008, en materia de responsabilidad civil por los daños derivados de accidente de trabajo ) y de 18 de mayo de 2011 (Rec. 2.621/2010 , en materia de recargo de prestaciones) señalan:
a) '(...) la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.
b) En cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del Art. 1.183 del CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del Art. 217 de la LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.
c) '(...) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts. 1.105 del CC y 15.4 de la LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. En efecto, actualizado el riesgo de enfermedad profesional o de accidente de trabajo 'para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad'.
El hecho de que la intervención negligente o descuidada del propio trabajador accidentado haya influido en la producción de un accidente laboral o una enfermedad profesional no significa que se rompa el nexo causal entre el daño causado y el incumplimiento por la empresa de una medida de prevención de riesgos laborales. Puede decirse, con fundamento, en los Arts. 115.4 de la LGSS y 15.4 de la LPRL , que la imprudencia no temeraria del trabajador y la imprudencia profesional, es decir, la derivada del ejercicio habitual del trabajo y de la confianza que éste inspira, no rompen la relación causal y, por tanto, no evitan la responsabilidad de la empresa que justifica la imposición del recargo. Este tipo de intervenciones del trabajador accidentado sí deben valorarse para determinar el porcentaje de recargo aplicable y pueden ser la justificación para su reducción dentro de los márgenes permitidos en el Art. 123.1 de la LGSS . Solo en los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador se rompe la relación de causalidad. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006 ):
'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4 b) de la LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
'Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4.403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Estas características han sido recogidas en el Art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para su aplicación en todos los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En ellos, 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'. Y, 'no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspire'. La norma incorpora el criterio doctrinal que la jurisprudencia había sentado anteriormente.
TERCERO.-El accidente objeto de examen en este proceso sucede en la mañana del 17 de abril de 2012 cuando el trabajador de una contrata (ASYMINSA) realizaba operaciones de mantenimiento mecánico en las instalaciones de la recurrente. Era su primer día de trabajo y al acabar la concreta tarea asignada, mientras su compañero se alejó a recibir instrucciones del encargado, Rodolfo se acercó a un grifo próximo para beber y saciar la sed que tenía. En la creencia de que del grifo manaba agua y con la ayuda de las manos procedió a ingerir el líquido, que en realidad estaba formado por una solución de sosa cáustica (hidróxido sódico 10%) y le provocó lesiones en la boca y el tubo digestivo.
El grifo estaba situado en un lugar accesible y cercano para el accidentado, a una altura del suelo de 1,40 m aproximadamente y al final de una escalera metálica perpendicular al grifo por el lado izquierdo de éste, de tal manera que la única vía de acceso es la escalera.
Las condiciones de señalización del grifo y la tubería eran las siguientes:
a) Desde el inicio de la escalera no hay panel de advertencia sobre el contenido que mana
b) Sólo existe una banda de color violeta rodeando la tubería por la que circula el líquido corrosivo, situada a unos 30 cm de la llave de paso y boca del grifo.
Justo encima de la banda violeta hay una flecha de color negro impresa en una etiqueta adhesiva de fondo blanco, en dirección longitudinal a la tubería y que señala en dirección contraria a la del grifo.
c) La etiqueta indicativa de 'hidróxido sódico 10%' con una señal de sustancias corrosivas está pegada en una tubería distinta a la del grifo toma muestras, situada por encima de éste a un metro aproximadamente de distancia y en un tubería perpendicular a la que finaliza en el grifo. Al lado izquierdo de la citada etiqueta, figura otra de fondo blanco con la impresión de dos flechas de color negro que señalan en dirección contraria a la del grifo.
El acta de infracción primero y después la resolución del INSS que impuso el recargo, achacaron el accidente a la deficiente señalización colocada por la empresa para advertir del riesgo que supone la fluencia al exterior de un líquido corrosivo por medio de un grifo colocado en una zona de la instalación de fácil acceso para quienes se encuentren en las proximidades. Las críticas de la recurrente sobre la indeterminación de la conducta reprochada o sobre los defectos de tipificación, no sólo son desacertadas al considerar el recargo de prestaciones una sanción administrativo con sus mismos requisitos, sino que parten de un concepto de tipicidad tan restrictivo que lo invalidan. La Inspección de Trabajo identifica son suficiente claridad los hechos relevantes, la principal medida de prevención de riesgos laborales desatendida por la empresa, esto es, la deficiente señalización del riesgo, y la conexión causal entre esta deficiencia y el accidente producido. El INSS, sin variar los elementos proporcionados por el acta de inspección, añade entre los incumplimientos la insuficiente información proporcionada a los trabajadores de la contrata, a quienes no se les advirtió de la existencia de conducciones en el interior del centro de trabajo que vertían líquidos tóxicos o corrosivos.
No cabe duda que cualquier grifo del que manen sustancias tóxicas o peligrosas constituye una importante fuente de riesgo, que aumenta cuando está situado en lugares de fácil acceso para quienes se encuentran en las proximidades, sobre todo si, como en el caso de los trabajadores de la contratista, se trata de personas ajenas a la instalación fabril. Es por ello fundamental su correcta señalización, en el entendimiento de que la falta de ella o su insuficiencia para cumplir el fin preventivo, puede fácilmente ser interpretada como la inexistencia de peligro alguno derivado de la manipulación del grifo o de su contenido.
La descripción en la sentencia de las señales colocadas para identificar el riesgo ponen de manifiesto su insuficiencia para cumplir la necesaria función de advertencia. Y las citas en el acta de infracción y la resolución del INSS de los Arts. 3 y 4 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, y de los apartados 1, 2.1 y 3.1 de su Anexo III y el apartado 4.2 de su Anexo VII son oportunas en la concreción de los defectos cometidos. En efecto, como analiza con acierto la sentencia de instancia, la equívoca e incompleta señalización existente contrasta con las reglas de seguridad en la materia vigentes en virtud de la disposición reglamentaria citada. La empresa recurrente incumplió su deber de adoptar la señalización indispensable para llamar la atención de los trabajadores sobre el riesgo de un grifo que vertía al exterior una solución corrosiva ( Art. 4.1 a) del Real Decreto 485/1997 ) y la adoptada no se atenía a las prescripciones reglamentarias. El Art. 3 del Real Decreto 485/1997 impone a los empresarios tomar las medidas necesarias para señalizar los riesgos de los lugares de trabajo en la forma establecida en sus anexos. En el Anexo III se regulan las señales en forma de panel, estableciendo en sus apartados 1.1 y 2, y 2.1 que en el apartado 3 se definen las formas y colores, los pictogramas serán lo más sencillos posibles, y las señales se instalarán preferentemente a una altura y en una posición apropiadas en relación al ángulo visual, teniendo en cuenta posibles obstáculos, en la proximidad inmediata del riesgo u objeto que deba señalizarse o cuando se trate de un riesgo general, en el acceso a la zona de riesgo; en el apartado 2.2 se añade que el lugar de emplazamiento deberá estar bien iluminado, ser accesible y fácilmente visible.
En el grifo no había señal de advertencia, a pesar de ser la fuente del riesgo. La más cercana, en la tubería a unos 30 cm. consistía en una banda violeta con una fecha en sentido contrario y carecía de un pictograma indicador de materias corrosivas o de otras señales convencionales que permitieran de forma fácil e inmediata poner en relación el grifo con el riesgo. La banda violeta no es una de las señales de advertencia reguladas en la mencionada disposición reglamentaria, sino que pertenece al grupo de señales para la caracterización de tuberías según la materia de paso recogidas en la norma UNE 1063 en la que el color violeta corresponde a materias corrosivas. Pero, aparte de que la identificación del color con el riesgo exige una formación específica de la que el trabajador accidentado carecía, la propia UNE 1063 indica asimismo que el peligro derivado de la naturaleza o estado de la materia transportada se señale también con la señal convencional, que no estaba colocada.
La restante señalización instalada por la empresa, que incluía la etiqueta identificativa de 'hidróxido sódico 10%' y el pictograma de sustancias corrosivas, se hallaba en una tubería distinta a la del grifo, por lo que no servía para la identificación clara y suficiente del riesgo.
Los incumplimientos de la recurrente en la prevención del riesgo tienen una conexión causal directa con el accidente producido que no resulta interferida por la actuación del trabajador accidentado, quien no estaba advertido con las condiciones reglamentarias sobre el peligro de su acción. No puede por ello la empresa escudarse en la acción del trabajador para eximirse de responsabilidad y se cumplen todos los requisitos establecidos en el Art. 123.1 de la LGSS para la imposición del recargo.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CELULOSA DE ASTURIAS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rodolfo sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 300 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
