Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1817/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2012 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1817/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101360
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2010 0005646
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001862 /2012 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001083 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s:TEC NOAXUDA SL
Abogado/a:SANDRA FERRAZ GARCIA
Recurrido/s: Fermín
Abogado/a:LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001862/2012, formalizado por la letrada doña Sandra Ferraz García, en nombre y representación de la empresa TECNO AXUDA SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001083/2010, seguidos a instancia de D. Fermín frente a la empresa TECNO AXUDA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.Que según consta en autos, con fecha 29/11/2010, se presentó demanda por Fermín en reclamación de cantidad, siendo demandada la empresa Tecno Axuda S.L.U. y, previa admisión a trámite de la misma, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos nº 1083/2010 sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña que estimó la demanda.
SEGUNDO.Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO. El demandante D. Fermín con DNI NUM000 ha venido prestando servicios como jefe administrativo para la demandada Tecno Axuda S.L.U, con una antigüedad de 01/05/2004, desde el 01/04/1994, con un salario mensual de 1.495,10 euros, incluido el prorrateo de las pagas extras (hechos no controvertidos).- SEGUNDO. El demandante accedió a la jubilación parcial anticipada el 1 de Junio de 2006 (hecho no controvertido).- TERCERO. El actor, junto con su esposa e hijos, es titular del 50 % del capital de la entidad demandada (hecho no controvertido).- CUARTO. En la fecha en que el actor accedió a su jubilación parcial, la demandada le adeudaba 25.635,85 euros, en concepto de salarios correspondientes a los años 1994 y 1995, comprometiéndose al abono de dicha deuda mediante pagos mensuales de 449,75 euros cada uno, hasta febrero de 2011, que se hicieron efectivos mediante transferencia a la cuenta bancaria del actor en concepto de nómina desde junio de 2006 hasta diciembre de 2008. A partir de esa fecha no se abonó ningún otro plazo (interrogatorio del representante legal de la demandada y extracto de movimientos bancarios incorporado al ramo de prueba documental de la parte actora).- QUINTO. En el ejercicio 2002, las remuneraciones pendientes de pago (cuenta 465) por importe de 33.861,86 euros se traspasaron a la cuenta 171 (deudas a largo plazo) (documento 12 del ramo de prueba documental de la parte actora).- SEXTO. El actor presentó papeleta de conciliación sobre reclamación de cantidad en fecha 28/09/2010, celebrándose el acto conciliatorio el 18/10/2010, con el resultado de intentado sin efecto. (prueba documental aportada con la demanda)'.
TERCERO.Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Fermín con DNI NUM000 contra la empresa Tecno Axuda S.L.U. debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a que le abone al actor la suma de 11.693,60 euros'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por Fermín contra la empresa Tecno Axuda S.L.U., sobre reclamación de cantidad, condenó a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 11.693,60 euros, se alza en suplicación la mercantil demandada que, al efecto, articula su recurso en base a tres motivos de recurso, para solicitar, en el suplico del mismo, que 'se declare la nulidad de la sentencia impugnada por incongruencia, con todos los efectos inherentes a dicha declaración. Subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad total de la sentencia, se revoque la sentencia recurrida y fijados que sean con precisión los hechos probados conforme a las normas sobre valoración de la prueba, dicte nueva sentencia conforme a derecho, desestimando íntegramente la demanda planteada de adverso en todos sus términos, absolviendo a mi poderdante de los pedimentos de la demanda'. La parte actora impugnó el recurso e interesó la desestimación del mismo y que se confirme la resolución de instancia.
SEGUNDO.En el motivo primero del recurso que entabló frente a la resolución de instancia, la entidad demandada invoca la nulidad de la misma, denunciando la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral así como el artículo 24 de la Constitución Española , por haber incurrido en incongruencia ultra petita, al conceder más que lo pedido en la demanda, pues el pronunciamiento de condena se refiere a la suma de 11.693,60 euros, mientras que la demanda rectora del procedimiento se ajustó a la pretensión de que se condenase a la demandada al abono de la cantidad de 4.497,50 euros así como la cantidad mensual de 449,75 euros que se devenguen hasta febrero de 2011, después de que en el párrafo final del hecho segundo del escrito rector del proceso se hiciese expresa mención, no solo de la existencia de otros dos procedimientos en otros Juzgados de lo Social, demandas de fecha 13/4/2009 y 4/12/2009, respectivamente, en los que se reclamaban, a razón de 449,75 euros/mes, en aquel las cantidades atinentes a los meses de enero y febrero de 2009 y en el segundo citado, las correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2009, ambos inclusive, por importe de 3598,40 euros, de manera que, en el procedimiento que nos ocupa, la demanda se circunscribió a reclamar las cantidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero a agosto, ambos inclusive, de 2010, con un total de 4.497,50 euros, lo que determina que la pretensión, dado lo pedido en el suplico, antes reseñado, alcanzaría hasta el mes de febrero de 2011, inclusive, la suma de 7196 euros y no la de 11.693, 60 euros fijada en la sentencia, siendo así que, como hemos tenido oportunidad de señalar en anteriores ocasiones, sobre la congruencia de las resoluciones judiciales establece, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000 de 2 de octubre , que 'la incongruencia 'extra petitum' se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el 'petitum' ( sentencias del Tribunal Constitucional 98/1996, de 10 de junio ; 220/1997, de 4 de diciembre ; 86/2000, de 27 de marzo ) la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el artículo 24.1 de la Constitución Española en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción; solo si la sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( sentencia del Tribunal Constitucional 98/1996 ); en este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso', de manera que, conforme a esta doctrina, la resolución de instancia incurre en el vicio denunciado pues la literalidad de la demanda rectora del procedimiento, ratificada en el acto del juicio en instancia, pone de relieve que la reclamación abarca la cantidad de 4.497,50 euros, relativa a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero a agosto ambos inclusive, de 2010, así como las mensualidades de septiembre 2010 a febrero 2011, ambas inclusive, a razón de 449,75 euros/mes, lo que arroja un total (s.e.u.o.) de 7.196 euros, pues las cantidades correspondientes a los meses de enero a octubre de 2009, la propia parte actora señala que fueron objeto de reclamación en otros procedimientos. Ahora bien, dicho lo anterior, la nulidad de la resolución de instancia se ofrece como un efecto excesivo, pues implicaría la reposición de los autos al momento de haberse dictado la sentencia con el consiguiente retraso en la tutela judicial y, por tanto, contrariando los principios de celeridad y concentración a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) máxime cuando la parte recurrente, en sede jurídica impugna la decisión judicial de instancia con lo que se evita la indefensión cuya concurrencia es esencial, ex artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para generar la nulidad de la resolución recurrida, de manera que, siendo subsanable el defecto en este momento procesal, es por lo que se rechaza dicho motivo y no ha lugar a la reposición de los autos sin perjuicio de lo que, en orden al alcance de la deuda reclamada en el presente procedimiento, se establezca en la presente resolución.
TERCERO.En el motivo segundo del recurso, la parte demandada propone la revisión del relato histórico de la sentencia y, en concreto, lo siguiente:
* La revisión del ordinal cuarto, interesando que se redacte de la forma siguiente: 'En la fecha en que el actor accedió a su jubilación parcial, la demandada le adeudaba 25.635,85 euros en concepto de préstamo entre la sociedad y el demandante - socio. Ante este Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en autos 1083/2010, el demandante reclama cantidades por un período que abarca desde noviembre de 2009 a febrero de 2011 a razón de 449,75 euros mensuales, ascendiendo la cuantía total de lo reclamado en este procedimiento a 7.196,00 euros. El origen de esta deuda se remonta a salarios correspondientes a los años 1994 y 1995 que no fueron reclamados en el plazo de prescripción de un año desde que pudo ejercitarse la acción ante la jurisdicción social. La demandada se comprometió al abono de dicha deuda en concepto de deuda a largo plazo/préstamo entre sociedad y demandante-socio mediante pagos mensuales de 449.75 euros cada uno, hasta febrero de 2011, que se hicieron efectivos mediante transferencia desde el Banco Pastor a la cuenta bancaria del actor por el concepto de nómina, desde junio de 2006 hasta diciembre de 2008; si bien, en ningún momento la empresa demandada ordenó al Banco Pastor que esos 449,75 euros se transfirieran en concepto de nómina, sino en concepto de otros. A partir de esa fecha no se abonó ningún otro plazo', invocando como sustento de su pretensión de revisión, la demanda rectora del procedimiento (folios 2 a 6 de autos); el documento nº 4 de la prueba de la demandada, certificado del Banco Pastor; los documentos nº 5, 6 y 7 de la demandada (folios 122 a 132 de autos), orden de transferencia de 1/9/2008 (folios 122 a 124), otra de noviembre 2008 (folios 125 a 132) y transferencia emitida por el Banco Pastor de 26/12/2008 (folios 131 a 132); nóminas del trabajador (folios 5 a 50 de autos); documento de la parte actora aportado a la vista, (folios 43 a 46 de autos) e interrogatoria del representante legal de la empresa demandada.
* La revisión del hecho probado quinto, ofreciendo la redacción alternativa siguiente: 'Los importes pendientes de salarios correspondientes a los años 1994 y 1995 de todos los trabajadores fueron contabilizados como remuneraciones pendientes de pago, en la cuenta 465, hasta el ejercicio 2001 inclusive (hecho no controvertido). En el ejercicio 2002, estas remuneraciones pendientes de pago (cuenta 465) por importe de 33.861,86 euros se traspasaron a deudas a largo plazo (cuenta 171), en la reunión de la Junta General Ordinaria de socios de Asesoría Tecnoaxuda S.L. de fecha 31 de mayo de 2003, de la que el demandante -socio levantó acta de su puño y letra, una vez estudiadas, se aprueban las cuentas anuales de 2002 y la gestión del administrador, sin que en el apartado de ruegos y preguntas ninguno de los presentes tenga nada que decir. En esta reunión, todos los asistentes, por unanimidad, también el demandante-recurrido, acordaron que las remuneraciones pendientes de pago (deuda por salarios de 1994 y 1995) se traspasasen a deudas a largo plazo (cuenta 171). El demandante no reclamó sobre este extremo y en las cuentas anuales de los ejercicios 2003, y posteriores 2006, 2007 y 2008, aprobadas por la sociedad y diligenciadas en el Registro Mercantil, se sigue contabilizando este préstamo entre sociedad y socio como deuda a largo plazo (cuenta 171). La deuda de la sociedad con el demandante es de la misma naturaleza que la deuda de la sociedad con el administrador, préstamo privado entre socio y sociedad, no salario, por acuerdo unánime adoptado en la reunión de mayo de 2003 para la aprobación de las cuentas anuales de 2002', apoyando su solicitud de revisión en acta de 5/2/2003 de la Junta General ordinaria de socios de la empresa (documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada. folios 165 a 167 de autos); memoria anual del año 2008, (documento nº 8 de la prueba de la empresa. folios 133 a 143 de autos); historial de operaciones de préstamos privados y asiento contable (documento nº 16 de la prueba de la empresa. folios 227 a 236 de autos); cuentas anuales 2006 y 2007 (documento nº 17 de la prueba de la empresa. folios 237 y 238 de autos); prontuario del plan general contable (documento nº 19 de la prueba de la demandada. folio 1 de autos).
* La adición de un nuevo hecho probado -que señala como 'Quinto bis'- con arreglo al texto siguiente: 'El demandante no presentó oposición ni impugnó actos de la sociedad de la que es socio, hasta la reunión de la Junta General de la demandada Tecnoaxuda S.L. en fecha 30 de junio de 2011, en la que solicitó al notario D. Diego Zorzoya Irujo la incorporación del acta notarial nº 845 que consta incorporada como documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada (interrogatorio del demandante, minuto 17 de la grabación de la vista)', invocando como sustento de su pretensión el acta notarial nº 845 de 30/6/2011 (documento nº 10 de la prueba de la demandada. Folio 160 de autos); memoria anual del año 2010 (documento nº 9 de la prueba de la demandada. Folios 144 a 159 de autos).
Así las cosas, conviene tener presente que, en atención a inveterada doctrina, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir diversos requisitos, a saber, que sea trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales, habiendo señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22/3/2002 , no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7/3/2003, la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia y en el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido señalando -sentencia 294/1993 y 105/2008 entre otras- que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, sin soslayar que carecen de eficacia para la revisión las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba y que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, de manera que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, siendo inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - por lo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 27/2/1989 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - siendo así que la aplicación de la antedicha doctrina al caso que nos ocupa, determina el fracaso de las pretensiones de revisión interesadas por la empresa recurrente, antes reseñadas, pues por mas que, en esencia, lo que pretende la recurrente es que esta Sala efectúe una valoración global de la prueba, intentando aquella sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio de la Juzgadora de instancia, no puede soslayarse que con independencia de que la concreción del petitum de la demanda ya se dejó patente al sustanciar el motivo primero del recurso, no es menos cierto que la demanda, la testifical y el interrogatorio de representante legal no constituyen prueba hábil para la revisión y la profusa y abundante documental que se invoca de modo impreciso y en buena parte genérico -ordenes bancarias de transferencia, actas, memorias anuales, historial de operaciones, cuentas anuales, prontuario del plan general contable- no casa con el carácter extraordinario del recurso de suplicación que no es una segunda instancia o una apelación que habilite al Tribunal 'ad quem' a examinar toda la prueba obrante en autos y no integra elemento de sustento hábil y asaz para la revisión, lo que determina el fracaso de la revisión de los ordinales cuarto y quinto, lo que es, asimismo, predicable en relación con la adición de un nuevo ordinal pues el texto que ofrece la recurrente no es literalmente derivado del acta y memoria y además se redacta en sentido negativo y, a mayor abundancia, el interrogatorio del demandante no constituye elemento hábil para sustentar la pretensión de la parte recurrente. En consonancia con lo hasta ahora expuesto, han de rechazarse las pretensiones de revisión interesadas por la empresa recurrente en los apartados que integran el motivo segundo del recurso y debe permanecer inalterado el relato histórico de la resolución de instancia.
CUARTO.En sede jurídica, integrando el motivo tercero del recurso, la mercantil demandada, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el examen de la normativa aplicada y denuncia, respectivamente, la infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1973 del Código Civil y doctrina interpretativa; la infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios con cita de diversas sentencias de la Sala 1ª y 6ª del Tribunal Supremo, así como la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española , sobre congruencia de la sentencia, siendo así que, en cuanto a la prescripción, el artículo 59.1º del Estatuto de los Trabajadores establece que 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación', aplicándosele a la misma las reglas generales del Código Civil, con la especialidad que marca el Estatuto de los Trabajadores respecto del momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad y como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse, como se desprende del párrafo 2º del citado artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , sin soslaya que a la prescripción del precepto citado de la norma estatutaria son aplicables, supletoriamente, las normas generales del Código Civil, especialmente el artículo 1973 de dicha norma , a tenor del cual el cómputo de la prescripción se interrumpe 'por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor', acaeciendo en el caso que nos ocupa, como ya señala la resolución de instancia, que se produjo por parte de la representación de la empresa un acto de reconocimiento de la deuda que mantenía con el actor, cuando este accedió en Julio de 2006 a la jubilación anticipada, lo que determina que no haya de prosperar el alegato de la mercantil en orden a que la deuda esta prescrita, sino que, por el contrario, sigue viva y es susceptible de reclamación por la parte acreedora, a lo que no es óbice que en el ejercicio de 2002, antes de aquel reconocimiento de deuda, las remuneraciones pendientes de pago se traspasaran a la cuenta 171, relativa a deudas a largo plazo, pues ello no cambia la naturaleza y origen salarial de la deuda ni se produce una infracción de la doctrina de actos propios que pretende quien recurre, de manera que, en cuanto a este punto, no han de tener acogida las pretensiones de la mercantil recurrente que no ha logrado desvirtuar los criterios plasmados en el fundamento único de la resolución 'a quo'.
Sin embargo, distinta suerte ha de acompañar a la censura relativa al exceso en la cuantía señalada en la sentencia como importe de la deuda pues, como ya hemos dejado patente 'ut supra', la reclamación a que se contrae la demanda se anuda a las mensualidades reseñadas en el hecho segundo 'in fine' de aquel escrito del presente procedimiento, esto es, los meses de noviembre y diciembre de 2009, de enero a agosto de 2010, ambos inclusive, y de septiembre de 2010 a febrero de 2011, ambos inclusive, a razón de 449,75 euros/mes, lo que integra un total de 7.196 euros y no de 11.693,60 euros como concede la resolución de instancia que, en consecuencia con lo expuesto, habrá de modificarse fijando la cantidad que la empresa demandada debe abonar al demandante en la suma citada de 7.196 euros.
En consecuencia,
Fallo
Estimando en parte el recurso articulado por la empresa Tecno Axuda S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, de fecha 2 de Diciembre de 2011 , en autos nº 1083/2010, sobre cantidades, instados por Fermín , revocamos parcialmente la sentencia de instancia y condenamos a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 7.196 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco BANESTO nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala en el Banco BANESTO nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
