Sentencia Social Nº 1817/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1817/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1817/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101650


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1766/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/012973

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0012973

SENTENCIA Nº: 1817/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA,contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO, de 8 de abril de 2014 , dictada en proceso sobre Tutela de derechos fundamentales (TDF), y entablado por la ahora también recurrentefrente a TRANSPORTES COLECTIVOS SA, SINDICATO CCOO, SINDICATO INDEPENDIENTE, SINDICATO LAB, SINDICATO SIC, SINDICATO UGT, SINDICATO USO, Baltasar , Eladio , Higinio , COMITE DE EMPRESA, Beatriz , Miguel , Sergio , Luis Antonio , Flora , MINISTERIO FISCAL, Anton , David , Gabriel e Leoncio

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La empresa TCSA es la concesionaria de la explotatciòn de 37 lineas de servicio público regular de transporte por carretera Bizkaibus en las márgenes izquierda y derecha de la ría, zona del Alto Nerviòn, entre Bilbao y Getxo, Erandio y Leioa con la Universidad del Pais Vasco.

SEGUNDO.- Por parte del comité de empresa de TRANSPORTES COLECTIVOS SA reunido en Pleno ordinario celebrado el dia 20/3/2013 por acuerdo decide declarar huelga para los días 22,25, y 29 de abril de 2013, y 2,6,7,9,13,14,16,20,21,23,27 ,28 y 30 de mayo de 2013 en los términos que se indicaban en el acuerdo citado que se da por trasncrito con motivo de la falta de acuerdos en la mesa negociadora.

TERCERO.-Dicha convocatoria de huelga afectaba a todo el personal de la empresa.

CUARTO.-Presentado dicho acuerdo ante el Departamento de Asuntos Sociales con fecha 4/4/2013 , con fecha 17/4/2013 se emite Orden por parte del Consejero de empleo y Politicas Sociales del Gobierno Vasco por el que se establece el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad que han de prestarse durante la huelga, con el contenido que se da por trasncrito

QUINTO.- Por parte de la Diputaciòn Foral de Bizkaia, de la que la empresa TCSA es concesionaria del servicio, se remite a la empresa propuesta estableciendo las directrices para la concrecciòn de las expediciones a realizar durante los días de huelga, en las 37 líneas existentes, en función de los criterios de priorización indicados en la Orden de Servicios Mínimos.

SEXTO.-Por parte de la empresa se procede a establecer tales servicios, de manera que se fijan un numero de expediciones no superiores al 30 % de las ordinarias.

Se mantiene el 100% del servicio de autobuses cubiertos por las líneas 2314, 2318, ( cubren el servicio Bilbao /UPV) la 3247 ( Bilbao/ Aeropuerto ) , y la 3250 ( Bilbao/Parque tecnológico de Zamudio.

Todas estas líneas cubren servicios no cubiertos por otro medio de transporte publico alternativo

SEPTIMO.-Como consecuencia de tal asignación se suprimieron los servicios de algunas líneas con destino Bilbao/ población de margen izquierda (Santurce, Sestao Barakaldo ) en donde se localizan centros hospitalarios, a los que podría accederse, si bien con mayor incomodidad, realizando transbordos en otras líneas de TCSA o utilizando otros medios de transporte público alternativo ( Metro, Euskaltren, Bilbobus).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Desestimo la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÒN SINDICALELA contra la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS SA siendo partes interesadas SINDICATO SIC, SINDICATO INDEPENDIENTE, SINDICATO ELA, SINDICATO CCOO, SINDICATO USO, SINDICATO UGT, SINDICATO LAB, Higinio , Flora , Miguel , Eladio , Gabriel , Sergio , Baltasar , Leoncio , Luis Antonio , David , Anton , Beatriz , COMITE DE EMPRESA y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, declarando la inexistencia de la vulneración denunciada absuelvo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Transportes Colectivos SA (a partir de ahora TCSA); igualmente dice hacerlo el Sindicato UGT-Euskadi (UGT).

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 12 de septiembre de 2014 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA (ELA) solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 8 de octubre de 2013, que se declarase la infracción de la Orden de 17 de abril de 2013 (a partir de ahora la Orden), así como del art. 28 de la Constitución (CE ), por parte de la empleadora, en cuanto que vulneró el derecho de huelga de los trabajadores a su servicio, por lo cual debía ser condenada a estar y pasar por esa declaración y con su reconocimiento a todos los efectos legales.

La sentencia de 8 de abril de 2014 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.- Previamente a dirimir el Recurso de Suplicación de TCSA, tenemos que analizar el que se dice escrito de impugnación del Sindicato UGT, ya que entendemos que no tiene ese carácter y en consecuencia tenemos que rechazarlo y proceder a su devolución al suscribiente.

En ese orden de cosas, es un auténtico documento de adhesión a lo argumentado por ELA. De tal manera que tanto en su desglose, como en sus conclusiones, solicita que se estime tal Recurso.

Ampliando lo anterior, debemos explicar brevemente nuestra tesis. Así, aunque el art. 195, del Real Decreto Legislativo 1568/80 , permitía en el trámite impugnatorio adherirse al Recurso, esa posibilidad desaparece posteriormente y, desde luego, con la entrada en vigor del también Real Decreto Legislativo 521/90 -art. 194 -.

Incluso, este debate se había suscitado con anterioridad, lo que llevó al extinto Tribunal Central de Trabajo a rechazar esta posibilidad en su sentencia de 2-5-86 ; que, a su vez, excluye la aplicación subsidiaria de los arts. 858 y 892, de la hoy también derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 , ya que las prescripciones de la Ley procesal laboral: ' son completas sin adolecer de vacios y cuya naturaleza impugnatoria es extraordinaria y no ordinaria'.

En ese mismo sentido, resaltaremos que los preceptos de la LEC que acabamos de mencionar, no fueron trasladados a la LEC 1/2000. Asimismo, su actual art. 461 no contempla esa posibilidad, pues solo se refiere a la ' oposición al recurso'.

TERCERO.- Tras lo que acabamos de relacionar, el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo completar el cuarto hecho probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin el documento incorporado al folio 150, de las presentes actuaciones. El redactado que propone es el que sigue:

'Se mantendrá un número de servicios equivalente al 30% de los servicios ordinarios que se prestan a esas horas. Dicho porcentaje ha de ser distribuido de forma tal que se prioricen aquellas líneas que carezcan de servicios de transporte alternativo o que tengan por destino centros sanitarios. Asimismo, habrán de cubrirse especialmente los horarios de entrada y salida a los centros de trabajo.'

Dicha petición no puede aceptarse y cuando menos por dos causas. La primera es porque sería redundante; así y aunque el hecho reseñado no trascribe el contenido de la Orden, expresamente indica que es: ' ,con el contenido que se da por transcrito,'. Pero es que además y sería la segunda, esa trascripción se realiza en el primer fundamento de derecho; visto lo cual, también habría de reputarse como de innecesario, ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), y ya desde hace tiempo ,sentencias de 19-7-85 y 6-5-86 , por ejemplo-, tales hechos tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado.

CUARTO.- Con igual amparo procedimental que el que antecede, otro nuevo añadido reivindica respecto al ya referido cuarto ordinal del relato fáctico. En este caso menciona el mismo documento, pero en el folio 151. El texto que solicita es el siguiente:

'En la citada orden se recoge en el apartado tercero que los servicios mínimos recogidos en los apartados anteriores de esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.'

Misma suerte correrá que el anterior y por idénticos argumentos a los allí expuestos y que se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

QUINTO.- El último motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 e igualmente de la LRJS .

ELA estima que la sentencia objeto de Recurso, está infringiendo los nums. 1 y 2, del art. 28, de la CE ; así como el apartado tercero, de la Orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco.

Antes de entrar a debatir sobre la propuesta que se nos hace, queremos resaltar una serie de ideas fundamentales. A saber:

a. El derecho de huelga aparece consagrado en el art. 28.2, de la Constitución y su finalidad, no ha de olvidarse, es la defensa de los intereses de los trabajadores. A falta de una regulación más específica que el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, su contenido esencial ha venido siendo desarrollado tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TCo), como por la del Tribunal Supremo (TS).

b. En cualquier caso hay que partir de una idea clave, cual es que declarada la huelga, el objetivo de los trabajadores incardinados en la misma, será la paralización total de la actividad-producción en su empresa. O como textualmente indica la sentencia del TCo 11/1981, de 11 de abril , el: ',.contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir,'.

Por tanto, mientras perdure dicha huelga, no puede exigírseles alcanzar su nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal , TCo en las sentencias 26/1981, de 17 de julio ; 53/1986, de 5 de mayo ; 27/1989, de 3 de febrero ; 43/1990, de 15 de marzo ; y 8/1992, de 16 de enero -. Caso contrario, se le privaría de la necesaria repercusión, así como de su virtualidad como medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral, mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio.

Siguiendo con lo que acabamos de exponer, el criterio que ha de seguirse para interpretar este derecho, ha de ser el de dotarle de la mayor amplitud, restringiéndose sus límites, por el contrario, a lo estrictamente necesario , TCo, sentencia 110/2006 -.

c. Sin embargo, en ocasiones, un derecho fundamental puede entrar en colisión con otro/s y, por tanto, ha de atemperarse su ejercicio coetáneo, mediante las correspondientes cesiones. No obstante, está claro que el de huelga no puede verse limitado por el de libertad de empresa y la defensa de su productividad - art. 38, de la Constitución -, al estar colocado en un lugar preferente , TCo sentencia 33/2011, de 28 de abril -; ya que este último no tiene el mismo carácter, como también es distinta la especial protección que se le dispensa frente al primero , arts. 53 , 81 y 161, de la Constitución -.

Así, el ejercicio de la huelga produce el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede, por ejemplo, con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del ET , TCo, sentencias 123/1992, de 28 de septiembre y 33/2011 -.

SEXTO.- Lo hasta ahora relacionado, no supone que olvidemos una importante limitación que está inserta en el propio derecho de huelga y derivada de que han de establecerse 'las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'. Pero como recuerda la sentencia del TCo 11/1981, de 8 de abril , es imposible que las garantías en cuestión: ' ,vacíen de contenido el derecho de huelga o rebasen la idea de contenido esencial,'.

De modo que esta consideración, nunca podrá suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean estrictamente necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, y sin que se exija a los huelguistas alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal - TCo sentencias 26/1981, de 17 de julio ; 53/1986, de 5 de mayo ; 27/1989, de 3 de febrero ; 43/1990, de 15 de marzo ; y 8/1992, de 16 de enero -.

Por tanto, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos. Ya que en la relación entre el derecho y su límite admisible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y de la restricción del límite a lo necesario , TCo sentencias 159/1986, de 16 de diciembre ; 23/1988, de 22 de febrero ; 254/1988, de 21 de diciembre ; 113/1989, de 22 de junio ; 20/1990, de 15 de febrero ; 3/1997, de 14 de febrero ; 88/2003, de 19 de mayo ; 195/2003, de 27 de octubre ; 281/2005, de 7 de noviembre ; y 110/2006, de 3 de abril -.

Enlazando con lo anterior, la autoridad gubernativa en cuanto depositaria del derecho a establecer tales servicios mínimos, ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute , TCo sentencias de 26/1981, de 17 de julio ; 53/1986, de 5 de mayo ; 27/1989, de 3 de febrero ; 43/1990, de 15 de marzo ; 8/1992, de 16 de enero ; y 148/1993, de 29 de abril -.

No es, por tanto, la pretensión de interrupción del servicio la que debe ser justificada por los huelguistas, apareciendo ésta como una consecuencia, en su caso, del ejercicio del derecho de huelga, sino la necesidad de su no interrupción, lo que obliga a motivar, según ya se ha señalado, las medidas que se adopten para garantizar su mantenimiento , TCo sentencia 193/2006, de 19 de junio -.

SÉPTIMO.- Tras esas disquisiciones, volveremos al caso concreto que nos ocupa y destacando con carácter previo una serie de factores aquí concurrentes. A saber:

-No nos consta que la Orden de 17 de abril de 2013 se recurriera. De tal manera que el número de expediciones no superiores al 30% de las ordinarias y a que se contrajeron los servicios mínimos, no fue puesto en tela de juicio por los hoy litigantes ,hechos probados cuarto a sexto-.

-La empleadora cumplió de manera global tal porcentaje.

-No obstante en algunas líneas en las que no existe medio de trasporte público alternativo, dichos servicios alcanzaron el 100%. Mientras que en otras no se dio servicio alguno, por entender lo contrario ,ordinales sexto y séptimo-.

OCTAVO.- Sentadas estas bases, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que la Orden de referencia no establecía una correlación automática entre el porcentaje establecido y los servicios a prestar en cada una de las 37 líneas afectadas por la huelga; es decir no era obligación que los mínimos fueran del 30% en cada una de ellas, ni más ni menos. En tal sentido son muy ilustrativos los términos ' distribuido' y ' prioricen', que emplea tal Orden.

Llegados a este punto y como ya argumentábamos, entendemos que hay que ser muy cautelosos a la hora imponer respecto a los servicios mínimos aquellas interpretaciones que supongan una nueva limitación, sobre todo si esta segunda carece de pleno sentido, o no está suficientemente justificada. En consecuencia, la huelga tiene que ser visible, de tal manera que el elemento y resonancia publicitaria cobra aquí especial trascendencia. Más teniendo en cuenta el desarrollo actual de los medios de comunicación, ante cuyo silencio y/o interpretaciones negativas, la huelga puede perder parte de su efectividad, incluso especularse con que ha fracasado total o parcialmente. Criterio este de la publicidad y/o proyección exterior en el que ya incidía la sentencia del Tco de 8-4-81, mencionada con reiteración y las nums. 332/94 , 333/94 y 40/95.

Enlazando con lo anterior y por lo que a continuación diremos, constatamos que la conducta de la empleadora no solo vulneró los derechos fundamentales de huelga y a la libertad sindical, sino también el que los trabajadores tienen a la libertad de expresión en su vertiente colectiva , art. 20.1.a), de la Constitución -; y todo ello puesto en conexión con el art. 7.2, del Código Civil .

La interpretación de la empresa pretende acomodarse a la letra de la Orden, pero a la postre solo cabe calificarla de abusiva y siempre partiendo de los parámetros hasta ahora relacionados. Con su actuación quitó visibilidad total a la huelga en las cuatro líneas que especifica el quinto hecho probado y sin que figuren las especiales razones que justificaran una decisión de esa naturaleza. Al respecto destacaremos que los trabajadores que pretendan hacer huelga tienen que conocer las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses con ello perseguidos; para que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales.

Pues bien, no puede asumirse que priorizar el servicio en determinadas líneas, suponga despojar del derecho de huelga a los trabajadores allí adscritos de un modo total. Por tanto, no puede pretenderse mantener su normal funcionamiento sin alteración alguna - Tco53/1986 ; 27/1989 ; 43/1990 y8/1992 -. Bastaría con haber reducido los servicios en las líneas controvertidas y aunque se superara con creces el 30% de los mínimos; por poner un ejemplo, si en la línea 3247 existían dos servicios por hora en ese momento, el dar únicamente uno por hora era compatible con los intereses encontrados y con el ejercicio de los derechos constitucionales antes nominados. Que esta prioridad no era absoluta lo ratifica la propia Orden al establecer una sola excepción, recordemos que entre las 7,30 y 9,30 horas por una parte y entre las 18 a 20 horas, por otra, aquella línea que solo constara de un servicio ha de efectuarse, ya que: ' ,lógicamente, deberá ser prestado,'; situación que no se demuestra que se diera en alguna de líneas de referencia.

Sin perjuicio de lo anterior, no parece muy congruente con la tesis de la empleadora el que pese a priorizar la Orden tantas veces mencionada y, asimismo, las líneas que tengan ' por destino centros sanitarios' y en un plano de igualdad con las que ' carezcan de servicio de trasporte alternativo', no fijara mínimo alguno para los centros hospitalarios sitos en la margen izquierda ,hecho probado séptimo- y sin que fuera óbice la posibilidad de llegar a los mismos por otros medios.

A modo de conclusión, TCSA podía estar en contra de la huelga convocada, lo cual era lógico, pero ello no le facultaba para realizar actuaciones dirigidas a neutralizar y vaciar materialmente de forma sustancial su ejercicio , TCo, sentencia 33/2011 -. De alguna manera con esa particular interpretación vino a sustituir a la Administración y pese a carecer de los requisitos de neutralidad e imparcialidad que en principio han de predicarse del Gobierno Vasco.

NOVENO.- ELA reivindica igualmente una indemnización de 3.000€, o, en cualquier caso, la que la Sala tenga por conveniente, y por la vulneración de un derecho fundamental. Petición a la que se opone la empleadora reseñando que nada se indicaba en demanda sobre esta cuestión, visto lo cual dicha petición la califica de sorpresiva y sin justificación.

Esta petición no puede entrar a debatirse, pues la cuestión debe reputarse como novedosa al no constar una solicitud de esa naturaleza en demanda. Baste mencionar a tal fin la sentencia del TS de 13-5-2013, rec. 239/2011 . Argumenta, básicamente, que el Tribunal ',sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso,'.

DÉCIMO.- La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes y en ese sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmenteel Recurso de Suplicación formulado por la Confederación Sindical ELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 8 de abril de 2014 , dictada en el procedimiento 1292/2013; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que la interpretación que efectúa la empresa Transportes Colectivos SA de la Orden de 17 de abril de 2013, infringe, entre otros derechos constitucionales, el de huelga de los trabajadores a su servicio, por lo cual tiene que ser condenada a estar y pasar por esa declaración. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1766/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1766/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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