Sentencia SOCIAL Nº 1817/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1817/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1817/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101268

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12759

Núm. Roj: STSJ AND 12759/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180011380
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 799/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 851/2018
Recurrente: Bernabe
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1817/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 24 de enero de
2019, en el que han intervenido como recurrente DON Bernabe , dirigido técnicamente por el letrado don Diego
Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por la letrada doña María Isabel Martínez Martínez.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 19 de septiembre de 2018 don Bernabe presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 851-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 28 de septiembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 23 de enero de 2019.



TERCERO: El 24 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero: Que D. Bernabe , mayor de edad, nacido el día NUM000 -57, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General, de profesión habitual albañil.

Segundo: Mediante sentencia del TSJA(MA) de 28-4-16, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de albañil, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: artritis reumatoide seropositiva, SAHS moderado en tratamiento con CPAP.

Tercero: El actor solicitó la revisión del grado de invalidez y se el 11-6-18 emitió dictamen el equipo médico del E.V.I. con el resultado que obrante en el expediente administrativo.

Cuarto: El 14-6-18 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de que no procedía acceder a la revisión solicitada por no haber habido error de diagnóstico ni agravamiento de las secuelas que determinaron el reconocimiento de la invalidez, y el 15-6-18 recayó resolución denegatoria de la revisión del grado solicitado.

Quinto: Que el actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el 24-7-18 y que fue desestimada por la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. el 22-8-18.

Sexto: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: artritis reumatoide seropositiva, osteoartritis trapeciometacarpiana bilateral, artropatía de la tercera MCF derecha de tipo degenerativo, sinovitis carpiana derecha sin signos de actividad inflamatoria, SAHS moderado en tratamiento con CPAP.

Séptimo: La base reguladora asciende a 1240,55 €.



QUINTO: El 28 de enero de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 16 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 30 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido del informe pericial y de los seis documentos anexos.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que no es necesario incluir en el hecho probado sexto todas las enfermedades que el demandante haya padecido en su vida ni aquellas irrelevantes para valorar su estado funcional.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto el informe pericial y los seis documentos anexos, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002 ], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 158, 193, 194.5 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que no se aprecia modificación sustancial entre el cuadro de lesiones que presentaba en la fecha de efectos de la situación de incapacidad permanente total que tiene reconocida y el que figura en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado segundo con el inalterado hecho probado sexto evidencia que han aparecido nuevas dolencias que no se encontraban objetivadas cuando el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Habrá, pues, que valorar si estas nuevas lesiones son, o no, suficientes para revisar, por agravación, el aludido grado de invalidez.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La osteoartritis trapeciometacarpiana bilateral no es sino una manifestación localizada de artrosis en la articulación trapeciometacarpiana o basal; la artropatía de la tercera MCF derecha de tipo degenerativo se asocia a las llamadas artropatías metabólicas; y la sinovitis carpiano derecha sin signos de actividad inflamatoria no es sino la hinchazón de dicha articulación debido a un aumento de líquido de la misma. Esas patologías se concentran en las manos y tienen incidencia funcional únicamente en aquellas actividades laborales que requieren finura en el empleo de dichas extremidades. Por ello, aunque el estado del demandante se haya agravado desde que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, conserva funcionalidad suficiente para trabajar.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Bernabe y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 24 de enero de 2019, dictada en el procedimiento 851-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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