Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1817/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1288/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1817/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102345
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2834
Núm. Roj: STSJ AS 2834/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01817/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003650
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001288 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 604/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Demetrio
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 1817/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1288/2019, formalizado por la Letrada Dª Mónica Alonso García, en
nombre y representación de D. Demetrio , contra la sentencia número 205/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 604/2018, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Demetrio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 205/2019, de fecha once de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Demetrio , nacido el NUM000 -54 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Oficial-Soldador, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 17-06-15, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.556,23 euros mensuales.
2º.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Raquialgias. RM 20134: Moderada discoartrosis L4-L5 con protusión. Sacralización de L5. Hipoplasia L5- S1. Exploración neurofisiológica de EEII normal. RNM 01-04-15: Protusiones discales L4-L5 con importantes alteraciones degenerativas discales y estenosis de canal a nivel L5-S1. Reacción adaptativa. Hipoacusia bilateral'.
3º.- El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 07-06-18 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 02-08-18.
4º.- El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Moderada discoartrosis L4-L5 con protusión. Sacralización de L5. Hipoplasia L5- S1. Exploración neurofisiológica de EEII normal'.
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.556,23 euros mensuales y la fecha de efectos al 08-08-18.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Demetrio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Demetrio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de mayo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, afiliado al régimen general de la Seguridad Social y declarado afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial-soldador derivada de enfermedad común por Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo de fecha 17 de junio de 2.015, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la misma contingencia, mostrando disconformidad con la resolución del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- En primer lugar, el recurso articula un motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la modificación del hecho probado cuarto relativo al cuadro clínico residual actual al considerar que el Juzgador a quo, en la medida en que se ha limitado a acoger el dictamen del médico evaluador, no ha recogido adecuadamente ni la descripción de dolencias ni la repercusión funcional de las mismas que a juicio de la recurrente resultan acreditadas. Es por ello que interesa la siguiente redacción alternativa de dicho hecho probado: 'El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Moderada discoartrosis L4-L5 con protrusión. Sacralización de L5. Hipoplasia L5-S1. Según médico valorador del EVI Exploración neurofisiológica de EEII normal'. PRES ENTA DOLOR A NIVEL LUMBAR CON IRRADIACIÓN A MIEMBROS INFERIORES CON EMPEORAMIENTO PROGRESIVO Y DOLOR IRRADIADO A TESTÍCULOS Y REGIÓN DE PERINE SIN MEJORÍA CON TRATAMIENTO MÉDICO, SIGUIENDO TRATAMIENTO PALIATIVO EN LA UNIDAD DEL DOLOR (según Folios 198 y 199 de los autos). LUMBOCIÁTICA BILATERAL, ESTE NOSIS DE CANAL L5-S1 Y DISCOARTROSIS L4-S1 Y COMPROMISO RADICULAR DE L5. EL PACIENTE HA SUFRIDO UN EMPEORAMIENTO PROGRESIVO CON IRRADIACIÓN DEL DOLOR A AMBOS TESTÍCULOS SIN APRECIARSE PATOLOGÍA UROLÓGICA.
LASSEGUE BILATERAL A 40º, DEAMBULA CON AYUDA DE 2 BASTONES INGLESES. LA SITUACIÓN ACTUAL ES IRREVERSIBLE CONSTANDO UN EMPEORAMIENTO FUNCIONAL PROGRESIVO CON MAYOR LIMITACIÓN EN LA VIDA DIARIA, TOMANDO MEDICACIÓN ESTUPEFACIENTE (YANTIL RETARD 25 MG) (folios 199 y 200)'. Apoya la modificación que propone y reputa relevante ' en base a los documentos obrantes en los folios 198, 199, 200 y 201 de las actuaciones que se corresponden con los informes médicos aportados como prueba documental al Juicio Oral por la parte actora'.
Ciertamente hemos de recordar que un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado como el de suplicación exige en sede de revisión fáctica unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que las partes acoten de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, pues en nuestro ordenamiento laboral corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco.
164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)'.
Atendiendo a tales parámetros, la pretensión de revisión fáctica ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Es por ello que se viene reiteradamente afirmando que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia porque ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
Para cambiar el signo de la prueba es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente. Tal no es el caso de la revisión postulada en base a informes médicos que, además, han sido efectivamente objeto de valoración judicial conforme razona el Juzgador a quo en sede de fundamentación jurídica. Amparándose fundamentalmente la pretensión revisora en una distinta interpretación del cuadro residual que se opone incluso frente al informe médico de síntesis acogido por el Juzgador, repetidamente afirma nuestro Alto Tribunal como así lo hace en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015) que ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'. En base a tales consideraciones, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida y el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- En segundo lugar el recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción por errónea interpretación de los artículos 193 y 194 en relación con el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, todo ello a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Tras exponer el contenido del cuadro patológico del actor que a su juicio resulta actualmente acreditado, considera el recurrente que en la actualidad el mismo supone por su evolución una agravación del menoscabo funcional que el cuadro patológico inicial conllevaba, incapacitándole absolutamente para cualquier profesión u oficio.
Más allá de la genérica infracción legal invocada, lo cierto es que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados será susceptible de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).
Transitando como el recurso transita por el conocido vicio de hacer supuesto de la cuestión al considerar acreditadas dolencias y grave repercusión funcional que no lo han sido, el motivo de censura jurídica está abocado al fracaso. Del incontrovertido relato de hechos probados del que ineludiblemente hemos de partir al no haber sido objeto de revisión, se desprende que el demandante, nacido el NUM000 de 1.954, fue declarado por sentencia de fecha 17 de junio de 2.015 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial-soldador derivada de enfermedad común conforme al siguiente cuadro patológico: 'Raquialgias. RM 20134: Moderada discoartrosis L4-L5 con protusión. Sacralización de L5. Hipoplasia L5-S1. Exploración neurofisiológica de EEII normal. RNM 01-04-15: Protusiones discales L4-L5 con importantes alteraciones degenerativas discales y estenosis de canal a nivel L5-S1. Reacción adaptativa.
Hipoacusia bilateral' (hecho probado segundo). Conforme al cuadro residual objetivado en la actualidad, el actor presenta 'Moderada discoartrosis L4-L5 con protusión. Sacralización de L5. Hipoplasia L5-S1.
Exploración neurofisiológica de EEII normal' (hecho probado cuarto).
Partiendo de la evidente coincidencia del cuadro patológico, razona además el Juzgador de instancia -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco.
56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco.
86/2011-)- que, por un lado, debe concederse preferencia al informe del médico evaluador frente al informe médico del Hospital Monte Naranco conforme al cual el actor sustenta la agravación de su situación pues en el mismo ' se manifiesta que no tiene citas periódicas en COT y que acudió a valoración y solicitud de informe', sin otro alcance que el de ' una valoración de los diagnósticos que ya tenía el demandante y de las manifestaciones dolorosas que refiere'. Y por otro lado y atendiendo tanto al cuadro clínico que motivó la inicial declaración de incapacidad permanente como a las consideraciones del informe médico de síntesis, no solo resulta acreditado que los diagnósticos actuales continúan siendo los mismos, sino también su repercusión, pues solo se aprecia una variación de las manifestaciones dolorosas que refiere por irradiación de dolor a ambos testículos sin aparente patología urológica y utilización de dos bastones ingleses cuyo origen y justificación, no obstante, la sentencia no concluye acreditados.
El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Debiendo atenernos a que las dolencias y limitaciones que el actor presenta son exclusivamente las acogidas en hechos probados conforme a las consideraciones del médico de síntesis a cuyo criterio la instancia otorga preferencia, no resulta posible apreciar el grave menoscabo funcional pretendido, de modo que, frente a las manifestaciones del recurrente, se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que la situación actual no redunda en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio. Tal y como razona el Juzgador a quo, la situación funcional descrita no excluye toda actividad como pudieren ser tareas sedentarias o livianas y el motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
