Sentencia SOCIAL Nº 1818/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1818/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3088/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1818/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101755

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9029

Núm. Roj: STSJ AND 9029/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 1818/18
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3088/17, interpuesto por D. Juan Ramón contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 9 de octubre de 2017, en Autos núm. 576/16, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Ramón en reclamación de materias seguridad social, contra MONTAJES ELÉCTRICOS Y FOMENTOS DEL SUR, MUTUA MAZ e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2017, por la que se desestima la demanda interpuesta por D.

Juan Ramón contra el INSS, TGSS, Mutua MAZ y la empresa Montajes Eléctricos y Fomentos del Sur S.L. y se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan Ramón nacido el día NUM000 -1963, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión la de electricista, con una base reguladora de 2240#32 euros, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para desarrollar su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por resolución de fecha 19-05-2016 dictada por el INSS.

El accidente tuvo lugar el 16-07-2015 cuando trabajaba para la empresa Montajes Eléctricos y Fomentos del Sur S.L., la cual tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua MAZ.



SEGUNDO.- Presentada reclamación previa la misma fue desestimada y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO.- D. Juan Ramón presenta como cuadro clínico residual síndrome compartimental en antebrazo derecho tras electrocución.

Como limitaciones presenta secuelas en antebrazo, muñeca y mano derecha de pérdida de movilidad, de fuerza y de destreza. Signos de axonotmesis parcial leve del nervio cubital derecho y axonotmesis parcial de tercera rama sensitiva del nervio radial derecho.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Ramón , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MONTAJES ELECTRICOS Y FOMENTOS DEL SUR y MUTUA MAZ. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por la que Don Juan Ramón pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo en lugar de la IPT derivada de AT que, por Resolución de 19 de Junio del 2016 , tiene reconocida por el INSS. Contra dicha decisión se presenta el recurso que se analiza en el que interesa primeramente la modificación histórica y, en dicho sentido interesa que el ordinal tercero de los hechos probados quede redactado con el siguiente tenor: 'D. Juan Ramón presenta como cuadro clínico residual síndrome compartimental en antebrazo derecho tras electrocución.

Como limitaciones presenta secuelas en antebrazo, muñeca y mano derecha de perdida de [movilidad, de fuerza y de destreza. Signos de axonnotmesis parcial leve del nervio cubital derecho y axonotmesis parcial de tercera rama sensitiva del nervio radial derecho.' En Hoja de evolución del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 05/09/2017 (folio 79) se hace constar lo siguiente: 04/07/2016: Derivado para valoración de [dolor en el codo izquierdo de inicio hace unos años que ha empeorado a raíz de sobreuso [secundario a quemadura eléctrica en el brazo contralateral.

Refiere fractura en la infancia(fractura de cóndilo humeral con consolidación defectuosa). En la actualidad [presenta limitación activa y pasiva del movimiento y dolor con el mismo así como pérdida de fuerza.

Está desarrollando una neuropatía cubital secundaria a las fractura lo que junto a la lesión previa en dicho codo, la lesión en el brazo contralateral secundario a la quemadura eléctrica y la artrosis de cadera le provoca limitación para las actividades de la vida cotidiana.

05/09/2017. La sintomatología del brazo ha continuado progresando como era de esperar dada la naturaleza de las lesiones del paciente apreciándose, en el estudio radiográfico realizado en el mes de agosto el desarrollo de una artrosis de codo secundaria a la fractura del cóndilo humeral que justifican dicho empeoramiento y cuyo carácter es progresivo. No es previsible mejoría de dichas limitaciones.

En informe de 3/3/2017 del servicio de miembro inferior, se hace constar coxalgia izquierda de algunos años de evolución en aumento siendo invalidante en el momento actual. Ba muy limitado. Faver test +.

Rotación interna dolorosa y dolor en ingle importante. Posible coxartrosis.' Basa la redacción alternativa en los siguientes documentos, folio 46, 78 y 79 y 82 , sin que la Sala estime la modificación postulada. Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidaD.

Y 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4 antes dichos, el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' , ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos. Por demás, en materia de invalidez es de hacer notar que, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.



SEGUNDO: Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) de la LRJS, la inaplicación del Art. 194.1 c) de la LGSS. Sobre dicho punto elabora un reproche tomando como punto de partida cada una de las secuelas que se dicen en la sentencia , y es lo cierto que dicha censura estaba condenada al fracaso por cuanto, más allá de la IPT que le ha sido reconocida por el Organismo Público en el análisis de sus dolencias, para analizar si está en superior grado de invalidez, es premisa obligada partir del Art. 136 de la LGSS a cuyo tenor la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual de 'empleada de viveros' ya la tiene reconocida pero, más allá de la misma, en modo alguno puede considerarse esté en el superior grado de invalidez, Permanente Absoluta.

Y es que, no alterados los hechos probados en cuanto a la patología que sufre el trabajador y definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate respecto a ésta IPA.

En el ordinal tercero de los hechos probados se dice, textualmente, lo siguiente: 'D. Juan Ramón presenta como cuadro clínico residual síndrome compartimental en antebrazo derecho tras electrocución.

Como limitaciones presenta secuelas en antebrazo, muñeca y mano derecha de pérdida de movilidad, de fuerza y de destreza. Signos de axonotmesis parcial leve del nervio cubital derecho y axonotmesis parcial de tercera rama sensitiva del nervio radial derecho.' ' y, partiendo de dicha base, es indudable que la existencia de la capacidad residual a que alude el Magistrado en el tercero de sus Fundamentos Jurídicos, justifica la decisión adoptada. No le es dable llevar a cabo las principales tareas de su profesión de electricista pero si le es dable, como expresa la sentencia ,tener profesiones sedentarias y livianas que no precisen de fuerza en las dos manos. Dicho lo cual, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 9 de octubre de 2017, en Autos núm. 576/16, seguidos a su instancia, en reclamación de materias seguridad social, contra MONTAJES ELECTRICOS Y FOMENTOS DEL SUR, MUTUA MAZ y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm.

1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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