Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1819/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1819/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101731
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1678/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/001147
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0001147
SENTENCIA Nº: 1819/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 DE OCTUBRE DE 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Macarena contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23 de mayo de 2013 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Macarena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.- Que la actora Macarena , figura de alta en el Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha venido prestando sus servicios como administrativa.
Segundo.- Que tramitado expediente de incapacidad permanente, se dicta resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Gipuzkoa en fecha 28-2-13 a través de la cual deniega las prestaciones de la demandante en base a las siguientes secuelas:
-Cuadro ansioso depresivo de años de evolución con periodos de reagudizaciones.
-Asma controlada con broncodilatadores.
-Hemocromatosis controlada con sangrias periódicas.
Tercero.- Se ha agotado la vía adminsitrativa previa.
Cuarto.- La base reguladora asciende a 1.831 euros'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Macarena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos en áquella contenidos'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 18 de septiembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 22 de octubre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Macarena recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/san Sebastián, de 23 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 20 de marzo inmediato anterior pretendiendo que se la reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, en su defecto, total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con pensión calculada sobre una base reguladora de 2.23,59 euros/mes, a partir del 6 de noviembre de 2012, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 28 de febrero de 2013, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.
Su recurso pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, si bien aceptando la base reguladora declarada probada por el Juzgado (1.831 euros/mes), articulando a tal fin tres motivos, en los que respectivamente denuncia error del Juzgado al apreciar sus secuelas (primero), el error jurídico cometido por no estimar la pretensión principal de su demanda (segundo) y, con carácter subsidiario, la infracción jurídica en que ha incurrido por denegar la pretensión subsidiaria (tercero).
SEGUNDO.- A) La demandante denuncia, en el motivo inicial, que el Juzgado debió declarar probado, en un nuevo ordinal de los hechos probados, que presenta un trastorno psiquiátrico de larga data en seguimiento desde 1998 por el CSM de Osakidetza y con la psiquiatra privada Dra. María Teresa , de la Policlínica Gipuzkoa, con diagnóstico de depresión mayor grave desde septiembre de 2012 (por la que está en situación de incapacidad temporal), que le produce ánimo depresivo intenso y continuado, nivel de angustia elevado, tristeza, alteraciones marcadas de memoria, atención y concentración, falta de iniciativa, ausencia de vida social, falta de interés en las personas, desgana general, somatizaciones con dolor a todos los niveles, siendo necesario el control semanal con psiquiatra y estando medicada con Lyrica, Paroxetina, Alapryl y Seretide. Además, presenta asma (que requiere uso de broncodilatadores) y hemocromatosis (que exigen sangrías periódicas). Cuadro que a su juicio está acreditado en autos por el informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo, por los informes de la Dra. Blanca de 8 de febrero y 14 de mayo de 2013, así como los de Doña. María Teresa , de mayo de 2010, mayo de 2012 y enero de 2013, aportados en su ramo de prueba.
B) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
C) Si a la luz de lo expuesto analizamos la revisión propuesta, teniendo en cuenta el contenido de la prueba invocada por la recurrente y el resto del material probatorio obrante en autos sobre el alcance de sus secuelas y limitaciones, hemos de concluir en que no procede la ampliación propuesta, debiendo estar al concreto cuadro descrito en el ordinal tercero de los hechos probados, tenido en cuenta por el Juzgado, con sustento probatorio en el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo, toda vez que: 1) la lectura completa de este último abona la convicción del Juzgado y no la versión que la recurrente propone, que se limita a hacer una comprensión desviada de su contenido, al no estar a sus conclusiones, sino a extremos del mismo que básicamente se corresponden con los datos que refleja como propios del concreto proceso de reagudización en que se encuentra; 2) en igual sentido, lo que reflejan el resto de informes invocados es la situación de la demandante durante ese proceso agudo último, iniciado en septiembre de 2012, pero que no es el cuadro a valorar de su patología ansioso-depresiva. Es decir, el Juzgado ya da por probado que esta patología le causa períodos de desestabilización, pero lo que aquí se enjuicia no es si la demandante puede o no trabajar durante esas crisis, sino si está en condiciones de hacerlo cuando no las padece o, incluso, si la periodicidad y duración de aquéllas hacen inviable el desempeño de una vida laboral en condiciones mínimas de normalidad y eficiencia.
TERCERO.- A) Denuncia la demandante, en el motivo segundo, la infracción del art. 137.1.c) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión, al no estar en condiciones de salud para desempeñar profesión alguna.
B) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).
Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial -no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).
C) En el caso de autos, la demandante presenta tres tipos de patologías, que a juicio de esta Sala no son obstativas al desempeño de toda profesión laboral, puesto que: 1) la hemocromatosis no consta que la genere más consecuencias relevantes que la necesidad de realizar sangrías periódicas, en relación a las cuales no se concreta el tipo de periodicidad ni, sobre todo, si su realización generan impedimento para trabajar; 2) el asma está controlada con el uso de broncodilatadores, con lo que no genera más limitación laboral que la relativa a profesiones que exijan alta y plena capacidad respiratoria o le coloquen en ambiente desencadenante de crisis asmáticas; 3) su patología psíquica se contrae al ámbito anímico, con lo que fuera de los períodos de agudización, no genera más impedimento para el trabajo que para las profesiones que requieran un singular equilibrio anímico o causen de forma habitual situaciones de tensión (a fin de evitar el desencadenamiento de aquéllas), debiendo resaltar que los hechos probados nada dicen sobre la periodicidad de las mismas ni su duración, lo cual tampoco permite presumir que los períodos en que no pueda trabajar temporalmente por razón de ellas ocupen una parte muy notable de su vida laboral.
Los argumentos señalados por la demandante en su recurso no son atendibles, ya que razona partiendo del éxito del motivo inicial de su recurso, lo que supone partir de que el estado de sus secuelas psíquicas es el que se corresponde con una concreta crisis de su patología anímica, cuya adecuada protección ha de hacerse mediante la prestación de incapacidad temporal. No está de más advertir un dato muy significativo del propio informe de Doña. María Teresa , de mayo de 2012, en el que da cuenta de cómo la demandante ha venido compatibilizando su patología psíquica con un trabajo administrativo que ha desarrollado con gran responsabilidad y provecho.
En consecuencia, la desestimación de la pretensión principal de la demanda no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada por la demandante.
CUARTO.- A) Se denuncia, en el motivo último, la vulneración del art. 137.1.b) LGSS por haber desestimado la pretensión subsidiaria de la demanda, ya que sus secuelas no la permiten desempeñar ya las tareas propias de su profesión habitual.
B) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
C) Tipo legal en el que tampoco cabe insertar el estado que la demandante presenta en febrero de 2013, teniendo en cuenta que lo que valoramos no es el que presenta en esa fase de agudización que inició en septiembre de 2012 y que su concreta profesión, administrativa, no sujeta al trabajador, generalmente, a situaciones de especial tensión anímica ni se desarrolla en ambientes desencadenantes de crisis asmáticas.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.
QUINTO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiaria de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerla el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Macarena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 23 de mayo de 2013 , dictada en sus autos nº 225/2013, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1678/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1678/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

