Sentencia SOCIAL Nº 1819/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1819/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2336/2016 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1819/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101453

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5001

Núm. Roj: STSJ CV 5001/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 2336/2016
Recursos de Suplicación - 002336/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1819/2017
En el Recursos de Suplicación - 002336/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-01-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000752/2015,
seguidos sobre cantidad, a instancia de Andrés , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro y
representado por el Procurador D. Francisco alario Mont contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ROYAL
BUSSINES CONTINENT SL, asistido por el Letrado D. Joaquín Martín Sanz De Bremond y representado por
la Procuradora Dª Mª Rosa Calvo Barber y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Andrés frente a la empresa Royal Bussines Continent SL absolviendo a la demandada de los pedimentos solicitados en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante D. Andrés presta servicios por cuenta y orden de la empresa Royal Business Continent SL dedicada a la venta de telefonía móvil, con antigüedad desde el 16/03/2015, con categoría profesional de ayudante de tienda/dependiente y Oficial Dependiente desde el 1/06/2015, percibiendo salario de 756,70 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato convertido en indefinido desde el 1/06/2015 (folios 51 y 56 y folios 84 y ss). Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de la provincia de Castellón (folio 57 y ss).

SEGUNDO.-La empresa ha abonado todos los salarios alactor de acuerdo con su categoría profesional y con las nóminas aportadas, sin que conste cantidad debida alguna (interrogatorio de parte, testifical y folios 84 y ss, folio 56).

TERCERO.-En fecha 13 de diciembre de 2013 fue intentado sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC de Castellón.'

TERCERO.- Con fecha 23-02-16 se dicto Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'No procede la aclaración solicitada por el Letrado Sr. Garriga Navarro respecto de la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 . Se rectifica el error padecido en el hecho probado primero cuando se indica 'percibiendo salario de 756,70 euros brutos diarios' debe ser mensuales y no diarios.'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, donde bajo la rúbrica 'reposición de los autos al estado del momento de producción del quebrantamiento de forma conforme establece el art. 191.3 d) LRJS ', aduce la falta de congruencia o de motivación de la sentencia, que después de reconocer en el hecho probado primero la categoría profesional de Ayudante de Tienda/Dependiente desde el 16/3/2015 y de Oficial Dependiente desde el 1/6/2015, afirma como importe del salario la cantidad de 756,70 € brutos al mes con prorrata de pagas extras, cuando de acuerdo con las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación el salario de Ayudante de Tienda/ Dependiente ascendía a 1.118,84 € brutos y el de Oficial Dependiente a 1.261,33 € brutos, por lo que aunque no se reconociera que realizaba funciones de responsable de la tienda, debió darse lugar a las diferencias reclamadas por aplicación del Convenio Colectivo, como ya se reclamaba en la demanda inicial.

2. La pretensión ejercitada de acuerdo con lo indicado en la demanda origen del proceso se orientaba a que se le hiciera pago de la cantidad que indicaba en concepto de diferencias entre los conceptos abonados por la empresa y los debidos abonar conforme al Convenio Colectivo.

3. La sentencia de instancia después de indicar en los hechos probados que el demandante D. Andrés presta servicios por cuenta y orden de la empresa Royal Business Continent SL dedicada a la venta de telefonía móvil, con antigüedad desde el 16/03/2015, con categoría profesional de ayudante de tienda/ dependiente y Oficial Dependiente desde el 1/06/2015, percibiendo salario de 756,70 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato convertido en indefinido desde el 1/06/2015 (folios 51 y 56 y folios 84 y ss). Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de la provincia de Castellón (folio 57 y ss), y que la empresa ha abonado todos los salarios al actor de acuerdo con su categoría profesional y con las nóminas aportadas, sin que conste cantidad debida alguna (interrogatorio de parte, testifical y folios 84 y ss, folio 56), fundamenta el fallo desestimatorio indicando en su fundamentación jurídica: '...La parte actora centra su petición en el abono de cantidades procedentes de las diferencias salariales existentes entre las nóminas verdaderamente percibidas por el actor y las que debieron cobrarse en virtud de la aplicación de las tablas salariales del Convenio de Comercio que rige la relación laboral y así reclama las siguientes: en el mes de marzo de 2015 269,31 euros y en los meses de abril a julio de 2015 la diferencia de 504,96 euros cada mes. Fundamenta su petición en el hecho de que el actor a partir del 1 de junio de 2015 fue cambiado de categoría y en realidad sus funciones siempre han sido las de responsable de tienda y no mero dependiente, por ello y en aplicación del Convenio solicita una categoría de Grupo II Profesional de Oficio de 1ª con un salario base de 1.009,33 euros mensuales. La parte demandada se opone a lo solicitado alegando en primer lugar que nada se debe puesto que todas las nóminas están correctamente abonadas conforme a las labores y categoría profesional del actor que siempre fue como dependiente y no como encargado o responsable de tienda...Como dice el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuando, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

No resulta acreditada la pretensión aducida en la demanda por cuanto ninguno de los documentos aportados acreditan el encuadre del actor en la categoría profesional pretendida, tanto el contrato temporal como el indefinido, las nóminas percibidas y aceptadas por el actor y el documento obrante a folio 56 sobre cambio de categoría al que el actor asimismo se aquietó, revelan que era dependiente y no cosa distinta.

Muy al contrario el testigo que depone en el acto de juicio a instancias de la demandada Sr. Leonardo , trabajador de la empresa, manifiesta con total rotundidad que él era el responsable de la tienda (como Director de participadas de la empresa) y que conoce al actor al haber sido trabajador de Royal Bussines y que el Sr.

Andrés nunca fue encargado de tienda, sino dependiente, siempre con estas mismas funciones. Por todo ello no constando que la parte actora haya ejercido funciones distintas que las de dependiente, sin acreditar por quien tiene la carga de hacerlo que es el actor si su labor tienen encaje en la categoría profesional pretendida, la demanda no puede ser estimada...'.

4. Desde la perspectiva de lo declarado en el hecho probado primero acerca de que el actor presta servicios por cuenta y orden de la empresa Royal Business Continent SL dedicada a la venta de telefonía móvil, con antigüedad desde el 16/03/2015, con categoría profesional de ayudante de tienda/dependiente y Oficial Dependiente desde el 1/06/2015, percibiendo salario de 756,70 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato convertido en indefinido desde el 1/06/2015 y siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de la provincia de Castellón, la determinación de si al actor se le adeudaba alguna diferencia salarial pasaba por señalar cuál era el salario aplicable según las tablas salariales del Convenio de aplicación, cuestión estrictamente jurídica y no fáctica, por lo que expresar en un hecho probado que 'la empresa ha abonado todos los salarios al actor de acuerdo con su categoría profesional y con las nóminas aportadas, sin que conste cantidad debida alguna (interrogatorio de parte, testifical y folios 84 y ss, folio 56),' constituye una manifiesta predeterminación del fallo con el consiguiente defecto de motivación en el sentido indicado por el Tribunal Constitucional, así en sentencia de 24 de julio de 2006 cuando señala que las resoluciones judiciales deben contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ) debiendo estar fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras) 'lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 )'.



SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial de la petición subsidiaria contenida en el suplico del escrito de interposición del recurso anulando la sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra, con completa libertad de criterio, pero indicando el salario aplicable según el convenio colectivo de aplicación a cada una de las 'categorías' ostentadas durante la vigencia de la relación laboral, decidiendo entonces todos los aspectos de la cuestión controvertida. Sin costas ante el signo del fallo.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón el día 25 de enero de 2016 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra ROYAL BUSINESS CONTINENT SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y anulamos dicha sentencia por falta de motivación. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Jugado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia, dicte otra nueva, con completa libertad de criterio, pero indicando el salario aplicable según el convenio colectivo de aplicación a cada una de las 'categorías' ostentadas durante la vigencia de la relación laboral, decidiendo entonces todos los aspectos de la cuestión controvertida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2336 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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