Sentencia SOCIAL Nº 1819/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1819/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3089/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1819/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101756

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9030

Núm. Roj: STSJ AND 9030/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1819/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 19 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3089/17, interpuesto por DOÑA Camila contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 9 de noviembre de 2017 en Autos número
816/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ
MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Camila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 816/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 9 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Doña Camila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora Doña Camila con D.N.I. núm. NUM000 nacida el día NUM001 de 1968, esta afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de celadora.

2º.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 21 de julio de 2016 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobra la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de julio de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 14 de julio de 2016.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 7 de septiembre de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Gran Invalidez o una Incapacidad Permanente absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 9 de septiembre de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 14 de octubre de 2016.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.989,25 euros mensuales.

5º.- La actora comporta los siguientes padecimientos: Accidente cerebral vascular el día 3 de octubre de 2015 con hemiparesia derecha e hipoestesia derecha y déficit sensitivo motor de hemicuerpo derecho, incontinencia urinaria, calambres en piernas. Tiene reconocido un 65 % de grado de discapacidaD. Tras RHB estuvo en estudio por la Unidad de Hiperetensión. A la exploración presenta: Aspecto depresivo, camina con el MSD péndulo y la mano en flexión. No es capaz de elevar el MSD por encima de la horizontal aunque si lo levanta y deja caer evitando sistemáticamente que esto ocurra. Hay una hiperreflexia generalizada sin babinski'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Doña Camila contra el INSS y absolvía a dicho Organismo de la pretensión de declaración de gran invalidez o, en su defecto, de que se le reconozca en incapacidad permanente absoluta, es decir, grados superiores a la IPT que,igualmente, le fue denegada por el Organismo Publico. Contra dicha decisión se alza la trabajadora en recurso en el que en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS pretende la modificación de los hechos probados y, en concreto, de los siguientes: A.- Del primero con la finalidad de que conste fecha de nacimiento de la actora y edad que tiene y, de esta suerte, con apoyo en el folio 20 y siguientes ofrece como texto alternativo el siguiente: 'La actora Dª . Camila con a la Seguridad Social con DNI núm. NUM000 nacida el día NUM001 de 1963, está afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de celadora.., por tanto contando actualmente con la edad de 54 años'.

B.- Se presenta, con apoyo en los documentos foliados como 18, 19, 131 y 132 y otros documentos que recogen los informes médicos que trascribe, que se le de al ordinal quinto de los hechos probados lo siguiente: 'La actora comporta los siguientes padecimientos: Accidente cerebral vascular el día 3 de octubre de 2015 con hemiparesia derecha e hipoestesia derecha y déficit sensitivo motor de hemicuerpo derecho, incontinencia urinaria, calambres en piernas. Tiene reconocido un 68% de grado de discapacidaD. Tras RHB estuvo en estudio por la Unidad de Hiperetensión. A la exploración presenta: Aspecto depresivo, camina con el MSD péndulo y la mano en flexión. No es capaz de elevar el MSD por encima de la horizontal aunque si lo levanta y deja caer evitando sistemáticamente que esto ocurra. Hay una hiperreflexia generalizada sin babinski. Se revisa Rx donde se aprecia discartrosis avanzada a nivel de C5-C6, C6-C7. Cambios espondiloatrosis desde C3 a C7, con osteofitosis marginal e irregularidad de las plataformas vertebrales.

Presentan rebordes discosteofitarios posteriores difusos que obliteran el receso subaracnoideo anterior de predominio en C4-C5 y C5-C6 donde llegan a contactar con el cordón medular, sin evidencia de alteraciones en intensidad de señal que sugieran mielopatia compresiva.

Presenta a estos niveles discreta extensión hacia los espacios foraminales, con obliteración leve de los mismos.Canal central de calibre constitucional normal, con leve estenosis segmentaria desde C4 a C6 en relación con los cambios degenerativos anteriormente descritos.

A nivel lumbar: No signos de listesis.

En edema óseo.

Incipientes cambios por espondiloatrosis.

Deshidratación del disco intervertebral L3-L4.

Leves abombamientos de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que condicionan obliteración leve de los espacios foraminales. Canal central de calibre constitucional normal, sin estenosis significativas ni alteraciones en la intensidad de señal del cono medular ni la cola de caballo.

En consecuencia con ello, procede se le reconozca a la compareciente como afecta a una GRAN INVALIDEZ, o alternativemte, una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, dado el cuadro patológico crónico e irreversible que presenta que le impide poder realizar cualquier actividad laboral con un mínimo de rentabilidad o eficiencia, además de tener que necesitar ayuda de terceras personas para las tareas básicas de la vida diaria, tal y como además lo recoge la Inspección Médica de la Junta de Andalucía'.

Pues bien, no ha lugar a lo postulado por cuanto 1.- Por un lado es irrelevante la edad y fecha de nacimiento de la actora pues lo que importa, en casos de incapacidad permanentes, es el estado físico/psíquico de la trabajadora y posibilidad de trabajo. Y es que, a la postre, los hechos probados en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto se denuncia, por correcto cauce procesal, que la sentencia de instancia infringe el Art. 137.6 y, subsidiariamente, num. 5 de dicho precepto de la LGSS. A la vista de los hechos probados la Sala ha de concluir en el acierto del reproche por cuanto definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, dicha decisión se hace acreedora de la censura que se le hace. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea y, desde dicha perspectiva, la solución ha de diferir de la dada en la decisión judicial que se combate.

En el ordinal quinto de los hechos probados se dicen cuales son las dolencias de quien acciona y es evidente su gravedad y la ausencia capacidad residual que justifique declararle 'capaz' para llevar a cabo actividad laboral dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. La actora sufre las dolencias que, incluso en el inalterado hecho probado, se dice que son: Accidente cerebral vascular el día 3 de octubre de 2015 con hemiparesia derecha e hipoestesia derecha y déficit sensitivo motor de hemicuerpo derecho, incontinencia urinaria, calambres en piernas. Tiene reconocido un 65 % de grado de discapacidaD. Tras RHB estuvo en estudio por la Unidad de Hiperetensión.

A la exploración presenta: Aspecto depresivo, camina con el MSD péndulo y la mano en flexión. No es capaz de elevar el MSD por encima de la horizontal aunque si lo levanta y deja caer evitando sistemáticamente que esto ocurra. Hay una hiperreflexia generalizada sin babinski, lo que lleva a la Sala a concluir que, en el momento actual, la actora está imposibilitado para realizar actividades laborales, no solo las principales tareas de su profesión de celadora, sino cualquier otra y ello sin perjuicio de que en la evolución de sus secuelas físico/psíquicas, pueda evaluarse su estado de nuevo y analizar si se ha producido mejoría como para revisar la IPA que ahora, por las dolencias que sufre, procede. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil,de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que se da en éste caso. Por el contrario, no está en la Gran invalidez que, primeramente, interesa y es que no se tiene como verdad formal que la actora r necesite de la concurrencia de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida' lo que, en suma, lleva a la Sala a coincidir, en éste punto con la solución que se combate. Vista la fundamentación del Juzgador de Instancia, al no poderse afirmar con rigor que precise la necesaria asistencia de una tercera persona para actividades propias de su vida diaria las que puede realizar con el decoro e intimidad propios del ser humano, la sentencia de instancia que así lo entiende ha de ser confirmada. Cosa distinta es la IPA que, igualmente, interesa y que, como se dijo, si procede. La sentencia ha de ser revocada parcialmente.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camila , contra Sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 816/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos, revocando dicha resolución, declarar a la actora en el grado de incapacidad permanente absoluta y ello desde el momento y con los efectos que proceden en Derecho. Se condena al Ente Publico demandado a estar y pasar por esta resolución. Se absuelve al Organismo demandado de la pretensión de Gran Invalidez que, primeramente, postulaba la trabajadora.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3089.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3089.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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