Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1819/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1819/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101876
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2434
Núm. Roj: STSJ AS 2434/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01819/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002794
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001075 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000473 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Epifanio ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MONTAÑESA , REMINER NOROESTE SL
ABOGADO/A: SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ ,
SENTENCIA Nº 1819/20
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001075/2020, formalizado por el Letrado D JOSE RAMON BALLESTEROS
ALONSO, en nombre y representación de Epifanio , contra la sentencia número 114/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000473/2019, seguidos a instancia
de Epifanio frente al INSS, la TGSS, las Mutuas IBERMUTUA y MUTUA MONTAÑESA, así como la empresa
REMINER NOROESTE SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Epifanio presentó demanda contra el INSS, la TGSS, las Mutuas IBERMUTUA y MUTUA MONTAÑESA, así como la empresa REMINER NOROESTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114/2020, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Epifanio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1968, figuraba afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de Ayudante Minero habiendo prestado servicios para la entidad REMINER NOROESTS SL Mutua Montañesa cubre las contingencias profesionales de la citada entidad.
2º) En fecha 5 de junio de 2018 el actor sufrió un accidente de trabajo (desprendimiento en la mina) cuando prestaba servicios para la entidad REMINER NOROESTE SL. Fu atendido en el Hospital Carmen y Severo Ochoa, siendo DX de CONTUSION HEMITORAX DERECHO, DUDOSA FISURA 8º ARCO COSTAL IZDO., MINIMA FRACTURA AVULSION PUNTA MALEOLO INTERNO Esguince grado II III rodilla izda.
IBERMUTUA le dispenso asistencia sanitaria en el contexto del acuerdo de colaboración de medios asistenciales que tiene con MUTUA MONTAÑESA.
Inicio proceso de IT derivado de accidente de trabajo el 5 de junio de 2018 con dx esguince de tobillo, siendo alta el 4 de enero de 2019 por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual. Posteriormente se declaró por el INSS que no procedía la emisión de dicho alta médica, pues debía seguir en IT con más tto. rehabilitador y medico hasta estabilización. Fue alta el 25 de marzo de 2019.
3º) A instancias del trabajador se iniciaron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecto de una incapacidad permanente, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 4 de marzo de 2019, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de febrero de 2019, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2019.
4º) El demandante padece: Rotura crónica parcial multiligamentosa en tobillo derecho (RMN 26/12/18) Rotura menisco interno y LLI de rodilla izda. Intervenido 7/18 Espondilosois lumbar con restos discales herniados L5S1 y comprensión radicular L5.
A la exploración presenta: Buen aspecto general, marcha ligera con claudicación, dinámica cervico-lumbar: arcos completos en todos los planos, estiramiento ciático: negativo bilateral. Rots simétricos. RI no deformidad ni flogosis. Molestias a la palpación en cara interna. Meniscales molestias en CI. Tobillo dcho. discretamente engrosado sin rubor ni calor. Molestias a la palpación en cara anterior y ambos maléolos. Dinámica dorsiflexión 7º, contralateral20, flexión plantar 40(50. Inversión eversión limitadas en torno al 50% con dolor.
En la reclamación previa se recoge lo siguiente: 'En este sentido se ha de señalar que en el informe médico de síntesis elaborado en el procedimiento especial de revisión del alta emitida, de fecha 05-04- 2019, se pone de manifiesto que a la exploración realizada por el médico evaluador presenta: 'marcha autónoma, no claudicante, realiza apoyo monopodal y cuclillas.
Col. Cervical: movilidad global conservada. No contracturas. Miembros superiores: balance articular amplio.
No trastorno de fuerza ni sensibilidad. Col. Lumbar: dedos suelo 50. Lasségue negativo bilateral. Miembros inferiores: rodilla izquierda, no flogosis. Flexión 130° extensión 00. No amiotrofia. No bostezos. Cajones (-).
Maniobras meniscales negativas. Tobillo derecho: no flogosis. (...) limitación a la flexión plantar-extensión dorsal (10°-40°). Inversión-Eversión: últimos grados. Balance muscular 5/5'.
5º) La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 1.425,99 euros mensuales. Obra aportado en el expediente certificado de salarios del actor emitido por la empresa que se da pro reproducido.
La fecha de efectos es la de 27 de febrero de 2019, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por D. Epifanio , frente al INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA, IBERMUTUA Y REMINDER NOROESTE SL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Epifanio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia que desestima la pretensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo. Utiliza el motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) LRJS, para denunciar la infracción de los artículos 193.1 y 194.1.b, 2 y 4, además de la DT 26ª LGSS, en lo que es concepto de incapacidad permanente total. Fundamenta el recurso en que el cuadro clínico a considerar revela recuelas severas en tobillo, a las que se suman otras en rodilla y en columna lumbar, todas derivadas de accidente de trabajo, que limitan la capacidad funcional para un trabajo en bipedestación continuada, en deambulación por terrenos irregulares y en posturas forzadas, de grandes exigencias a nivel de miembros inferiores.
La Mutua demandada impugna el recurso, al que atribuye el defecto de pretender una nueva valoración del estado del trabajador, y transcribiendo informes médicos sostiene que las secuelas que padece el trabajador no justifican una incapacidad permanente total.
La sentencia de instancia se inspira en el informe médico de síntesis y en la prueba documental aportada por la mutua, para afirmar que el demandante no muestra defecto funcional relevante y describir en hechos probados la situación de un trabajador, ayudante minero de profesión, que sufrió un accidente de trabajo, causa de un proceso de incapacidad temporal por esguince de tobillo, que se extendió de enero a marzo de 2019. Padece rotura crónica y parcial multiligamentosa en tobillo derecho; rotura intervenida de menisco interno y del ligamento lateral de rodilla izquierda; espondilosis lumbar, con restos discales herniados en L5-S1 y comprensión radicular L5. Muestra marcha autónoma y no claudicante, realiza cuclillas y apoyo monopodal; a nivel de columna cervical conserva la movilidad; a nivel de columna lumbar hace recorrido dedos/suelo a 50 cm, la prueba Lassegue es de signo negativo; la rodilla izquierda no muestra flogosis, bostezos, amiotrofias, cajones negativos, las maniobras meniscales son negativas, la flexión es de 130º y la extensión de 0º; a nivel de miembros superiores el balance articular y muscular no está alterado; el tobillo derecho no muestra flogosis, la movilidad está medida en flexión plantar y extensión dorsal (10º y 40º), está limitada la movilidad en los últimos grados de la inversión/eversión y el balance muscular es completo.
SEGUNDO.- El artículo 194 LGSS, con el contenido de que le dota la DT 26ª, puesto en relación con el 193, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por absoluta si deja al trabajador sin aptitud para cualquier clase de trabajo y de total si le priva de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal y hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma. Partiendo de un concepto general de incapacidad permanente como restricción o pérdida de la capacidad de realizar una actividad laboral dentro de rangos de normalidad comúnmente aceptados, en la incapacidad permanente total se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible, se valoran las condiciones propias del trabajo habitual y las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria - entre otras condiciones- la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad, con posibilidad real de adaptarse a la organización y al medio laboral, sin riesgos para el trabajador ni para terceros y de manera que sea compatible con su salud, para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
En este caso no contamos con una realidad fáctica susceptible de causar incapacidad permanente total por accidente de trabajo, como pretende el recurrente. La patología en tobillo, que se destaca en el recurso como secuela severa, ni considerada de manera aislada ni combinada con las alteraciones acompañantes (rodilla y columna lumbar), se muestra con una repercusión funcional susceptible de suprimir o limitar de manera relevante la capacidad necesaria para atender a los requerimientos de la profesión.
Vemos en primer lugar los requerimientos profesionales en abstracto, esto es, desde los datos generales que ofrece la Guía de valoración profesional del INSS, pues no contamos con descripción fáctica del aspecto particular del trabajo del demandante. Cuando la Guía contempla los requerimientos para los mineros y otros operadores en instalaciones mineras, asigna una carga física grado 3 sobre un máximo de 4, carga biomecánica a nivel de columna lumbar, rodillas y tobillos/píes de 3 sobre 4, la bipedestación estática 2 sobre 4, la dinámica 3 sobre 4 y la marcha por terreno irregular 3 sobre 4. En suma, la actividad del minero, al que asimilamos el ayudante minero, conlleva un alto requerimiento a nivel de las articulaciones que están afectadas en este caso.
En segundo lugar consideramos el alcance o repercusión funcional de las lesiones que presenta el trabajador en los tres puntos comprometidos del sistema osteoarticular. En columna lumbar, según declara probado la sentencia, el trabajador muestra espondilosis, restos herniados en L5-S1 y comprensión radicular en L5; según el resultado de la exploración de la movilidad, estas lesiones limitan la flexión lumbar, pues en el recorrido dedos/suelo el trabajador deja libres 50 cm; y, según las pruebas exploratorias especiales (Lassegue), no hay afectación, pues las maniobras de estiramiento radicular dan resultado negativo, esto es, no desencadenan dolor radicular. En rodilla izquierda, según declara probado la sentencia, el trabajador sufrió rotura de menisco y ligamento, se sometió a cirugía; a la exploración aquejaba molestias a la palpación, no presenta flogosis, bostezos ni amiotrofias y los cajones en negativo, alcanza los 130º en la flexión y los 0º en la extensión, no hay trastornos a la marcha, el trabajador realiza incluso posturas extremas como cuclillas y apoyo monopodal, todo se traduce en una pérdida de 10º en la amplitud media de la flexión (140º), que viene a ser una levísima deficiencia funcional de la articulación. En el tobillo derecho, la lesión consistente en rotura parcial de varios ligamentos, según el resultado de la exploración efectuada, no supone disminución de la flexión dorsal, medida como está en 10º frente a los 20º de la contralateral, y de la plantar, medida como está en 40º frente a los 50º de la contralateral, además de la disminución de los últimos grados de la eversión/inversión, que la sentencia resume en limitación menor del 50%, sin que ello repercuta en la marcha, que es autónoma y no claudicante, Del conjunto destaca la limitación de la movilidad del tobillo, pues están afectadas las dos unidades funcionales de movimiento, la flexión dorsal-plantar y la inversión-eversión. Ahora bien, hemos de contemplar la primera desde una amplitud media de 60º, a costa de 20º de la dorsal y 40º de la plantar, y el trabajador en este caso ha perdido la mitad, lo que combinado con una flexión plantar completa en rangos de amplitud media no supone un déficit significativo. Contemplamos la segunda en una amplitud media de 50º, a costa de 30º de inversión y 20º de eversión, que en el trabajador no supone más que la pérdida de los últimos grados, según indica la sentencia, de modo que también esta unidad está muy levemente afectada.
En consecuencia, ante la escasa repercusión funcional de las lesiones que presenta el trabajador, aun ante elevados requerimientos profesionales, no cabe concluir que no pueda afrontar el desempeño del trabajo propio de un ayudante minero en condiciones de normalidad en cuanto a dedicación, ritmo, resultado y compromiso funcional.
No se aprecia infracción normativa como la denunciada en el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Epifanio frente a la sentencia dictada en el procedimiento 473/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
