Última revisión
02/03/2006
Sentencia Social Nº 182/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1080/2005 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 182/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100191
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1089
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00182/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2005 0100916, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001080 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Alfredo
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000472
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1080/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 182/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a dos de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 1080/2005 interpuesto por DON Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 472/2005 seguidos a instancia del recurrente , contra AMBULANCIAS RODRIGO,S.L. Y FOGASA , en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13/09/2005 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la excepción de prescripción y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Alfredo contra la empresa AMBULANCIAS RODRIGO,S.L. Y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Alfredo, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 15/4/2002 con categoría de camillero y salario mensual de 880,50 €, incluido prorrateo de pagas extras, estando incluido en el Equipo 3 del Servicio 112 de Burgos.Dicha empresa se dedica a la actividad de transporte de enfermos de ambulancia, estando incluida en el ámbito del Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 6/8/2004).SEGUNDO.- En reunión promovida por la empresa, los trabajadores del Servicio 112, entre los que se encuentra el actor, decidieron proponer a la misma, y ésta lo aceptó, la fijación de una jornada de 24 horas descansando las 48 horas siguientes, constituyéndose un equipo de sustitutos de tres personas para cubrir bajas o exceso de horas con el fin de no superar la jornada en cómputo anual. Este es el régimen de jornada de trabajo que desde entonces viene siendo aplicado.TERCERO.- En acta de reunión del Comité de Empresa de 13/9/2004 se indicó acerca del funcionamiento del Servicio 112: "la gente no quiere trabajar en régimen de 12 horas ya que el número de servicios que se hace a diario no es mucho y a todos viene mejor trabajar un día y descansar dos que es como se ha hecho hasta ahora y como se está haciendo en la mayoría de las Bases de Castilla y León. De momento se piensa continuar así para el 2005 con las condiciones laborales hasta ahora establecidas si bien se escuchará a aquel compañero que cambie de idea y se trasladará a la dirección por si se puede hacer algún cambio".CUARTO.- El actor trabajó 62 días entre julio y diciembre de 2003 a razón de 24 horas/día (11 días en julio y diciembre y 10 días los demás meses) y 46 de enero al 3 de junio de 2004 a razón de 24 horas/día (9 en enero, 10 en febrero y abril, 5 en marzo, 9 en mayo y 1 en junio), más otros dos días en mayo de 2004 a razón de 12 horas/día. Todo ello totaliza 1.488 horas trabajadas en 2003 y 1.080 en 2004 dentro de los periodos reclamados.QUINTO.- La pernocta se realiza en la base asignada por el SACYL, sin que los trabajadores devenguen gasto alguno.El actor ha percibido en concepto de dietas 210,42 €/mes entre junio y octubre de 2003, ambos inclusive, 216,72 € en noviembre de 2003, 276,72 € en diciembre de 2003, 174,89 € en enero de 2004, 219 € en febrero de 2004, 177,20 € en marzo de 2004, 122,70 € en abril de 2004 por atrasos de dietas enero-febrero 04, mas 177,20 € en concepto de dietas y 177,20 €/mes en mayo y junio de 2004.SEXTO.- Según convenio colectivo el valor de las horas de presencia en 2003 asciende a 4,86 €/hora y en 2004 a 5,08 €, el de las horas nocturnas a 0,49 €/hora en 2003 y 0,51 €/hora en 2004, el de las dietas por comida 9,27 €, por cena 9,27 € y por pernocta 18 €. El valor de los festivos asciende a 24,61 €/día.SEPTIMO.- Con fecha 3/8/2004 el actor presentó ante la UMAC papeleta de conciliación en reclamación a la empresa demandada de 14.097,35 € en concepto de horas de presencia, horas nocturnas y festivos por el periodo julio 2002 a junio de 2004, sin que conste que se hubiese celebrado el acto conciliatorio.OCTAVO.- Con fecha 14/2/2005 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 31/1/2005, que concluyó sin avenencia.NOVENO.- Con fecha 6/5/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Alfredo, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO: Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del actor con tres motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 15 y 21 del Convenio, en el primero de ellos, del Art. 20 del Convenio, en el segundo, y de los Arts. 22 y 23 en el tercero, entendiendo, en definitiva, que en base a referidos artículos debería lucrar el actor las cantidades reclamadas con su demanda.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: En reunión promovida por la empresa, los trabajadores del Servicio 112, entre los que se encuentra el actor, decidieron proponer a la misma, y ésta lo aceptó, la fijación de una jornada de 24 horas, descansando las 48 siguientes, constituyéndose un equipo de sustitutos de tres personas para cubrir bajas o exceso de horas con el fin de no superar la jornada en cómputo anual. Este es el régimen de jornada de trabajo que desde entonces viene siendo aplicado ( del ordinal segundo ).- La pernocta se realiza en la base asignada por el SACYL, sin que los trabajadores devenguen gasto alguno ( del ordinal quinto ).-
Partiendo de ello, la primera consecuencia que se deduce del contenido del ordinal segundo, en relación con el ordinal tercero de la sentencia de instancia, es que los trabajadores, de mutuo acuerdo con la empresa, acordaron un régimen de jornada laboral distinto al contemplado en el Convenio, a todos los efectos de los Arts. 1256 y 1258 CC . Es por ello, que, conforme sostiene adecuadamente la sentencia recurrida, la relación laboral, y por lo tanto la reclamación instada, deberá regirse por dichos pactos y, en consecuencia, no por los artículos concretos del Convenio invocados en el presente recurso.
A mayor abundamiento, el Fundamento Tercero de la sentencia analiza en forma pormenorizada los conceptos reclamados en cuanto a horas de presencia, horas nocturnas y festivos, los cuales no se ajustan a lo pactado. Y, por su parte, el Fundamento Cuarto, analiza lo relativo a las dietas, que al margen de la excepción de prescripción, correctamente aplicada en sus términos, bien no se han acreditado en forma o bien no tienen razón de ser, como es el caso de la pernocta, que se realiza en las dependencias del SACYL, conforme al ordinal quinto.
En consecuencia, conforme a todo ello, en relación con lo establecido en los Arts. 217 LEC y 97.2 LPL , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 472/2005 seguidos a instancia del recurrente , contra AMBULANCIAS RODRIGO,S.L. Y FOGASA , en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

