Sentencia Social Nº 182/2...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Social Nº 182/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2010 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100242

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:557

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00182/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100061, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 55 /2010

Materia: INCIDENTES DE EJECUCION

Recurrente/s: ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL METAL ASPREMETAL, Enriqueta

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 220 /2004

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintinueve de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 182/2010

En el RECURSO SUPLICACION 55 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. DAVID PINILLA VALVERDE , en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL METAL (ASPREMETAL) y por de Dª, Enriqueta , parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, contra la resolución de fecha 8 de julio de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 220 /2004 en INCIDENTE DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008, de 21 de julio, en recurso de amparo 6.596/2006 , promovido por Dña. Enriqueta contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 , recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 954/2005, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de enero de 2005 , recaída en el recurso de suplicación núm. 713/2004, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz de 24 de marzo de 2004 , dictada en autos 220/2004, sobre despido, seguidos a instancia de aquélla frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL, se decidió:

"Otorgar el amparo solicitado por doña Enriqueta y, en su virtud:

1º. Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) en relación con su derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE ).

2º. Anular las Sentencias de 24 de marzo de 2004, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, dictada en autos 220/2004, sobre despido, y 17 de enero de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso de suplicación núm. 713/2004 interpuesto contra la anterior.

3º. Declarar la nulidad de su despido con los efectos legales previstos".

SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 4 de marzo de 2009 , la trabajadora demandante solicitó la "ejecución de sentencia por readmisión irregular", citándose a las partes a comparecencia que se celebró el 31 de marzo de 2009 con el resultado que consta en autos y recayendo auto de 25 de marzo de 2009 en el que, entre sus HECHOS, se mantiene:

"SEGUNDO.- Devueltos los Autos al Juzgado y notificada dicha Sentencia a las partes, con fecha de 24 de Septiembre , la empresa comunicó a la actora que debería incorporarse a su puesto de trabajo el siguiente día 30, tras permanecer en situación de baja por maternidad durante un tiempo y disfrutar de sus vacaciones pendientes entre el 23-12 y el 3-02-09, el 4 de marzo presentó escrito promoviendo incidente por readmisión irregular, teniéndoos por reproducido su escrito. Convocadas las partes a al celebración de la correspondiente comparecencia, ésta tuvo lugar en el día de hoy con el resultado que consta en el Acta precedente".

En el mismo auto se dispuso:

"Que accediendo parcialmente a lo solicitado por Enriqueta en Incidente de Readmisión irregular contra la empresa ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DEL METAL (ASPREMETAL), debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del día de la fecha, condenando a dicha parte a estar y pasar por la presente declaración y a la empresa demandada, al abono de una indemnización en cuantía de 17.427 Euros".

TERCERO.- Contra dicha resolución del Juzgado se interpuso por ambas partes recursos de reposición que fueron desestimados por auto de 8 de julio de 2009 , frente al que se interponen, también por ambas partes, recursos de suplicación que han sido impugnados por las contrarias. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En ejecución de sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la nulidad del despido de la trabajadora demandante, por auto del Juzgado de lo Social se declaró extinguida la relación laboral entre las partes con la correspondiente indemnización a cargo de la empresa, interponen ambas partes recursos de suplicación contra el auto que desestimó la reposición que formularon frente a la extinción acordada.

El recurso de la empresa contiene un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los arts. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 LPL y 24.1 de la Constitución, alegando que la resolución recurrida carece de motivación suficiente, alegación que debe entenderse completada con lo que se razona en el primer punto del tercer motivo de recurso, en el que parece que se alega que en el auto se echan en falta datos fácticos, solicitando la nulidad de la resolución, y que se repongan las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra nueva.

En efecto, el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, en semejantes términos, el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que los autos y sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo, y, respecto a esa necesidad de motivación, no cabe duda de que pueden aplicarse, por analogía, las previsiones del artículo 218 de la misma ley y 97.2 de la de Procedimiento Laboral para las sentencias.

Así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 31 de julio de 2002 , en la que, refiriéndonos también a un auto dictado en ejecución de sentencia, se razonaba: "Sin duda, el artículo 208 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881 ) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del Fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto. Aún cuando la apreciación de la incongruencia por exceso no necesariamente conlleva la anulación integra de la resolución, sino del pronunciamiento en que concurre tal defecto".

Pero el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo , en doctrina sobre la motivación de las sentencias, que puede aplicarse también a los autos, ha declarado:

"Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )".

Además, como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de mayo de 2004, "es constante la jurisprudencia (SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida" y que la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/94, de 25 de abril , nos dice: "como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990 y 61/1992 ]".

Por ello, en este caso no cabe la nulidad pretendida en el primer motivo del recurso porque, aunque de forma escueta, pero suficiente, en la resolución recurrida se exponen las razones por las que el juzgador de instancia ha adoptado su decisión, que la readmisión a la que ha procedido la empresa no puede considerarse regular porque las funciones que antes del despido se le encomendaban han sido asumidas por otras trabajadoras y su trabajo ha quedado en gran parte sin contenido. Cierto es que podían haberse hecho constar cuales eran esas funciones que antes se le encomendaban y que ya no forman parte de su cometido, pero, sentado lo antes expuesto, esa omisión no es decisiva a los efectos de que tratamos dado lo que después se expondrá y, en todo caso, no debe olvidarse que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 -apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

Por todo ello, no cabe sino mantener que no se han producido las infracciones denunciadas y que, en todo caso, no se ha provocado indefensión que determine la nulidad de la resolución recurrida, en cuanto la recurrente ha podido articular su defensa a través del recurso que se examina.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se hacen constar en el auto recurrido, pretendiendo dar nueva redacción al tercero, en el sentido de suprimir de él la expresión "...provisionalmente una mínima actividad al existir en la empresa otras tres auxiliares administrativas" por otra que diga "...a la actora se le han asignado las funciones propias de auxiliar administrativo compartidas a su vez con otras dos compañeras" y que se le añadan otros dos asertos en los que constaría "funciones como son ir a correos, ir a industria, archivar, echar papel en la trituradora así como realizar llamadas recibir llamadas, redactar cartas, etc..." y "que cuando ella se reincorpora a su puesto de trabajo hay en la empresa dos auxiliares administrativos más, una de las cuales Ángela ha extinguido su contrato por finalización del mismo el día 4 de febrero de 2009".

No puede accederse a tal revisión porque la recurrente se apoya en medios ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia. Así, alega que la trabajadora ha aportado prueba escasa, olvidando que ni siquiera la falta de prueba es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso -sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -.

También se remite la recurrente a la declaración de una testigo, medio claramente inhábil a tenor del mismo precepto amparador del recurso; en fin, en cuanto a los documentos que aportó en la comparecencia ninguno de ellos puede tampoco evidenciar lo que pretende añadir pues ni acreditan que correspondan a funciones de la ejecutante ni, aunque así fuera, pueden determinar que ello supusiera que no se le hubiera disminuido su cometido respecto a lo que se le encomendaba antes del despido y, en fin, lo mismo puede decirse de los documentos relativos a otra trabajadora, no consta su autenticidad y, en todo caso, nada impide que, si dejó de trabajar, haya sido sustituida por otra.

TERCERO.- El otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la resolución recurrida, conteniendo tres apartados, de los cuales, como se dijo, el primero es un complemento del primer motivo, volviéndose a denunciar en él la infracción de los arts. 218.2 y 3 LEC, 97.2 LPL y 24.1 CE, bastando con remitirnos a lo expuesto en el primer fundamento de esta sentencia.

En el segundo de los apartados de este tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 277 LPL , reiterando la alegación de prescripción que ya se formuló en el incidente y que aquí ha de ser, igualmente, rechazada, en primer lugar porque, como alega la recurrida en su impugnación y consta en la resolución recurrida, la dilación en la readmisión se ha producido por la concurrencia de una circunstancia que determinaría la suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.d ET ) y, por tanto, la imposibilidad de trabajar y de remunerar el trabajo (nº 2 del mismo precepto), como es la maternidad, y de otra que supone que el trabajador no tenga que prestar servicios, como son las vacaciones, con lo que entretanto no podía ejercitarse la acción y la prescripción no podía empezar a correr (art. 1.969 Código Civil ). Además porque en cualquier caso y a salvo de lo que después se dirá, lo cierto es que la readmisión se ha producido, por lo que la propia empresa ha procedido a cumplir voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta y, si acaso lo que podría producirse es la prescripción de veinte días establecida en el art. 281.1 LPL pero, además de que no se alega, tampoco ese plazo se había cumplido desde que se produjo la readmisión cuando se solicitó la ejecución.

CUARTO.- En el último apartado del tercer y también último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 110 y 236 LPL y 20 ET, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo, dos del "TCT", que se supone debe ser el extinguido Tribunal Central de Trabajo y otras de esta Sala y de otro Tribunal Superior de Justicia, pretendiendo que se revoque el auto recurrido y se declare regular la readmisión de la trabajadora.

El primero de los preceptos cuya infracción se alega se refiere a las consecuencias de la declaración de improcedencia de un despido y, en efecto, ha sido infringido, con otros muchos, en el auto recurrido, puesto que de lo que aquí se trata es de una sentencia que declara la nulidad, pues respecto a las ejecución de tales sentencias nos dice la STC 110/1999, de 14 de junio : "como señalamos en nuestra STC 73/1991 «es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las sentencias «en sus propios términos» forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna -SSTC 167/1987 y 92/1988 entre otras-, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE -SSTC 67/1984 y 167/1987 , entre otras-»". Y, en consecuencia, añade el Alto Tribunal:

"La cuestión sometida a nuestra consideración exige hacer una referencia al marco normativo en el cual se produce la resolución impugnada. No sólo porque el juicio sobre la viabilidad del pronunciamiento judicial (acertado o no en el fondo) ha de realizarse partiendo de la estructura del incidente de ejecución, sino también porque los precedentes existentes en este Tribunal que guardan mayor semejanza con el supuesto ahora enjuiciado (a los que necesariamente hemos de aludir) arrancan de una regulación del incidente parcialmente distinta, aunque no radicalmente diversa en lo sustancial.

La sentencia impugnada se dicta en un incidente de ejecución de sentencia de despido declarado nulo, lo que nos sitúa en el art. 280 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril . En él se establece que, si no se readmite o se readmite irregularmente al trabajador, éste podrá solicitar la ejecución del fallo, para lo cual el Juzgado convocará una comparecencia semejante a la regulada para el incidente en supuesto de despido improcedente, dictando a continuación un auto en el cual resolverá si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue o no en debida forma. Cuando así resulte procedente, ordenará reponer al trabajador en su puesto, con apercibimiento de que de no hacerlo, se adoptarán determinadas medidas que tratan de garantizar los derechos salariales, de Seguridad Social y sindicales del trabajador, a la par que reforzar el cumplimiento espontáneo de la sentencia (arts. 281 y 282 del mismo texto normativo).

Si se resalta lo anterior es porque, a diferencia de lo que sucedía en los casos resueltos en las SSTC 33/1987 y 73/1991 , no se prevé en la regulación ahora aplicada (aunque tampoco vigente hoy) la sustitución de la readmisión por la declaración de la extinción de la relación laboral con abono de indemnización y salarios de tramitación".

Se añade también:

"Partiendo de las anteriores consideraciones, y siguiendo en lo esencial las Sentencias citadas, en el incidente estudiado destacan dos rasgos. De una parte, la limitación del objeto del incidente sólo permite dos pronunciamientos: si se ha producido en forma la readmisión o no; limitación que lleva consigo, además, que las alegaciones y pruebas a aportar hayan de ceñirse a ese objeto. De otra parte (y éste es el segundo rasgo definidor del incidente), tratándose de la ejecución de un despido nulo, la declaración de que no se ha producido la readmisión en forma ha de ir acompañada de la orden de readmitir al trabajador y del apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se adoptarán las medidas adicionales a que hemos hecho mención, sin que quepa aquí la transformación del fallo indicado en una condena al pago de una indemnización sustitutoria, como en la hipótesis de un despido improcedente".

En el mismo sentido, expone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga:

"El efecto de la calificación del despido nulo lo establece el art. 55.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con arreglo al que el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, y dispone el artículo 280 de la Ley de Procedimiento Laboral en su apartado 1 .b que la sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando declare la nulidad del despido... y en su apartado 2 que el Juez, una vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 282 , y el art. 281 que si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución del fallo, y previa comparecencia, dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente, y ya el art. 282 establece que cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el artículo anterior, el Juez acordará las medidas siguientes, y por su parte el art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral que "cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 279 ".

Como declaran entre otras las Sentencias de la Sala núm. 1497/05 de 9-6-05 en Recurso de Suplicación núm. 1032/05 y núm. 229/07 de 5-2-07 en Recurso de Suplicación núm. 2980/2006 dichos preceptos reguladores de la ejecución de sentencia firme de despido establecen el cumplimiento in natura de la obligación de readmitir con los trámites y medidas que la hagan efectiva, y sólo contemplan cuando concurran circunstancias que hagan materialmente imposible el cumplimiento in natura de la obligación de readmitir por desaparición de la empresa por cierre o cese de la empresa una vía de excepción que se articula entregando al trabajador el equivalente económico de la obligación que no se puede cumplir conforme a los criterios indemnizatorios que fija el artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los términos de dichos preceptos son claros y la readmisión tiene que ser forzosa y de obligado cumplimiento y sólo es posible la indemnización económica sustitutoria en el supuesto del art. 284 LPL de significado claramente restrictivo, sólo es posible su aplicación cuando el sujeto obligado no tiene opción alguna de cumplir la ejecución específica. Obviamente no es este el caso de la empresa demandada, cuyas instalaciones siguen abiertas y en funcionamiento y habiendo calificado la sentencia la decisión extintiva empresarial como nula, la readmisión del trabajador es obligada, sin que se pueda sustituir por la extinción indemnizada al estar prevista tal posibilidad únicamente en los supuestos de cese o cierre de la empresa, que no es el caso".

En este caso, la sentencia firme que ha recaído es la del Tribunal Constitucional, en la que se declaró nulo el despido de la trabajadora, por lo que, ante el escrito en que ésta decía instar incidente por readmisión irregular, en base a esa sentencia, en la que a la mencionada declaración se añadía "con los efectos legales previstos", que no son sino la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir (arts. 55.6 ET y 113 LPL), procediendo la ejecución en sus propios términos (art. 280.1 LPL ) debe procederse en la forma que establece en el art. 281 LPL , tal como se establece en las mencionadas sentencias, pues, según él, si el empresario procediera a la readmisión en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador puede acudir ante el Juzgado de lo Social y, tras comparecencia de las partes, se dicta auto en el que, si se estimara que la readmisión no tuvo lugar en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes, apercibiendo al empresario que, de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el art. siguiente.

Puede alegarse que la trabajadora no solicitaba eso en su escrito, sino que se declarara extinguido el contrato con la correspondiente indemnización, pero lo cierto es que en él se solicitaba la ejecución de la sentencia y el a rt. 237 LPL, aunque establezca que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, añade que, iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias, entre las que están las establecidas en los mencionados arts. 281 y 282 LPL . Por el contrario, la extinción del contrato mediante indemnización, en caso de despido nulo, únicamente procede, según el art. 284 , cuando se acredite la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, lo cual aquí no se alega y, menos, consta. Además, el art. 245 LPL prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador (SSTS 1 de diciembre de 1987 y 16 de diciembre de 1989 ), con lo que ni siquiera mediante la solicitud de la trabajadora puede sustituirse el efecto legal determinado por la sentencia de que se trata por otro distinto.

En definitiva, han de ser desestimadas las dos primeras pretensiones contenidas en el recurso de la empresa, las relativas a la nulidad del auto recurrido y la prescripción, mientras que ha de ser estimada en parte la otra, la relativa a la readmisión, pues, aunque no pueda declararse regular, como pretende, la declaración de irregular no puede tener la consecuencia establecida en la resolución recurrida.

El resultado del recurso de la empresa, determina, sin más, el fracaso del interpuesto por la trabajadora, en el que pretende que a la indemnización establecida en la sentencia se añada la adicional prevista para la extinción del contrato en el art. 279-2.b) LPL , el cual, como se acaba de ver, no es aplicable aquí, sino a los despidos improcedentes y, no procediendo extinción del contrato, no cabe indemnización ninguna.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial de la última pretensión contenida en el recurso de suplicación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL, ASPREMETAL, y desestimación de las demás pretensiones de ese recurso y de las contenidas en el interpuesto por Dña. Enriqueta , contra el auto dictado el 8 de julio de 2009, confirmatorio de otro de 25 de mayo de 2009 , revocamos los autos recurridos para, declarando irregular la readmisión de la trabajador efectuada por la empresa en ejecución de sentencia, dejar sin efecto la extinción de la relación laboral entre las partes y la indemnización establecidas en las dichas resoluciones, sustituyéndolas por la orden a la empresa de que reponga a la trabajadora en las mismas funciones que tenía antes de producirse el despido, apercibiendo a aquélla que, de no hacerlo en el plazo de cinco días desde que se le notifique esta resolución, se adoptarán por el Juzgado las medidas establecidas en el art. 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiendo la trabajadora dejar de prestar sus servicios.

Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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