Sentencia Social Nº 182/2...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Social Nº 182/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100182

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3931

Núm. Roj: SAN  3931:2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00182/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:182/15

Fecha de Juicio:3/11/2015

Fecha Sentencia:10/11 2015

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000249 /2015

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT

Demandado/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ADIF- ALTA VELOCIDAD, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT, SINDICATO FERROVIARIO S.F., SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO S.C.F.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Conflicto colectivo. Retribución de vacaciones. La AN declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les abone la media de determinados pluses durante sus vacaciones, no incluyéndose en ellos los conceptos salariales extraordinarios y los que no se correspondan con la jornada ordinaria. Si el convenio regula la retribución de las vacaciones excluyendo determinados conceptos variables, se han de incluir las retribuciones variables devengadas durante la jornada ordinaria al prevalecer las previsiones del artículo 7.1 Directiva 2003/88/CE y jurisprudencia del TJUE que la interpreta .(FJ 8).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2015 0000288

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000249 /2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 182/15

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diez de Noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000249 /2015 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT(Letrado José Vaquero Turiño) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF (Letrada Concepción Casillas), ADIF-ALTA VELOCIDAD(Letrado Andrés Rodríguez), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF (no comparece), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO(Letrado Ángel Martín Aguado),SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT(no comparece), SINDICATO FERROVIARIO S.F.(Letrado Juan Durán) , SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO S.C.F. (Letrada Inés Ucelay Urech) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 24 de agosto de 2015 se presentó demanda por D. JOSE VAQUERO TURIÑO, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS.- (ADIF), Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD.- (ADIF ALTA VELOCIDAD), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F. SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO, S.C.F., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 3 de noviembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte en su día Sentencia por la que, se declare ,1°: El derecho de todos los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) a que durante el período de vacaciones, se les retribuya con la media de los percibidos por cada trabajador de que se trate por las claves y conceptos siguientes:

Clave 039, Complemento Brigada de Incidencias.

Clave 055, Reemplazo a cargo superior.

Clave 113, Gratificación por actividad docente.

Clave 153, Compensación descanso refrigerio trabajado.

Clave 247, Plus Movimiento de Estaciones.

Clave 295, Complemento atención incidencias MMII.

Clave 322, Toma y Deje.

Clave 335. Complemento Conducción Restringida.

Clave 342, Gratificación Conducción personal IIFF

Clave 347, Gratificación Conducción personal V y O

Clave 367, Gratificación por polivalencias.

Clave 576, Indemnización Jornada Partida.

2°: El derecho de todos los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias procedentes de la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) a que durante el período de vacaciones, se les retribuya con la media de los percibidos por cada trabajador de que se trate por las claves y conceptos siguientes:

Clave R08, Guardia Infraestructura Vía y Obras.

Clave R09, Guardia Infraestructura Servicio Eléctrico.

Clave R10, Guardia Inspector Pral. de Movimiento.

Clave U97, Incidencias.

FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO FERROVIARIO, S.F. SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO, S.C.F., se adhieren a la demanda.

COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT , no comparecieron al acto de juicio ,pese a constar citados en legal forma.

La Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS.- (ADIF), alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosa juzgada respecto de los conceptos de toma y deje, jornada partida, brigada de incidencias, complemento puesto de atención a incidencias para el grupo profesional de mandos intermedios y cuadros de mantenimiento de estructura-clave 295. Litispendencia respecto del concepto de toma y deje y jornada partida, excepción de pago en relación a tres conceptos que viene pagando: el complemento de conducción restringida (clave 335), reemplazo categoría superior (clave 055) y gratificación por actividad docente (clave 113) y, en cuanto al fondo, se oponen a la demanda por los motivos que argumentó, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

La Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD.- (ADIF ALTA VELOCIDAD), alegó la excepción de falta de legitimación pasiva y, en cuanto al fondo, se adhirió a las alegaciones de la letrada de ADIF.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

- El TS se ha pronunciado sobre la exclusión del toma y deje en sentencia.

- También sobre jornada partida.

- También sobre el complemento de brigada de incidencias.

- El complemento incidencias MMI se reguló en acuerdo 21.3.08 incorporado al II Convenio también para personal operativo y se retribuye la disponibilidad después del trabajo y genera horas extras.

- La empresa abona en vacaciones el complemento de conducción restringida conforme al acuerdo de 27.6.05 incorporado al primer convenio ADIF.

- La empresa también abona reemplazo de categoría superior cláusula 33 del XIV Convenio.

- El complemento brigada incidencias se retribuye la disponibilidad fuera trabajo por día trabajado es voluntaria y renunciable.

- El complemento incidencias MMI y personal operativo rige el mismo régimen que el anterior.

- Gratificación de conducción personal instalaciones fijas se paga por día y turno conducido y es voluntario y es distinto al contenido funcional de su trabajo.

- Gratificación conducción instalaciones funciona con el mismo régimen que el anterior.

- Se indemniza por día efectivo de guardia fuera jornada.

Hechos conformes:

- La gratificación actividad docente se abona al personal de dirección mensualmente distinguiendo del que lo cobra puntualmente que no se le paga en vacaciones.

- El complemento de bocadillo se retribuye por día trabajado. UGT demandó a través de un conflicto colectivo como horas extras y se admitió por SAN 2.7.14 .

- El plus personal movimiento está excluido por convenio.

- Gratificación polivalencia se retribuye por el día que es requerido.

- Guardias personal FEVE infraestructuras vías y obras y servicios eléctricos se caracteriza por disponibilidad voluntariedad por día trabajado.

- Guardia inspección principal movimiento se regula en acta 13 de comisión paritaria del XVII convenio reuniones 27-6-07; 3-7-07; 4-7-07; 5-7-07 y en el plenario de la comisión negociadora de 12-7-07.

- Las incidencias: hay dos tipos, gratificación ordinaria o incidencias, esta última es orientativa, se paga por día de trabajo.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de La Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS.- (ADIF), demandada.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales de ADIF con sus trabajadores, se rigen por el II Convenio Colectivo de ADIF, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas, y especialmente por la Normativa Laboral del X Convenio Colectivo de RENFE.- La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), por aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario redujo su objeto social y varió su denominación pasando a llamarse la actual Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

La Disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , establece que la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en dicha Ley. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF ) se constituye como una entidad pública empresarial, que se rige por lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en la propia Ley 6/1997, de 14 de abril, en las normas de desarrollo de ambas, en su Estatuto aprobado por el Real Decreto 2395/2004 , de 30 diciembre y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación.

La Disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , crea la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de mercancías como de Viajeros, y de otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos por la propia Ley del Sector Ferroviario y su normativa de desarrollo , y el núm. 14 de la misma disposición adicional tercera señala que 'A efectos de lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los trabajadores de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se integrarán en la entidad pública empresarial RENFE- Operadora en función de las actividades y los servicios que presten en aquélla correspondientes a la entidad pública empresarial RENFE- Operadora, de acuerdo con lo establecido en esta ley'. La disposición adicional segunda del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el Estatuto de ADIF, es sustancialmente coincidente con el texto de la disposición adicional primera de la Ley 39/03 .El artículo 42 de la Ley últimamente citada que define el transporte ferroviario, a los efectos de dicha norma , como el realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General, y al artículo 3 del Real Decreto 2395/2004 , al definir las competencias y funciones del Administrador de Infraestructura Ferroviarias , no incluye entre ellas las que se refieren al transporte ferroviario.- Por su parte el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, aprobado por el RD 2396/2004, de 30 de diciembre EDL 2004/184355 , después de proclamar el artículo 1 el carácter de organismo público, y reconocerle en el artículo 2 personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, delimita en el artículo 3 su objeto a la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, que incluirá el mantenimiento de material rodante, y otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en las normas que la desarrollen.(Descriptores 41 y 42).

En el I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF ) (BOE 17/06/2008) - prorrogado durante 2009 por Acuerdo publicado en el BOE de 07/04/2009 - se contiene una Cláusula 13.ª, que dispone que 'la normativa laboral de ADIF está constituida por la vigente a 1 de enero de 2005, y aquellos acuerdos, con carácter normativo, alcanzados entre la Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores desde la citada fecha'; y una Cláusula 22.ª 'disposición derogatoria', ordenando que 'en todas las materias que no hayan sido objeto de modificación en este Convenio Colectivo, seguirán siendo de aplicación las regulaciones y aspectos normativos declarados vigentes en el XV Convenio Colectivo de Renfe. El presente Convenio Colectivo deroga expresamente toda la regulación y los preceptos que se opongan a la que se efectúa en el mismo, por lo que a su entrada en vigor tan sólo seguirán vigentes aquellos preceptos del XV Convenio Colectivo que no se opongan a la normación colectiva y a la regulación contenida en él'.

En la cláusula 21ª del I convenio colectivo de ADIF (BOE de 17 de junio de 2008) se incorpora el Acuerdo de 27 de junio de 2005, para la implantación y desarrollo de la actividad de conducción restringida en el ámbito de la Dirección Ejecutiva de Terminales de Mercancías.

En el apartado cuarto del Acuerdo se recoge: ' a los efectos de compensar a los brigadas de maniobras que aumenten su carga de trabajo como consecuencia de la implantación de la actividad de conducción restringida, se abonará la cantidad de 7 € en concepto de incremento de productividad, al personal que trabaje en maniobras que realicen dicha actividad, de acuerdo con las siguientes condiciones: el importe de 7€ es por brigada de maniobra, con independencia del número de trabajadores que la formen. Su reparto, si procede, se realizará a partes iguales entre sus integrantes. Se percibirá por día de trabajo efectivo; se abonará en vacaciones, calculada por el promedio percibido en los días de trabajo efectivo en los tres meses anteriores, o los meses precisos para completar 20 días de trabajo. Su abono será incompatible con la percepción en la misma jornada de la clave 433, prima de conducción restringida...' (Descriptor 31).

En la cláusula 5ª del II convenio colectivo de ADIF (BOE 16 de enero de 2013) se recoge la aplicación de toda la normativa laboral de ADIF vigente a la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo. (Descriptor 32).

Por Acuerdo de la dirección de la empresa y el Comité general de empresa de fecha 31 de marzo de 2008, que se eleva al II convenio colectivo de ADIF (BOE de 7 de marzo de 2013), en relación al complemento de puesto de atención a incidencias para el grupo profesional de mandos intermedios y cuadros de mantenimiento de estructura-clave 295-se establece: ' los mandos intermedios y cuadros en puestos que tengan a su cargo equipos operativos que atienden la brigada de incidencias, y que realicen habitualmente la atención de averías incidencias fuera de su jornada habitual de trabajo, debiendo acudir a su reparación si fuera necesario, percibirán un complemento de puesto denominado complemento de brigada de disponibilidad, si expresamente manifiestan su adscripción a dicha funcionalidad.'(Descriptor 33).

TERCERO.-Con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se publica en el BOE relación de los trabajadores de la extinta FEVE de los que algunos pasan a RENFE OPERADORA y otros a ADIF, (Orden Ministerial FOM 2814/2013).

En el apartado Décimo de la citada orden se dice lo siguiente:

' Aquellas obligaciones de carácter laboral, nacidas con anterioridad a la supresión de FEVE, que no puedan ser asignadas claramente a alguna de las dos entidades en las que se produce la subrogación, serán asumidas por la entidad pública empresarial ADIF , sin perjuicio de que, por parte de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, se deba realizar solidariamente la correspondiente contraprestación'.

En el mismo BOE se publica la Orden Ministerial FOM 2818/2012, cuyo tercer apartado dice lo siguiente:

' A partir del 1 de enero de 2013, ADIF se subroga en la posición de la extinta FEVE en sus relaciones con las Administraciones Públicas, Juzgados, Tribunales y terceros, por todas aquellas obligaciones y derechos que puedan surgir a partir del 31 de diciembre de 2012, como consecuencia de litigios civiles, administrativos, penales y laborales, que se deban a hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha y que por su origen no sean directamente asignables a ninguna de las dos entidades.'

El Real Decreto ley 22/2012, publicado también el mismo día extingue FEVE con efectos del 31 de diciembre de 2012.

Los trabajadores de la extinta FEVE que pasan a ADIF, (Orden Ministerial FOM 2814/2013), se rigen por el XIX Convenio Colectivo de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha de fecha 31 de diciembre de 2012. (Hecho conforme).

El artículo 7 del convenio establece que es de aplicación toda la normativa laboral de FEVE vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el XVIII Convenio colectivo, incluida su disposición final segunda así como los acuerdos de las Comisiones Paritarias y Normativas alcanzadas durante la vigencia del XVIII Convenio Colectivo . (Descriptor 65).

CUARTO.-ADIF, retribuye las vacaciones anuales de los trabajadores con los conceptos salariales indicados en el artículo 245 del X convenio colectivo de Renfe (BOE 26 de agosto de 1993) que son: el sueldo, cuatrienios y fracción de estos, gratificaciones por mando o función, título, taquigrafía e idiomas, gratificación fija de profesor y monitor, el complemento personal de antigüedad y, además, los pluses de nocturnidad y penosidad y las primas e incentivos calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del agente en los tres meses anteriores. Durante los períodos de vacaciones de los trabajadores, no abona los siguientes conceptos: clave 039: complemento brigada de incidencias, clave 153: compensación descanso refrigerio trabajado, clave 247: plus movimiento de estaciones, clave 295: complemento atención incidencias MM II, clave 322: toma y deje, clave 342 gratificación conducción personal IIFF, clave 347: gratificación conducción personal V y O, clave 367: gratificación por polivalencias, clave 576: indemnización jornada partida. (Hecho conforme).

QUINTO.- Esta reconocido en el convenio y la empresa demandada abona durante el periodo de vacaciones, las claves 335 'complemento conducción restringida'; 055: 'reemplazo a cargo superior' y de la clave 113: 'gratificación por actividad docente' en parte, en lo referido al Personal docente de la Dirección de Formación y Selección cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo. (Descriptores 42 a 44).

SEXTO.- Los trabajadores procedentes de la Entidad Pública Empresarial, Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha, durante los períodos de vacaciones, perciben los conceptos establecidos en la normativa de aplicación.

El artículo 75 de la normativa laboral de FEVE elevado al XVI convenio colectivo de FEVE (BOE nº 153, de 27 de junio de 2000), establece:

'plus vacaciones variables. Éste plus se abonará durante las vacaciones anuales de los trabajadores. Se tendrá en cuenta el promedio obtenido, durante los días de trabajo efectivo realizados por el trabajador en los tres últimos meses anteriores, de los siguientes conceptos variables: prima festivos, plus de nocturnidad (artículo 72), plus de expendición, sueldo específico puesto de trabajo, prima taller (variable), plus de recaudación en ruta, complemento de suplencias, plus pernoctación conducción y trenes, plus pernoctación personal de movimiento, plus bloqueo por ocupación (guarda Barreras, obrero primero y obrero especializado), plus disponibilidad (jefe de distrito y capataz vía y obras), plus servicio eléctrico/vía y obras, prima conducción vía y obras y servicio eléctrico, diferencia de cargo, plus de toxicidad-peligrosidad, así como cualquier otro concepto salarial aplicable. (Descriptor 46).

ADIF no abona durante las vacaciones los siguientes conceptos: clave R08: guardia infraestructura Vía y Obras, clave R 09: guardia infraestructura Servicio Eléctrico, clave R 10 guardia inspector principal de movimiento y clave U 97: incidencias.

SÉPTIMO .-Conforme al art. 209 del X Convenio Colectivo de RENFE , se conceden tiempos de toma y deje a los agentes; entre otros, Jefes de Estación, a los Factores de Circulación y Operadores, que presten servicios en estaciones de gran tráfico cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal cuyas horas 'realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece' ( art. 210). (Descriptor 28).

OCTAVO.-La gratificación por actividad docente se abona al personal de dirección que hace actividad docente habitualmente cuyo complemento se abona en vacaciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 436del convenio colectivo. Cuando se le paga puntualmente por horas, este concepto no se incluye en la retribución durante el período de vacaciones. (Hecho conforme).

NOVENO.-El complemento de bocadillo se retribuye por día trabajado.

Por sentencia de la SAN de 2-7-2014, dictada en el proc. de conflicto colectivo nº114/2014 , en relación a la 'compensación descanso diario bocadillo trabajado' y 'complemento de puesto por compensación refrigerio' (tabla sexta). Se declara que los períodos de descanso por refrigerio, que no pueden disfrutarse, tienen naturaleza propia de horas extraordinarias, si dicho período no puede descansarse, incrementa la jornada de los trabajadores que no disfrutan el descanso y el período no descansado, al aumentar necesariamente la jornada ordinaria de trabajo, debe considerarse como horas extraordinarias , se estima la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO, SCF y CGT, y se declara el derecho de los trabajadores de ADIF que no puedan disfrutar el descanso de veinte minutos diarios por las características de su actividad a percibir la correspondiente compensación en cuantía no inferior al valor de dicho periodo de tiempo, (veinte minutos diarios) conforme al valor de la valor ordinaria calculada según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 193/2012.(Hecho conforme, descriptor 35).

DECIMO.-El plus personal movimiento está excluido por convenio de la retribución de vacaciones.

Las guardias personal FEVE infraestructuras vías y obras y servicios eléctricos se caracterizan por disponibilidad y voluntariedad y se abonan por día trabajado.(Hecho conforme).

DECIMO-PRIMERO.-Las guardias de inspectores principal movimiento se regulan en Acta 13 de la Comisión paritaria del XVIII convenio. Reuniones 27-06-07; y 3,4 y 5 de julio de 2007 (descriptor 48).

DECIMO-SEGUNDO.- El reemplazo a cargo superior (clave 055), se regula en la cláusula 33 del XIV convenio colectivo de Renfe (BOE 31 de agosto de 2003) relativa a la movilidad temporal funcional se establece: a partir de la firma del presente convenio colectivo, se acuerda modificar el antepenúltimo párrafo del apartado b) del punto 2 de la norma marco de movilidad, en el sentido de que en el periodo de vacaciones los trabajadores que hayan estado en situación de movilidad funcional temporalmente el mes inmediatamente anterior al inicio del periodo vacacional, percibirán la media obtenida por este concepto en los días de trabajo efectivo de los tres meses anteriores a que el en que inicien las vacaciones. (Descriptor 30).

DECIMO-TERCERO.-El 10-09-2012 se alcanzó Acuerdo ante esta Sala entre el comité general de empresa y ADIF en el procedimiento 193/2012 en los términos siguientes: ' 1. La Empresa, a la vista de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación en unificación de doctrina, relativos al valor de la hora extraordinaria en procedimientos instados por trabajadores de ADIF , se compromete a abonar con efectos 1 de agosto de 2012 las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje realizadas por los trabajadores de la misma, a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , al valor de la hora ordinaria. El pago de las mismas se llevará a cabo en el mes siguiente al que se realicen.2. La empresa se compromete a abonar las horas extraordinarias, de presencia y horas de toma y deje realizadas y no compensadas con descansos, por los trabajadores de ADIF, en el periodo de un año anterior a la fecha del acto de conciliación del conflicto colectivo plateado por el ADIF ante la Audiencia Nacional, en la forma establecida en el punto 1 de este Acuerdo. El pago de la diferencia entre lo abonado y el valor al que debían satisfacerse se llevará a cabo antes del uno dé diciembre próximo.' (Descriptor 34).

DECIMO-CUARTO.-Por sentencia de la SAN de 25/09/2015 dictada en el procedimiento nº 179/2015, de conflicto colectivo seguido por demanda del Sindicato de Circulación Ferroviario contra, ADIF, Comité general de empresa de ADIF, Federación estatal de servicios a la ciudadanía de CC.OO, Federación estatal de servicios para la movilidad y el consumo de la UGT, sector Federal ferroviario de la confederación general del trabajo SFF-CGT, sindicato ferroviario, se desestimaron las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada invocadas por la letrada de la empresa y así mismo se desestimó la demanda en la que se solicitaba la condena a ADIF a reconocer el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir durante sus vacaciones anuales las retribuciones de 'toma y deje' del servicio y jornada partida, calculadas por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo de cada uno de los afectados en los tres meses anteriores al disfrute de las mismas. (Descriptor 36).

La referida resolución ha sido recurrida en casación por ADIF, el sindicato de circulación ferroviario y por la Federación de servicios a la ciudadanía de CC.OO, estando pendiente de la sentencia que se dicte por el TS.

DECIMO-QUINTO.-Por SSTS de 16 de diciembre de 2005 (rcud 4690/2004 ), 29/12/2005 (rec 764/2005 ), 14/3/2006 ( rec. 998/2005 ), 25/4/2006 ( rec. 16/2005 ), 23/12/2011 (rcud 1056/2011 ), 17/01/2012 (rcud 1234/11 ), 7/2/2012 (rcud 1309/2011 ), 15/2/2012 (rcud 492/2012 ), 29/2/2012 (rcud 2240/2011 )y de 3/4/2012 (rec. 2661/11 ) se declara que el abono del tiempo de toma y deje no debe integrarse en la retribución de vacaciones, dado que no está incluido en el artículo 245 del convenio colectivo y además de no estar expresamente incluido tampoco procede día su cómputo para la retribución de vacaciones, atendiendo a su naturaleza, dado que el mismo no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de esta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, que es la que conforme al artículo siete del convenio 132 de la OIT ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones.

DECIMO-SEXTO.-Por SSTS de 22/9/95 ( rec. 1348/1994 ) y 25/4/2006 (Rec 16/2005 ) se declara que en la retribución de vacaciones no se incluyen los complementos de jornada partida, los de toma y deje de servicio, ni los de brigadas de socorro de incidencias por tratarse de servicios prestados fuera del horario ordinario.

DECIMO-SEPTIMO.- En fecha 12 de agosto de 2015 se celebró el intento de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuyo acto se tuvo por intentado sin avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- Se formula demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare ,1°: El derecho de todos los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) a que durante el período de vacaciones, se les retribuya con la media de los percibidos por cada trabajador de que se trate por las claves y conceptos siguientes:

Clave 039, Complemento Brigada de Incidencias.

Clave 055, Reemplazo a cargo superior.

Clave 113, Gratificación por actividad docente.

Clave 153, Compensación descanso refrigerio trabajado.

Clave 247, Plus Movimiento de Estaciones.

Clave 295, Complemento atención incidencias MMII.

Clave 322, Toma y Deje.

Clave 335. Complemento Conducción Restringida.

Clave 342, Gratificación Conducción personal IIFF

Clave 347, Gratificación Conducción personal V y O

Clave 367, Gratificación por polivalencias.

Clave 576, Indemnización Jornada Partida.

2°: El derecho de todos los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias procedentes de la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) a que durante el período de vacaciones, se les retribuya con la media de los percibidos por cada trabajador de que se trate por las claves y conceptos siguientes:

Clave R08, Guardia Infraestructura Vía y Obras.

Clave R09, Guardia Infraestructura Servicio Eléctrico.

Clave R10, Guardia Inspector Pral. de Movimiento.

Clave U97, Incidencias.

FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO FERROVIARIO, S.F. SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO, S.C.F., se adhieren a la demanda.

COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT , no comparecieron al acto de juicio ,pese a constar citados en legal forma.

La Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS.- (ADIF), alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosa juzgada respecto de los conceptos de toma y deje, jornada partida, brigada de incidencias, complemento puesto de atención a incidencias para el grupo profesional de mandos intermedios y cuadros de mantenimiento de estructura-clave 295. Litispendencia respecto del concepto de toma y deje y jornada partida , excepción de pago en relación a tres conceptos que viene pagando: el complemento de conducción restringida (clave 335 ), reemplazo categoría superior (clave 055) y gratificación por actividad docente (clave 113) y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda alegando que los conceptos que integran la remuneración de los trabajadores de Renfe en el período vacacional aparecen recogidos en el vigente artículo 245 del X CC de Renfe, lo que es conforme a derecho tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo al señalar que el convenio colectivo pueda establecer, siempre que no transgreda el mínimo exigible, la fijación de la remuneración de vacaciones, sin que proceda la inclusión en la retribución de vacaciones de los conceptos reclamados por que responden o bien a jornadas extraordinarias o cantidades que se abonan puntualmente no se trata de indemnización o compensación por los perjuicios ocasionados. La Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD.- (ADIF ALTA VELOCIDAD), alegó la excepción de falta de legitimación pasiva y, en cuanto al fondo, se adhirió a las alegaciones de la letrada de ADIF.

TERCERO.-Alegada por ADIF ALTA VELOCIDAD la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que en demanda no se pide nada frente a dicha empresa codemandada y que el conflicto afecta a los trabajadores de ADIF, sin que tampoco se alegue en la demanda título jurídico alguno por el cual debiera alcanzarle algún tipo de responsabilidad, al no ser titular de la relación jurídica que vincula a los trabajadores afectados por el conflicto, debe prosperar la excepción invocada.

CUARTO.-En relación al cómputo en la retribución de vacaciones de los conceptos de toma y deje y jornada partida.1) Las cuestiones suscitada en el supuesto de autos, tanto en lo relativo a las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, como el fondo del asunto-el reconocimiento del derecho a percibir durante las vacaciones anuales las retribuciones de toma y deje de servicio y jornada partida- y,2) en las planteadas en el procedimiento sobre Conflicto Colectivo seguido en esta Sala que finalizó por sentencia de 25 de septiembre de 2015 y se halla pendiente de resolución del recurso de casación ante la Sala de lo social del TS se resolvió, desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada invocadas por la letrada de ADIF y en relación a las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal reguladas en los artículos 209 y 210 del X Convenio Colectivo de RENFE declaramos: La literalidad del último precepto permite ya adelantar que el criterio de la empresa demandada resulta ajustado a la Directiva 2003/88 y jurisprudencia del TJUE resultando plenamente vigente la jurisprudencia del Tribunal supremo de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ), 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), al señalar que el abono del tiempo de toma y deje ' no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta ', por lo que sostuvo reiteradamente a los efectos de la paga de vacaciones- que ' no puede reputarse jornada ordinaria '. Además, de no estar expresamente incluido el concepto de toma y deje en el artículo 245 del convenio colectivo, tampoco procede su cómputo para la retribución de vacaciones atendiendo a su naturaleza, dado que el mismo no se corresponde con la jornada normal sino que atiende a un exceso de la duración de esta y por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, retribución normal o media, que es la que conforme al el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones.

Por lo que se refiere al complemento de jornada partida, el artículo 186 de la Normativa Laboral de Renfe ( artículo 186 del X Convenio Colectivo de Renfe ) prevé la posibilidad de que la red, previo informe del Comité General de Empresa, determine los puestos de trabajo concretos a los que se aplicará el régimen de jornada partida.

El artículo 188, en relación con el complemento de jornada partida, prescribe que los agentes que realicen sus funciones en puestos con régimen de jornada partida, percibirán la indemnización fijada para este concepto en las Tablas Salariales vigentes por día trabajado, que será compatible con las restantes percepciones incluidos destacamentos y gastos de viaje y que no servirá para el cálculo de los excesos de jornada ni tendrá, repercusión en ningún otro concepto salarial, además el complemento retributivo por jornada partida no está comprendido en la relación de conceptos remuneratorios que recoge el artículo 245 de la Normativa Laboral de Renfe en el que aparecen recogidos los conceptos que integran la remuneración de los trabajadores de Renfe en el período vacacional. Siendo así que la jurisprudencia del TS ya se ha pronunciado sentencia de 25 de abril de 2006 declarando que el complemento de jornada partida no se incluye en la retribución de vacaciones porque no aparece recogido en el artículo 245,lo que es conforme a la Directiva atendiendo a su naturaleza dado que nos hallamos ante una indemnización que solo se abona por día efectivo de trabajo y viene a compensar un mayor gasto ocasionado por tener que comer fuera de domicilio o, en su caso, realizar un doble desplazamiento. Así conceptuado por voluntad de las partes en el convenio colectivo, su exclusión en la paga de vacaciones es ajustada a la jurisprudencia TJUE, según la cual, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales (sentencia Williams y otros, EU.C: 2011:588, apartado 25). Recogida su vez en la sentencia Lock de 22 de mayo de 2014 , apartado 31.

En virtud de lo razonado anteriormente, procede desestimar la demanda interpuesta en la que se solicita el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir durante sus vacaciones anuales las retribuciones de toma y deje del servicio y el complemento de jornada partida.

3) Así enfocada la cuestión planteada en el presente procedimiento, es necesario concluir La identidad de los sujetos entre el presente litigio y el precedente al que se refiere la excepción de litispendencia. La causa de pedir es así mismo coincidente en ambos procesos. En uno y otro se plantea la aplicación del artículo 7, apartado 1 de la Directiva Comunitaria 2003/1988 CE y de la jurisprudencia del TJUE, entre otras de la sentencia de 22/05/2014, asunto Lock (TJUE 2014,191).

En fin, el objeto del litigio es también el mismo. La inclusión en la retribución de vacaciones del plus de toma y deje de servicio y del complemento de jornada partida, sin que en el litigio actual la parte haya alegado hechos nuevos y distintos a la mera aplicación de la disposición cuestionada en el proceso precedente que pudieran justificar una tutela diferenciada del derecho que se dice lesionado. La reclamación que ha originado el proceso que estamos resolviendo ahora en lo que se refiere a los complementos citados, tiene por tanto el mismo objeto que la reclamación planteada en el proceso precedente respecto del cual se ha alegado litispendencia. Y, como la situación de litispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaria el efecto de la cosa juzgada material; siendo la finalidad de esta figura garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución , impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencia de signo contrario, se cumplen, por tanto, los estrictos requisitos de la litispendencia ; lo que determina por razones de seguridad jurídica, coherencia jurisdiccional y economía procesal en las que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial , se basan los institutos de la cosa juzgada y de la litispendencia (contemplado este último en el art. 410 LEC )la estimación de la excepción de litispendencia planteada por la letrada de ADIF, en lo que se refiere a la inclusión de la retribución de vacaciones de los conceptos de toma y deje del servicio y al complemento de jornada partida, en lo relativo a las excepciones planteadas de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo del asunto.

QUINTO.-Por lo que se refiere al resto de los conceptos respecto de los que se pretende que se les retribuya con la media de los percibidos durante el período de vacaciones, ADIF excepcionó inadecuación de procedimiento , por cuanto la pretensión actora no se dirige a la interpretación de los preceptos del convenio de manera diferente a la que viene efectuando la empresa, sino que la demanda sostiene que el convenio ha quedado superado por la interpretación de la doctrina comunitaria y ello supondría la nulidad de determinados preceptos del convenio , cuya impugnación debería canalizarse obligatoriamente por el procedimiento de impugnación de convenio. - Los demandantes se opusieron a la excepción, por entender que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado.

El art. 163.4 LRJS dice lo siguiente: 'La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos'.

Así pues, nada impide impugnar actos, causados por la aplicación de un convenio colectivo ilegal, con base a la ilicitud del convenio, mediante conflicto colectivo por los sujetos legitimados, como ya ha resuelto la Sala en SSAN -12- 2014, proc. 268/2014, 16-12-2014 , nº 200/2014 , proc. 301/2014 y 25-09-2015 , proc. 179/2015 .

Por consiguiente, acreditado que los demandantes solicitan que durante el período de vacaciones se les retribuya con la media de los conceptos reflejados en demanda percibidos por cada trabajador por considerar que las disposiciones contenidas en el convenio no son conformes a Derecho, procede desestimar la excepción propuesta.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la pretensión de que se les retribuya en vacaciones con la media de las cantidades percibidas correspondientes a la clave 039, complemento brigada de incidencias y clave 295, complemento atención incidencias MMII, se alega por ADIF la excepción de cosa juzgada a cuyo efecto cita las SSTS de 25-4-2006,rec. 16/2005 y 22-9- 95, rec. 1348/94 .

Para dar respuesta a la excepción invocada, es preciso partir de la doctrina sentada por las SSTS citadas sobre la interpretación de los arts.'220 y 243 y siguientes (especialmente el 245)', que, en lo que aquí interesa, planteándose en dichas sentencias el problema de la inclusión en los haberes vacacionales del plus de las brigadas de socorro e incidencias, de los trabajadores de Renfe, llega a la conclusión de que este plus no se incluye en tales haberes. Los argumentos de estas sentencias, se pueden resumir del siguiente modo:

1).-'La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que cabe en principio la exclusión de determinados conceptos retributivos del cálculo de la remuneración de las vacaciones cuando, como ocurre en el presente caso... tal exclusión se ha pactado en convenio colectivo (T.S. 20-12-91, 20-1-92, 1-2-93, 21-10-94, entre otras)';

2).- En este caso 'existe cláusula o pacto expreso declarando que el plus de brigada (de socorro y de incidencias) no se considerará para el cálculo de otras partidas retributivas (art. 220: 'estas cantidades no se computarán a ningún efecto')'; 3).-'Tal complemento salarial no figura en la lista de los conceptos salariales a cobrar durante las vacaciones que contiene el propio convenio colectivo (art. 245 del X convenio colectivo)'.

En el presente caso, constituye la causa de pedir del presente proceso la interpretación de la normativa laboral de Renfe a la luz de la Directiva Comunitaria 2003/88 CE y de la jurisprudencia del TJUE, entre otras, de la sentencia de 22/05/2014, asunto Lock (TJUE 2014,191) sobre lo que no se han pronunciado las sentencias citadas del Tribunal Supremo, de modo que no pueden desplegarse los efectos positivos de la cosa juzgada, por cuanto concurre nueva causa de pedir.

Por tanto, no concurre entre los procesos resueltos por el TS y la acción ejercitada por la Federación Estatal de Servicios para La Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores en el presente proceso de reconocimiento del derecho a percibir durante las vacaciones anuales la media de las retribuciones correspondientes a los conceptos reflejados en demanda, el efecto positivo de la cosa juzgada, pues ambos procesos tienen causa de pedir distinta. En suma, debemos desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por la representación legal de la empresa demandada.

En cualquier caso, aunque no se produce aquí dicho efecto positivo de la cosa juzgada, debemos partir de las pautas y criterios que viene manteniendo el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia referida a la exclusión del complemento brigada de incidencias (clave 039), y complemento atención incidencias MMII (clave 295).

SÉPTIMO.-ADIF se opuso a los conceptos reclamados bajo la clave 055, reemplazo a cargo superior; 113, gratificación por actividad docente y 335, complemento conducción restringida mediante la excepción de pago , presentando nóminas (descriptores 42,43 y 44), de cuyo contenido se desprende que está reconocido en el convenio y justificado el pago de la clave 335 ' complemento conducción restringida', La clave 055: 'reemplazo a cargo superior' y de la clave 113: 'gratificación por actividad docente' en parte, en lo referido al Personal docente de la Dirección de Formación y Selección cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo.

Analizando la regulación de los referidos complementos para resolver si el convenio contempla su inclusión en la retribución durante el período de vacaciones.

1.- La clave 335: ' complemento conducción restringida' no aparece recogida en el artículo 142 del X convenio colectivo de Renfe como sostiene la parte demandante ya que este precepto regula la gratificación por conducción para el personal de instalaciones fijas cuya clave es la 342 tal y como aparece recogida en las tablas salariales del II CC de ADIF.

En la cláusula 21ª del I convenio colectivo de ADIF (BOE de 17 de junio de 2008) se incorpora el Acuerdo de 27 de junio de 2005, para la implantación y desarrollo de la actividad de conducción restringida en el ámbito de la Dirección Ejecutiva de Terminales de Mercancías.

En el apartado cuarto del Acuerdo se recoge: ' a los efectos de compensar a los brigadas de maniobras que aumenten su carga de trabajo como consecuencia de la implantación de la actividad de conducción restringida, se abonará la cantidad de 7 € en concepto de incremento de productividad, al personal que trabaje en maniobras que realicen dicha actividad, de acuerdo con las siguientes condiciones: el importe de 7€ es por brigada de maniobra, con independencia del número de trabajadores que la formen. Su reparto, si procede, se realizará a partes iguales entre sus integrantes. Se percibirá por día de trabajo efectivo; se abonará en vacaciones, calculada por el promedio percibido en los días de trabajo efectivo en los tres meses anteriores, o los meses precisos para completar 20 días de trabajo. Su abono será incompatible con la percepción en la misma jornada de la clave 433, prima de conducción restringida...'.

2.- La clave 055: 'reemplazo a cargo superior' se contempla en la cláusula 33 del XIV convenio colectivo de Renfe (BOE 11 de agosto de 2003) en los siguientes términos: ' A partir de la firma del presente convenio colectivo, se acuerda modificar el antepenúltimo párrafo del apartado b) del punto 2 de la Norma Marco de Movilidad, en el sentido de que en el período de vacaciones los trabajadores que hayan estado en situación de movilidad funcional temporal en el mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, percibirán la media obtenida por este concepto en los días de trabajo efectivo de los tres meses anteriores a aquel en que inicien las vacaciones'

3.- La clave 113: 'gratificación por actividad docente' se regula en el artículo 436 de XI convenio colectivo de Renfe, cuyo tenor literal es el siguiente:'Se establecen las siguientes gratificaciones de formación:

PERSONAL DOCENTE DE LA DIRECCION DE FORMACION Y SELECCION

Este Personal Docente cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo, tanto por su función lectiva como por el resto de sus funciones docentes incluidas las de preparación y utilización de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes, etc.

La cuantía de esta gratificación para el año 1993 será de 50.000 ptas. /mes.

Esta gratificación será abonada también durante el período de vacaciones y será incompatible con cualquier otra gratificación de formación.

PROFESOR DE CLASES PRÁCTICAS

Son aquellos agentes afectos a la Dirección de Formación y Selección cuya labor docente es impartir clases prácticas en las cuales se desarrollen actividades tales como maniobrar, revisar, mantener, montar y desmontar instalaciones y equipos, localizar y reparar averías, conducir vehículos, cumplimentar documentaciones (tarificaciones, documentaciones administrativas, documentos de circulación, etc.).

Estos agentes colaborarán asimismo en la preparación de los manuales prácticos necesarios y en la inspección de prácticas y localización de pruebas, así como cualquier labor, dentro del campo docente, de apoyo al Personal Docente de la Dirección de Formación y Selección.

Estos profesores de Clases Prácticas percibirán una gratificación de 170 ptas. por hora de clase práctica impartida, siendo el máximo de percepción por este concepto de 19.000 ptas. /mes.

PERSONAL COLABORADOR EN ACTIVIDADES DOCENTES

En base a las necesidades formativas, la Dirección de Formación y Selección podrá disponer de otros agentes de la Red en régimen de colaboración, los cuales, en tiempo parcial, impartirán clases en los cursos programados, además de efectuar cualquier otra actividad docente que sea necesaria.

Bajo ningún concepto, la dedicación como Colaborador de Formación habría de suponer detrimento alguno en la responsabilidad de la función y desempeño de su cometido habitual.

Las gratificaciones que percibirá el Personal Colaborador en actividades docentes por hora de clase impartida son las siguientes:

632 ptas. /hora de clase dentro jornada.

1.100 ptas. /hora de clase fuera jornada.

El máximo de percepción por estos conceptos es de 40.000 ptas. /mes.

Cualquier otra actividad docente tal como redacción de textos y documentos que este Personal Colaborador realice para Formación se abonará previo concierto y estableciendo una proporción de equivalencia con las Gratificaciones establecidas para el Personal Docente de la Dirección de Formación y Selección.

La enseñanza impartida fuera del horario normal de trabajo tanto por personal no afecto a la Dirección de Formación y Selección y que actúe como Colaborador como por Profesores de Clases Prácticas afectos a la Dirección de Formación y Selección, se abonará en concepto de exceso de jornada sin que, en caso alguno, se concedan las compensaciones antes dichas ni otro tipo de retribución.'

Del texto transcrito resulta que el convenio prevé que la gratificación por actividad docente se abone durante el período de vacaciones cuando se trata de Personal docente de la Dirección de Formación y Selección cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo, tanto por su función lectiva como por el resto de sus funciones docentes incluidas las de preparación y utilización de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes, etc., sin que esté previsto el abono de la gratificación por actividad docente durante las vacaciones cuando se trata de profesores de clases prácticas, ni para el personal colaborador en actividades docentes.

Por tanto, de los anteriores conceptos está reconocido en el convenio y justificado el pago de la clave 335 ' complemento conducción restringida', La clave 055: 'reemplazo a cargo superior' y de la clave 113: 'gratificación por actividad docente' en parte, en lo referido al Personal docente de la Dirección de Formación y Selección cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo, , sin que esté previsto el abono de la gratificación por actividad docente durante las vacaciones cuando se trata de profesores de clases prácticas, ni para el personal colaborador en actividades docentes , cuyo abono procede para las profesores de clases prácticas siempre que la clase se imparta dentro de la jornada ordinaria, como más adelante se razonará, procediendo por tanto, la estimación en parte de la demanda en lo que se refiere a la clave 113 en relación a los profesores de clases prácticas , no en lo que se refiere al personal colaborador en actividades docentes, que puede entenderse que son aquellos trabajadores que de manera extraordinaria son llamados para impartir clases y se les retribuya por horas. Excluyendo los supuestos en que la clases se imparta fuera la jornada ordinaria y el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 436 transcrito, cuando La enseñanza se imparta fuera del horario normal de trabajo tanto por personal no afecto a la Dirección de Formación y Selección y que actúe como Colaborador como por Profesores de Clases Prácticas afectos a la Dirección de Formación y Selección.

OCTAVO.-La cuestión litigiosa se centra en los conceptos salariales que debe percibir el trabajador durante las vacaciones, señalando al efecto:

1º.-El Convenio de la OIT 132, de 24 de junio de 1970 (ratificado por Instrumento de 16 de junio 1972), relativo a las vacaciones anuales pagadas, señala en su art. 7.1 : ' Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado'.

El precepto de la norma internacional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Sala IV, cuya doctrina puede resumirse del modo siguiente. La retribución de las vacaciones anuales se rige por la regla general de la retribución habitual o promedio de todos los emolumentos de la jornada ordinaria. Ello supone que han de excluirse los conceptos que remuneran actividades extraordinarias. Sin embargo, se ha reiterado que el convenio colectivo puede especificar los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, y apartarse de la regla general, siempre que con ello se respeten los mínimos indisponibles. Así puede leerse en las STS de 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ); 2 de febrero (rec. 57/2006 ), 19 de abril (rcud. 1000/2006 ), 30 de abril (rcud. 701/2006 ), 3 de octubre (rcud. 2083/2006 ) y 21 de diciembre de 2007 rcud. 1989/2006) 6 , así como la de 18 de marzo de 2009 (rcud. 98/2007 ); todas ellas citadas en la STS de 26 de julio de 2010 (rcud. 199/2009 ), en la que se afirmaba que ' A falta de regulación en el Convenio Colectivo, y conforme a la jurisprudencia social expuesta, debe estarse directamente a lo establecido en el Convenio núm. 132 de la OIT, es decir, conforme precisa nuestra jurisprudencia, a la ' regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual '.

En suma, pues, el convenio colectivo puede incidir en la remuneración de vacaciones y licencias y el análisis de conformidad del mismo respecto del mínimo indisponible que surge del mandato de la norma internacional exige que se incluyan los complementos salariales que constituye la contraprestación efectiva de la actividad laboral ordinaria. En este sentido, la STS de 9 de diciembre de 2009 (rec. 8/2008 ) analizó la retribución del permiso de maternidad para sostener que no podía implicar pérdida económica, afirmación esta que, a diferencia de lo que opina el Ministerio Fiscal, también pudiera adecuarse a los permisos que se recogen en el listado del precepto convencional analizado, pues se trata en muchos de ellos de situaciones propias de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Ocurre, no obstante, que el mantenimiento del nivel retributivo se debe hacer en atención a la habitualidad y regularidad de la actividad que se retribuye, concepto este que resulta acorde en la doctrina de esta sentencia con la que hemos sentado en las sentencias anteriormente mencionadas. ( STS 6-3-2012, rec. 80/2011 ).

2º.- En concreto en relación a la empresa demandada en el presente procedimiento, el Tribunal Supremo ha declarado: los conceptos que integran la remuneración de los trabajadores de RENFE en el periodo vacacional aparecen recogidos en el vigente artículo 245 del Convenio Colectivo de RENFE y en el mismo no se incluye el concepto de 'toma y deje', por lo que este concepto salarial ha de ser excluido de la retribución vacacional, según lo dispuesto en pacto colectivo concertado entre la compañía demandada y los representantes de los trabajadores que no contempla este concepto en materia de retribución de vacaciones. El precepto dice literalmente 'Durante las vacaciones anuales se cobrará sueldo, cuatrienios y fracción de éstos, gratificaciones por mando o función, título, taquigrafía e idiomas, gratificación fija de profesor y monitor, el complemento personal de antigüedad y, además, los pluses de nocturnidad y penosidad y las primas e incentivos, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del agente en los tres meses anteriores. Para los Maquinistas Principales, Maquinistas, Ayudantes de Maquinistas Autorizados, Ayudantes de Maquinista e Interventores en Ruta, se computará también la gratificación inherente a estas categorías. También se abonará el 'complemento de puesto por garantía de mayor dedicación' en la forma establecida, conforme a lo indicado en los artículos 126 y 127 del presente Texto'. Es de señalar, al efecto, una constante y pacífica doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 14 de octubre de 1992 y 7 de julio de 1999 ,expresiva de que si bien la norma general en materia de cuantía del importe de las vacaciones es que las mismas se satisfacen sobre todas las partidas salariales que percibe el trabajador por jornada ordinaria, -quedando excluidos únicamente aquellos conceptos que correspondan a las tareas realizadas fuera de dicha jornada- el convenio colectivo pueda establecer, siempre que no transgreda el mínimo exigible, la fijación de la remuneración por vacaciones.

Esta posibilidad de que una fuente de derecho interno, cual es el convenio colectivo, establezca la no percepción durante las vacaciones del total de los conceptos salariales que el trabajador haya percibido en su promedio -con el límite naturalmente de respeto de los mínimos de derecho necesario y de la ley y los derechos fundamentales- no es contrario, ni al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores -que remite al convenio colectivo la regulación de vacaciones, prescribiendo, además, como normas de derecho necesario que 'el periodo de vacaciones anuales retribuidas no (es) sustituible por compensación económica' y que 'en ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales'; ni tampoco vulnera los artículos 1 y 7 del Convenio 132 de la OIT que preceptúa, respectivamente, que 'la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional' y que 'toda persona que toma vacaciones de conformidad con las disposiciones del preceptivo convenio percibirá, por el periodo entero de esas vacaciones por lo menos su remuneración normal o media.... calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado'. En definitiva, el Convenio 132 se remite a la vía interna para determinar los conceptos retributivos que deben pagarse durante las vacaciones, y, en este derecho interno, adquiere singular relieve en nuestro ordenamiento jurídico, el convenio colectivo dado su rango de fuente de derecho ( art. 3.1.b) ET . Así pues, el litigioso concepto retributivo de 'toma y deje' no debe integrarse en la retribución de vacaciones, dado que no está incluido en el repetido artículo 245 del Convenio Colectivo .( SSTS 16-12-2005, rec. 4790/2004 ; 29-12-2005, rec 764/2005 y 21-12-07, rec 1989/2006 ).

3º.- Resta por determinar la incidencia en la cuestión analizada de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE y de la jurisprudencia del TJUE, al argumentar la demanda que la doctrina del Tribunal Supremo debe revisarse a la luz de la Directiva y jurisprudencia del TJUE que la interpreta.

El artículo 7 de la Directiva 2033/88 , que lleva por título 'Vacaciones anuales', está redactado en los siguientes términos:

'1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.'

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala 1ª, S 22-5-2014, nº C-539/2012 ,nos recuerda, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104 , Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10, EU:C:2011:761, apartado 23 y la jurisprudencia citada). Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.

En este contexto, procede interpretar el artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la luz de su tenor y del objetivo que persigue.

Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las 'vacaciones anuales' en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las sentencias Robinson- Steele y otros, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ARICO. PERSONAL LABORAL/04 y C-257/04, EU:C:2006:177, apartado 50, y Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06, EU:C:2009:18, apartado 58).

En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, EU: C: 2006:177, apartado 58, y Schultz- Hoff y otros, EU: C: 2009:18, apartado 60).

Procede considerar que, a pesar de la retribución que percibe el trabajador durante el período en que efectivamente disfruta de sus vacaciones anuales, ese trabajador puede ser disuadido de ejercer su derecho a disfrutar vacaciones anuales debido a la desventaja financiera diferida, pero sufrida de manera muy cierta durante el período que sigue al de sus vacaciones anuales.

Pues bien, esa disminución de la retribución de un trabajador correspondiente a sus vacaciones anuales retribuidas, que puede disuadirle de ejercer efectivamente su derecho a disfrutar de esas vacaciones, es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (véase en este sentido, en particular, la sentencia Williams y otros, C-155/10, EU: C: 2011:588, apartado 21). A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que esa disminución de la retribución se sufra, como en el asunto principal, después del período de vacaciones anuales.

Concluye la sentencia respondiendo a las dos primeras cuestiones planteadas que:

'El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador, sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base.'

Continúa la sentencia señalando, que en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU: C: 2011:588, apartado 21).

Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588, apartado 22).

En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588, apartado 24).

Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, Convenio Colectivo de Empresa de COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS/08, EU: C: 2010:391, apartado 73, y Williams y otros, EU: C: 2011:588, apartado 27).

En cambio, según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU: C: 2011:588, apartado 25).

4º.- La Sala en SAN 21-07-2014, proced. 128/2014 , ha examinado la incidencia del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y de la TJUE 22-05-2014, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE ARAFO. PERSONAL FUNCIONARIO/12 en el régimen retributivo de las vacaciones, y llega a la conclusión de que regla general es que las vacaciones son de retribuirse de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta de trabajo habitual. Y, por tanto, la retribución por vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción de los conceptos salariales de carácter extraordinario establecidos para remunerar también actividades extraordinarias.

En SAN 17-09-2014 se recoge '... Llegados aquí, debemos despejar si un convenio colectivo, subsumible necesariamente entre las disposiciones y prácticas nacionales, a tenor con lo dispuesto en el art. 3.1.b ET , puede, sin vulnerar lo dispuesto en el art. 7.1 Directiva 2003/88/CE , excluir retribuciones variables devengadas durante la jornada ordinaria, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta negativa. - Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, por cuanto el precepto comunitario, interpretado por el TJUE en los términos ya expuestos, ha de prevalecer necesariamente en virtud del principio de supremacía del derecho comunitario frente a las legislaciones o prácticas nacionales que lo contradigan y la sentencia TJUE 22-05-2014, C- 539/12 no deja lugar a dudas sobre esa cuestión, cuando dispone que ninguna disposición o práctica nacional puede excluir las comisiones de la retribución de las vacaciones, lo cual ha de extenderse necesariamente a cualquier otra retribución variable que se devengue en jornada ordinaria. Así pues, si un convenio colectivo se opone a lo dispuesto en el art. 7.1 Directiva 2003/88/CE , en los términos establecidos por la jurisprudencia comunitaria ya expuestos anteriormente, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo mencionado, según la interpretación exigida por TJUE 22-05-2014, C-539/12 , sobre el convenio colectivo, que ha de subsumirse necesariamente entre las disposiciones y prácticas nacionales, a tenor con lo dispuesto en el art. 3.1.b ET ....'

Las SSAN de 25-09 2015 , 20-03 2015 y 17-09 2014 son expresivas de que la retribución de vacaciones debe satisfacer todos los emolumentos salariales que percibe el trabajador en jornada ordinaria.

NOVENO.-Analizando la regulación de los conceptos cuya inclusión en la retribución durante el período de vacaciones se solicitan en demanda,

1.-En relación a la clave 153 ' compensación descanso refrigerio trabajado'viene regulado en los artículos 196 y 197 del X convenio colectivo de Renfe.

El primero de los preceptos convencionales citados señala: 'dentro de la jornada continuada se conceden a un descanso de 20 minutos para la toma de refrigerio, para el personal de talleres y conservación debía se mantiene los 30 minutos. Dadas las particularidades características de sus tareas de trabajo. Ambos periodos se considerarán como trabajo efectivo.'

El artículo 197 establece : 'En el caso de que por las características físicas de la actividad no fuera posible el goce efectivo del referido descanso, se compensará los agentes mediante el abono de 20 minutos según los valores señalados en las tablas salariales vigentes por día trabajado sin dicho descanso'

Habiéndose dictado sentencia por esta Sala S. de 2-7-2014, en el proc. de conflicto colectivo nº114/2014 , en relación a la 'compensación descanso diario bocadillo trabajado' y 'complemento de puesto por compensación refrigerio' (tabla sexta), en la que se declara que los períodos de descanso por refrigerio, que no pueden disfrutarse, tienen naturaleza propia de horas extraordinarias, si dicho período no puede descansarse, incrementa la jornada de los trabajadores que no disfrutan el descanso y el período no descansado, al aumentar necesariamente la jornada ordinaria de trabajo, debe considerarse como horas extraordinarias , criterio que mantenemos por razones de seguridad jurídica, por lo que no puede reputarse jornada ordinaria, además de no estar expresamente incluido el concepto en el artículo 245 del convenio colectivo y por tanto no procede su cómputo para la retribución de vacaciones atendiendo a su naturaleza, dado que el mismo no se corresponde con la jornada normal, como más extensamente se razonará .

2.-La clave 039 'complemento brigada de incidencias', se contempla en el artículo 220 del X convenio colectivo de Renfe, en los siguientes términos:' brigada de socorro. Se entiende por brigadas de socorro el conjunto de equipos humanos y materiales de actuación para intervenir en caso de accidente que de forma no previsible afecten a la seguridad de la circulación.

Brigada de incidencias: se entiende por brigada de incidencias el conjunto de equipos humanos y materiales de actuación para intervenir en caso de accidente o incidencias que de forma no previsible afecten a la seguridad la regularidad de la circulación.

La adscripción de los agentes a las brigadas de incidencias se hará de forma voluntaria y rotativa, por un período de tres meses...

Designación de los agentes para las brigadas de socorro. Cuando no existan voluntarios para formar una brigada de incidencias, se creará la brigada de socorro para atender las necesidades que se determinen en el punto uno, que serán rotativas con una duración de un mes, excepto en determinados puestos, que por su dificultad precisen conocimientos especiales...

Los agentes que pertenezcan a las brigadas de socorro percibirán, durante el período que formen parte de las mismas, las cantidades previstas en las tablas del convenio colectivo y los agentes de la brigada de incidencias percibirán las cantidades previstas en las tablas salariales citadas... Estas cantidades no se computarán a ningún efecto'

3.-La clave 295 .Por Acuerdo de la Dirección de la Empresa y el Comité General de Empresa de fecha 31 de marzo de 2008, que se eleva al II convenio colectivo de ADIF (BOE de 7 de marzo de 2013), en relación al complemento de puesto de atención a incidencias para el grupo profesional de mandos intermedios y cuadros de mantenimiento de estructura se establece: ' los mandos intermedios y cuadros en puestos que tengan a su cargo equipos operativos que atienden la brigada de incidencias, y que realicen habitualmente la atención de averías incidencias fuera de su jornada habitual de trabajo, debiendo acudir a su reparación si fuera necesario, percibirán un complemento de puesto denominado complemento de brigada de disponibilidad, si expresamente manifiestan su adscripción a dicha funcionalidad.'.

Tanto la clave 039 'complemento brigada de incidencias', como el 'complemento de puesto de atención a incidencias para el grupo profesional de mandos intermedios y cuadros de mantenimiento de estructura'-clave 295 no figuran en la lista de los conceptos salariales a cobrar durante las vacaciones que contiene el artículo 245 del Xconvenio colectivo, en ambos casos nos hallamos ante supuestos en los que una vez finalizada la jornada de trabajo y fuera de del horario ordinario permanece el trabajador localizable en el teléfono móvil por si se producen accidentes, averías o incidencias , debiendo tenerse en cuenta que las SSTS de 22 de septiembre de 1995 recaída en un proceso de conflicto colectivo y de 25 de abril de 2006 (recurso 16 -2005) sobre la interpretación de los artículos 220 y 245 del X convenio colectivo en relación con los trabajadores que forman parte de las brigadas de socorro y de incidencias declaran que cabe la exclusión de este concepto retributivo en el cálculo de la remuneración de las vacaciones cuando, como ocurre en el presente caso... Tal exclusión se ha pactado en convenio colectivo, existe cláusula o pacto expreso declarando que el plus de brigada de socorro y de incidencias no se considerará para el cálculo de otras partidas retributivas y tal complemento salarial no figura en la lista de los conceptos salariales a cobrar durante las vacaciones que contiene el propio convenio colectivo por tanto la conclusión que tiene que adoptar la Sala en la misma a la que llegan estas sentencias habida cuenta que sus razonamientos son aplicables a este litigio, salvo que tal interpretación fuera contraria a la Directiva Comunitaria 2003/88 CE y a la jurisprudencia del TJUE, a lo que anticipamos una respuesta negativa como más adelante razonaremos.

4.-La clave 247, 'Pus movimiento de estaciones' se contempla en el artículo 168 del X convenio colectivo de Renfe, en el que se especifican los agentes de las categorías que tienen derecho a la percepción del 4° mencionado plus. El importe de este plus se cifra, por tipos salariales, en las cuantías fijas mensuales establecidas en las tablas salariales vigentes. Y no repercutirá en ninguna otra clase de percepciones, tales como pagas extraordinarias, compensación por descanso no disfrutados, vacaciones, etc.

Este complemento no figura en la lista de los conceptos salariales a cobrar durante las vacaciones que contiene el propio convenio colectivo ( artículo 245). Dicha exclusión válida hasta ahora según reiterada jurisprudencia, se opone a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Directiva 2003/1998 y a la interpretación de la doctrina comunitaria como más adelante razonaremos.

5.-La clave 342, 'gratificación conducción personal IIFF', se contempla en el artículo 142 del X convenio colectivo de Renfe, a cuyo tenor: ' cuando la empresa tenga la necesidad de utilizar vehículos de instalaciones fijas por carretera y no disponga de plantilla de conductores, esta será cubierta de forma rotativa entre los trabajadores que posean el permiso de conducción apropiado y que voluntariamente lo soliciten.

El personal de instalaciones fijas percibirá esta gratificación cuando conduzca vehículos de la empresa o ajenos que presten servicio a la misma, en compatibilidad con las funciones propias de su categoría y se trate de agentes cuyas categorías estén comprendidas entre el nivel salarial 2 al 5 de cada uno de sus grupos.

Esta gratificación consistirá en una cantidad fija diaria que percibirá que la gente que de hecho conduzca al vehículo, es decir, se abonará por día y turno conducido, fijándose su cuantía en las tablas salariales vigentes.'

6.-La clave 347 'gratificación conducción personal V y O' , se regulan en el artículo 149 del X convenio colectivo de Renfe en los siguientes términos: ' los agentes pertenecientes a los grupos de Conservación y Vigilancia de Vía, Maquinaria de Vía, Material Fijo, Instalaciones de Seguridad, Alumbrado y Fuerza, Telecomunicaciones y Electrificación que, en compatibilidad con las funciones propias de su cargo se ocupe de la conducción de vehículos, percibirán por la realización de dicho cometido, independientemente del tipo de vehículo que conduzcan, la gratificación mensual que se indica en las tablas salariales vigentes.

Quedan exceptuados de la percepción de esta gratificación los trabajadores que ostenten categorías cuyas funciones incluyan la de conducción de vehículos.

La percepción de este concepto es incompatible con la de la gratificación por conducción de vehículos para el personal de mantenimiento de infraestructura.

Esta gratificación, que será computable para el cálculo y abono del plus de nocturnidad en la forma indicada en las tablas salariales vigentes, no repercutirá en ninguna otra clase de percepciones.'

Estos complementos no figuran en la lista de los conceptos salariales a cobrar durante las vacaciones que contiene el propio convenio colectivo ( artículo 245). Dicha exclusión válida hasta ahora según reiterada jurisprudencia, se opone a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Directiva 2003/1998 y a la interpretación de la doctrina comunitaria como más adelante razonaremos.

7.-La clave 367, 'gratificación por polivalencias' se regula en los artículos 106 y 107 del X convenio colectivo de Renfe, estableciendo el primero de los preceptos: ' la Red previo informe de la Comisión permanente del Comité General de Empresa, que lo deberá emitir en un plazo de 30 días, determinará aquellos puestos de trabajo que deban tener la condición de polivalentes. Dicha polivalencia se realizará por puestos concretos y con definición específica de las tareas a realizar en cada caso, no afectando, por tanto, ni a las categorías ni a la definición de funciones de las mismas.

Manteniendo lo establecido en las 'Observaciones comunes a las funciones de todas las categorías' previstas en la vigente clasificación profesional, los agentes que ocupen un puesto de trabajo, que se determine como polivalente, vendrán obligados a desempeñar la polivalencia establecida, siempre que la saturación sea inferior a 50% de su jornada y no supere las cuatro horas diarias...

Artículo 107: '(...) La determinación, como polivalente, de un puesto concreto de trabajo llevará implícito el derecho de la gratificación por 'polivalencia' establecida en las tablas salariales vigentes...'

Este complemento no figura en la lista de los conceptos salariales a cobrar durante las vacaciones que contiene el propio convenio colectivo ( artículo 245). Dicha exclusión válida hasta ahora según reiterada jurisprudencia, se opone a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Directiva 2003/1998 y a la interpretación de la doctrina comunitaria como más adelante razonaremos.

DECIMO.-En el supuesto enjuiciado, los conceptos que integran la remuneración de los trabajadores de ADIF en el periodo vacacional aparecen recogidos en el vigente artículo del 245 del convenio colectivo de Renfe y en el mismo no se incluyen los conceptos reclamados en demanda, si bien, las claves 335, complemento conducción restringida, 055 reemplazo a cargo superior y 113 gratificación por actividad docente, aparecen regulados en:

La clave 335, 'complemento conducción restringida' en la cláusula 21ª del I convenio colectivo de ADIF (BOE de 17 de junio de 2008) que incorpora el Acuerdo de 27 de junio de 2005 , para la implantación y desarrollo de la actividad de conducción restringida en el ámbito de la Dirección Ejecutiva de Terminales de Mercancías.

La clave 055, 'reemplazo a cargo superior' se contempla en la cláusula 33 del XIV convenio colectivo de Renfe (BOE 11 de agosto de 2003)

La clave 113, 'gratificación por actividad docente' se regula en el artículo 436 de XI convenio colectivo de Renfe.

En estos preceptos, el convenio reconoce el derecho al percibo durante el período de vacaciones, de la clave 335 'complemento conducción restringida', La clave 055: 'reemplazo a cargo superior' y de la clave 113: 'gratificación por actividad docente', en parte, en lo referido al Personal docente de la Dirección de Formación y Selección cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo. Y se ha probado que la empresa demandada retribuye durante las vacaciones estos conceptos salariales.

En relación al resto de los conceptos , clave 113, gratificación por actividad docente cuando se trata de profesores de clases prácticas, y de personal colaborador en actividades docentes , procede reconocer su abono a los profesores en prácticas durante el período de vacaciones siempre que la clase se imparta dentro de la jornada ordinaria, no en lo que se refiere al personal colaborador en actividades docentes, que puede entenderse que son aquellos trabajadores que de manera extraordinaria son llamados para impartir clases y se les retribuya por horas. Excluyendo los supuestos en que la clases se imparta fuera la jornada ordinaria y el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 436 transcrito, cuando La enseñanza se imparta fuera del horario normal de trabajo tanto por personal no afecto a la Dirección de Formación y Selección y que actúe como Colaborador como por Profesores de Clases Prácticas afectos a la Dirección de Formación y Selección.

Y también se deben excluir los supuestos contemplados en el convenio ' Cualquier otra actividad docente tal como redacción de textos y documentos que este Personal Colaborador realice para Formación. 'Que se considera concepto salarial de carácter extraordinario que remunera también actividades extraordinarias.

Las claves: 247, plus movimiento de estaciones , cuyo importe se cifra, por tipos salariales, en las cuantías fijas mensuales establecidas en las tablas salariales vigentes; 342, gratificación conducción personal IIFF, que se abona por día y turno conducido, fijándose su cuantía en las tablas salariales vigentes; 347, gratificación conducción personal V y O ,que consiste en una gratificación mensual que se indica en las tablas salariales vigentes, y la clave 367, gratificación por polivalencias en aquellos supuestos en que se determina ,como polivalente, un puesto concreto de trabajo lo que llevará implícito el derecho de la gratificación por 'polivalencia' establecida en las tablas salariales vigentes, que se hayan excluidas en el artículo 245 del abono durante el período de vacaciones se opone a lo dispuesto en el artículo 7.1 Directiva 2003/1998 en la interpretación dada por la doctrina comunitaria, que nos vincula directamente.

No cabe admitir que el trabajo que retribuye estos conceptos resulte esporádico ni extraordinario, la sentencia del TJUE 22-05- 2014 declara en su parte dispositiva que cualquier disposición o práctica nacional, que excluye las comisiones de la retribución de vacaciones se opone al artículo 7.1 de la Directiva, dicha conclusión es extensible a cualquier otra retribución variable correspondiente a la jornada ordinaria, puesto que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho, en tanto en cuanto la obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo ((sentencias Robinson-Steele y otros, EU: C- 2006/177, apartado 58 y Schultz-Hoff y otros, EU: C-2009, 18, apartado 60 y Lock C-539/12, apartado 17), sin que el convenio colectivo pueda, sin vulnerar lo dispuesto en el art. 7.1 Directiva 2003/88/CE , excluir retribuciones variables devengadas durante la jornada ordinaria, por cuanto el precepto comunitario, interpretado por el TJUE en los términos ya expuestos, ha de prevalecer necesariamente en virtud del principio de supremacía del derecho comunitario frente a las legislaciones o prácticas nacionales que lo contradigan y la sentencia TJUE 22-05-2014, C-539/12 no deja lugar a dudas sobre esa cuestión, cuando dispone que ninguna disposición o práctica nacional puede excluir las comisiones de la retribución de las vacaciones, lo cual ha de extenderse necesariamente a cualquier otra retribución variable que se devengue en jornada ordinaria.

DECIMO-PRIMERO.- En relación a las claves: 039, complemento brigada de incidencias;; 295, complemento atención incidencias MMII; cuya regulación aparece recogida en el fundamentos jurídicos noveno de esta resolución,(apartado 3), el criterio de la empresa demandada resulta ajustado a la Directiva 2003/88 y jurisprudencia del TJUE que la interpreta, resultando plenamente vigente la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 22/9/95 ( rec. 1348/1994 ) y 25/4/2006 (Rec 16/2005 ) declarando que el plus de brigada no se considerará para el cálculo de la retribución de vacaciones porque de acuerdo con la misma norma paccionada las horas de servicio en brigadas de socorro e incidencia fuera del horario ordinario tendrá simplemente la consideración de horas extraordinarias.

Respecto a la clave 153, (cuya regulación aparece recogida en el fundamento de derecho noveno de esta resolución, apartado 1) se ha dictado sentencia por esta Sala S. de 2-7-2014, en el proc. de conflicto colectivo nº114/2014 , en relación a la 'compensación descanso diario bocadillo trabajado' y 'complemento de puesto por compensación refrigerio' (tabla sexta), en la que se declara que los períodos de descanso por refrigerio, que no pueden disfrutarse, tienen naturaleza propia de horas extraordinarias, si dicho período no puede descansarse, incrementa la jornada de los trabajadores que no disfrutan el descanso y el período no descansado, al aumentar necesariamente la jornada ordinaria de trabajo, debe considerarse como horas extraordinarias , criterio que mantenemos por razones de seguridad jurídica, por lo que no puede reputarse jornada ordinaria, además de no estar expresamente incluido el concepto en el artículo 245 del convenio colectivo y por tanto , tampoco procede su cómputo para la retribución de vacaciones atendiendo a su naturaleza, dado que el mismo no se corresponde con la jornada normal sino que atiende a un exceso de la duración de esta y por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, retribución normal o media, que es la que conforme al artículo siete, apartado uno, de la directiva ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones.

DECIMO-SEGUNDO.-Por lo que se refiere a los trabajadores de ADIF procedentes de la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), cuatro son los conceptos reclamados que no aparecen recogidos en el artículo 75 de la normativa laboral de FEVE elevado al XVI convenio colectivo de FEVE ( BOE nº 153, de 27 de junio de 2000), respecto de los que se solicita el reconocimiento del derecho de los trabajadores a que durante el período de vacaciones se les retribuya con la media de los percibidos por el trabajador y cuya regulación exponemos seguidamente.

El artículo 75 de la normativa laboral de FEVE elevado al XVI convenio colectivo de FEVE (BOE nº 153, de 27 de junio de 2000), establece:

'plus vacaciones variables. Éste plus se abonará durante las vacaciones anuales de los trabajadores. Se tendrá en cuenta el promedio obtenido, durante los días de trabajo efectivo realizados por el trabajador en los tres últimos meses anteriores, de los siguientes conceptos variables: prima festivos, plus de nocturnidad (artículo 72), plus de expendición, sueldo específico puesto de trabajo, prima taller (variable), plus de recaudación en ruta, complemento de suplencias, plus pernoctación conducción y trenes, plus pernoctación personal de movimiento, plus bloqueo por ocupación (guarda Barreras, obrero primero y obrero especializado), plus disponibilidad (jefe de distrito y capataz vía y obras), plus servicio eléctrico/vía y obras, prima conducción vía y obras y servicio eléctrico, diferencia de cargo, plus de toxicidad-peligrosidad, así como cualquier otro concepto salarial aplicable.

1.-La clave R08, 'guardia infraestructura Vía y Obras' y la clave R09, 'guardia infraestructura Servicios Eléctricos' aparecen recogidas en el artículo 25 del XVIII convenio colectivo de FEVE (BOE) en los siguientes términos: 'periodicidad.-Semanal... Inicio: al finalizar la jornada ordinaria del miércoles. Finalización: el miércoles siguiente al inicio de la jornada ordinaria. Adscripción: los componentes de cada equipo notarán, entre los trabajadores de infraestructuras que voluntariamente solicitan prestar este servicio y que tengan los conocimientos necesarios, siguiendo criterios de especialidad, proximidad, formación, etc.... Localización: la localización de los componentes del turno de guardia se realizará a través de los medios que la empresa disponga. Actuación: el personal sólo será requerido por el responsable de las guardias para atender situaciones que comprometan de forma importante la seguridad, fiabilidad con regularidad en las diferentes situaciones de la explotación.... Los trabajadores adscritos a las guardias contraen la obligación de comparecer en el momento que sean requeridos al efecto por los responsables de las guardias. La no comparecencia al requerimiento de sus superiores producirá la separación del trabajador del sistema de guardias.' El artículo 40 establece un complemento de disponibilidad por cada semana de guardia de 180 €.

en ambos casos nos hallamos ante supuestos en los que una vez finalizada la jornada de trabajo y fuera de del horario ordinario permanece el trabajador de guardia, localizable por si fuera requerido por el responsable de las guardias para atender situaciones que comprometan de forma importante la seguridad o regularidad en las diferentes situaciones de la explotación , debiendo tenerse en cuenta que el concepto es similar al complemento de brigada de incidencias regulado en el artículo 220 del X convenio colectivo de Renfe sobre el que se han pronunciado las SSTS de 22 de septiembre de 1995 recaída en un proceso de conflicto colectivo y de 25 de abril de 2006 (recurso 16 -2005) sobre la interpretación de los artículos 220 y 245 del X convenio colectivo en relación con los trabajadores que forman parte de las brigadas de socorro y de incidencias declaran que cabe la exclusión de este concepto retributivo en el cálculo de la remuneración de las vacaciones cuando, como ocurre en el presente caso... Tal exclusión se ha pactado en convenio colectivo, existe cláusula o pacto expreso declarando que el plus de brigada de socorro y de incidencias no se considerará para el cálculo de otras partidas retributivas y tal complemento salarial no figura en la lista de los conceptos salariales a cobrar durante las vacaciones que contiene el propio convenio colectivo por tanto la conclusión que tiene que adoptar la Sala en la misma a la que llegan estas sentencias habida cuenta que sus razonamientos son aplicables a este litigio, salvo que tal interpretación fuera contraria a la Directiva Comunitaria 2003/88 CE y a la jurisprudencia del TJUE, a lo que damos una respuesta negativa , dado que los mismos no se corresponden con la jornada normal sino que atiende a un exceso de la duración de esta y por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, retribución normal o media, que es la que conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones.

2.- La clave R10, 'guardia inspector principal de movimiento' se regula en Acta nº 13 de la Comisión paritaria del XVIII convenio. Reuniones 27-06-07; y 3,4 y 5 de julio de 2007 en las siguientes condiciones: el concepto de guardia de los JM-IPM, no generará ninguna retribución ni fluctuante o compensación de tipo alguno que no se corresponda con los importes a percibir por la realización de la misma que se indica más adelante. La guardia tendrá periodicidad diaria, carácter obligatorio y rotatorio en los períodos no cubiertos por turnos de trabajo de este personal, siendo solo utilizada para atender las incidencias dentro del ámbito geográfico de cada puesto de mando/depósito que no puedan ser resueltas por el operador correspondiente, incluso desplazándose a su puesto de trabajo... La retribución por la realización diaria de la guardia ascenderá a 50 €.

En relación a este concepto, existe cláusula o pacto expreso declarando que no generará ninguna retribución ni fluctuante o compensación de tipo alguno que no se corresponda con los importes a percibir por la realización de la misma que se indica más adelante la retribución por la realización diaria de guardia, sin que se haga mención alguna a su percepción durante el período de vacaciones y tal complemento salarial no figura en la lista de los conceptos salariales a cobrar durante las vacaciones que contiene el propio convenio colectivo, por tanto la conclusión que tiene que adoptar la Sala es que no parece posible negar validez a las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones complementos salariales que pudieran corresponder al trabajador, salvo que tal interpretación fuera contraria a la Directiva Comunitaria 2003/88 CE y a la jurisprudencia del TJUE, a lo que damos una respuesta negativa , se trata de un supuesto en que el trabajador adscrito al servicio de guardia debe estar disponible para atender las incidencias dentro del ámbito geográfico de cada puesto de mando/depósito que no puedan ser resueltas por el operador correspondiente, y si la empresa le llama tiene que acudir al servicio. Se trata de supuestos extraordinarios, desvinculados a la jornada ordinaria, cabe por tanto su exclusión en la remuneración de las vacaciones, cuando tal exclusión se ha pactado expresamente.

3.-Finalmente la clave U97, 'incidencias' se regula en el artículo 17 del XVIII convenio colectivo de FEVE que determina la necesidad de que los gráficos contengan los turnos de trabajo necesarios para dar cobertura a la demanda de transporte que exista y los turnos de incidencias en número suficiente para cubrir la previsión de las mismas que se estime a la hora de la confección del mismo. Todos los turnos de trabajo e incidencias de un gráfico deberán contener especificación de horario y serán rotatorios, excepto los jefes de estación que no rotará sobre el ciclo de incidencias. Cada día trabajado en turno grafiado de incidencias se abonará la cantidad estipulada en tablas en compensación por el número indeterminado de cambios a realizar.

Por tanto, hay que distinguir al personal con gráficos ordinarios del personal con gráfico de incidencias que significa que se le asignan unos turnos orientativos, si hay una incidencia, le cambian el turno y por cada día de trabajo que están en ese gráfico, se le abona una cantidad en compensación por el número indeterminado de cambios a realizar.

No procede su cómputo para la retribución de vacaciones atendiendo a su naturaleza, dado que el mismo no se corresponde con la jornada normal u ordinaria y se abona en compensación por el perjuicio causado por el cambio de turno.

DECIMO-TERCERO.-Por lo razonado, debe estimarse, en parte la demanda reconociendo el derecho de los trabajadores de ADIF a que durante el período de vacaciones se les retribuya con la media de las cantidades percibidas por cada trabajador por las claves y conceptos siguientes: Las claves: 113 para los profesores en prácticas; 247, plus movimiento de estaciones; 342, gratificación conducción personal IIFF; 347, gratificación conducción personal V y O , y la clave 367, gratificación por polivalencias , que se hayan excluidas en el artículo 245 del abono durante el período de vacaciones lo que se opone a lo dispuesto en el artículo 7.1 Directiva 2003/1998/CE en la interpretación dada por la doctrina comunitaria, que nos vincula directamente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ADIF ALTA VELOCIDAD y la excepción de litispendencia alegada por la letrada de ADIF, en lo que se refiere a la inclusión de la retribución de vacaciones de los conceptos de toma y deje del servicio y al complemento de jornada partida, en lo relativo a las excepciones planteadas de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo del asunto. Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada en relación a la clave 039, complemento brigada de incidencias y clave 295, complemento atención incidencias MMII, alegadas por la letrada de ADIF. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. JOSE VAQUERO TURIÑO, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS.- (ADIF), Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD.- (ADIF ALTA VELOCIDAD), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F. SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO, S.C.F., sobre CONFLICTO COLECTIVO, reconocemos el derecho de los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a que durante el período de vacaciones, se les retribuya con la media de las cantidades percibidas por cada trabajador de que se trate por las claves y conceptos siguientes: Las claves: 113 para los profesores en prácticas; 247, plus movimiento de estaciones; 342, gratificación conducción personal IIFF; 347, gratificación conducción personal V y O , y la clave 367, gratificación por polivalencias, condenamos a ADIF a estar y pasar por esta declaración y absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación

de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta

Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0249 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0249 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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