Sentencia Social Nº 182/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 182/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 182/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100210


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2015/0012075

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 29/16

Sentencia número: 182/16

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 29/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ELENA SANZ VEGA en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2.015 del Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID , en los autos núm. 281/15, seguidos a instancia de la empresa PRODUCTOS GOYA NATIVO, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador recurrente, en materia de prestaciones de la Seguridad Social -recargo por falta de medidas de seguridad-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Cristobal venía prestando servicios para la empresa Productos Goya Nativo, S.L., desde el 5 de octubre de 2010, como Mozo de Almacén, siendo su lugar de trabajo las instalaciones de la empresa en el Polígono Industrial Monte Boyal, Avenida Constitución 115, de Casarubios del Monte, Toledo.

SEGUNDO.- Don Cristobal realizó el 9 de junio de 2011 el Curso de Prevención de Riesgos Laborales de Operario de Almacén, cuyo contenido y duración es el que expresa el documento 11 de la empresa, folios 1 y 2. El 9 de junio de 2011 realizó el Curso de Prevención de Riesgos Laborales de Conductor de Carretillas Elevadoras, cuyo contenido y duración es el que expresa el documento 11 de la empresa, folios 3 y 4.

TERCERO.- Una vez realizada la formación de uso de las carretillas Don Cristobal recibió formación práctica durante un año con supervisión continuada, para la utilización de los diversos instrumentos mecánicos de movimiento de cargas, transpaleta manual, transpaleta eléctrica y carretilla elevadora. Para la realización de sus cometidos Don Cristobal conoce el manejo y utiliza habitualmente estos instrumentos, aunque su uso en dedicación de tiempo no sea muy elevado.

CUARTO.- La nave de la empresa del Polígono Industrial Monte Boyal tiene un muelle de descarga de camiones y vehículos de gran tamaño y una zona habilitada en uno de los laterales de la nave para la descarga de pequeño volumen cuya altura de la plataforma de transporte no alcanza la altura del muelle. Para la descarga de esta segunda zona hay un protocolo impuesto por la empresa, conocido por los trabajadores, y consiguientemente por Don Cristobal , por el que los vehículos que van a ser descargados deben colocarse por quien los lleva en el umbral de la puerta, en perpendicular a ella, de modo que la puerta del vehículo coincida con la de la nave. La descarga debe realizarla, si es manual, el transportista, y en otro caso los trabajadores de Productos Goya Nativo, S.L sin salir de la nave, y cuando aquella se realiza por medio de carretilla elevadora debe permanecer siempre dentro de la nave sin salir a la zona de playa con los vehículos ni bajarse en ningún momento de ellos. La puerta de descarga tiene 4,5 m de ancho y la zona de playa, que es llana, 7,5 m, ocupando la misma anchura que la puerta y un metro y medio más a cada lado de la puerta; para acceder a esa plataforma de playa, tanto a uno como a otro lado hay sendas pendientes longitudinales paralelas a la pared de la nave con un desnivel de un 5% aproximadamente.

QUINTO.- El 7 de marzo de 2014, sobre las 11 horas, accedió a la nave una furgoneta de la empresa Mayvigraf para hacer entrega de un pedido de 2.000 bolsas serigrafiadas, empaquetadas en dos cajas. Al no poder realizarse su descarga en el muelle se indicó al conductor que acudiese a la zona de descarga de vehículos menores, encomendando la descarga a Don Cristobal que acudió a dicha zona con una carretilla elevadora para realizar la descarga. El conductor de la furgoneta estacionó el vehículo en la zona de playa pero en paralelo a la puerta de modo que la puerta de la furgoneta no quedaba a la altura de la puerta de la nave. Don Cristobal no indicó al conductor que colocase la furgoneta según el protocolo establecido, saliendo de la nave con la carretilla que paró frente a la puerta trasera de la furgoneta donde comienza la rampa de acceso a la paya y con parte de la máquina fuera de ésta, y bajándose de ella sin accionar el freno de la misma para coger las cajas manualmente con el fin de depositarlas en la horquilla de la carretilla. Comenzada la maniobra de descarga manual la carretilla comenzó a moverse por la inercia de la pendiente, y al intentar pararla se colocó detrás de ella acompañándola en su movimiento hasta que chocó contra el muro del perímetro del patio exterior de las instalaciones atrapando la pierna derecha del trabajador entre el muro y la carretilla.

SEXTO.- La mencionada carretilla elevadora es propiedad de Productos Goya Nativo, S.L, marca CESAB, modelo Biltz 315, con año de fabricación en 2002. En el momento del accidente se encontraba en correctas condiciones de uso, teniendo el sistema de frenado un perfecto funcionamiento, tanto de la mecánica como de los indicadores lumínicos de uso. La empresa tiene un contrato de mantenimiento preventivo y correctivo para las carretillas elevadoras con la entidad G.V. Manutención que realiza con la periodicidad acordada las revisiones, la última de ellas realizada, en relación con la máquina del accidente, el 10 de enero de 2014.

SÉPTIMO.- El 27 de mayo de 2014 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre el accidente de trabajo sufrido por Don Cristobal concluyendo la existencia de incumplimiento de la empresa Productos Goya Nativo, S.L y su responsabilidad por el resultado, y proponiendo el recargo de las prestaciones de Seguridad Social.

OCTAVO.- El 18 de septiembre de 2014 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción proponiendo la imposición de una sanción de 3.000 euros a la entidad Productos Goya Nativo, S.L por una infracción grave del artículo 12.16 b) LISOS en relación con los artículos 4.2 d ) y 19.1 LET, y los artículos 14 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y el artículo 3.4 y el punto 1.3 del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio

NOVENO.- El 15 de octubre de 2014 la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dictó resolución imponiendo a Productos Goya Nativo, S.L una sanción de 3.000 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 5.2 LISOS , en relación con el artículo 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y el artículo 3.4 y el punto 1.3 del Anexo, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio .

DÉCIMO.- El 9 de junio de 2014 se inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El 11 de noviembre de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con los artículos 19.1 LET, en relación con los artículos 14 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y el artículo 3.4 y el punto 1.3 del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , en el accidente laboral sufrido por Don Cristobal el 7 de marzo de 2014; declarando el incremento de un 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a la empresa Productos Goya Nativo, S.L.

UNDÉCIMO.- El 19 de diciembre de 2014 Productos Goya Nativo, S.L presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23 de enero de 2015, confirmatoria de la anterior.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando como estimo la demanda formulada por Productos Goya Nativo, S.L., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Don Cristobal , debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, dictada el 17 noviembre de 2014, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cristobal , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de Enero de 2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de febrero de 2016 señalándose el día 24 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de recargo por falta de medidas de seguridad, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la empresa Productos Goya Nativo, S.L., y dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Don Cristobal , revocó 'la resolución administrativa impugnada, dictada el 17 de noviembre de 2014(sic) , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el trabajador codemandado instrumentando seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cinco primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Inicialmente, la Seguridad Social también anunció este medio extraordinario de impugnación, si bien no llegó a formalizarlo. El recurso ha sido impugnado únicamente por la sociedad actora.

TERCERO.-El motivo inicial, dirigido, como dijimos, a poner de relieve errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: 'Una vez realizada la formación de uso de las carretillas Don Cristobal recibió formación práctica durante un año con supervisión continuada, para la utilización de los diversos instrumentos mecánicos de movimiento de cargas, transpaleta manual, transpaleta eléctrica y carretilla elevadora. Para la realización de sus cometidos Don Cristobal conoce el manejo y utiliza habitualmente estos instrumentos, aunque su uso en dedicación de tiempo no sea muy elevado ', del que ofrece la redacción alternativa que sigue: 'Una vez realizada la formación de uso de las carretillas Don Cristobal recibió formación práctica durante un año con supervisión continuada, para la utilización de los diversos instrumentos mecánicos de movimiento de cargas, transpaleta manual, transpaleta eléctrica y carretilla elevadora. Para la realización de los cometidos Don Cristobal no utiliza habitualmente estos instrumentos, y su uso en dedicación de tiempo no sea (sic) muy elevado', para lo que se apoya en los documentos registrados -algunos de ellos agrupados- con los números 3 y 4 de su ramo de prueba y 12 del de la parte actora, ramos que no están foliados correlativamente con el resto de actuaciones. Tal petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En realidad, el motivo se dirige a que se suprima la afirmación según la cual el recurrente conocía el manejo de los equipos de trabajo consistentes en instrumentos mecánicos de movimiento de cargas, entre ellos carretillas elevadoras, de los que se vale en su prestación laboral de servicios como Mozo de almacén y, asimismo, a mantener que el tiempo dedicado a su utilización no es muy alto -lo que ya dice el ordinal en cuestión-, mas añadiendo que tampoco los usa habitualmente. Pues bien, los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin perseguido, habida cuenta que de ellos no se desprenden fidedignamente las modificaciones propuestas, por mucho que utilizar habitualmente -entendido como asidua o frecuentemente- tales equipos y dedicar escaso tiempo a ello, que es lo que sienta el Juez a quo, sean circunstancias que entrañan una cierta contradicción. Con todo, el motivo se rechaza por lo antes expuesto.

SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, postula la revisión del ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'La nave de la empresa del Polígono Industrial Monte Boyal tiene un muelle de descarga de camiones y vehículos de gran tamaño y una zona habilitada en uno de los laterales de la nave para la descarga de pequeño volumen cuya altura de la plataforma de transporte no alcanza la altura del muelle. Para la descarga de esta segunda zona hay un protocolo impuesto por la empresa, conocido por los trabajadores, y consiguientemente por Don Cristobal , por el que los vehículos que van a ser descargados deben colocarse por quien los lleva en el umbral de la puerta, en perpendicular a ella, de modo que la puerta del vehículo coincida con la de la nave. La descarga debe realizarla, si es manual, el transportista, y en otro caso los trabajadores de Productos Goya Nativo, S.L sin salir de la nave, y cuando aquella se realiza por medio de carretilla elevadora debe permanecer siempre dentro de la nave sin salir a la zona de playa con los vehículos ni bajarse en ningún momento de ellos. La puerta de descarga tiene 4,5 m de ancho y la zona de playa, que es llana, 7,5 m, ocupando la misma anchura que la puerta y un metro y medio más a cada lado de la puerta; para acceder a esa plataforma de playa, tanto a uno como a otro lado hay sendas pendientes longitudinales paralelas a la pared de la nave con un desnivel de un 5% aproximadamente' .

SEPTIMO.-Como texto alternativo defiende éste: 'La nave de la empresa del Polígono Industrial Monte Boyal cuenta con una nave donde se efectúan fundamentalmente labores de carga y descarga así como almacenamiento, teniendo un muelle de descarga de camiones y vehículos de gran tamaño y una zona habilitada en uno de los laterales de la nave para la descarga de pequeño volumen cuya altura de la plataforma de transporte no alcanza la altura del muelle. En cuanto al acceso a las instalaciones, la nave cuenta con un perímetro cerrado, con una puerta corredera siendo necesario llamar a ella con carácter previo para acceder al interior. No se acredita la existencia de un procedimiento de trabajo a la hora de realizar descargas, cuando se trata de manipulación de cargas con carretillas elevadoras y de transportarla a la empresa con pequeños vehículos. El procedimiento establecido por la empresa, no está documentado y ni ha existido una vigilancia por parte de la empresa en cuanto a su poder de organización y dirección'. Se basa esta vez en el documento nº 4 de su ramo de prueba y en el nº 12 del de la demandante, que coinciden parcialmente con los traídos a colación en el motivo precedente.

OCTAVO.-Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar, por cuanto amén de que los documentos en que se basa no son útiles para la finalidad buscada, lo cierto es que la formulación negativa de parte de sus afirmaciones y los juicios de valor que algunos de sus pasajes encierran resultan extraños a la premisa histórica de la sentencia, tratándose, si bien se mira, de un vano intento por suplir el criterio valorativo del Magistrado de instancia, por principio objetivo e imparcial, quien ponderó todo el bagaje probatorio sometido a su consideración, incluido lo manifestado por los testigos y perito que depusieron en el juicio, por el suyo propio, sin duda interesado. A ello se añade que la presunción de certeza que es predicable de las actas de infracción e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se anuda de forma exclusiva a los hechos constatados personalmente por el inspector actuante y tiene carácter iuris tantum, por lo que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. El motivo, en suma, se rechaza.

NOVENO.-El tercero insta la modificación del hecho probado quinto de la resolución impugnada, según el cual: 'El 7 de marzo de 2014, sobre las 11 horas, accedió a la nave una furgoneta de la empresa Mayvigraf para hacer entrega de un pedido de 2.000 bolsas serigrafiadas, empaquetadas en dos cajas. Al no poder realizarse su descarga en el muelle se indicó al conductor que acudiese a la zona de descarga de vehículos menores, encomendando la descarga a Don Cristobal que acudió a dicha zona con una carretilla elevadora para realizar la descarga. El conductor de la furgoneta estacionó el vehículo en la zona de playa pero en paralelo a la puerta de modo que la puerta de la furgoneta no quedaba a la altura de la puerta de la nave. Don Cristobal no indicó al conductor que colocase la furgoneta según el protocolo establecido, saliendo de la nave con la carretilla que paró frente a la puerta trasera de la furgoneta donde comienza la rampa de acceso a la paya (sic, por playa) y con parte de la máquina fuera de ésta, y bajándose de ella sin accionar el freno de la misma para coger las cajas manualmente con el fin de depositarlas en la horquilla de la carretilla. Comenzada la maniobra de descarga manual la carretilla comenzó a moverse por la inercia de la pendiente, y al intentar pararla se colocó detrás de ella acompañándola en su movimiento hasta que chocó contra el muro del perímetro del patio exterior de las instalaciones atrapando la pierna derecha del trabajador entre el muro y la carretilla'.

DECIMO.-En opinión del recurrente, su contenido ha de ser sustituido por este otro: 'El 7 de marzo de 2014, sobre las 11 horas, accedió a la nave una furgoneta de la empresa Mayvigraf para hacer entrega de un pedido de 2.000 bolsas serigrafiadas, empaquetadas en dos cajas. Al no poder realizarse su descarga en el muelle se indicó al conductor, por el encargado, que acudiese a la zona de descarga de vehículos menores. Dicha descarga se le encomendó a Don Cristobal que acudió a dicha zona con una carretilla elevadora para realizar ésta, saliendo de la nave con la carretilla que paró frente a la puerta trasera de la furgoneta donde comienza la rampa de acceso a la playa y con parte de la máquina fuera de esta, bajándose de ella de la misma (sic) para coger las cajas manualmente con el fin de depositarlas en la horquilla de la carretilla. El conductor de la furgoneta estacionó el vehículo en la zona de playa pero en paralelo a la puerta de la nave. El Encargado del Almacén, no indicó al conductor que colocase la furgoneta según el protocolo establecido. Comenzada la maniobra de descarga manual la carretilla comenzó a moverse por la inercia de la pendiente. Don Cristobal , al intentar pararla se colocó detrás de ella acompañándola en su movimiento hasta que chocó contra el muro del perímetro del patio exterior de las instalaciones atrapando la pierna derecha del trabajador entre el muro y la carretilla. El equipo de trabajo utilizado por el trabajador el día del accidente es una carretilla marca CESAB modelo Blizt 315, en cuyo manual de uso y mantenimiento se recoge 'Está prohibido dejar las carretillas sin vigilancia en una rampa sin tomar las debidas precauciones' y añade 'Si fuera indispensable aparcar en una pendiente, además de las medidas indicadas con anterioridad, es también necesario controlar que: la carretilla esté bloqueada de manera que no pueda efectuar ningún movimiento inesperado, para ello hay que introducir las cuñas oportunas detrás de las ruedas situadas en el lado de la bajada'. No se han observado las instrucciones marcadas por el fabricante en el manual del equipo en cuanto al modo de aparcar las carretillas y las precauciones a considerar a la hora de aparcar en una pendiente' . Se ampara, al efecto, en los mismos documentos que el motivo inicial. Tampoco el actual puede tener éxito.

UNDECIMO.-Nótese que las circunstancias en que se produjo el desdichado accidente laboral que el Sr. Cristobal sufrió el 7 de marzo de 2.014 mientras procedía a descargar las dos cajas que portaba la furgoneta conducida por un empleado de otra firma con mercancía destinada a la accionante, vehículo que fue derivado a la zona habilitada para ello por su pequeño tamaño, se fijaron por el iudex a quoponderando conforme a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad toda la actividad probatoria desplegada en autos, incluidos los documentos en que el motivo se ampara, siendo incuestionable que el trabajador no indicó al conductor de la furgoneta que la estacionara de forma distinta a como lo había hecho, que el mismo se bajó del equipo de trabajo en mitad de la operación de descarga, que no accionó -y si lo hizo, no fue totalmente- el sistema de frenado y, finalmente, que echó a correr detrás de la carretilla elevadora tratando de detenerla en su marcha atrás, por lo que no hay razón alguna que avale eliminar tales datos del ordinal discutido. Por otra parte, lo aducido en relación con las indicaciones recibidas por el conductor del vehículo que transportaba la carga al presentarse en la empresa, la actuación que se atribuye al Encargado de almacén o, añadimos nosotros, a la persona -cualquiera que fuera- que le atendiese y lo que dispone el manual de uso y mantenimiento de tan repetido equipo en punto a las precauciones a adoptar cuando la carretilla elevadora se aparca, concepto diferente de estacionar, en una pendiente o rampa, son extremos que por su naturaleza valorativa deben enjuiciarse al abordar las denuncias jurídicas contenidas en el último motivo, mas, a despecho de lo que indica el motivo, no se trata de datos fácticos que se colijan fehacientemente de los documentos que le sirven de sustento, por lo que el mismo claudica, máxime cuando como documento nº 1 del ramo de prueba de la mercantil demandante obra grabación por las cámaras de seguridad de lo acaecido mientras se llevó a cabo tan repetida descarga, por mucho que dicha grabación no se extienda, como es lógico, a lo ocurrido con anterioridad.

DUODECIMO.-El cuarto insta la revisión del ordinal sexto de la versión judicial de los hechos. A su tenor: 'La mencionada carretilla elevadora es propiedad de Productos Goya Nativo, S.L, marca CESAB, modelo Biltz 315, con año de fabricación en 2002. En el momento del accidente se encontraba en correctas condiciones de uso, teniendo el sistema de frenado un perfecto funcionamiento, tanto de la mecánica como de los indicadores lumínicos de uso. La empresa tiene un contrato de mantenimiento preventivo y correctivo para las carretillas elevadoras con la entidad G.V. Manutención que realiza con la periodicidad acordada las revisiones, la última de ellas realizada, en relación con la máquina del accidente, el 10 de enero de 2014'. En su lugar, ofrece el siguiente texto: 'La mencionada carretilla elevadora es propiedad de Productos Goya Nativo, S.L., marca CESAB, modelo Biltz 315, con año de fabricación en 2002. En el momento del accidente en una inspección minuciosa de la carretilla se observa un cierto desgaste en las ruedas de la misma. La empresa tiene un contrato de mantenimiento preventivo y correctivo para las carretillas elevadoras con la entidad G.V. manutención que realiza con la periodicidad acordada las revisiones, la última de ellas realizada, en relación con la máquina del accidente, el 10 de enero de 2014'.

DECIMOTERCERO.-El documento en que se fundamenta es el acta de inspección técnico policial realizada por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Illescas (Toledo) tras personarse en el lugar de los hechos a las 12:00 horas del 7 de marzo de 2.014, esto es, una hora después de ocurrir el accidente y cuando todavía el trabajador herido estaba siendo estabilizado por las asistencias sanitarias y no había sido evacuado al hospital, documento que consta como nº 2 del ramo de prueba de quien hoy recurre. Pues bien, en ella puede leerse textualmente: '(...) En una inspección minuciosa de la carretilla se observa un cierto desgaste en las ruedas de la misma, marcadas como indicios 3, 4 y 5, observándose con más detalle en las fotografías número de la 14 a la 16', las cuales figuran en el informe fotográfico que se acompaña. Por consiguiente, nada impide acceder a lo solicitado en lo que se refiere a matizar la afirmación judicial sobre las 'correctas condiciones de uso' de la carretilla elevadora añadiendo el extremo atinente a la existencia de un cierto desgaste en las ruedas de la misma, sin que quepa hacer otro tanto en lo que atañe a suprimir que su sistema de frenado funcionaba adecuadamente tanto a nivel mecánico como de indicadores lumínicos, que es lo único que concluyó el perito judicial designado a este solo fin en informe datado el 14 de mayo de 2.015 y obrante como documento agrupado nº 3 del ramo de prueba de la empresa. Nótese que la carretilla elevadora a que venimos haciendo mención fue precintada por orden del Equipo de Policía Judicial el mismo 7 de marzo de 2.014, quedando depositada en las dependencias de la demandante.

DECIMOCUARTO.-El último de los motivos dirigidos a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, o sea, el quinto, interesa revisar el hecho probado noveno, a cuyo tenor: 'El 15 de octubre de 2014 la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dictó resolución imponiendo a Productos Goya Nativo, S.L una sanción de 3.000 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 5.2 LISOS , en relación con el artículo 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y el artículo 3.4 y el punto 1.3 del Anexo, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio ', cuyo contenido quiere cambiar por éste: 'El 15 de octubre de 2014 la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dictó resolución imponiendo a Productos Goya Nativo, S.L. una sanción de 3.000 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 5.2 LISOS en relación con el artículo 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 3.4 y el punto 1.3 del Anexo del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio . En fecha once de junio de dos mil catorce, se notifica esta resolución a la empresa PRODUCTOS GOYA NATIVO S.L. que presenta escrito por el que acepta la sanción por los hechos'. Se basa para ello en los documentos números 5 de su ramo de prueba y 12 del de la empresa.

DECIMOQUINTO.-El citado documento, que no es sino la resolución sancionadora de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 15 de octubre de 2.014, la cual trae causa de la propuesta de sanción recogida en el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de 28 de mayo anterior (folios 149 a 156 de autos), señala en su antecedente tercero: 'En fecha 3 de junio de 2014, dicha acta fue notificada a la citada empresa, haciéndole presente su derecho a formular contra ella escrito de alegaciones ante este órgano instructor. En fecha 11 de junio de 2014 se presenta escrito por el representante empresarial en el que acepta la imposición de sanción por los hechos'. El motivo decae por innecesario y superfluo, toda vez que si ya el hecho probado que trata de completarse se refiere a la expresada resolución administrativa, la Sala puede valorarla en su totalidad, de igual modo que la actuación empresarial en este punto, ya que, no obstante lo dicho en el antecedente transcrito, la actora acabó haciendo alegaciones de signo dispar, aunque no se sepa muy bien a qué, merced a escrito formulado el 27 de octubre de 2.014 que obra en el documento agrupado nº 12 de su ramo de prueba, es decir, después, incluso, de que le fuera impuesta la sanción de 3.000 euros como responsable de una infracción laboral calificada como grave, tachándola entonces de mera propuesta, lo que, desde luego, no era así.

DECIMOSEXTO.-El motivo sexto y último, encaminado a señalar errores in iudicando, denuncia como vulnerados mediante varios epígrafes los artículos 19.1 y 20, apartados 1 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente; 14 -apartados 1, 2 y 3-, 15 y 17 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, este último en relación con el 3.4 del Real Decreto 1.215/1.997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y 2 y 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; y por último, 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, también en vigor a la sazón.

DECIMOSEPTIMO.-Las razones por las que el Juez de instancia estimó las pretensiones actoras con base en su versión de los hechos, que permanece incólume, salvo en lo referente a la matización acogida en relación con el estado de las ruedas de la carretilla elevadora, fueron éstas: '(...) En la realidad constatada nos encontramos con un trabajador al que se le hace una encomienda sencilla, común y habitual consistente en la descarga de dos cajas con 2.000 bolsas serigrafiadas, de una furgoneta que fue derivada a la zona de descargas de vehículos menores. Este trabajador, que conoce el protocolo de actuación, conoce el uso de la carretilla, se acercó a esa zona con un carretilla elevadora y en lugar de permanecer en la nave, salió de ella para hacer la descarga; en lugar de decir al conductor de la furgoneta que colocase ésta según el protocolo, dejó que el vehículo permaneciese en paralelo a la pared de la nave teniendo que salir con la carretilla, en lugar de permanecer siempre en la carretilla se bajó de ella para descargar manualmente las cajas en lugar de indicarle al conductor de la furgoneta que debía hacerlo él, y en lugar de utilizar el freno de la carretilla lo dejó sin activar cuando se bajó de ella. Parecen bastantes realidades, que nacen de la decisión directa y única del trabajador, en incumplimiento de los protocolos se introducen por el trabajador en la causación del resultado; solamente con que no hubiese realizado alguna de las circunstancias descritas dicho resultado no habría acontecido: el accidente ocurrió porque la carretilla se desplazó por la rampa, y este desplazamiento no habría tenido lugar si la furgoneta se hubiese aparcado puerta con puerta en la playa de descarga, no habría ocurrido si no se hubiese sacado al exterior la carretilla y no se hubiese situado en la rampa, aún así, no hubiese acontecido si no se hubiese bajado de la máquina, y aún bajándose de ella no habría ocurrido si se hubiese accionado el freno de parada. Todo ello son cosas que ocurren porque las hace el trabajador, y las hace no solo sin tener que hacerlas sino sabiendo que no tiene que hacerlas. Pero además de todo ello, desde la distancia del tiempo y desde la objetividad de quien esto expone, no se encuentra explicación para tener que usar una carretilla mecánica para hacer una descarga que ni es muy voluminosa, ni muy pesada ni viene en palets, que es el instrumento característico de uso de la carretilla mecánica; esto es, la elección del vehículo, que fue del trabajador, no es coherente, no guarda proporcionalidad ni funcionalidad con la encomienda que debería haber visto el trabajador antes de la descarga, pero al haber elegido directamente ese medio dio lugar a que para la descarga se bajarse de la carretilla, que era algo que no debía hacer nunca porque ésta se usa únicamente para el traslado, carga y descarga de palets'.

DECIMOCTAVO.-Resumiendo: su discurso argumentativo radica en que debe atribuirse al trabajador absolutamente -así- toda la responsabilidad en la causación del accidente laboral ocurrido el 7 de marzo de 2.014, ya que si hubiera observado los protocolos establecidos por su empresario para realizar la sencilla tarea que se le encomendó y no hubiese incurrido en un encadenamiento de conductas negligentes al proceder ese día a descargar dos cajas con bolsas serigrafiadas -sin llegar, eso sí, a reputarlas de temerarias-, tal evento dañoso no habría tenido lugar. La Sala no puede compartir el criterio expuesto, que focaliza su examen unidireccionalmente en la actuación del Sr. Cristobal y soslaya, empero, la conducta de la empresa en múltiples aspectos que influyeron, sin duda, en un incremento de lo que se entiende por riesgo derivado del trabajo, vulnerando así la deuda de seguridad que le corresponde según la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia. No cuestionamos que la forma de proceder ese día de quien hoy recurre adoleció de una incuestionable falta de diligencia, al menos, en dos momentos: uno, cuando se bajó de la carretilla elevadora estando ésta situada en una pendiente de un 5 por 100 aproximadamente; y el otro, al no activar entonces el sistema de frenado que funcionaba correctamente.

DECIMONOVENO.-A renglón seguido, el Juez de instancia añade: '(...) En este conjunto de circunstancias es absolutamente inocuo el que hubiese o no calzas a disposición del trabajador. La máquina siempre se utiliza en terreno llano; el operario, durante el trabajo, siempre tiene que estar montado en ella, sin bajarse; en el caso de bajarse debe accionar el freno que estaba en perfecto uso. Cuando todo esto no se ha cumplido es imposible imputar de ninguna manera la causación del accidente a la falta de calzas en la máquina que, además, se habría desplazado igualmente porque desde que se bajase hasta que se colocasen la máquina ya habría empezado a desplazarse. De ninguna manera, ni directa ni indirectamente, el accidente es tributario de la falta de las calzas. El conocimiento teórico y práctico de varios años en el uso de la carretilla hace inocuo también cualquier intento de imputar a la falta de control del trabajo del lesionado por superiores jerárquicos la ejecución del trabajo; es materialmente imposible y por tanto absurdo, en esta clase de actividades y dada la simplicidad de la encomienda, tal como la experiencia nos enseña, que haya siempre un superior jerárquico detrás de cada uno de los trabajadores que están realizando a la vez cada uno de sus trabajos, debería haber tantos cuidadores como trabajadores, y ello carece de sentido. El artículo 96.2 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad; sin que pueda apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. En el caso que nos ocupa no hay una infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa que se hayan implicado en la causación del accidente de trabajo, la empresa ha dado formación al trabajador, ha establecido protocolos conocidos por éste, ha mantenido en correcto estado de uso el instrumento de trabajo y el resultado lesivo ha tenido lugar por los hechos realizados por el trabajador prescindiendo de su deber propio de cuidado en el cumplimiento de las órdenes del empleador, incumplimiento reiterado y sucesivo cuyo encadenamiento ha llevado al resultado lesivo'.

VIGESIMO.-Pues bien, las cosas no son tan sencillas como parece dar a entender la sentencia de instancia, habida cuenta que en la producción de un accidente laboral concurren múltiples concausas de diversa naturaleza, unas por acción y otras por omisión, al igual que unas atribuibles al trabajador y otras a su empresario. Y lo que no podemos admitir es que el examen de lo ocurrido se limite en este caso a constatar formalmente la actuación empresarial, mas, eso sí, analizando en profundidad el proceder material del accidentado desde la posición apriorística de que fue éste el único responsable del evento del que resultó dañado. O sea: no cabe asumir los argumentos esgrimidos con abstracción de la específica conducta que ese día observó la empresa, sobre todo cuando muchos de los datos que lucen en el relato fáctico de la resolución recurrida lo que revelan es una actuación de la misma infractora en materia de seguridad y salud en el trabajo o, si se prefiere, en lo que toca a su obligación de prevenir unos riesgos laborales perfectamente definidos, conocidos y concretos debido a la actividad que desarrolla, así como a las tareas encargadas al Sr. Cristobal y al equipo de trabajo que utilizó, pues ni unas ni otro respondieron a la libre decisión del trabajador, salvo que admitamos que en la empresa cada empleado hace lo que le viene en gana, tratándose, en suma, de instrucciones u órdenes provenientes de algún responsable de Productos Goya Nativo, S.L. Nos explicaremos, no sin antes recordar la jurisprudencia al respecto.

VIGESIMO-PRIMERO.-Como expone la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 , dictada en función unificadora, doctrina que, reiterada en el tiempo, se plasmó positivamente en el artículo 96.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social : '(...) La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (...)'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones' (los énfasis son nuestros). Realmente, claro.

VIGESIMO-SEGUNDO.-En sentido parejo y aunque pueda resultar prolijo, pero así lo exige la trascendencia de la cuestión que se somete a nuestra consideración, mencionar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 20 de noviembre de 2.014 (recurso nº 2.399/13 ), también unificadora, de la que son destacables los pasajes que siguen. Primero, en relación con el concepto de riesgo laboral reproduce la anterior de 25 de junio de 2.008 (recurso nº 70/07), que proclama: '(...) A este respecto hay que señalar que el artículo 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, LPRL , señala que el objeto de la ley es prevenir la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. El concepto de riesgo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua es 'contingencia o proximidad de un daño', apareciendo definido en el artículo 4.2 de la LPRL como 'La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo', es decir es la posibilidad de que ocurra un siniestro o se contraiga una enfermedad en el trabajo. (...). La LPRL trata de prevenir el riesgo laboral, apareciendo este término a lo largo de su articulado, así en los artículos 1 , 2.1 , 4.1.2.5.7.8 , 5.3 , 6.1 , 11 , 14.1.2 , 15.5 , 16.1.2 , 21 , 22 , 25 , 27.1 , 28.2 , 29.5 . Por su parte el artículo 4.3 de la Ley, dispone que se consideran 'daños derivados de trabajo' las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La norma considera que son daños derivados del trabajo los que se producen, no sólo con motivo del trabajo sino también los que se producen con ocasión del mismo, lo que amplía considerablemente el concepto. La Constitución, en su artículo 15, proclama que 'todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral', señalando el artículo 40.2 que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, estableciendo el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el mandato constitucional, el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo, a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. El artículo 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone, no sólo que tienen derecho a que se adopten medidas que garanticen su seguridad y salud, sino que éstas han de ser eficaces. En correlación con el derecho de los trabajadores, el mismo precepto impone al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento de dicho deber, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, tal como señala el artículo 14.2 de la LPRL . El empresario deviene en garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo. En consecuencia, el empresario ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo. El examen de los preceptos anteriormente transcritos nos lleva a concluir que la ley no utiliza el término 'riesgo laboral' únicamente de forma abstracta, sino que lo relaciona con la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos. El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales. El riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgo unido a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa, entendiéndose por condiciones de trabajo, a tenor del artículo 4.7 LPRL , cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. A continuación el precepto enumera una serie de características que quedan especialmente incluidas en la definición de 'condición de trabajo', finalizando con una cláusula de cierre -apartado d)- en la que se contemplan 'todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador'. (...) A tenor del primero de dichos apartados se entenderá como 'riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Concretando qué se consideran 'daños derivados del trabajo' el apartado 3º señala que son tales las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Se exige, por tanto, una relación de causalidad entre el trabajo y el daño, para que éste sea considerado 'daño derivado del trabajo', existiendo una exigencia de relación de causalidad directa en la expresión 'con motivo del trabajo' y una exigencia más atenuada en el segundo término de la disyuntiva 'con ocasión del trabajo', de suerte que en este último supuesto el trabajo no es la causa determinante del daño, sino que es suficiente con que concurra una causalidad indirecta, una condición más que una causa en sentido estricto'.

VIGESIMO-TERCERO.-Y ya en lo que respecta al recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 123 de la Ley General del Sistema , dice: '(...) Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. En la primera de ella se dice: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. 'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. 'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. 'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )''.

VIGESIMO-CUARTO.-Como se ve, criterios tan contundentes, si no más, en relación con las obligaciones de toda índole que en esta materia incumben a la empresa en su condición de garante de la seguridad de sus trabajadores como los que la sentencia impugnada emplea, mas en su caso básicamente respecto de los deberes del trabajador accidentado que éste desatendió. Son muchas las razones por las que, partiendo de su relato fáctico con la precisión hecha en cuanto al estado de las ruedas de la carretilla elevadora, la Sala está en condiciones de afirmar que la demandante acrecentó innecesariamente el riesgo derivado del trabajo encomendado al Sr. Cristobal el 7 de marzo de 2.014 de tal manera que, de no haber sido así, tampoco se habría actualizado aquél y materializado el resultado dañoso, lo que demuestra el nexo causal existente entre la conducta infractora de la parte actora y el accidente laboral de constante cita, por mucho que también contribuyese a su causación la actuación del trabajador, que fue negligente, pero no temeraria, circunstancia que dio lugar a que el recargo de prestaciones se le impusiese en su cuantía mínima.

VIGESIMO-QUINTO.-Enumeraremos tales razones. En primer lugar, el hecho probado segundo expresa que el Sr. Cristobal : '(...) realizó el 9 de junio de 2011 el Curso de Prevención de Riesgos Laborales de Operario de Almacén, cuyo contenido y duración es el que expresa el documento 11 de la empresa, folios 1 y 2. El 9 de junio de 2011 realizó el Curso de Prevención de Riesgos Laborales de Conductor de Carretillas Elevadoras, cuyo contenido y duración es el que expresa el documento 11 de la empresa, folios 3 y 4'. Es decir, el mismo día -9 de junio de 2.011-, o sea, casi tres años antes de la ocurrencia del accidente examinado, y sin que conste ninguna actividad posterior de formación teórica y actualización de conocimientos, salvo la práctica a que se refiere el siguiente ordinal, el trabajador participó en dos cursos sobre prevención de riesgos laborales como Operario de almacén y como Conductor de carretillas elevadoras cuya duración fue de dos y cuatro horas, respectivamente.

VIGESIMO-SEXTO.-Del siguiente ordinal, se desprende que el manejo por el trabajador en el puesto de Mozo que tenía asignado en el almacén de instrumentos mecánicos de movimiento de cargas de índole muy diversa -unos manuales y otros eléctricos, incluyendo carretillas elevadoras- le era conocido y habitual, aunque el tiempo empleado en su utilización no fuese 'muy elevado'. A su vez, el cuarto sienta que si la descarga podía efectuarse manualmente -se supone que por la escasa entidad de la carga en cuanto a su volumen y peso y, por ende, tras ser transportada en vehículos pequeños- la misma debía hacerse por el propio transportista. Y es aquí donde la Sala, dadas las circunstancias del accidente ocurrido el 7 de marzo de 2.014 que describe el hecho probado quinto, se plantea idéntica cuestión que el Juez de instancia, por mucho que concluya de modo dispar. En efecto, si la carga que había en el interior de la furgoneta conducida por un empleado de la firma Mayvigraf consistía en 2.000 bolsas serigrafiadas de publicidad empaquetadas o embaladas en dos cajas, perfectamente pudieron éstas trasladarse de forma manual, lo que nos lleva a preguntarnos por qué se encargó al trabajador que realizara su descarga y, además, valiéndose de una carretilla elevadora que en condiciones así no servía para su función. Desde luego, lo que no podemos aceptar es la suposición de que se trató de decisión unilateral del Sr. Cristobal , sino que algún responsable empresarial debió indicarle lo que tenía que hacer y con qué equipo de trabajo. O esto, o la organización de la actividad productiva en la empresa no era precisamente la más adecuada.

VIGESIMO-SEPTIMO.-A tal fin, hemos visionado varias veces la grabación del accidente, y sus imágenes permiten asegurar que se trató de dos cajas algo voluminosas, pero cuyo peso no suponía ninguna dificultad para ser trasladadas manualmente, de suerte que no había necesidad alguna de que el Sr. Cristobal llevara a cabo dicha operación cuando, según el procedimiento establecido por la empresa, debió realizarla el conductor del vehículo que las transportó hasta la nave-almacén, lo que queda aún más claro cuando merced, de nuevo, a la grabación del accidente se comprueba sin la menor duda que fue el propio conductor de la furgoneta quien sacó con facilidad la primera de las cajas y la colocó sobre la horquilla de la carretilla elevadora, equipo cuyo uso, no obstante el riesgo intrínseco que entraña, resultaba en este caso innecesario, a lo que se añaden otros dos interrogantes: uno, ¿por qué únicamente es achacable al trabajador que no indicase al conductor de la furgoneta la forma en que debía estacionarla en la zona de playa que hay junto a la puerta de entrada para cargas transportadas por vehículos menores, cuando -parece lógico pensar- ello debió hacerlo la persona, cualquiera que fuese, que le recibió tras franquearle el paso a la empresa y le dio instrucciones de llevar a cargo la descarga en la parte lateral de la nave que está destinada a ello? Y dos, ¿por qué si se encomendó al Sr. Cristobal la ejecución de la descarga y se permitió que lo hiciera con una carretilla elevadora, nadie supervisó la forma en que se efectuó tal operación que supone un riesgo evidente dada la existencia de desniveles en la zona dispuesta para ello? Conviene también mencionar en relación con el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido que si bien el sistema de frenado de la carretilla funcionaba correctamente, sus ruedas presentaban un 'cierto desgaste', hecho que fue observado y registrado por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Illescas (Toledo) muy poco tiempo después de producirse el evento dañoso.

VIGESIMO-OCTAVO.-También se reputa como demostrativo de la conducta negligente del trabajador que tratase de impedir con su cuerpo y la sola fuerza de sus brazos que la carretilla continuara su marcha atrás tras deslizarse debido al desnivel existente. Lo cierto es que, volviendo una vez más a la grabación, lo que se constata es que tal intento fue una reacción humana perfectamente explicable por el deseo de evitar un mal mayor, como lo demuestra que el conductor de la furgoneta hiciese otro tanto, si bien al impactar la máquina contra el muro perimetral del patio exterior tuvo la fortuna de no verse aprisionado por ella (realmente por muy pocos centímetros), a diferencia del recurrente.

VIGESIMO-NOVENO.-En suma, la actuación del trabajador el 7 de marzo de 2.014 fue negligente, pero no temeraria, al bajarse de la carretilla elevadora -del visionado de la grabación se comprueba que con la exclusiva intención de ayudar al conductor de la furgoneta- y no activar el sistema de frenado pese a estar situada la máquina en una zona con una pendiente del 5 por 100. Pero, también la conducta de la empresa contribuyó señaladamente a incrementar el riesgo derivado del trabajo que su puesto como Mozo de almacén implica, habida cuenta que un responsable suyo tuvo necesariamente que encomendarle que realizase una operación de descarga con medios mecánicos que podía haberse ejecutado sin dificultad de manera manual y, además, no puso traba alguna a que lo hiciera valiéndose de un equipo de trabajo que está pensado para otros menesteres. Tampoco se indicó debidamente al transportista por la persona que lo recibió la forma en que debía estacionar el vehículo que conducía en la zona habilitada para descargas menores, y sin que hubiese tampoco ninguna señalización sobre este particular. Y finalmente nadie controló la forma en que se llevó a cabo la operación pese a estar identificados y ser conocidos los riesgos que conlleva el uso de estos equipos y la existencia de desniveles en la zona de descarga. No se trata -como dice la sentencia de instancia- de que el empresario tenga que disponer la presencia de un supervisor junto a cada empleado que controle en todo momento su prestación de servicios, sino, simple y llanamente, de actuar con la prudencia, diligencia y cuidado que exige cada situación que pueda surgir a causa del trabajo desempeñado en unas condiciones de riesgo concreto, evitando así situaciones de actualización del mismo plenamente previsibles. Aún más claro, quien ordenó al Sr. Cristobal proceder a la descarga de las dos cajas con un equipo de trabajo peligroso e innecesario dadas las características de la carga transportada, también debió prever que ello entrañaba un riesgo y poner en práctica las medidas adecuadas para neutralizarlo, lo que no hizo.

TRIGESIMO.-Para acabar, si como entiende la sentencia recurrida la conducta del Sr. Cristobal aquel día resultó negligente, qué decir entonces de la protagonizada por la trabajadora a que se refiere la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.014 (recurso nº 3.164/13 ), asimismo unificadora, relativa a un supuesto de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que confirmó con revocación de las recaídas en la instancia y en suplicación, hechos que describe del modo que sigue: '(...) En el supuesto enjuiciado, como queda dicho, concurren las siguientes circunstancias: La trabajadora, limpiadora de la F. por cuenta de FCC, sufrió el 26/08/2009 un accidente laboral que causó su fallecimiento. El accidente, que fue recogido por las cámaras de seguridad de la Fábrica, se produjo en el muelle de carga y descarga, donde hay dos transelevadores de entrada y salida que funcionan de forma sincronizada, siendo aplastada por el de salida de mercancías cuando ella se introdujo dentro del recinto vallado de 2,30 m. que rodea la maquinaria y saltando por encima de un camino de rodillos de 30 cm. se introdujo por un espacio lateral de 26 cm. de ancho para recoger algo del suelo que no ha sido identificado. Los útiles de limpieza los dejó fuera del recinto vallado donde encontró la muerte. La trabajadora había recibido información y formación específica verbal y escrita en materia de seguridad con especial advertencia de no limpiar las máquinas, que eran limpiadas por los maquinistas de la fábrica, debiendo limitar la limpieza al exterior del perímetro vallado que aislaba la maquinaria, manteniendo una distancia prudencial'.

TRIGESIMO-PRIMERO.-Agrega después en lo que se refiere a la relación de causalidad que la empresa demandante también niega entre el incumplimiento de medidas genéricas o específicas de seguridad y salud en el trabajo y el resultado dañoso acaecido: '(...) Así como se ha declarado, entre otras, en la citada STS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), aunque referida ésta a enfermedad profesional: '(...) siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse' (...). Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]'. 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación, analógica, del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; (...). Debe, finalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30-junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

TRIGESIMO-SEGUNDO.-En conclusión: el motivo actual se acoge y, con él, el recurso, sin que por esto, y dado el beneficio de justicia gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cristobal , contra la sentencia dictada en 7 de julio de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID , en los autos núm. 281/15, seguidos a instancia de la empresa PRODUCTOS GOYA NATIVO, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador recurrente, en materia de prestaciones de la Seguridad Social -recargo por falta de medidas de seguridad- y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando, en suma, la resolución de la Entidad Gestora de 11 de noviembre de 2.014 por la que se impuso a la empresa demandante un recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo equivalente al 30 por 100 de las prestaciones de la Seguridad Social causadas por el trabajador codemandado a consecuencia del accidente laboral sufrido el 7 de marzo anterior. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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