Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1458/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100402
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2423
Núm. Roj: STSJ ICAN 2423/2018
Encabezamiento
Sección: LID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001458/2017
NIG: 3501644420140009510
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000182/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000935/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES; Abogado: SERV. JURÍDICO
CAC LP
Recurrido: Camilo ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido: Carmelo ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001458/2017, interpuesto por D./Dña. CONSEJERÍA DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES, frente a Sentencia 000265/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas
de Gran Canaria los Autos Nº 0000935/2014-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA.
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Camilo y D. Carmelo , en reclamación de Cantidad siendo demandado la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 21 de julio de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Camilo presta servicios para la demandada como personal laboral indefinido, con antigüedad de 16/06/05, categoría de técnico administrativo.
Carmelo presta servicios para la demandada como personal laboral indefinido, con antigüedad de 08/04/92, categoría de delineante.
SEGUNDO.- La Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, en virtud de su disposición adicional quincuagésimo séptima , acordó la reducción de la jornada de trabajo en un 20 por ciento de los funcionarios interinos y del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal, en el ámbito de la Administración General de esta Comunidad Autónoma, con la consiguiente reducción proporcional de sus retribuciones.
TERCERO.- Con fecha 10.01.2013 el Director General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias dictó Instrucciones para la aplicación de lo previsto en la referida ley.
La medida produjo efectos a partir del 1 de enero de 2013.
CUARTO.- Por Acuerdo del Gobierno de Canarias adoptado en sesión de 04.04.2013 y al amparo de la misma Disposición Adicional 57a de la Ley 10/2012 citada, se dejó sin efecto la reducción de jornada y proporcional de retribución de los funcionarios interinos y del personal indefinido declarado por resolución judicial o administrativa y temporal del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo Acuerdo surtía efectos desde el día 1-5-2013.
QUINTO.- El Gobierno de Canarias interpuso demanda de conflicto colectivo ante el TSJ Canarias, Sala de lo Social, Las Palmas, con nº 6/2013, dictándose sentencia el 31.08.2016 con el siguiente contenido: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias el día 20-2-2013 contra los sindicatos UGT, CCOO CANARIAS, INTERSINDICAL CANARIA, SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (SEPCA) y el Comité Intercentros de la Comunidad Autónoma de Canarias; debemos declarar como declaramos la nulidad de las Instrucciones dictadas por el Director General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias de fecha 10-1-2013, en aplicación de la Disposición Adicional 57a de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, al haber establecido un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores al aplicar exclusivamente a los indefinidos declarados como tales por resolución judicial o administrativa y a los temporales la reducción de jornada en un 20% con disminución de sus retribuciones en el mismo porcentaje; así como la nulidad de las medidas adoptadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, en ejecución de dichas Instrucciones durante el tiempo de su vigencia respecto de dichos trabajadores; con absolución de los demandados."
SEXTO.- En fecha 23 de Enero de 2017, la Dirección General de la Función Pública dictó Instrucciones, a propuesta de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, en ella se indicaba que se abonará al personal laboral no fijo al que se le aplicó la reducción de la jornada y de las retribuciones que hubiesen acudido a la vía judicial, las cantidades dejadas de percibir y señalando que a esas cantidades resultantes se le añadirá el interés por mora correspondiente SEPTIMO.- La demandada ha abonado en la nómina de febrero de 2017 la cantidad del 20% dejado de percibir desde enero de 2013 a abril de 2013.
A Camilo se le abonó el importe de 1.471,82€ y a Carmelo el importe de 1.809,89€.
OCTAVO.- De estimarse la demanda, los intereses del art. 29.3 del ET devengados a favor Camilo ascendería a 576,74€ y a favor de Carmelo ascendería a 648,38€.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMAR la demanda interpuesta por Camilo y Carmelo contra el GOBIERNO DE CANARIAS, condenando al GOBIERNO DE CANARIA a abonar a Camilo el importe de 576,74 euros en concepto de 10% de interés por mora y a Carmelo el importe de 648,38€ en concepto de 10% de interés por mora.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por parte de la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Camilo y D. Carmelo son personal laboral indefinido de la comunidad Autónoma de Canarias desde junio de 2005 y abril de 1992, respectivamente, afectados por la reducción de jornada y retribuciones en un 20% durante el ejercicio 2013, medida que con justificación en razones de contención del gasto público y con la finalidad de mantener en el empleo público, estableció la Ley 10/2012, 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, para cuya aplicación la Dirección General de la Función Pública dictó Instrucciones con fecha 10 de enero de 2013, y que fue dejada sin efecto a partir de 1 de mayo de 2013 por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 4 de abril de 2013, cuyos términos fueron ampliados por un ulterior Acuerdo del Gobierno de Canarias de 28 de noviembre de 2013, en el sentido de retrotraer su efectividad a 1 de enero de 2013 pero exclusivamente en relación con aquellos afectados que, encontrándose en situación de servicio activo, individualmente, y dentro del plazo que estableciere al efecto la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, manifestaran expresamente su voluntad de que el Acuerdo les fuera aplicado conforme al modelo que figuraba en su anexo, y para cuya aplicación se dictaron Instrucciones en fecha 29 de noviembre de 2013.
Ambos optaron por no adherirse al Acuerdo el 11 de diciembre de 2013.
Presentaron reclamación previa el 1 de diciembre de 2014 y ante los Tribunales la demanda origen de autos ese mismo día.
Reclamaban 'les sean abonadas las diferencias salariales retributivas entre lo percibido y el 100% de sus salarios' correspondientes al periodo enero a abril de 2013, más interés por mora.
El importe de la indemnización se corresponde con la minoración retributiva en el periodo 1 de enero a 30 de abril de 2013.
El proceso estuvo suspendido por litispendencia a raíz de la interposición de la demanda de conflicto colectivo origen de los autos 6/2013.
Tras la interposición de la demanda son destacables los siguientes litigios: 1.- Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 14 de abril de 2016 que, estimando la cuestión de Inconstitucionalidad promovida por esta Sala, declaró inconstitucional y nula la Disposición Adicional 57 de la Ley 10/2012, 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, en la parte de la misma que se refiere al personal laboral indefinido y al personal laboral temporal, por vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española .
2.- Sentencia de 31 de Agosto de 2016 dictada por esta Sala en el Conflicto Colectivo promovida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias a fin de que se declaran ajustadas a derecho las medidas adoptadas en cumplimiento de la citada disposición legal. Sentencia de signo desestimatorio que declara la nulidad de las Instrucciones de 10 de enero de 2013 por tratamiento discriminatorio entre los trabajadores al ser de aplicación exclusivamente a los indefinidos declarados como tales por resolución judicial o administrativa y a los temporales, y la nulidad de las medidas adoptadas en ejecución de dichas Instrucciones durante el tiempo de su ingreso.
3.- La Dirección General de la Función Pública dicta Resolución con fecha 28 de enero de 2017 a fin de que se procediera por parte de los órganos gestores de nómina de la Administración al abono, al personal laboral no fijo al que se le aplicó la medida de reducción de la jornada de trabajo y proporcional de retribuciones, entre los meses de enero y abril de 2013, que hubiesen acudido a la vía judicial laboral y en cuyos procedimientos judiciales no se hubiesen dictado sentencias, de las cantidades dejadas de percibir durante esos cuatro meses.
4.- D. Camilo percibió en la nómina de febrero de 2017 la cantidad de 1.471,82 €, D. Carmelo 1.809,89 €.
Alzada la suspensión y llegado el día de la vista el proceso se recondujo a la solicitud de interés por mora.
La sentencia de instancia estima la pretensión.
Frente a la anterior sentencia, la administración autonómica recurre en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica para supresión del hecho probado sexto, encauzado procesalmente a través del apartado b) del art. 193 LRJS, y otros dos motivos por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal , por infracción de los arts. 26.1 de la LRJS por indebida acumulación de acciones en la demanda, la de modificación sustancial de condiciones de trabajo a la de intereses por impago de salarios, y la del mismo art. 29.3 ET , al no haberse producido un impago de salario sino una indemnización por daños derivados de la modificación declarada nula por sentencia.
Los demandados han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Se solicita por la Administración recurrente que se suprima el hecho probado sexto que dice: 'En fecha 23 de Enero de 2017, la Dirección General de la Función Pública dictó Instrucciones, a propuesta de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, en ella se indicaba que se abonará al personal laboral no fijo al que se le aplicó la reducción de la jornada y de las retribuciones que hubiesen acudido a la vía judicial, las cantidades dejadas de percibir y señalando que a esas cantidades resultantes se le añadirá el interés por mora correspondiente'.
Sostiene la inexistencia de documento alguno que justifique tal contenido, por lo que solicita se omita y desaparezca del relato fáctico.
El motivo no puede prosperar, pues como resulta de la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00), la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho que además se corresponde con las instrucciones dictadas por la Administración demandada.
TERCERO.- Por el cauce del art. 193.c) de la LRJS se denuncia, en primer lugar, la infracción del art.
26.1 de la LRJS , al no ser acumulable a la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La recurrente incurre en error al formular el motivo ya que no es este un proceso seguido en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo sino en reclamación de cantidad.
CUARTO.- En un segundo motivo de censura jurídica, la Administración recurrente sostiene que el art. 29.3 ET ha sido indebidamente aplicado por la sentencia de instancia. El importe abonado en la nómina de febrero de 2017 a la trabajadora no retribuye el trabajo realizado, es consecuencia de la nulidad de la reducción de jornada impuesta (sentencia de conflicto colectivo autos 6/2013), por lo que no siendo salario, no procede el devengo del interés del 10% conforme al artículo 29.3 ET , que sólo se refiere a la mora en el pago de tal concepto.
La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2018 (recurso 1456/2017 ).
El motivo debe estimarse. La cantidad abonada por cuenta de la jornada reducida entre enero y abril de 2013 no es estrictamente salario. No remunera la prestación de servicios a la que se refiere el art. 26.1 ET al definirlo, sino el resarcimiento del daño causado por la aplicación de una norma legal declarada nula.
Resarcimiento que es consecuencia necesaria conforme a la sentencia, que declaró la nulidad de decisión administrativa de reducir la jornada adoptada en cumplimiento de la norma legal anulada. Repuesta la parte trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, igualmente la empleadora debe reparar el perjuicio causado por la medida, en este caso por cuenta del lucro cesante derivado de la reducción del 20% de la jornada de trabajo, al verse reducido el salario en igual medida. Pese a que es el importe del salario minorado el que determina la cuantía de la indemnización, ésta no lo es, y por ello, no cabe aplicar el interés del 10 % por mora previsto únicamente para deudas salariales en el art. 29.3 del ET . La naturaleza de esta cuantía es resarcitoria, es el lucro cesante de cada trabajador que vio reducida su jornada de trabajo, pues no pudo incorporar a su patrimonio el salario, que hubiera devengado de trabajar el 20% minorado, pero que no trabajó.
Esta es la diferencia que permite aplicar un interés u otro. Si la reducción del 20% sólo hubiera afectado al salario, y los trabajadores hubieran seguido trabajando por la totalidad de su jornada, la consecuencia hubiera sido la que la sentencia de instancia establece, pues en este caso, sí se habrían impagado salarios en los términos del art. 26 ET .
En el mismo sentido sentencia del TSJª de Cataluña de 27 de marzo de 2017, recurso 7721/2016 : '... la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , porque no procede la aplicación de los intereses por mora, previstos en dicho precepto, para los conceptos de naturaleza no salarial, como son los daños y perjuicios que se reclaman. El motivo del recurso debe ser estimado, porque los demandantes no reclaman deudas salariales, supuesto en el que cabría aplicar la prescripción, en cuanto a los intereses moratorios, del precepto que se cita como infringido, regula el interés por mora en el pago del salario, sino que deben devengarse los intereses moratorios regulados en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , que la jurisprudencia viene aplicando en las deudas laborales no salariales, y que deben ser concedidos desde la presentación de la demanda, y ello con independencia de que la sentencia haya o no concedido una cuantía inferior a la solicitada en la demanda, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.014, rcud 1315/2013 , 'lo concluyente es que el deudor sabe que debe una determinada cantidad de dinero, que no la ha pagado, y que se le ha reclamado, en definitiva que el deudor se ha constituido en mora, incumpliendo su obligación de pago, esto es lo que establece el artículo 1.108 CC , en relación con el articulo 1100 CC . Por tanto al deudor moroso se le sanciona con los intereses moratorios, para proteger los derechos del acreedor, constituyendo una indemnización de carácter tasado; el devengo de estos intereses se fijará desde el momento en que se reclamó la deuda judicial o extrajudicialmente, pero solo tendrán el carácter de intereses de mora procesal desde la fecha de sentencia, que liquida aquella suma objeto de condena y cuya existencia, certidumbre y liquidez eran desconocidos y adquieren razón de ser en dicha resolución judicial'.
Por ello, se estima el motivo y con ello parcialmente el recurso, y se revoca la sentencia de instancia en el único sentido de sustituir la condena del interés del 10% por mora del art. 29.3 del ET , en la suma de 605,85 euros, por la condena de los mismos intereses moratorios conforme al art. 1108 Ccv desde la presentación de la demanda hasta la de pago que obra en los hechos probados de la sentencia de instancia. Queda la cuantificación de los mismos a la fase de ejecución de sentencia al ser un supuesto de los previstos en los arts. 209.4ª de la LEC en relación con el art. 219 del mismo texto legal .
'No concurriendo elemento fáctico o jurídico que justifique cambio de criterio, procede su aplicación al caso.'
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051) La misma estimación parcial del recurso conlleva la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, así como del exceso de consignación que resulte para garantizar el cumplimiento de la condena ( art. 203 LRJS ).
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de julio de 2017 , dictada en los autos nº 935/2014, revocamos dicha resolución en el único sentido de condenar a la demandada y recurrente por los intereses moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de pago conforme a los hechos probados de la sentencia.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1458/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

