Sentencia SOCIAL Nº 182/2...to de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 182/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 22/2019 de 27 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 51001440012019100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4694

Núm. Roj: SJSO 4694:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00182/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2019 0000034

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000022 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Trini

ABOGADO/A:MIRIAN DE AFRICA CASAS SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., FOGASA

ABOGADO/A:LARA GÓMEZ CORBACHO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Ceuta a 27 de agosto de 2019

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Miriam de África Casas Sánchez en nombre y representación de Dña. Marí Trini se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la empresa Joca Ingeniería y Construcciones S.A de admitir a la actora en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procederían, además del abono de 8.320,03 euros por el salario de noviembre de 2018, la paga extraordinaria de julio y la indemnización por despido improcedente, más un 10% de interés por mora.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducida.

Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.

Hechos

1.- Dña. Marí Trini ha venido desarrollando servicios para Joca Ingeniería y construcciones S.A con la categoría profesional de Aparejador, desde el 1 de septiembre de 2017 y un salario a efectos de despido de 83,33 euros diarios.

El contrato suscrito fue temporal de obra o servicio determinado, concretamente para particiar en las obras, 'Proyecto de trazado: Puerto de Ceuta Fronteral del Tarajal, Tramo Remodelación de la Glorieta de Arcos de Quebrados'.

2.- La entidad demandada había sido la adjudicataria del concurso publicado por el Ministerio de Fomento para efectuar las referidas obras, el 4 de abril de 2017.

3.- El 3 de diciembre de 2018 se llegó a un acuerdo entre la sociedad demandada y Ferrovial Agroman S.A previa autorización del Ministerio de Trabajo para la cesión del contrato, asumiendo la empresa entrante las obras de la remodelación del tramo Glorieta de Arcos de Quebrados.

4.- El 10 de enero de 2019 el Ministerio de Fomento autorizó dicha cesión, especificando que ello implicaba la subrogación del cesionario en todos los derechos y obligaciones de la empresa cedente.

5.- La Sra. Marí Trini inició su actividad profesional bajo la dirección de Ferrovial Agroman S.A, continuando su labor en dicha obra.

6.- La última certificación emitida por la entidad demandada fue en noviembre de 2018.

7.-Joca Ingeniería y Construcciones S.A no ha abonado parte de la paga extraordinaria de julio de 2018, así como tampoco el salario de noviembre de 2018.

8.- El Convenio de aplicación es el convenio Colectivo del sector de la Construcción para la Ciudad de Ceuta, publicado en el BOCCE el 25 de enro de 2013.

9.- El 13 de diciembre de 2018 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 16 de enero de 2019, con el resultado de intentado sin efecto.

10.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Las pretensiones de la actora son fundamentalmente dos, la primera tiene por objeto la reclamación de una cantidad determinada por diversa partidas.

La entidad demandada admitió, allanándose respecto a la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2018 y que ascendía a 3.762,98 euros brutos.

Es más, la entidad demandada reconoció que no le había sido entregada la indemnización por fin del contrato que ascendería a 993,96 euros al entender que se trataba de la extinción de un contrato temporal, tal y como constaba en la nómina aportada al procedimiento (aconte. 57). No obstante, y puesto que su abono no se integra en las pretensiones integradas en la demanda, en virtud del principio dispositivo que rige el proceso social, no puede condenarse por dicha cantidad.

La actora reclama una indemnización por despido improcedente de 3.437,36 euros. Sobre dicha petición debe aclararse que la obtención de dicha indemnización no es una facultad de la trabajadora, a pesar de que se ejercita como una reclamación dineraría en sentido estricto. Dicha indemnización solo sería posible si declarado el despido improcedente, la empresa, que no la trabajadora, optara por la extinción de la relación laboral con el abono de una indemnización, en el plazo de cinco días especificado en nuestra legislación, por tanto no es procedente la condena de la sociedad de los 3.437,36 euros reclamados por dicho concepto en este momento procesal.

La última partida reclamada es la correspondiente a parte de la paga extraordinaria de junio, que ascendía a 1.679,53 euros netos y que mantuvo la demandante solo se le había abonado 559,84 euros.

La empresa no se opuso a la cuantificación de la paga extraordinaria, ni tampoco al retraso en su abono, pero alegó que se había ingresado la cantidad restante, esto es 1119,69 euros en diciembre.

Partiendo del reconocimiento efectuado por la empresa sobre la cuantía reclamada, lo cierto es que la sociedad no ha acreditado el abono de dicha cantidad, acreditación cuya carga le correspondía en virtud de lo indicado en el artículo 217 de la LEC. Así, si bien, aportó las transferencias efectuadas a la demandante durante la vigencia de su relación laboral, es decir hasta noviembre de 2018, no se incorporó como prueba documental el ingreso o ingresos efectuados a la misma en diciembre de 2018, momento en el que según la entidad demandada se efectuó el pago de la paga extraordinaria, (hecho negado por la actora), por lo que es procedente la condena de dicha partida.

SEGUNDO.-La segunda pretensión ejercida por la Sra. Marí Trini hace referencia al despido que entiende se produjo en relación a Joca Ingeniería y construcciones S.A, alegando que la obra para la que fue contratada no había finalizado y por tanto, rota su relación laboral, se habría producido un despido improcedente.

Frente a ello, la sociedad demandada alegó que se había producido una cesión del contrato a Ferrovial Agroman S.A, que como consecuencia de ello la Sra. Marí Trini había continuado desarrollando su actividad profesional bajo la dependencia de dicha entidad y en consecuencia no se había producido despido alguno.

Son dos hechos esenciales sobre los que no se produjo controversia entre las partes. El primero es que efectivamente entre las dos sociedades, la demandada y Ferrovial con autorización del Ministerio de Fomento, se acordó el 3 de diciembre de 2018 una cesión del contrato. Sobre dicho punto, consta en la autorización del Ministerio de Fomento, (toda vez que la contratista era dicha entidad pública) dos exigencias, la primera que la cesión se formalizara por escritura pública, en cumplimiento de lo especificado en el artículo 151.1 de la LCSP y la segunda que el cesionario se subrogara en todos los derechos y obligaciones de la empresa.

En segundo lugar, por la parte actora no se opuso al hecho alegado por la demandada sobre que la trabajadora continuó su actividad laboral bajo la dependencia de Ferrovial en la prestación de sus servicios en la obra de remodelación de la carretera de Tarajal.

Ambos hechos están directamente relacionados, porque esta exigencia de subrogación en todos los derechos y obligaciones de la empresa entrante respecto a la saliente, justificaría la continuidad laboral entre Ferrovial y la demandante. Lo que se ha producido, en definitiva es una modificación del empresario pero con vigencia del contrato temporal que se extinguirá con la finalización de la obra. Por tanto, no se ha producido despido alguno, sino una sustitución del empresario. Si la nueva entidad no hubiera contratado a la demandante se podría plantear si existe un despido y calificarse el mismo, del que además solo respondería la empresa entrante, como de forma reiterada ha establecido la jurisprudencia. Pero en este caso, no se ha producido esta situación, por lo que no es procedente estimar la pretensión de la actora.

TERCERO.-El artículo 29.3 del ET impone el abono de un 10% de interés por mora, en caso de que la deuda sean salarios o sean partidas asimiladas a dicho concepto.

En el supuesto enjuiciado, las cantidades por las que es condenada la entidad tienen tal consideración, por lo que deben abonar los intereses legalmente establecidos.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente a demanda interpuesta por Dña. Miriam de África Casas Sánchez en nombre y representación de Dña. Marí Trini condenando a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad de 4.774,67 euros netos por la mensualidad de noviembre de 2018 y la paga extraordinaria de junio, más el 10% de interés por mora, absolviendo a la entidad demandada del resto de las pretensiones ejercitadas contra ella.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Se advierte a la Empresa condenada que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.

El incumplimiento de dicho requisito será insubsanable.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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