Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100168
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:311
Núm. Roj: STSJ EXT 311/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00182/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EEE
NIG: 06015 44 4 2018 0001170
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000125 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000288 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Vicente
Abogado/a: VICENTE CARRETERO PUERTO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintiuno de Marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº182/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº125/2019, interpuesto por el Sr. Letrado DON VICENTE
CARRETERO PUERTO, en nombre y representación de DON Vicente contra la sentencia número 456/2018,
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº288/2018, seguido
a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte
representada los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Vicente presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 456/2018, de fecha 19 de Diciembre de 2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Vicente nació el día NUM000 de 1953. Trabajó para la Junta de Extremadura desde el 2 de diciembre de 2009 como personal interino, grupo A, Titulado Superior, Químico, fijándose como periodo de finalización del contrato el día 19 de diciembre de 2010, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO El día 2 de agosto de 2010 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.
TERCERO. Seguido el correspondiente expediente administrativo, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación del 75 % de su base reguladora, que se fijaba en 1.735,57 €, por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de efectos 13 de diciembre de 2011.
TERCERO. Impugnada judicialmente la decisión, el Juzgado de lo Social Número 4 de Badajoz dictó la sentencia número 310/2012 , el día 4 de septiembre de 2012, que estimando la demanda presentada por D. Vicente , declaró que el actor se encontraba incurso en una situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de enfermedad común. En el cuarto hecho probado, la sentencia declaraba que D. Vicente 'ha sido intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones de patología lumbar, con afectación crónica moderada de L 3 - L4. Tiene también una hernia discal L2-L3 extruida y ligeramente migrada en sentido caudal con pequeña barra osteofitaria posterior y cambios de osteocondrosis intervertebral de las plataformas L2 -L3. Estas patologías definitivas le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: raquis lumbar grado funcional III, estando limitado a tareas semisedentarias, que no impliquen carga ni esfuerzos físicos, bipedestación y sedestación prolongada'.
CUARTO. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 55/2013 , el día 7 de febrero de 2013, que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.
QUINTO. Seguido un procedimiento de revisión, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 22 de diciembre de 2017, que declaró que no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinara la modificación de grado de incapacidad que tiene reconocido: incapacidad permanente total cualificada por la contingencia de enfermedad común.
SEXTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 23 de febrero de 2018 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. SÉPTIMO. D. Vicente padece principalmente las siguientes dolencias: estenosis en región lumbar (reintervenido el día 28 de noviembre de 2017), sin claudicación neurógena. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: columna lumbar grado 3. Está limitado para actividades sedentarias discontinuas'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Vicente contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Vicente interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº288/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de Febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, constatándose para el reconocimiento de esta última unas limitaciones de raquis lumbar grado III.
Frente a dicha decisión se alza el vencido interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto la modificación del ordinal séptimo, proponiendo la siguiente redacción: 'D. Vicente padece principalmente las siguientes dolencias: estenosis en región lumbar (reintervenido el día 28 de noviembre de 2017), sin claudicación neurógena. Discopatía degenerativa moderada T8-T11 en forma de pérdida de señal y altura discal asociando en segmento T89 y T9 discreta protusión discal global sin compromiso radicular sobreañadido. Resto de dichos intervertebrales dorales mostrando signos de deshidratación discal degenerativa. Por prescripción médica toma desde el 23-10-2017 el antidepresivo Tryptizol asociado a episodios de depresión mayor. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: columna lumbar grado 3, columna dorsal grado 2 y limitación psiquiátrica grado2-3. Está limitado para actividades sedentarias y de alta exigencia mental'. Sustenta tal pretensión en la resonancia magnética que obra al folio 13 del ramo de prueba del demandante, efectuada en fecha 4 de septiembre de 2018, y por tanto anterior a que emitiera informe propuesta el EVI. Y en cuanto a la toma de antidepresivos alega que están prescritos por la Doctora Candelaria , de la Unidad del Dolor de la Clínica Uribe, desde el 23 de octubre de 2017, punto 2.2 del expediente administrativo, otros al folio 19 de 64. Y tal pretensión no puede prosperar en tanto en cuanto la mentada resonancia no figura al folio 13 de los autos, sino que en los folios 13 y siguientes lo que consta es el informe pericial del doctor Armando y además, en el mentado informe no consta graduación de las limitaciones que según el recurrente padece. Y, en el informe de la RM dorsal y lumbar, de fecha 4 de septiembre de 2018, que debe ser a la que se refiere el recurrente, no consta afectación de la columna dorsal, sino de la lumbar. Del propio modo no figuran cuales son las afecciones psíquicas en los documentos que cita, siendo que el hecho de que se le prescriba al recurrente un antidepresivo no supone que tenga por base una patología psiquiátrica grado 2-3. Es por ello que la modificación no puede prosperar.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, al cobijo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el disconforme propone a la Sala el examen del derecho y de la jurisprudencia, citando como precepto infringido el artículo 137.5 de la LGSS de 1994 , y las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , en cuanto que establecen que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 ), considerando que el demandante está afecto de la incapacidad permanente reclamada.
En cuanto a lo planteado por la recurrente, no solo cita erróneamente el TRLGSS de 1994, habiendo sido éste derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la LGSS, que pudiera soslayarse porque la definición de los grados de incapacidad permanente se contienen en el artículo 194 del citado Texto Refundido, siendo aplicable la redacción que ofrece su disposición transitoria vigésimo sexta, que se corresponde, en cuanto al grado solicitado, con el tenor del derogado artículo 137.5 de la LGSS de 1994 . Pero, es más, lo debatido en la litis no es el mero derecho a la prestación solicitada, sino la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido por agravación de las lesiones que dieron origen a la incapacidad permanente total declarada, y el disconforme no cita el artículo 200 del vigente TRLGSS, ni del derogado 143 del TR de 1994. Ello supone una infracción del artículo 196 en relación con el artículo 193 c) de la LRSJ en el que se ampara el recurso, lo que avoca a su desestimación, pues no olvidemos la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
En el supuesto examinado el recurrente no razona ni sustenta jurídicamente la necesaria agravación de sus padecimientos, teniendo en cuenta que según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, para proceda se precisa tanto la concurrencia de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, así como el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico del demandante al tiempo en que se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido. Además, teniendo en cuenta el inalterado relato fáctico declarado probado, tal agravación, que ni tan siquiera se sostiene por el recurrente, no concurre, pues el demandante padecía y padece unas limitaciones de raquis lumbar grado III, por lo que se ha de negar la concurrencia de las infracciones sustantivas que sostiene. Y sin concurrir tal agravación no es factible reconocerle el grado superior que pretende, lo que nos aboca a la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Vicente , contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Badajoz , en sus autos nº 288/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66012519., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
