Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 182/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100189
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:475
Núm. Roj: STSJ LR 475/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00182/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno: 941 296 421 Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2018 0002297 Equipo/usuario: BML Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000167 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000731 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Andrés
ABOGADO/A: JUAN PASTRANA RUIZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MATEPSS Nº 275 , DIRECCION000 , C.B.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LUIS FERNANDO SAEZ DE JAUREGUI PEREZ , , , , , , ,
Sen t. Nº 182/19
Rec. 167/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diez de octubre de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 167/19 interpuesto por D. Luis Andrés asistido del Abogado D. Juan
Pastrana Ruiz, contra la sentencia nº 187/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha veintiocho
de junio de dos mil diecinueve y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado D. Juan Parras Jiménez,
la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social nº 275, asistida del Letrado D. Luis Fernando Sáenz de Jaúregui, y la empresa
DIRECCION000 C.B., ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Luis Andrés se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y la empresa DIRECCION000 C.B., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Luis Andrés , nacido el NUM000 de 1.979, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 C.B., dedicada a la actividad de agricultura, con la categoría profesional de peón agrícola.
SEGUNDO. La empresa DIRECCION000 C.B. tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 275, y está al corriente de sus obligaciones.
TERCERO. La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.091'96 euros; y la fecha de efectos económicos, el 19 de septiembre de 2.018.
CUARTO. El actor inició periodo de incapacidad temporal, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo a instancias del interesado.
Con fecha de 21 de agosto de 2.018 por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Fractura aplastamiento L4 (accidente de trabajo).
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Importante dolor lumbar postquirúrgico referido, con sensación pérdida de fuerza en extremidades inferiores. RM de marzo 2018 con fractura intervenida, evolucionada, consolidada, que no compromete canal raquídeo. EMG-ENG de abril 18: extremidades inferiores normal.
Repetidas exploraciones: refiere dolor a la palpación superficial en c. lumbar. No parece colaborar en movilidad activa. En valoración funcional columna lumbar de abril 2018 no realiza los gestos indicados.
QUINTO. Con fecha de 19 de septiembre de 2018, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen el cuadro clínico residual es el siguiente: Fractura aplastamiento L4 (accidente de trabajo). Importante dolor lumbar postquirúrgico referido, con sensación pérdida de fuerza en extremidades inferiores. RM de marzo 2018 con fractura intervenida, evolucionada, consolidada, que no compromete canal raquídeo. EMG-ENG de abril 18: extremidades inferiores normal. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Repetidas exploraciones: refiere dolor a la palpación superficial en c. lumbar. No parece colaborar en movilidad activa. En valoración funcional columna lumbar de abril 2018 no realiza los gestos indicados. No se objetivan limitaciones relevantes ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.
SEX TO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 24 de septiembre de 2.018, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SÉP TIMO. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 23 de noviembre de 2.018.
OCT AVO. El actor padece las dolencias siguientes: - Fractura aplastamiento L4 (accidente de trabajo).
Tal es dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Importante dolor lumbar postquirúrgico referido, con sensación pérdida de fuerza en extremidades inferiores. RM de marzo 2018 con fractura intervenida, evolucionada, consolidada, que no compromete canal raquídeo. EMG-ENG de abril 18: extremidades inferiores normal.
- Repetidas exploraciones: refiere dolor a la palpación superficial en c. lumbar. No parece colaborar en movilidad activa. En valoración funcional columna lumbar de abril 2018 no realiza los gestos indicados.
- No se objetivan limitaciones relevantes.
FALLO Desestimando la demanda formulada por D. Luis Andrés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 275 y la empresa DIRECCION000 C.B., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 24 de septiembre de 2.018 y 23 de noviembre de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Luis Andrés siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se le declare en situación de invalidez permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente laboral, con derecho a la prestación económica del 55 por 100 de la base reguladora, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y subsidiariamente, por la que le declare al actor en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral con las consecuencias legales de dicho pronunciamiento; Articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c) de la LRJS para denunciar la vulneración del art. 193 nº1 en relación con el art. 194 nº 1 letra b) del RD Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre de 2015 por el que se aprueba el TR de la LGSS.
SEGUNDO.- Como fundamento de la infracción de preceptos denunciada, recogidos en el fundamento de derecho anterior, alega la parte , que las secuelas y limitaciones del actor le incapacitan para su profesión habitual de peón agrícola por lo que se le debiera reconocer la incapacidad permanente Total para dicha profesión derivada de accidente y con carácter subsidiario, en situación de incapacidad permanente parcial; que las lesiones y limitaciones que presenta, determinadas en el hecho probado octavo de la Sentencia, y en resumen, 'fractura por aplastamiento L4', ocasionándole 'importante dolor lumbar postquirúrgico referido, con sensación pérdida de fuerza en extremidades inferiores', afectan a una parte del cuerpo de mayor importancia a efectos de la realización de los esfuerzos físicos que exige su profesión de peón agrícola; que la sentencia no entra a valorar los requerimientos de su profesión habitual, a lo que añade, que la fractura que presenta en L4, ante los referidos esfuerzos es previsible un perjuicio mayor, y una exposición a un mayor sufrimiento; existiendo además una falta de fuerza en las extremidades inferiores con repercusión sobre la bipedestación y deambulación, que dado el lugar en el que desempeña el trabajo (campo) dificulta más ambas; y que como mínimo existe una disminución del rendimiento superior al 33% que exige la declaración de una incapacidad permanente parcial.
= Para la resolución del único motivo articulado por la parte recurrente, debemos hacer en primer lugar, las siguientes consideraciones legales: Resulta de aplicación el art.194.b y a del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el TR de la LGSS, conforme a la DT 26ª de dicho texto legal.
- La Incapacidad Permanente se define en el art.193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
- A su vez, Conforme a lo dispuesto en el Art. 194.1.a) de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
= En segundo lugar, debemos partir necesariamente del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, que la parte recurrente admite, no habiendo solicitado su modificación, vía adición y/o supresión ex Art. 193 b) de la LRJS, y asimismo de las afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la misma.
- En el hecho octavo de la resolución recurrida, en relación a los hechos probados cuarto y quinto se concretan las dolencias que presenta el actor, en las siguientes: '- Fractura aplastamiento L4 (accidente de trabajo).
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: Importante dolor lumbar postquirúrgico referido, con sensación pérdida de fuerza en extremidades inferiores. RM de marzo 2018 con fractura intervenida, evolucionada, consolidada, que no compromete canal raquídeo. EMG-ENG de abril 18: extremidades inferiores normal.
Repetidas exploraciones: refiere dolor a la palpación superficial en c. lumbar. No parece colaborar en movilidad activa. En valoración funcional columna lumbar de abril 2018 no realiza los gestos indicados.
No se objetivan limitaciones relevantes.' - En el fundamento de derecho cuarto, '...las principales dolencias que presenta el actor son las derivadas de la fractura por aplastamiento L4 derivada de accidente de trabajo, de la que fue intervenido quirúrgicamente. De otra parte, y, en relación a las limitaciones funcionales que le supone dicha dolencia, a la vista de los resultados de las exploraciones funcionales realizadas tanto por la médico evaluadora en agosto de 2018, como las distintas exploraciones realizadas tanto en Madrid como por el fisioterapeuta en abril de 2018, no se objetiva ninguna limitación relevante, más allá de las referencias de dolor del paciente.
Así tanto la resonancia magnética de marzo de 2018 como el estudio neurofisiológico de abril de 2.018 son normales, con fractura consolidada, evolucionada, sin afectación neurológica ni pérdida de sensibilidad ni déficit motor. En las exploraciones realizadas no se relaciona la sintomatología de dolor referido por el paciente con la lesión que tuvo, destacando la escasa colaboración....' La parte recurrente como hemos expuesto con anterioridad, admite la totalidad de dichos extremos fácticos al no haber solicitado su modificación y o supresión, y pretende una nueva valoración del hecho probado octavo de la sentencia recurrida para extraer como conclusión, que la fractura del cuerpo vertebral, conlleva la limitación de que toda lesión en la columna lumbar, como es el presente caso no solo presenta un cuadro clínico doloroso tal como se determina en los distintos informes si no que ocasiona, a su vez una importante limitación para hacer frente a los esfuerzos que en un desempeño normal de su trabajo se le exige, ya que no tiene más remedio que emplear la fuerza física para desempeñarlo y la columna lumbar es la base para poder aplicar dichos esfuerzos físicos, a lo que añade que existe una falta de fuerza en la extremidades inferiores y la repercusión , en la bipedestación y deambulación.
Sin embargo, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, no se ha objetivado ninguna limitación relevante, mas allá de las referencias del dolor del paciente, sin que en las exploraciones realizadas se relacione la sintomatología del dolor referido con la lesión que tuvo, destacando la escasa colaboración del mismo.
= Ante los referidos hechos probados y afirmaciones fácticas trascritas, la Sala no puede valorar de otro modo las pruebas obrantes en autos, con fundamento en las alegaciones de la parte recurrente; ni tampoco extraer otras conclusiones derivadas de los propios hechos; no pudiendo dar por sentadas las limitaciones objetivas referidas por el actor ni proceder a declararle en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola o subsidiariamente parcial.
Por todo lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación examinado, al no haberse producido en la misma la infracción de los preceptos legales denunciados.
TERCERO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda formulada por D. Luis Andrés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 275 y la empresa DIRECCION000 C.B., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 24 de septiembre de 2.018 y 23 de noviembre de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Luis Andrés siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se le declare en situación de invalidez permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente laboral, con derecho a la prestación económica del 55 por 100 de la base reguladora, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y subsidiariamente, por la que le declare al actor en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral con las consecuencias legales de dicho pronunciamiento; Articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c) de la LRJS para denunciar la vulneración del art. 193 nº1 en relación con el art. 194 nº 1 letra b) del RD Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre de 2015 por el que se aprueba el TR de la LGSS.
SEGUNDO.- Como fundamento de la infracción de preceptos denunciada, recogidos en el fundamento de derecho anterior, alega la parte , que las secuelas y limitaciones del actor le incapacitan para su profesión habitual de peón agrícola por lo que se le debiera reconocer la incapacidad permanente Total para dicha profesión derivada de accidente y con carácter subsidiario, en situación de incapacidad permanente parcial; que las lesiones y limitaciones que presenta, determinadas en el hecho probado octavo de la Sentencia, y en resumen, 'fractura por aplastamiento L4', ocasionándole 'importante dolor lumbar postquirúrgico referido, con sensación pérdida de fuerza en extremidades inferiores', afectan a una parte del cuerpo de mayor importancia a efectos de la realización de los esfuerzos físicos que exige su profesión de peón agrícola; que la sentencia no entra a valorar los requerimientos de su profesión habitual, a lo que añade, que la fractura que presenta en L4, ante los referidos esfuerzos es previsible un perjuicio mayor, y una exposición a un mayor sufrimiento; existiendo además una falta de fuerza en las extremidades inferiores con repercusión sobre la bipedestación y deambulación, que dado el lugar en el que desempeña el trabajo (campo) dificulta más ambas; y que como mínimo existe una disminución del rendimiento superior al 33% que exige la declaración de una incapacidad permanente parcial.
= Para la resolución del único motivo articulado por la parte recurrente, debemos hacer en primer lugar, las siguientes consideraciones legales: Resulta de aplicación el art.194.b y a del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el TR de la LGSS, conforme a la DT 26ª de dicho texto legal.
- La Incapacidad Permanente se define en el art.193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
- A su vez, Conforme a lo dispuesto en el Art. 194.1.a) de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
= En segundo lugar, debemos partir necesariamente del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, que la parte recurrente admite, no habiendo solicitado su modificación, vía adición y/o supresión ex Art. 193 b) de la LRJS, y asimismo de las afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la misma.
- En el hecho octavo de la resolución recurrida, en relación a los hechos probados cuarto y quinto se concretan las dolencias que presenta el actor, en las siguientes: '- Fractura aplastamiento L4 (accidente de trabajo).
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: Importante dolor lumbar postquirúrgico referido, con sensación pérdida de fuerza en extremidades inferiores. RM de marzo 2018 con fractura intervenida, evolucionada, consolidada, que no compromete canal raquídeo. EMG-ENG de abril 18: extremidades inferiores normal.
Repetidas exploraciones: refiere dolor a la palpación superficial en c. lumbar. No parece colaborar en movilidad activa. En valoración funcional columna lumbar de abril 2018 no realiza los gestos indicados.
No se objetivan limitaciones relevantes.' - En el fundamento de derecho cuarto, '...las principales dolencias que presenta el actor son las derivadas de la fractura por aplastamiento L4 derivada de accidente de trabajo, de la que fue intervenido quirúrgicamente. De otra parte, y, en relación a las limitaciones funcionales que le supone dicha dolencia, a la vista de los resultados de las exploraciones funcionales realizadas tanto por la médico evaluadora en agosto de 2018, como las distintas exploraciones realizadas tanto en Madrid como por el fisioterapeuta en abril de 2018, no se objetiva ninguna limitación relevante, más allá de las referencias de dolor del paciente.
Así tanto la resonancia magnética de marzo de 2018 como el estudio neurofisiológico de abril de 2.018 son normales, con fractura consolidada, evolucionada, sin afectación neurológica ni pérdida de sensibilidad ni déficit motor. En las exploraciones realizadas no se relaciona la sintomatología de dolor referido por el paciente con la lesión que tuvo, destacando la escasa colaboración....' La parte recurrente como hemos expuesto con anterioridad, admite la totalidad de dichos extremos fácticos al no haber solicitado su modificación y o supresión, y pretende una nueva valoración del hecho probado octavo de la sentencia recurrida para extraer como conclusión, que la fractura del cuerpo vertebral, conlleva la limitación de que toda lesión en la columna lumbar, como es el presente caso no solo presenta un cuadro clínico doloroso tal como se determina en los distintos informes si no que ocasiona, a su vez una importante limitación para hacer frente a los esfuerzos que en un desempeño normal de su trabajo se le exige, ya que no tiene más remedio que emplear la fuerza física para desempeñarlo y la columna lumbar es la base para poder aplicar dichos esfuerzos físicos, a lo que añade que existe una falta de fuerza en la extremidades inferiores y la repercusión , en la bipedestación y deambulación.
Sin embargo, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, no se ha objetivado ninguna limitación relevante, mas allá de las referencias del dolor del paciente, sin que en las exploraciones realizadas se relacione la sintomatología del dolor referido con la lesión que tuvo, destacando la escasa colaboración del mismo.
= Ante los referidos hechos probados y afirmaciones fácticas trascritas, la Sala no puede valorar de otro modo las pruebas obrantes en autos, con fundamento en las alegaciones de la parte recurrente; ni tampoco extraer otras conclusiones derivadas de los propios hechos; no pudiendo dar por sentadas las limitaciones objetivas referidas por el actor ni proceder a declararle en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola o subsidiariamente parcial.
Por todo lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación examinado, al no haberse producido en la misma la infracción de los preceptos legales denunciados.
TERCERO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Pastrana Ruiz, en representación de D Luis Andrés , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , con fecha 28 de junio de 2019 , en Autos nº 731/18, promovidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 275 representada por el Letrado Sr. Sáenz de Jáuregui y contra la empresa DIRECCION000 C.B.
en materia de Incapacidad Permanente, debemos CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0167-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0167-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
DILIGENCI A.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

