Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00182/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2020 0000122
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Crescencia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña:VEGAMANCHA SL, FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En CUENCA, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122 /2020 a instancia de Dª. Crescencia, contra VEGAMANCHA SL, FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Crescencia presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra, VEGAMANCHA SL, FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-Las cuestiones debatidas ha sido: Extinción de contrato y despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
CUARTO.-Ni la empresa demandada ni el FOGASA han comparecido al acto de Vista, pese a estar ambos debidamente citados.
Hechos
PRIMERO.-Que la trabajadora demandante Dª. Crescencia, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa VEGAMANCHA, S.L., dedicada a la actividad de corte, pelado y envasado de ajos, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de El Pedernoso (Cuenca), desde el 1 de julio de 2.009, con la categoría profesional de 'Envasador-Peón', mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, y un salario mensual de 1.242,60 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que la actividad profesional que la actora realizaba era la de cortar, pelar y envasar ajos.
TERCERO.-Que la actora presentó demanda de extinción de contrato de trabajo por causa de impago y retrasos de abono de salarios devengados.
CUARTO.-Que en fecha 17 de enero de 2.020 la empresa remitió a la actora su carta de despido objetivo por causas económicas aportado en la segunda demanda y que se da por reproducida en su integridad. En dicha carta se reconocía que la trabajadora tenía derecho a una indemnización de 1.917,36 €, sin que dicha cantidad le hubiera sido entregada a la actora en momento alguno.
QUINTO.-Que la actora reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho tercero de su demanda, así como las expuestas en la acumulada demanda por despido (Autos nº 276/20) una vez han sido actualizados en el acto de juicio oral, que se dan aquí por reproducidos, en concreto:
- Nómina Noviembre/19: ...................................1.242,60 €
- Nómina Diciembre/19: ....................................1.242,60 €
- Nómina Enero/20 (17 días): ................................838,44 €
- Diferencias nómina Agosto/19: ............................454,51 €
- Horas extras de Enero a Noviembre/19: ................7.284,20 €
- Indemnización por falta de preaviso despido objetivo: ..621,30 €
- Liquidación vacaciones 2.018 y 2.019: ....................621,30 €
- Liquidación vacaciones 2.020: ...............................57,98 €
TOTAL RECLAMADO: .................................12.362,93 €
SEXTO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
SÉPTIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 130, de 12 de noviembre de 2.018).
OCTAVO.-Que en fecha 16 de Enero de 2.020 se celebró el acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentado sin efecto' por incomparecencia de la mercantil demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.
SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario (según se acreditado con el Informe de Vida laboral, contrato de trabajo y nóminas aportadas), así como, con sus limitados medios probatorios, la efectiva prestación habitual de horas extraordinarias debido a la prestación de servicios cotidianamente fuera del horario pactado, pues, en cualquier caso, las horas que excedan de la jornada máxima legal ( S.T.S. de 21 de febrero de 2.006, EDJ 2006, 53156) o convencional ( S.T.S. de 18 de septiembre de 2.000, EDJ 2000, 44485) pactada son extraordinarias y debe ser retribuidas como tales, cualquiera que sea el sistema retributivo que aplique la empresa. Por otra parte, tampoco consta acreditado que la actora hubiera disfrutado de la parte proporcional de las vacaciones a las que tiene derecho (exartículo 38 del E.T.), ni su compensación económica a la finalización del contrato sin haberlas disfrutado (por todas, S.T.S. de 17 de septiembre de 2.002 [RJ 2002, 10551]).
La empresa demandada, a quienes corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S..
TERCERO.-No consta acreditado que la empresa demandada haya abonado a la actora la cantidad económica correspondiente a la indemnización por su despido objetivo, ni en la fecha de su notificación ni en la fecha de su extinción, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 53.1.b) del E.T., ni tampoco que hubiera cumplido con formalidad alguna para dar válida la extinción del contrato de trabajo que a ambas partes unía, tal y como exige la norma de referencia (artículo 49.2 del E.T.), sin que tampoco haya acreditado la veracidad de las causas económicas expuestas en la carta de despido y que eran el motivo de la extinción de la relación laboral.
Todo ello conlleva a concluir que el empleador no ha cumplido cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido de la trabajadora al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos formales que le son exigibles para proceder válidamente al despido (artículo 53.1.c) y 4 del E.T.), debiéndose entender que la extinción de la relación laboral decidida por la citada mercantil ha de ser calificada como un despido improcedente, al incumplirse dichos requisitos formales legalmente (artículos 53.1 y 55.1 del E.T.).
Dado que la estimación de la extinción de la relación laboral tendría como consecuencia la declaración de su extinción a la fecha de esta resolución judicial, y el posterior despido improcedente hubiera traído aparejado la opción entre readmisión o indemnización, la cual no se podría producir dado el cierre de la empresa, manteniéndose entre tanto viva la relación laboral, en virtud de los importantes principios de concentración, celeridad y de economía procesal ( artículo 74 de la L.R.J.S.), procede declara extinguida la relación laboral que a ambas partes unía a la fecha de dictado de esta resolución judicial.
La indemnización correspondiente sería la prevista para el despido improcedente (artículo 53.4 y 56 del E.T.), con las diferencias económicas a efectos indemnizatorios previstas en la Disposición Transitoria Undécima del E.T. para los contratos nacidos con anterioridad al 11 de febrero de 2.012, de 45 días de salario por año de servicio para la indemnización calculada por el tiempo anterior a dicha fecha y de 33 días de salario por año para el tiempo posterior, lo que arroja un resultado de 4.902,31 € por la indemnización correspondiente al primer tramo y de 10.785,09 € por la del segundo tramo, lo que totaliza la cantidad de 15.687,40 €.
CUARTO.-Consecuentemente, y dadas las mensualidades y demás devengos salariales reclamados y adeudados a la actora (3 nóminas completas, diferencias de nóminas, horas extras y vacaciones no disfrutadas), y en aplicación de inveterada doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 24 de marzo de 1.992; de 29 de diciembre de 1.994; de 13 de julio de 1.998; de 28 de septiembre de 1.998; y de 22 de diciembre de 2.008, entre muchas), se entiende perfecta y sobradamente cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 50.1.b) del E.T., para estimar la extinción de la relación laboral que a ambas partes unía, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110 de la citada ley rituaria laboral; así como también reconocer la deuda salarial pendiente de pago por importe total de 12.362,93 € brutos.
QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992, RJ 2672); que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006, RJ 7829); y que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996, RJ 2974).
Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimola demanda formulada por Dª. Crescencia, sobre DESPIDO, EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa VEGAMANCHA, S.L. y FOGASA, y en su consecuencia declaro extinguida la relación laboral a fecha de esta resolución judicial, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora las siguientes cantidades:
- 15.687,40 €por indemnización por extinción de la relación laboral.
- 12.362,93 €por diversas cantidades salariales pendientes de pago.
- 1.236,29 €por intereses por mora de la anterior.
El FOGASA estará al cumplimiento de lo establecido legalmente.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0122-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.