Sentencia SOCIAL Nº 182/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 182/2021, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 219/2021 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 05019440012021100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:377

Núm. Roj: SJSO 377:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00182/2021

-C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

NIG:05019 44 4 2021 0000220

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000219 /2021

Procedimiento origen: / Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Carlos

ABOGADO/A:CIRILO HERNANDEZ ALONSO

DEMANDADO/S D/ña:EZENTIS FIELD FACTORY S.L.U.

ABOGADO/A:MATEO VILLARRUBIA MARTINEZ

SENTENCIA

En AVILA, a 30 de abril de 2021

MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de CONFLICTO COLECTIVO seguidos bajo el número de registro 219/21 a instancia de D. Luis Carlos, en calidad de delegado de personal, asistió de Letrado Sr. Hernández Alonso, contra la empresa EZENTIS FIELD FACTORY SLU, que comparece representada y asistida de Letrado Sr. Villarrubia Martínez, ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO. -Por D. Luis Carlos se presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la demandada EZENTIS FIELD FACTORY SLU, en base a los hechos y fundamentos de derecho que considero de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. -En el acto del juicio celebrado el día 29/04/2021, la parte actora se ratificó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones (documental, interrogatorio de parte y de testigo), las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. - La demandada es una empresa, cuya delegación en Ávila tiene como actividad principal la de TELECOMUNICACIONES, Reparación de averías, instalaciones de Altas nuevas, tanto de fibra como de cobre, mantenimiento de la red de comunicaciones desde las centrales hasta los puntos de enganche de los abonados. (Hecho Primero del escrito de demanda que no fue controvertido).

SEGUNDO. - Con fecha 23 de febrero de 2021 la empresa comunicó de forma individual a 13 trabajadores técnicos de I+M (siglas de Instalación y Mantenimiento) sobre un total de 23 trabajadores de la plantilla, mediante carta, que se da por reproducida-aportada por la parte demandante junto con su escrito de demanda, y prueba documental aportada por la entidad demandada-folios 75-134-, de la que a efectos del presente procedimiento resultan de interésLa comunicación que la Dirección de EZENTIS FIELD FACTORY SL (en adelante la compañía EFF) en el ejercicio de sus facultades organizativas y en virtud de lo dispuesto en el articulo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido realizar unaMODIFICACION SUSANCIAL DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO con efectos del próximo 10 de marzo de 2021. Esta decisión consiste en un cambio en sus jornadas de trabajo ordinaria, que actualmente es de lunes a viernes, consistiendo el cambio en que realice su jornada ordinaria en dos semanas diferentes y alternas, una de lunes a viernes y otras de lunes a sábado (siendo el horario del sábado de 9,00 a 14,00) y todo ello conforme a las causas objetivas productivas, y organizativas que se detallan a lo largo da la presente carta. Se adjunta calendario laboral con la jornada anual y su distribución horaria...'

TERCERO. -Hasta la fecha del presente acuerdo la jornada ordinaria era de lunes a viernes en horario de 09 a 14,00 horas y de 16 a 19,00 horas-40 horas a la semana. A ello se le unía la existencia de jornadas extraordinaria de guardias que incluía fines de semana y festivos y por las que se abonaban 110 euros diarios. (No fue controvertido la existencia de guardias. Guardias voluntarias según la prueba de interrogatorio de parte).

CUARTO.- Sostiene la parte actora la existencia de una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que afectan a la jornada laboral y a la forma de retribución de los incentivos variables en base a su producción. En particular, en atención a la comunicación efectuada expresamente se recoge A) Los sábados (jornada de cinco horas efectivas de trabajo) se exigirán 5,3 puntos en lugar de los 8,5 que se exigen en el resto de la semana para empezar a devengar retribución variable. B) Cuando el trabajador tenga asignado como laborable un sábado, el exceso de los 5 primeros puntos de producción de dicho sábado se compensarán a 8 euros el punto (es decir desde el sexto punto y en lugar de a 7 euros como el resto de la semana), y en una bolsa de retribución variable independiente a la del resto de la semana. De este modo la jornada del sábado deja de ser voluntaria y la empresa tiene una mayor presencia en los sábados, ya que el 50% de la plantilla estar 'prestando servicios cada sábado...'.

QUINTO. - La modificación sustancial acordada por la empresa obedece, según la propia carta mencionada 'a causas objetivas productivas y organizativas y también económicas en cuanto al ahorro de costes por el margen negativo de la provincia, en la medida que la misma está alejada de los objetivos/parámetros de evolución, el volumen de facturación de la misma no ha llegado a cubrir sus costes en el año 2020 y por tanto esta zona geográfica proporciona un saldo negativo a la compañía'. Para acreditar dicho extremo por la parte demandada se aportan informes de objetivos y tablas comparativas-folios 1 a 57-.

SEXTO. - Con fecha 18 de diciembre de 2020, la empresa junto con la representación legal de los trabajadores se reúnen para comenzar el proceso de negociación del Calendario laboral para el centro de trabajo de Ávila correspondiente al año 2021.

Con fecha 29 de diciembre de 2020 tiene lugar la segunda reunión presencial entre la empresa y representación legal de los trabajadores para continuar el proceso de negociación del calendario laboral para el centro de Ávila correspondiente al año 2021. (Folios 58 a 63 aportados por la parte demandada).

El día 11 de febrero de 2021 tiene lugar nueva reunión entre la empresa y la representación legal de los trabajadores para continuar el proceso de negociación del calendario laboral para el centro de Ávila correspondiente al año 2021. (Folios 69 y 70).

Reuniones cuyo contenido se dan por reproducido.

Las modificaciones acordadas se han negociado por provincias (Prueba de interrogatorio de parte demandada).

SEPTIMO. -Se aportan por la parte demandada correos electrónicos para reunión 'exposición propuesta calendario' 'condiciones Ávila' así como envíos de coreos, en el que se hace constar que se efectúa traslado de la oferta global de condiciones laborales para la delegación de Ávila. (Documentos 65 a 68).

OCTAVO. - A la actividad desarrollada por los trabajadores de la Delegación Provincial de Ávila les es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Ávila (BOP 8 de julio de 2019).

NOVENO. -El 1 de marzo de 2021 tuvo lugar el acto de conciliación-mediación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), al que comparecieron las partes, con resultado de NOAVENENCIA. (Documento unido a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO. -Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular de la prueba documental, junto con el interrogatorio de parte y de testigo, que se valoran en aplicación de los artículos 326, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Interesa la parte actora la nulidad de la modificación sustancial planteada por la empresa al considerar que no es ajustada a derecho en la medida que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Y considera de aplicación el presente procedimiento de conflicto colectivo en aplicación del articulo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2.2.- Se opuso la parte demandada alegando en primer lugar, la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por cuanto se plantea como conflicto colectivo en lugar del procedimiento individual de modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y en cuanto al fondo del asunto considera en suma que las modificaciones sustanciales son ajustadas a derecho que obedecen a causas objetivas de producción y organización y también económicas con la finalidad de ajustar las condiciones al convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO. - Delimitación de la acción ejercitada.

3.1.- Por razones de orden procesal procede en primer lugar resolver la excepción planteada de inadecuación del procedimiento. Considera la parte demandada, en síntesis, que el procedimiento de conflicto colectivo no es procedente en la medida que se trata de una situación individual de modificaciones sustantanciales de condiciones de trabajo en atención al artículo 41.2 del Estatuó de los Trabajadores, por cuanto los umbrales numéricos que en él se establecen deben entenderse referidos a nivel de empresa y no de centro de trabajo.

En el caso que nos ocupa, la demanda hace expresa alusión a que la acción va dirigida a la impugnación de una decisión de carácter colectivo, incardinada a la revisión de la decisión unilateral tomada por la empresa en tanto que afecta a la modificación de una condición sustancial de las condiciones de trabajo, como es el sistema de jornada laboral y sistema de remuneración (ex art. 41.1.a y d) TRET), al haber la demandada realizado la operación modificación de la jornada laboral, que venía siendo de lunes a viernes, en una jornada ordinaria en dos semanas diferentes y alternas , una de lunes a viernes y otra de lunes a sábado, siendo el horario del sábado de 09,00 a 14,00 horas. Así como el devengo de una retribución variable sujeta a objetivos (Hecho segundo y cuarto). A fecha de la modificación-centro de trabajo donde se aplica la medida- los trabajadores de la Delegación Provincial de Ávila eran 23 y la notificación individualizada se realizó a 13 (Hecho probado segundo). Y al que resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Ávila (BOP 8 de julio de 2019)-Hecho probado 8-

El núcleo de contradicción reside principalmente en la determinación del ámbito espacial - empresa o centro de trabajo- en el que hay que aplicar el número de trabajadores afectados en orden al establecimiento del carácter colectivo o individual en función de la escala que se contiene en el artícu lo 41.2 ET; determinado lo anterior, de ello se derivan dos consecuencias, por un lado, el procedimiento que debe seguir la empresa para aplicar la modificación sustancial que pretende y, por otro, la adecuación o no del procedimiento del conflicto colectivo para impugnar la decisión empresarial.

3.2.- Sin desconocer la sentencia invocada por la entidad demandada STS nº 787/2019 de 19 de noviembre de 2019, en la que establece que en el caso de modificaciones sustanciales de las condiciones laborales, seguirá teniéndose en cuenta la cifra total de trabajadores de toda la empresa a la hora de determinar si se trata de un conflicto individual o colectivo, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, debe partirse de los siguientes hechos de interés conforme se proyecta del relato de hechos probados: 1.- La existencia de modificaciones sustanciales de trabajo, referidas a la jornada laboral y sistema de retribución variable sujeta a incentivos (Hecho probado segundo). 2.- La negociación se ha llevado a cabo por provincias (Hecho probado Sexto. Tal y como declaró en el acto de la vista en prueba de interrogatorio de parte). A tal fin téngase en cuenta la comparativa de objetivos y ranking con distintas delegaciones provinciales. - folios 42 y 43-. 3.- La totalidad de la plantilla de los trabajadores de la Delegación provincial de Ávila es de 23 y de los que le fue notificado individualmente a 13. (Hecho probado segundo. Hecho que fue admitido por la propia parte demandada). 4.- Dicha Delegación cuenta con su propio convenio colectivo de aplicación ( Hecho probado 8º que incluso también así se puso de manifiesto en prueba de interrogatorio de parte demandada). Pues bien, ante tales circunstancias específicas, aun admitiendo (a pesar de poner de manifiesto la parte demandada que la empresa en su totalidad cuenta con mas de mil trabajadores, desconociéndose tal dato) que la empresa en su totalidad a nivel nacional cuenta con mas de trescientos trabajadores, sin embargo, debe aplicarse la limitación numérica a la totalidad de la plantilla de los trabajadores de la Delegación Provincial en éste caso de Ávila, de 23 trabajadores y en la medida que la comunicación individualizada se ha efectuado a 13, se tiene por cumplido la limitación establecida en el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, la acción de la demanda queda encuadrada en el procedimiento judicial de conflicto colectivo, al que expresamente se refiere la demanda, se ha de considerar que es ciertamente éste el procedimiento adecuado para la resolución del litigio. Por lo que la acción queda encuadrada en lo establecido en el art. 153 y ss. del TRET. En ese sentido, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 153 de la LRJS que regula el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, en tanto dispone que: ' 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadoresque afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ha venido a deslindar desde un punto de vista jurídico las controversias que se producen sobre las modalidades procesales especiales por razón de la materia entre el proceso de conflicto colectivo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Resulta en este aspecto ilustrativa la Sentencia número 529/2018 del T.S. de fecha 16-05-2018, en el Rcud. 3370/2016: 'Hemos venido sosteniendo que el procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva ( STS/4ª de 5 julio 2002 -rec. 1277/2001 -, y muchas otras posteriores). Para nuestra doctrina jurisprudencial el carácter colectivo se define por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» (así lo recordábamos en las STS/4ª de 20 abril 2017 -rec. 55/2016 - y 18 mayo 2017 -rcud. 208/2016 -). Hemos precisado también que «el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto» ( STS/4ª de 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 -). Y es que, al examinar el concepto de interés general, puntualizábamos que éste implica «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros». Ello aun cuando, el interés pueda ser divisible de manera refleja en sus consecuencias, las cuales habrán de ser objeto de la oportuna individualización ( STS/4ª de 18 enero 2011 -rec. 22/2010 - y 29 marzo 2017 -rec. 61/2016 -)'.

Por lo expuesto procede desestimar la excepción procesal de inadecuación del procedimiento planteado por la entidad demandada.

3.3.- Continuando con el fondo del asunto, la modificación del sistema de jornada ordinaria y de rendimiento por objetivos, lo que constituye una condición sustancial del contrato de trabajo de los trabajadores afectados por la decisión empresarial unilateral impugnada, conforme el art. 41.1.d) TRET, se ajusta o no a los requisitos fijados en el apartado 4 del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y en particular si las distintas reuniones que se detallan en el hecho probado sexto deben considerarse como periodo de consultas.

La finalidad de este periodo de consultas no es otra que la de examinar la concurrencia de las causas alegadas por la empresa y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias.

Según la STS, Rec. 173/2010 de 30 de Junio de 2011, la apertura del periodo de consultas no se halla sometida en la legislación social a estrictas formalidades. Los requisitos para cumplir con el procedimiento a seguir en los supuestos de modificación sustancial de condiciones son:

Que el periodo de consultas sea previo a la adopción de la medida; que tal periodo alcance una duración mínima de quince días.

Que verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Que se negocie de buena fe con miras a alcanzar un acuerdo.

Que el empresario notifique la decisión.

En el supuesto que nos ocupa, al margen de los correos electrónicos aportados vid. Folios 64-68 y 71-72 desconociéndose realmente del contenido de la reunión en la medida que no constituye acta u otro tipo de documento suscritos por los participantes de la misma, no deben ser considerados a los presentes efectos. En cuanto a las reuniones habidas los días 29 de diciembre de 2020, 18 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, en particular respecto de ésta ultima en la que se mencionan documentos anexos, desconociéndose el contenido de los mismos y en particular si efectivamente responden a las modificaciones impugnadas, carecen de virtualidad a los presentes efectos. Y en cuanto a los calendarios aportados, los que obran a los folios 135 a 138, tampoco tienen trascendencia en el presente procedimiento, así se aporta el de oficina I+M, pues se limita a establecer los sábados y domingos del calendario del año 2021, junto con las fiestas nacionales, autonómicas, locales y días no laborales en horario de lunes a viernes de 08,30 horas a 14,00 horas y de 16,00 horas a 18,15 horas los días 24 y 31 de diciembre: cinco horas de jornada. Días de exceso de jornada: 2 días-folio 135-. El de Almacén (FOLIO 136), el de oficina PEX (FOLIO 137) y de OBRA PEX (FOLIO 138). A tal fin téngase en cuenta que la medida notificada lo es en relación a los trabajadores técnicos de I+M -hecho probado segundo-.

Y en cuanto al calendario aportado al folio 74, referido a OBRA I+M, en los que, no obstante, figuran los sábados de trabajo, se desconoce si efectivamente se corresponde con el facilitado a los intervinientes en las reuniones habidas.

En la medida que el resto de la prueba practicada en el acto de la vista, en particular del interrogatorio de testigo, Sr. Gerardo, está encaminada a la justificación de la medida, en atención a los documentos elaborados de forma unilateral-Hecho probado quinto-

Por lo que al haberse realizado sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41.4 TRET, al tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, al superar los umbrales del párrafo segundo de dicho artículo, lo que conlleva una nulidad de la decisión empresarial tomada de manera unilateral con los efectos inherentes a esta declaración, que se traducen en el acogimiento favorable de la pretensión formulada por la parte actora en su demanda, y la estimación íntegra de la misma.

CUARTO. -Que de conformidad con el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Luis Carlos, en calidad de Delegado de Personal frente a la empresa EZENTIS FIELD FACTORY SLU, debo declarar y declaro que la modificación planteada por la empresa en carta de fecha 23 de febrero de 2021 no es ajustada a derecho, y por tanto nula de pleno derecho.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada 'Depósitos y Consignaciones', Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 Euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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