Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 182/2021, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 219/2021 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 182/2021
Núm. Cendoj: 05019440012021100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:377
Núm. Roj: SJSO 377:2021
Encabezamiento
-C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Modelo: N02700
Procedimiento origen: / Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
SENTENCIA
En AVILA, a 30 de abril de 2021
MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de CONFLICTO COLECTIVO seguidos bajo el número de registro 219/21 a instancia de D. Luis Carlos, en calidad de delegado de personal, asistió de Letrado Sr. Hernández Alonso, contra la empresa EZENTIS FIELD FACTORY SLU, que comparece representada y asistida de Letrado Sr. Villarrubia Martínez, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
Con fecha 29 de diciembre de 2020 tiene lugar la segunda reunión presencial entre la empresa y representación legal de los trabajadores para continuar el proceso de negociación del calendario laboral para el centro de Ávila correspondiente al año 2021. (Folios 58 a 63 aportados por la parte demandada).
El día 11 de febrero de 2021 tiene lugar nueva reunión entre la empresa y la representación legal de los trabajadores para continuar el proceso de negociación del calendario laboral para el centro de Ávila correspondiente al año 2021. (Folios 69 y 70).
Reuniones cuyo contenido se dan por reproducido.
Las modificaciones acordadas se han negociado por provincias (Prueba de interrogatorio de parte demandada).
Fundamentos
2.1.- Interesa la parte actora la nulidad de la modificación sustancial planteada por la empresa al considerar que no es ajustada a derecho en la medida que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Y considera de aplicación el presente procedimiento de conflicto colectivo en aplicación del articulo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
2.2.- Se opuso la parte demandada alegando en primer lugar, la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por cuanto se plantea como conflicto colectivo en lugar del procedimiento individual de modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y en cuanto al fondo del asunto considera en suma que las modificaciones sustanciales son ajustadas a derecho que obedecen a causas objetivas de producción y organización y también económicas con la finalidad de ajustar las condiciones al convenio Colectivo de aplicación.
TERCERO. - Delimitación de la acción ejercitada.
3.1.- Por razones de orden procesal procede en primer lugar resolver la excepción planteada de inadecuación del procedimiento. Considera la parte demandada, en síntesis, que el procedimiento de conflicto colectivo no es procedente en la medida que se trata de una situación individual de modificaciones sustantanciales de condiciones de trabajo en atención al artículo 41.2 del Estatuó de los Trabajadores, por cuanto los umbrales numéricos que en él se establecen deben entenderse referidos a nivel de empresa y no de centro de trabajo.
En el caso que nos ocupa, la demanda hace expresa alusión a que la acción va dirigida a la impugnación de una decisión de carácter colectivo, incardinada a la revisión de la decisión unilateral tomada por la empresa en tanto que afecta a la modificación de una condición sustancial de las condiciones de trabajo, como es el sistema de jornada laboral y sistema de remuneración (ex art. 41.1.a y d) TRET), al haber la demandada realizado la operación modificación de la jornada laboral, que venía siendo de lunes a viernes, en una jornada ordinaria en dos semanas diferentes y alternas , una de lunes a viernes y otra de lunes a sábado, siendo el horario del sábado de 09,00 a 14,00 horas. Así como el devengo de una retribución variable sujeta a objetivos (Hecho segundo y cuarto). A fecha de la modificación-centro de trabajo donde se aplica la medida- los trabajadores de la Delegación Provincial de Ávila eran 23 y la notificación individualizada se realizó a 13 (Hecho probado segundo). Y al que resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Ávila (BOP 8 de julio de 2019)-Hecho probado 8-
El núcleo de contradicción reside principalmente en la determinación del ámbito espacial - empresa o centro de trabajo- en el que hay que aplicar el número de trabajadores afectados en orden al establecimiento del carácter colectivo o individual en función de la escala que se contiene en el artícu lo 41.2 ET; determinado lo anterior, de ello se derivan dos consecuencias, por un lado, el procedimiento que debe seguir la empresa para aplicar la modificación sustancial que pretende y, por otro, la adecuación o no del procedimiento del conflicto colectivo para impugnar la decisión empresarial.
3.2.- Sin desconocer la sentencia invocada por la entidad demandada STS nº 787/2019 de 19 de noviembre de 2019, en la que establece que en el caso de modificaciones sustanciales de las condiciones laborales, seguirá teniéndose en cuenta la cifra total de trabajadores de toda la empresa a la hora de determinar si se trata de un conflicto individual o colectivo, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, debe partirse de los siguientes hechos de interés conforme se proyecta del relato de hechos probados: 1.- La existencia de modificaciones sustanciales de trabajo, referidas a la jornada laboral y sistema de retribución variable sujeta a incentivos (Hecho probado segundo). 2.- La negociación se ha llevado a cabo por provincias (Hecho probado Sexto. Tal y como declaró en el acto de la vista en prueba de interrogatorio de parte). A tal fin téngase en cuenta la comparativa de objetivos y ranking con distintas delegaciones provinciales. - folios 42 y 43-. 3.- La totalidad de la plantilla de los trabajadores de la Delegación provincial de Ávila es de 23 y de los que le fue notificado individualmente a 13. (Hecho probado segundo. Hecho que fue admitido por la propia parte demandada). 4.- Dicha Delegación cuenta con su propio convenio colectivo de aplicación ( Hecho probado 8º que incluso también así se puso de manifiesto en prueba de interrogatorio de parte demandada). Pues bien, ante tales circunstancias específicas, aun admitiendo (a pesar de poner de manifiesto la parte demandada que la empresa en su totalidad cuenta con mas de mil trabajadores, desconociéndose tal dato) que la empresa en su totalidad a nivel nacional cuenta con mas de trescientos trabajadores, sin embargo, debe aplicarse la limitación numérica a la totalidad de la plantilla de los trabajadores de la Delegación Provincial en éste caso de Ávila, de 23 trabajadores y en la medida que la comunicación individualizada se ha efectuado a 13, se tiene por cumplido la limitación establecida en el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, la acción de la demanda queda encuadrada en el procedimiento judicial de conflicto colectivo, al que expresamente se refiere la demanda, se ha de considerar que es ciertamente éste el procedimiento adecuado para la resolución del litigio. Por lo que la acción queda encuadrada en lo establecido en el art. 153 y ss. del TRET. En ese sentido, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 153 de la LRJS que regula el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, en tanto dispone que: '
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ha venido a deslindar desde un punto de vista jurídico las controversias que se producen sobre las modalidades procesales especiales por razón de la materia entre el proceso de conflicto colectivo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Resulta en este aspecto ilustrativa la Sentencia número 529/2018 del T.S. de fecha 16-05-2018, en el Rcud. 3370/2016:
Por lo expuesto procede desestimar la excepción procesal de inadecuación del procedimiento planteado por la entidad demandada.
3.3.- Continuando con el fondo del asunto, la modificación del sistema de jornada ordinaria y de rendimiento por objetivos, lo que constituye una condición sustancial del contrato de trabajo de los trabajadores afectados por la decisión empresarial unilateral impugnada, conforme el art. 41.1.d) TRET, se ajusta o no a los requisitos fijados en el apartado 4 del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y en particular si las distintas reuniones que se detallan en el hecho probado sexto deben considerarse como periodo de consultas.
La finalidad de este periodo de consultas no es otra que la de examinar la concurrencia de las causas alegadas por la empresa y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias.
Según la STS, Rec. 173/2010 de 30 de Junio de 2011, la apertura del periodo de consultas no se halla sometida en la legislación social a estrictas formalidades. Los requisitos para cumplir con el procedimiento a seguir en los supuestos de modificación sustancial de condiciones son:
Que el periodo de consultas sea previo a la adopción de la medida; que tal periodo alcance una duración mínima de quince días.
Que verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Que se negocie de buena fe con miras a alcanzar un acuerdo.
Que el empresario notifique la decisión.
En el supuesto que nos ocupa, al margen de los correos electrónicos aportados vid. Folios 64-68 y 71-72 desconociéndose realmente del contenido de la reunión en la medida que no constituye acta u otro tipo de documento suscritos por los participantes de la misma, no deben ser considerados a los presentes efectos. En cuanto a las reuniones habidas los días 29 de diciembre de 2020, 18 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, en particular respecto de ésta ultima en la que se mencionan documentos anexos, desconociéndose el contenido de los mismos y en particular si efectivamente responden a las modificaciones impugnadas, carecen de virtualidad a los presentes efectos. Y en cuanto a los calendarios aportados, los que obran a los folios 135 a 138, tampoco tienen trascendencia en el presente procedimiento, así se aporta el de oficina I+M, pues se limita a establecer los sábados y domingos del calendario del año 2021, junto con las fiestas nacionales, autonómicas, locales y días no laborales en horario de lunes a viernes de 08,30 horas a 14,00 horas y de 16,00 horas a 18,15 horas los días 24 y 31 de diciembre: cinco horas de jornada. Días de exceso de jornada: 2 días-folio 135-. El de Almacén (FOLIO 136), el de oficina PEX (FOLIO 137) y de OBRA PEX (FOLIO 138). A tal fin téngase en cuenta que la medida notificada lo es en relación a los trabajadores técnicos de I+M -hecho probado segundo-.
Y en cuanto al calendario aportado al folio 74, referido a OBRA I+M, en los que, no obstante, figuran los sábados de trabajo, se desconoce si efectivamente se corresponde con el facilitado a los intervinientes en las reuniones habidas.
En la medida que el resto de la prueba practicada en el acto de la vista, en particular del interrogatorio de testigo, Sr. Gerardo, está encaminada a la justificación de la medida, en atención a los documentos elaborados de forma unilateral-Hecho probado quinto-
Por lo que al haberse realizado sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41.4 TRET, al tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, al superar los umbrales del párrafo segundo de dicho artículo, lo que conlleva una nulidad de la decisión empresarial tomada de manera unilateral con los efectos inherentes a esta declaración, que se traducen en el acogimiento favorable de la pretensión formulada por la parte actora en su demanda, y la estimación íntegra de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Luis Carlos, en calidad de Delegado de Personal frente a la empresa EZENTIS FIELD FACTORY SLU, debo declarar y declaro que la modificación planteada por la empresa en carta de fecha 23 de febrero de 2021 no es ajustada a derecho, y por tanto nula de pleno derecho.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada 'Depósitos y Consignaciones', Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 Euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
