Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL
MJ-LSSENT. NÚM. 182/2021
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOSEn la ciudad de Granada,a veintiocho de Enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1187/2020, interpuesto por D. Eladio, Dª Milagrosa,D. Fabio, Dª Paloma, Dª Pilar, Dª Raquel, Dª Reyes y Dª Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 1 de Abril de 2020, en Autos núm. 205/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eladio, Dª Milagrosa,D. Fabio, Dª Paloma, Dª Pilar, Dª Raquel, Dª Reyes y Dª Rosario, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra COLEGIO JUAN XXIII y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 2020, con el siguiente fallo:
'Estimo en parte las demandas interpuestas por doña Rosario, doña Pilar, doña Milagrosa, doña Reyes, doña Raquel, doña Paloma, don Eladio y don Fabio, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (actual CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA) y frente al COLEGIO JUAN XXIII, con los siguientes pronunciamientos: 1) Declaro que la antigüedad de los demandantes como trabajadores del Colegio Juan XXIII Chana o Juan XXIII Cartuja, según los casos, es la siguiente: - Rosario, antigüedad 01/10/1990. - Pilar, antigüedad 12/04/1990. - Milagrosa, antigüedad 01/10/1991. - Reyes, antigüedad 21/11/1992. - Raquel, antigüedad 18/09/1989. - Paloma, antigüedad 01/12/1991. - Eladio, antigüedad 02/07/1992. - Fabio, antigüedad 16/09/1991. 2) Absuelvo a las demandadas de las restantes peticiones deducidas en su contra..'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.-Los demandantes vienen prestando servicios como profesores, en el colegio concertado 'JUAN XXIII Chana', salvo doña Raquel, adscrita al colegio 'JUAN XXIII Cartuja', ambos en la ciudad de Granada, con las siguientes categorías y antigüedades: - Rosario, DNI NUM000, antigüedad 01/10/1990. - Pilar, DNI NUM001, antigüedad 12/04/1990. - Milagrosa, DNI NUM002, antigüedad 01/10/1991. - Reyes, DNI NUM003, antigüedad 21/11/1992. - Raquel, DNI NUM004, antigüedad 18/09/1989. - Paloma, DNI NUM005, antigüedad 01/12/1991. - Eladio, DNI NUM006, antigüedad 02/07/1992. - Fabio, DNI NUM007, antigüedad 16/09/1991.
SEGUNDO.-Todos los demandantes solicitaron el 17/10/2018 de la Consejería de Educación el abono de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, prevista respecto de los centros privados concertados en el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y en el convenio colectivo que resulte de aplicación a los centros privados concertados específicos de educación especial. Tales solicitudes fueron desestimadas por la demandada.
TERCERO.-Los centros privados concertados 'Juan XXIII-Chana' y 'Juan XXIII-Cartuja', con códigos 18003454 y 18003600 respectivamente, vienen incluidos en el régimen de conciertos, en virtud del cual la Junta de Andalucía abona los salarios al personal docente de tales centros mediante pago delegado.
CUARTO.-Desde el curso 2013/14, en los centros concertados 'Juan XXIII Chana' y 'Juan XXIII Cartuja', se viene superando el módulo de gastos variables. En los cursos 2013/14, 2014/2015, 2015/16, 2016/17, 2017/18 y 2018/19 el centro 'Juan XXIII Chana' tenía asignadas a cargo del módulo de gastos variables, incluidas cargas sociales las cantidades que a continuación se indicarán, reseñándose igualmente el importe consumido durante tales cursos con cargo al citado módulo de gastos variables: Colegio 'Juan XXIII Chana' Curso Asignado Consumido Diferencia 2013/14 247.131,88 € 257.532,91 € - 10.401,03 € 2014/15 239.696,32 € 284.418,82 € - 44.722,50 € 2015/16 232.756,06 € 247.920,69 € - 15.164,63 € 2016/17 214.807,24 € 308.947,87 € - 94.140,63 € 2017/18 219.221,67 € 330.401,94 € - 111.180,27 € 2018/19 223.848,16 € 245.427,64 € - 21.579,48 €
Colegio 'Juan XXIII Cartuja' Curso Asignado Consumido Diferencia 2013/14 230.952,56 € 265.802,20 € - 34.849,64 € 2014/15 230.952,56 € 259.267,45 € - 28.314,89 € 2015/16 232.437,23 € 273.801,07 € - 41.363,84 € 2016/17 233.262,06 € 335.921,08 € - 102.659,02 € 2017/18 238.055,75 € 251.467,59 € - 13.411,84 € 2018/19 243.079,72 € 305.239,93 € - 62.160,21 €
En los cursos 2013/14, 2014/2015, 2015/16, 2016/17, 2017/18 y 2018/19 el presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía, para cada uno de estos años escolares, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incluidas cargas sociales, se fijó en las cantidades que a continuación se dirán, indicándose asimismo el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía:
Curso Presupuesto Coste real Diferencia 2013/14 61.260.103,85 € 63.121.711,77 € - 1.861.607,92 € 2014/15 61.448.873,34 € 64.552.476,49 € - 3.103.603,15 € 2015/16 61.892.906,30 € 66.091.423,71 - 4.198.517,41 € 2016/17 62.482.387,20 € 69.318.781,95 - 6.836.394,75 € 2017/18 63.729.730,51 € 71.010.412 € - 7.280.681,49 € 2018/19 65.139.432,47 € 73.811.958,80 € - 8.672.526,33 €
QUINTO.-De estimarse la demanda, el importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años, reclamado por la parte actora, ascendería a las siguientes cantidades: - Rosario, 10.812,20 €. - Pilar, 10.812,20 €. - Milagrosa, 12.904,80 €. - Reyes, 11.439,15 €. - Raquel, 10.812,20 €. - Paloma, 11.325,90 €. - Eladio, 13.033,50 €. - Fabio, 12.904,70 €.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eladio, Dª Milagrosa,D. Fabio, Dª Paloma, Dª Pilar, Dª Raquel, Dª Reyes y Dª Rosario, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Los trabajadores, profesores de profesión, interpusieron sendas demandas en solicitud de que se les reconociesen las antigüedades que mencionaban respectivamente, que se reconociese que la Consejería de Educación era responsable de la paga extraordinaria de antigüedad que se reclamaba. Así como que se le abonase en tal concepto, las sumas que se especificaban más el interés por mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores. Así como que para el caso de justificarse la inexistencia de dotación presupuestaria para el abono, se declarase el aplazamiento del abono de la paga hasta el momento en que se dispusiera de dicha dotación presupuestaria y se emitiesen las resoluciones de abono o se alcanzase un acuerdo al respecto.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 1 de abril de 2020 desestimó las demandas interpuestas acumuladas. Se alzan frente a la misma en suplicación los demandantes, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Proponen en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicitan así la modificación del hecho probado cuarto, al que vendría a añadirse el siguiente inciso: ' El salario de los profesores de dichos centros es abonado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA mediante pago delegado conforme al art. 117.5 LOE .
Los arts. 62 y 62 bis del convenio colectivo establecen una única paga extraordinaria de antigüedad. Desde la entrada en vigor del VI Convenio no se ha venido abonando dicha paga extraordinaria.
El Jefe de servicio de retribuciones de la Secretaría General Técnica de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA certifica que durante los años escolares 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018 el centro PRIVADO CONCERTADO JUAN XXIII CHANA, tuvo concertadas tres unidades de educación infantil, 12 de primaria, 7 de 1º y 2º de ESO 8 de 3º y 4º de ESO, 1 de E.E, 5 Bachillerato y 1 P.C.P.I , 1 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2014-2015 el centro tuvo concertadas tres unidades de educación infantil, 12 de primaria, 7 de 1º y 2º de ESO 8 de 3º y 4º de ESO, 1 de E.E, 5 Bachillerato y 1 P.C.P.I , 1 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2015-2016 el centro tuvo concertadas tres unidades de educación infantil, 12 de primaria, 7 de 1º y 2º de ESO 8 de 3º y 4º de ESO, 1 de E.E, 5 Bachillerato y 1 P.C.P.I , 1 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2016-2017 el centro tuvo concertadas tres unidades de educación infantil, 12 de primaria, 7 de 1º y 2º de ESO 8 de 3º y 4º de ESO, 1 de E.E, 5 Bachillerato y 1 P.C.P.I , 1 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2017-2018 tuvo concertadas tres unidades de educación infantil, 12 de primaria, 7 de 1º y 2º de ESO 8 de 3º y 4º de ESO, 1 de E.E, 5 Bachillerato y 1 P.C.P.I , 1 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
El Jefe de servicio de retribuciones de la Secretaría General Técnica de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA certifica que durante los años escolares 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018 el centro PRIVADO CONCERTADO JUAN XXIII CARTUJA PUES TIENEN LINEAS DISTANTAS, tuvo concertadas SEIS unidades de educación infantil, 12 de primaria, 6 de 1º y 2º de ESO 6 de 3º y 4º de ESO, 1 de E.E, 5 Bachillerato y 1 P.C.P.I , 1 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2014-2015 el centro tuvo concertadas SEIS unidades de educación infantil, 12 de primaria, 6 de 1º y 2º de ESO 6 de 3º y 4º de ESO, 1 de E.E, 5 Bachillerato y 1 P.C.P.I , 1 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2015-2016 el centro tuvo concertadas tuvo concertadas SEIS unidades de educación infantil, 12 de primaria, 6 de 1º y 2º de ESO 6 de 3º y 4º de ESO, 1 de E.E, 5 Bachillerato y 1 P.C.P.I , 1 apoyo a la integración durante el curso 2013- 2014.
Durante 2016-2017 el centro tuvo concertadas SEIS unidades de educación infantil, 12 de primaria, 6 de 1º y 2º de ESO 6 de 3º y 4º de ESO, 1 de E.E, 5 Bachillerato y 1 P.C.P.I , 1 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2017-2018 tuvo concertadas tuvo concertadas SEIS unidades de educación infantil, 12 de primaria, 6 de 1º y 2º de ESO 6 de 3º y 4º de ESO, 1 de E.E, 5 Bachillerato y 1 P.C.P.I , 1 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.'.
No debe darse lugar a la modificación fáctica propuesta, que propone añadir sustancialmente a los datos presupuestarios ya recogidos de los centros de enseñanza a los que aparece referido el hecho probado de referencia, el dato de los diversos módulos concertados en cada uno de los cursos que se indican por el Colegio demandado, lo que no viene a añadir elemento alguno relevante a los efectos de decisión del recurso planteado, por más que sea cierto que la asignación presupuestaria se halle en relación con los módulos concertados por cada centro. No corresponde tampoco el añadido de la consideración jurídica con la que se abre la modificación propuesta, referida a los preceptos en virtud de los cuales vienen a realizarse los pagos de las partidas reclamadas.
Solicita asimismo la adición de un nuevo hecho probado en el que se recojan el cuadro de modificaciones presupuestarias realizadas por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para los centros de enseñanza concertada entre los años 2013 y 2018, el cuadro de liquidaciones presupuestarias de la Consejería de Educación de los ejercicios 2015 a 2018, como el cuadro correspondiente al remanente de crédito resultante de restar el crédito definitivo los pagos realizados y las obligaciones pendientes, también durante los años 2015 a 2018. Debido a la extensión y complejidad de los cuadros mencionados, se dan aquí por reproducidos los mismos.
A lo que se añaden los siguientes incisos inicial y finales: ' No se contiene en el presupuesto de la Consejería de Educación las partidas que deberían de ir destinadas a dar cobertura al abono en pago delegado, de los conceptos salariales de antigüedad incluida la paga extraordinaria por antigüedad, tal y como así prevé el artículo 117.3 de la LOE . (...)
El remanente de crédito en este segundo cuadro resulta de restar al crédito definitivo los pagos realizados y las obligaciones pendientes.
Siendo así mismo hecho probado que en expedientes administrativos que la propia Consejería de Educación remite a otros procesos judiciales, extrapolables claramente al proceso que nos ocupa, pues tratan de la situación presupuestaria para TODOS LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA , se realizan estimaciones positivas para el curso 2018/2019, precisamente cuando se presentan las reclamaciones previas interesando el abono de la PAGA EXTRAORDINARIA POR ANTIGÜEDAD.
En concreto en PROCEDIMIENTO ORDINARIO 219/2019 seguido en elJuzgado de lo Social nº 3 de Granada, SI NOS VAMOS A LOS FOLIOS 34 Y 35 DEL PROPIO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NOS ENCONTRAMOS QUE EN ÉSTE INFORME EN CONCRETO LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA PRECISAMENTE ESTIMÓ QUE PARA EL CURSO 2018/2019.
Nos dice que la asignación para todos los centros privados sometidos a régimen de concierto hasta la publicación de la LGPE, sería de 64.160.518,16 €.
Luego nos indica que se estima que el coste de modulos de gastosvariables para el final de ese curso 2018/2019 supondrá que a final de curso se habrán consumido, incluidas cargas sociales 45.189.874,30 €,
A ello se añade la estimación por sustituciones será de 17.580.802,81 € lo cuál nos da un saldo positivo estimado para el modulo de gasto variable de 1.389.841,05 € para todas las unidad educativas privadas sometidas a régimen de concierto.
Saldo positivo que determina de modo claro que en 2019 hay disponibilidad presupuestaria claramente estimada por la propia Consejeria de Educación de la Junta de Andalucia, y reconocida en este expediente administrativo en concreto.'
Por lo tanto y en realidad, se pretende realizar un examen del conjunto de los presupuestos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, correspondientes a la totalidad de los centros de enseñanza primaria, de enseñanza secundaria obligatoria, de los centros con programas de cualificación profesional inicial, de los centros infantiles, así como de los centros de educación especial en su conjunto. Con el examen asimismo de diversas resoluciones individuales referidas a modificaciones presupuestarias que tuvieron lugar en el periodo de cinco años inicialmente mencionado. Los dos últimos cuadros cuya incorporación se propone vienen a ser de elaboración propia, a la vista de los datos que considera apreciables a tales efectos.
No deben admitirse las modificaciones propuestas, que aparecen basadas en cálculos realizados en torno a datos eventualmente incompletos o inadecuados recogidos por el trabajador, que no aparecen revestidos de las garantías de veracidad de su contenido, en orden a la realización de un examen del conjunto de las cuentas de la Comunidad Autónoma Andaluza en el sector de la Enseñanza Privada Concertada durante cinco ejercicios presupuestarios consecutivos, en relación a las solicitudes individuales formulada por varios trabajadores de un concreto centro de enseñanza sujeto a dicho régimen que reclaman en las presentes actuaciones. Se invoca asimismo la documentación aportada en un proceso distinto, que no cabe que sea tenido en cuenta a estos efectos probatorios, en relación a cuestiones jurídicas eventualmente diversas, cuyo paralelismo no corresponde examinar en este recurso de suplicación, que carece inicialmente de finalidad unificadora. La prueba aportada agota su eficacia en el correspondiente procedimiento en el que viene a practicarse, debiendo formarse en cada caso la convicción fáctica del juzgador a la vista de la prueba practicada en el procedimiento de que se trate, realizada en legal forma y sujeta al examen de la contraparte.
TERCERO.-Se plantea igualmente sucesivos motivos de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, que pasan a exponerse de manera sintética a continuación.
Se considera en primer término como conculcado el artículo 62 bis del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Invoca asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016 que convalidaría la validez de los artículos que sirven de base a la pretensión entablada, reconociendo a los trabajadores el derecho al pago delegado refrendando el carácter salarial de la paga y finalmente declarando ajustado a derecho el mecanismo de aplazamiento previsto en el Convenio como garantía de cobro. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 vendría a reconocer el carácter salarial de la paga y la obligación que en principio correspondería a la Administración, declarando que la responsabilidad de la misma no es absoluta sino que aparecería limitada por las disponibilidades presupuestarias y que en caso de acreditar insuficiencia presupuestaria, no vendría obligada la misma al abono ni al aplazamiento del pago. Los términos de ambos procedimientos determinarían la necesidad de planteamiento de una demanda declarativa por el trabajador que confirmase la obligación de la Administración en términos genéricos, que este modo asegurase el reconocimiento del derecho que permite y el ejercicio futuro de la acción en el caso de que no se estimase la petición de condena.
Plantea un nuevo motivo por la misma vía procesal, basándose asimismo en la infracción del artículo 62 bis del Convenio Colectivo aplicable, en relación con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pone de relieve que la Consejería de Educación no habría acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria, debiendo impugnarse el valor probatorio del expediente, al no haber un sólo dato presupuestario autonómico en el mismo. Nada se diría en el mismo en relación a las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma ni del resultado de los respectivos ejercicios presupuestarios. Dicho expediente contendría además contradicciones que vendrían dadas por afirmaciones como la relativa a que los saldos positivos generados por unos centros se emplearían en minorar el déficit de otros. Cuando viene a recoger unas cifras totalmente deficitarias que echarían por tierra la teoría de las asignaciones y compensaciones. El importe total de las modificaciones presupuestarias no sólo habría enjugado el déficit sino que habría permitido que todos los ejercicios hubieran terminado con un resultado positivo. De lo que puede concluirse que existirían efectivamente, disponibilidades presupuestarias para el abono de la paga extraordinaria de antigüedad.
Plantea nuevo motivo de recurso aduciendo la infracción del artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación cuando determina que deberán de contenerse en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, las partidas tendentes a dar cobertura al pago delegado entre otros de los sueldos y salarios de los profesores de las escuelas privadas concertadas, así como a los conceptos de antigüedad que como tales se recogen en el apartado 3 c) del precepto.
Se aduce en un nuevo motivo independiente, la vulneración de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Granada en la precitada materia y para los supuestos en los que el saldo del centro docente sea positivo para el año del devengo del derecho.
Se propone asimismo un último motivo de recurso en el que se aduce la infracción de la Disposición Transitoria octava del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, y de la jurisprudencia interpretativa. Considera que existiría una contradicción entre ambas sentencias del Tribunal Supremo anteriormente dictadas en fechas respectivas de 27 de septiembre de 2016 y 9 de mayo de 2018. La segunda determinaría que la Administración no tendría las obligaciones contempladas en la Disposición Transitoria Octava del convenio en tanto que opuestas a las prescripciones de la Ley Orgánica de la Educación en su artículo 117 al venir a conculcar la limitación que para el pago delegado formula la dicha ley. Sin embargo ese criterio vendría a ser contradictorio con la doctrina sentada por la sentencia anterior del Alto Tribunal de 27 de septiembre de 2016, que recae sobre un proceso de convenio colectivo que confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que había sido recurrida, en la que se vendría a convalidar la Disposición Transitoria referida, mencionando que constituiría en garantía de abono de la paga por antigüedad del personal concertado aunque se retrasase hasta que hubiera partida presupuestaria. Éste resultaría ser el primer pronunciamiento en cuanto que recaería sobre la impugnación del Convenio Colectivo y enjuiciaría la legalidad de la Disposición Transitoria, que se resuelve convalidándola y declarando que resulta plenamente ajustada a derecho. Esta contradicción planteada por dos sentencias absolutamente dispares de las Tribunal Supremo sólo podría salvarse mediante el oportuno recurso de unificación de doctrina.
Cabe realizar un examen conjunto de los diversos motivos de recurso planteados, dada la común finalidad de los mismos, encaminada a la determinación del derecho del trabajador, a la vista de las consideraciones tanto fácticas como jurídicas puestas de relieve en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Reclaman los trabajadores el importe de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa, prevista en el artículo 62 del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (por error aparece citado en los motivos el V Convenio Colectivo) para los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, cifrándose su importe en el de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Añadiendo el artículo 62 bis del mismo, que ' Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava.
El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto.
En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el período de aplazamiento.'.
No cabe sino estar en las presentes actuaciones, a los criterios sentados por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, que vino a resolver un proceso de conflicto colectivo suscitado en términos sustancialmente idénticos a los planteados con carácter individual en las actuaciones, según resulta de los pedimentos recogidos en la demanda iniciadora de las actuaciones. Así se desprende de lo mencionado en aquélla, cuando dispone que ' Se recurre en casación la STSJ Andalucía/Málaga 08/Febrero/2017 [autos 10/2014], que acogiendo el conflicto colectivo planteado por «FSIE-A», «FESP-UGT» y «USO», declaró: a) el derecho del personal docente afectado a «percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad» establecida en el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; b) a reconocer la naturaleza salarial de tal paga y su obligado abono por la Administración, «en caso de existir disponibilidades presupuestarias»; y c) de no existir tales disponibilidades, la Administración determine su aplazamiento o se alcance un acuerdo al respecto.'.
Dicha resolución presenta por lo tanto carácter vinculante respecto de la cuestiones que haya de dilucidarse en el presente procedimiento, a tenor de lo señalado en el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: '5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.'.
Criterio frente al que no puede argumentarse lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016, que vino a confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2015, suscitada en relación a la impugnación entre otros preceptos, de la Disposición Transitoria 8º del Convenio de referencia, cuyo concreto pedimento fue efectivamente desestimado por la Audiencia. La sentencia del Tribunal Supremo posteriormente dictada en el proceso de conflicto colectivo no consideró la existencia de contradicción alguna con la sentencia previa, limitándose a poner de relieve los criterios aplicables en torno a la aplicación del precepto con carácter posterior, y en relación al caso concreto suscitado en las presentes actuaciones.
QUINTO.- El pago de la partida reclamada no puede sino aparecer igualmente regulada por lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, cuando señala que ' 1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654). Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador de la relación laboral, facilitará la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones (...)'.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha establecido claramente cuáles sean los criterios de abono de los conceptos salariales adeudados a los trabajadores en el caso de los centros educativos concertados. Dispone al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 los siguientes criterios: '...d).- La precitada DA Octava dice que '... en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias: ... 3. Paga extraordinaria por antigüedad en le empresa: a) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas Administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este Convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. ... El abono de esta paga, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello'.
e).- La DT Octava del mismo Convenio acuerda: 'Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio'. (...)
1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE - responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 - rco 84/11 -; y 20/09/13 -rco 61/10 -). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 Estatuto de los Trabajadores ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 (RJ 2003, 2340) -rec. 1285/01 -; 09/05/03 (RJ 2003, 5768) -rec. 90/02 -; 27/10/04 (RJ 2005 , 737) - rec. 134/03 -; 28/04/05 (RJ 2005, 3772) -rec. 54/03 -; 18/05/05 (RJ 2005 , 9654) -rec. 149/02 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -).
2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE (RCL 1980, 921) y LODE (RCL 1985, 1604, 2505) , así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 -; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 - ; 27/10/04 -rco 134/03 -; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06/06 (RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 - rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 ).
Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3 ET , conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 ).
3.- Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE [en sus respectivas impugnaciones, la representación de 'SAFA' sostiene que la Junta recoge en sus Presupuestos 'estrictamente' el módulo de los PGE; y la de CCOO afirma que incluso se vienen superando las cuantías mínimas previstas en los PGE], la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo , en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 , sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria ... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3 ET ], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta -lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos].' .
SEXTO.- Consta en las presentes actuaciones la falta de pago a los trabajadores recurrentes de determinada partida salarial que les correspondía a virtud de la normativa convencional aplicable, pero que se hace depender por la regulación aplicable, de las propias disponibilidades presupuestarias anuales que se asignen por la Administración. Debe tenerse en cuenta estos efectos que se recoge en el informe emitido por la Secretaría General técnica de la Consejería de Educación, que el centro de enseñanza en el que los trabajadores desempeñan su actividad, ha finalizado los cursos escolares comprendidos entre los años 2013/2014, a 2017/2018 en los que se devengaron las percepciones respectivamente reclamadas por la totalidad de los trabajadores, con los resultados negativos que se especifican, según es de ver en autos. Ello conforme a los criterios fácticos establecidos al efecto en el inmodificado relato de hechos probados, que no puede ser dejado sin efecto a virtud de los cálculos realizados sobre la generalidad de los presupuestos de la Comunidad Autónoma y conforme a unos criterios valorativos establecidos al efecto por el propio recurrente en torno a la documentación fragmentaria que haya logrado reunir en materia tan compleja. Y en total ausencia de mención al supuesto específico del centro en el que se desarrolla en realidad la labor que es objeto de remuneración.
La determinación de tales criterios no pueden sino dar lugar a la desestimación del motivo del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia, apreciada la insuficiencia presupuestaria acreditada en las actuaciones.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio, Doña Milagrosa, D. Fabio, Dña. Paloma, Doña Pilar, Doña Raquel, Dña Reyes y Dña. Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 1 de abril de 2020 en el procedimiento seguido a instancias de los recurrentes frente a 'Colegio Juan XXIII Chana' y Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en reclamación por salario, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1187.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1187.20; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1187.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1187.20, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.