Sentencia Social Nº 1820/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1820/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1703/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1820/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101747


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1703/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000805

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0000805

SENTENCIA Nº: 1820/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por GOBIERNO VASCO. DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION PUBLICA Y JUSTICIA. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 7 de Junio de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (NULO ó IMPROCEDENTE) (DSP), y entablado por DOÑA Herminia , frente al DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION PUBLICA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCOy contra LANBIDE - SERVICIO VASCO DE EMPLEO, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'Dª Herminia viene prestando sus servicios para Lanbide, en el centro de trabajo que éste tiene en la localidad de Irún, desde el 26 de Enero del 2.009, con la categoría profesional de titulada superior de gestión y servicios comunes, y con un salario mensual de 3.262,50 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

2º.-)El Consejo de Ministros acordó en sesión celebrada el 18 de Abril del 2.008, contratar a mil quinientos trabajadores como orientadores de empleo, dentro de un plan de lucha contra el desempleo, estos orientadores tenían como objeto ayudar a las personas que acudían a las oficinas de empleo en busca de trabajo, o para tramitar ayudas sociales.

Estos orientadores se distribuyeron por todas las comunidades autónomas en proporción a la población de cada una, y a la Comunidad Autónoma del País Vasco le fueron asignados sesenta y un orientadores.

El 26 de Enero del 2.009, Dª Herminia y el Servicio Público de Empleo Estatal firmaron un contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era el plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, y asesoramiento a personas con necesidades relacionadas con la búsqueda de empleo y autoempleo, teniendo este contrato una duración de doce meses.

Una copia de este contrato está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

4º.- )Tras ser contratada por el Servicio Público de Empleo Estatal, Dª Herminia fue asignada a la oficina de este organismo de la localidad de Irun, en la viene prestando sus servicios desde esa fecha, consistiendo sus tareas en atender a las personas que acuden a esa oficina de empleo, orientarles en la búsqueda de empleo, realizar tutorías sobre estas personas, realizar un seguimiento de las mismas, gestionar y hacer un seguimiento de los programas que se realizan para promover el empleo o el autoempleo, atender a las personas que solicitan y/o perciben la renta de garantía de ingresos, y gestionar las ofertas de empleo cuando éstas se producen.

5º.-)El Consejo de Ministros acordó en sesión celebrada el 30 de Abril del 2.009, prorrogar la duración máxima de los contratos de trabajo de los mil quinientos orientadores que había decido contratar en su reunión de 18 de Abril del 2.008, dentro del marco de las medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo.

Como consecuencia de este acuerdo el contrato de trabajo de Dª Herminia fue prorrogado durante dos años.

6º.-)El Real Decreto 1.441/10 de 5 de Noviembre, acordó el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal.

Como consecuencia de esta transferencia de competencias, Dª Herminia pasó a prestar sus servicios para Lanbide, el Servicio Vasco de Empleo a partir del 1 de Enero del 2.011.

7º.-)A mediados del año 2.012, sin que conste la fecha exacta, Dª Herminia y otros compañeros de trabajo que se encontraban en su misma situación, interpusieron una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que se declarara que el vínculo que mantiene con Lanbide es un vínculo laboral de carácter indefinido, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Dos, el cual todavía no había resuelto esta demanda en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

8º.-)La Ley 35/10 de 17 de Septiembre del 2.010 estableció que los contratos de trabajo de los mil quinientos orientadores de empleo contratados al amparo del acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Abril del 2.008, finalizarían el 31 de Diciembre del 2.012.

9º.-)El 26 de Diciembre del 2.012, Lanbide envió una comunicación a Dª Herminia en la que le comunicaba que de acuerdo con la normativa reguladora de su contrato, éste se extinguiría el 31 de Diciembre del 2.012.

Una copia de esta comunicación está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

10º.-)El 26 de Diciembre del 2.012, Lanbide envió comunicaciones similares a los otros sesenta trabajadores que había contratado como orientadores de empleo, al amparo del acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Abril del 2.008.

11º.-)El 27 de Diciembre del 2.012, Lanbide nombró a Dª Herminia funcionaria interina para ejecución de programas temporales en los servicios de orientación, formación profesional e inserción laboral del programa denominado 'Plan de orientación profesional', teniendo este nombramiento efectos desde el 1 de Enero del 2.013.

12º.-)En el momento de celebrarse el acto de la vista oral, Dª Herminia continuaba prestando sus servicios en la oficina de Lanbide en la localidad de Irun, realizando las mismas funciones que ha realizado desde su incorporación a ese puesto de trabajo el 26 de Enero del 2.009.

13º.-)Dª Herminia no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

14º.- )Se ha realizado la previa reclamación administrativa, tanto frente al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Departamento de Administración Pública y Justicia del Gobierno Vasco, como frente a Lanbide, en ambos casos mediante escritos dirigidos a estas entidades el 23 de Enero del 2.013, habiendo sido las mismas desestimadas mediante silencio administrativo'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :

'Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que Lanbide realizó en la persona de Dª Herminia el 31 de Diciembre del 2.012, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno conjunta y solidariamente al Departamento de Administración Pública y Justicia del Gobierno Vasco y a Lanbide, a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Herminia en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 31 de Diciembre del 2.012, es decir como personal laboral con rel ación indefinida hasta la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa, o a abonarle una indemnización de 18.092,19 euros'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado ,que fue impugnado por la - parte actora -, DOÑA Herminia .

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Septiembre.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que D. Herminia dirigió frente a LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO - en adelante, LANBIDE - y DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO y ha declarado la improcedencia del despido de la actora operado con efectos del 31 de diciembre de 2012, condenando solidariamente a las dos demandadas en las consecuencias legales de esta declaración.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la Administración demandada.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los dos siguientes extremos:

a)para añadir al hecho probado segundo un inciso en su primer párrafo, del siguiente tenor: 'El Consejo de Ministros acordó en sesión celebrada el 18 de abril de 2008, en virtud de la autorización conferida por el artículo 8 del Real Decreto-Le 2/2008, de 21 de abril , de medidas de impulso a la actividad económica, contratar a mil quinientos trabajadores como orientadores de empleo...'. Pretensión que no va a estimarse, dado que se trata de hecho irrelevante, pues ninguna trascendencia va a tener para resolver el recurso que la decisión del Gobierno se hubiera adoptado en virtud de una autorización dada por norma anterior o no.

b)la adición al hecho probado quinto de los dos párrafos siguientes:

'Dicha prórroga se suscribió de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, que autoriza al Gobierno a la aprobación mediante Acuerdo del Consejo de Ministros -Acuerdo que se adoptó en el Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009- de la prórroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se autorizó una nueva prórrga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que finalizó la vigencia del mencionado Plan Extraordinario y se extinguieron los contratos de trabajo celebrados a su amparo, entre ellos el de la actora'.

Pretensión que no cabe estimar, dado que, por más que el hecho que se quiere añadir sea cierto, también lo es que la actora había comenzado a prestar servicios antes de la entrada en vigor de la norma indicada, esto es, en fecha de 26 de enero de 2009, mediante contrato que la instancia ha reputado fraudulento desde el inicio, por lo que es nula la trascendencia o relevancia de la adición propuesta.

SEGUNDO. - El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) ET , en relación con el RDL 2/2008, de 21 de abril, el RDL 2/2009, de 6 de marzo la Ley 35/2010. La parte recurrente niega que la extinción del contrato de trabajo de la demandante constituya un despido, sino que afirma que es un cese previsto desde el inicio de la contratación, pues se trataba de un contrato temporal para obra o servicio determinado, para reforzar temporalmente algunos aspectos del Servicio de Empleo mientras se mantenga el repunte del volumen de desempleados; que este carácter temporal no infringe el artículo 15.1 ET . Finalmente, en un tercer motivo de su recurso se hacen lo que denomina 'otras consideraciones' en torno al nombramiento de la demandante como funcionaria interina en el mismo Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de diciembre de 2012.

Cuestión similar a la que ahora nos ocupa ha sido objeto de análisis por esta Sala en diversas Sentencias - y seguramente lo sea aún en el futuro -. La Sala mantiene al respecto un criterio unificado, que ha resultado plasmado en algunas resoluciones, pudiendo citarse al efecto las Sentencias de 26 de marzo de 2013 - Rec. 470/13 - o la de 10 de septiembre de 2013 - Rec. 1365/13 , 24 de septiembre de 2013 - Rec. 1565/13 - cuyo criterio también seguimos en el presente caso. Concretamente seguimos la fundamentación exacta y literal de la Sentencia dictada en el Rec. 1365/13 , toda vez que la cuestión de hecho es absolutamente similar, haciendo nuestros los razonamientos en ella contenidos, cuya literalidad es la siguiente: '(...) Pues bien, con independencia de la calificación que se quiera dar a esas dos afirmaciones, lo que no cabe es tildarlas de erróneas si, como ya se ha indicado con ocasión de la segunda revisión fáctica interesada, la primera se trata de un extremo que se ha dado por probado en el hecho probado octavo y que la parte recurrente no ha llegado a desvirtuarlo, mientras que la segunda tiene su amparo en los incuestionados hechos probados décimo y undécimo, en los que se da por probado que Lanbide el día 26.12.2012 comunicó a la actora que la relación laboral mantenida finalizaba el 31.12.2012, y que el día 27.12.2012 se dictó resolución del Gobierno Vasco, notificado a la Sra. Ariadna el 7.1.2013, por el que se le nombraba funcionaria interina como orientadora laboral en Lanbide.

Además, en el hecho probado sexto, que tampoco se ha discutido, se recoge que, tras las asunción por Lanbide del personal del SPEE, las funciones inicialmente asumidas por la demandante fueron engrosadas con el tiempo con otras funciones habituales y comunes de Lanbide, lo que denota que el objeto de la contratación para obra o servicio determinado, fijado en el hecho probado segundo, se vio superado con tareas carentes de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, tal como exige el art. 15.1.a del ET para su validez, generando fraude en la contratación.

Así, si la contratación temporal celebrada en fraude de ley transforma la misma en indefinida ( art. 15.3 ET ), la comunicación por Lanbide de su finalización hace que no concurra la causa extintiva prevista en el art. 49.1.c) del ET que se considera infringido, puesto que, ni se produce la expiración de un contrato temporal, ni puede entenderse finalizado el objeto de la contratación, por lo que no resultan de recibo las circunstancias que, según el recurso, impiden considerar que se ha producido el despido de la actora: (a)que en ningún momento se ha producido interrupción en la prestación de servicios, ya que su continuidad en el mismo trabajo, después de comunicada la extinción del contrato laboral, lo fue en concepto de funcionaria interina (además con efectos retroactivos desde que le fue notificado su nombramiento), y (b)que el cese de la actora estaba previsto desde el inicio de la contratación porque su duración estaba directamente vinculada, tanto en el contrato inicial como en las sucesivas prórrogas, a la duración de un Plan extraordinario. Olvida la recurrente que la actividad laboral desarrollada por la demandante excedió de su concreto cometido con ejecución de otras tareas habituales y comunes en Lanbide.

Por lo ya expuesto, no se justifica ninguna de las consideraciones que hace la recurrente en el motivo tercero sin invocar ninguna norma o jurisprudencia infringida, puesto que sus irregularidades en torno a las tareas encomendadas a la actora no pueden justificarse aduciendo que en diciembre de 2012, cuando dio por finalizada la relación laboral con ella, todavía no era conocedora del pronunciamiento efectuada por esta Sala en marzo de 2013, ni tampoco puede justificarse su incorrecta decisión extintiva en la necesidad de transformar el personal laboral en funcionarial como consecuencia de que Lanbide, por Ley 3/2011, de 13 de octubre, pasó de ser un Ente Público de Derecho Privado a ser un Organismo Autónomo administrativo, siendo de sobra conocido que la Administración puede tener contratado personal laboral(...)'.

A estos argumentos han de añadirse también otros distintos. En efecto, comparándolo con anteriores recursos de este mismo Organismo, se argumenta ahora con cierta novedd en el sentido de que el contrato de la actora es de origen legal. A esta cuestión se ha respondido ya en nuestras Sentencias de 24-9-13, rec. 1611/13 y de 8-10-13, rec. 1666/13 . A esos efectos la primera de ellas nos recuerda que existen hasta tres argumentos para rechazar la tesis de Lanbide. El inicial señala que dicha teoría radica en la:

'...errónea creencia de que el Real Decreto-Ley 2/2008 autoriza a realizar contrataciones temporales, con duración vinculada a la del Plan Extraordinario a que se refiere su art. 8 , fuera del régimen jurídico propio de cualquiera de las modalidades de contratación temporal a la sazón vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Ni esa norma ni la disposición final primera del Real Decreto-Ley 2/2009 ni el art. 13 de la Ley 35/2010 contienen regla alguna que modifique o incida en el régimen jurídico de la contratación laboral temporal, ya que la primera de ellas se limita a autorizar al Gobierno que apruebe un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción, pero ello no supone que le faculte para que ese Plan pueda incluir modificación alguna de la normativa laboral, ya que para ello se habría exigido una indicación expresa, que el mencionado precepto no contiene.... Las otras dos normas, por su parte, lo que se limitan es a autorizar al Gobierno a que prorrogue el Plan Extraordinario por dos y un año más respectivamente, aunque sólo respecto a la medida relativa a la contratación de esos mil quinientos orientadores, lo cual sólo significa que durante esos años pueden hacerse esas contrataciones, pero no que la duración de los contratos así concertados puedan prolongar su vigencia hasta el final de cada prórroga y menos aún: 1)que ésta opere automáticamente, sin el concurso de voluntades de las partes de cada contrato; 2)que esa prórroga pueda contravenir el régimen propio de la modalidad contractual de cada contrato. Insistimos en que ninguna de las normas legales citadas faculta al Gobierno a alterar el régimen jurídico de la contratación temporal ni lo aprobado por éste tiene el valor y la eficacia de una norma jurídica y, menos aún, si con ello se opone a normas de rango legal...'.

La segunda razón estriba en que: '...la concreta modalidad contractual a la que se acogieron las partes fue la de obra o servicio determinado...', y el: '...Plan Extraordinario carece de autonomía y sustantividad propia, ya que se trata de realizar actividades que integran el campo ordinario de actuación del SPEE en su labor de 'oficina de colocación' (luego asumidas en la CAPV por LANBIDE). Lo que el Plan supone, en realidad, es un incremento coyuntural en la actividad propia de esas entidades, cuyo modo adecuado de cobertura mediante contrataciones laborales de carácter temporal sería la del contrato por circunstancias de la producción, que no es la modalidad a la que se acogieron y que tiene una duración máxima de seis meses ( art. 15.1.b ET ), aquí claramente rebasada...'.

La tercera causa y que abona igualmente el carácter fraudulento de esa contratación, es: '...el hecho de que las funciones efectivamente desempeñadas por la demandante a lo largo de la vigencia del contrato no se han limitado a las vinculadas con el Plan Extraordinario, sino que han alcanzado a otras muchas ajenas al mismo,.... Significamos con ello que, aún en la hipótesis de que la normativa legal que se invoca en el recurso autorizara una contratación temporal con el objeto que consta en el contrato suscrito entre las partes..., seguiríamos estando ante una contratación en fraude de ley, ya que los servicios prestados no se atuvieron a ese objeto...'.

Pues bien, siguiendo este criterio, el recurso será desestimado y confirmada en su integridad la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la Administración recurrente por no gozar del beneficio de justicia gratuita. Se clarifica así cierta divergencia sufrida en diversas resoluciones previas, para adoptar criterio unificado y seguir el ya establecido en nuestra precitada Sentencia de 10 de septiembre de 2013 - Rec. 1365/13 -. Criterio que se sustenta en que ni LANBIDE ni el GOBIERNO VASCO gozan del carácter de Entidad Gestora y/o Servicio Común de la Seguridad Social, por lo que no le es de aplicación la previsión del artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita . Y ello, pese a que LANBIDE haya asumido determinadas competencias que venían atribuidas al SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO - Decreto 82/2012, de 22 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de LANBIDE -, sin que ninguna de estas competencias asumidas corresponda al ámbito prestacional en sentido técnico y estricto.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO frente a la Sentencia de 7 de Junio de 2013 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia , en autos nº 166/13, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 900 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1703-13.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1703-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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