Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1820/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 931/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1820/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101323
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4007
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 931/2016
Recursos de Suplicación - 000931/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1820/2016
En el Recursos de Suplicación - 000931/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000430/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Melisa , asistida por el Letrado D. Emilio Martinez López-Puigcerver contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y COMERCIAL GRUPO ANAYA SA, asistido por el Letrado D. Rafael Dorrego González y en los que es recurrente COMERCIAL GRUPO ANAYA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Melisa frente a COMERCIAL GRUPO ANAYA SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a COMERCIAL GRUPO ANAYA SA, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a DOÑA Melisa en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 42.225'07 euros, condenándola igualmente en caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero esta resolución; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Melisa , con DNI NUM000 , prestó servicios para la mercantil COMERCIAL GRUPO ANAYA SA, dedicada a la actividad de promoción y venta de libros, con categoría profesional de corredor de plaza, antigüedad de 1.9.92 y salario a efectos de despido de 17.599'56 euros anuales (48'22 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.SEGUNDO.- En fecha 20.3.13 el delegado de la demandada en Alicante indicó a DOÑA Melisa que como no había firmado el contrato de agencia que algún tiempo antes se le había entregado no podía permanecer en las instalaciones de la empresa, instándole a abandonarlas. TERCERO.- DOÑA Melisa cobró de COMERCIAL GRUPO ANAYA SA las siguientes cantidades en dos pagos: - 12.997'21 euros en el año 2010 - 12.947'28 euros en el año 2011 - 12.241'68 euros en el año 2012 - 2.739'44 euros en el año 2013. Además, COMERCIAL GRUPO ANAYA SA reembolsaba semanalmente a DOÑA Melisa los gastos (kilometraje y suplidos) en los que hubiese incurrido en el desempeño del trabajo. Las funciones de DOÑA Melisa consistían en promocionar los libros comercializados por la empresa a través de visitas a colegios y cursar pedidos de material. También acompañaba en ocasiones a los autores de libros a conferencias, acudía a cursos de profesores, atendía a profesores en las oficinas de Comercial Grupo Anaya SA, colaboraba en programas de animación a la lectura. Esporádicamente en las épocas de mayor trabajo (de septiembre a noviembre) ayudó en tareas de almacén preparando y entregando pedidos. Para el desempeño de dichas funciones DOÑA Melisa acudía diariamente por la tarde a su puesto de trabajo ubicado en las instalaciones de Comercial Grupo Anaya SA, sito en la Avda. De Elche nº 184, partida de Aguamarga, de Alicante, donde disponía de una mesa propia. Por la mañana visitaba los colegios sola y eventualmente acompañada de su comercial responsable si había que negociar algún precio o surgía algún problema. La actividad de DOÑA Melisa fue siempre planificada por su comercial responsable Don Laureano , que le indicaba verbalmente y por escrito las tareas que debía realizar, los colegios que debía visitar y el contenido de lo que tenía que explicar. A él le rendía cuentas posteriormente del trabajo realizado. En el curso escolar 2010-11 la empresa asignó a DOÑA Melisa la promoción en 44 colegios, en el curso siguiente en 30 colegios y en el curso 2012-13 en 35 colegios. Los desplazamientos los hacía en su vehículo propio y a veces en el de algún otro compañero. Varios interruptores del cuadro de luz general de la oficina aparecen identificados con el nombre de personas que allí trabajan, entre ellos ' Melisa '. DOÑA Melisa disponía de una tarjeta de visita de Anaya como miembro de la División Comercial de la Delegación de Alicante, figurando en ella el domicilio, teléfonos y fax de la empresa. CUARTO.- Don Severiano , comercial con contrato laboral, tiene asignados en el curso escolar 2013-14 82 colegios en los cuales puede promocionar y vender libros. Para el desarrollo de su función los comerciales disponen de un coche y un teléfono móvil facilitado por la empresa y deben cumplir el horario preestablecido por la empresa. QUINTO.- DOÑA Melisa no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- DOÑA Melisa presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 8.4.13, celebrándose el día 25.4.13 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada COMERCIAL GRUPO ANAYA SA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la empresa la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, tras rechazar falta de jurisdicción al apreciar relación laboral ordinaria y rechazar la caducidad opuestas, estimó la demanda declarando improcedente el despido verbal de que había sido objeto la demandante el 20-3-13 con las consecuencias inherentes, utilizando como salario el correspondiente a categoría de corredor de plaza según Convenio de Artes Gráficas.
Articula el recurso a través de seis motivos: los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros tres, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia por la que se declare la incompetencia de la jurisdicción social, subsidiariamente, la caducidad de la acción impugnatoria de despido y, subsidiariamente, se tome como salario módulo para el despido el verderamente percibido sin precisar importe exacto de salario diario y no el de Convenio.
Ha sido impugnado por la demandante, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita: 1) La supresión de todo lo que en el texto judicial del Hecho Probado Primero sigue depues de ANAYA, SA y en su lugar se diga 'realizando funciones propias de agente de promoción comercial, realizando visitas a colegios, para la promoción y venta de libros y material escolar de la Editorial, desde 1.9.92, habiéndo percibido en el año 2012 comisiones por un importe total de 10.820,52 (8.110 el 15-6-12 y 1.788,56 el 15-3-13)'; 2) En el Hecho Probado Segundo la sustitución de 'indicó' por 'reiteró' y de 'algún tiempo antes' por 'a finales de Diciembre' y la adición intercalada entre 'entregado' y 'no podía' de 'y dado que desde ese mes ya no prestaba sus servicios de Agente'y 3) En el Hecho Probado Tercero, párrrafo cuarto, la sustitución de 'diariamente' por 'esporádicamente' y la adición de 'organizándose cuando y como le parecia' despues de 'Por la mañana' y, en el párrafo quinto, la sustitución de 'fue siempre planificada por' por 'recibía las instrucciones generales de la empresa a través de' y la de 'que le indicaba verbalmente y por escrito las tareas que debía realizar' por 'facilitándole cada año el listado de colegios asignados'.
Hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados
Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que:
1) No se indica razón ni soporte para la supresión de la actividad de la demandada y, en cuanto a la categoría y salario, la Juzgadora los obtiene del Convenio colectivo de aplicación como indica en el Fundamento Primero, al haber venido siendo retribuida por debajo de dicha cantidad, extremos que no se cuestionan por la demandada para el caso de apreciarse relación laboral y lo que percibía se recoge en el hecho probado tercero en parrafo de los que no se ha interesado modificación.
2) No se indica documento o pericial alguna de la que resulte el 'reiteró' ni que fuera a finales de diciembre cuando se le había entregado el contrato de agencia, con lo que no se cumple el requisito señalado como b) y, en cuanto a que desde diciembre ya no prestaba servicios, se apoya en que no hay documentos que reflejen pasara nota de gastos alguna desde la correspondiente a la semana del 17 al 20 de diciembre, de lo que no resulta de modo directo y patente que no prestara servicios, no siendo admisible la alegación de prueba negativa cuando ha habido amplia la prueba valorada por la Juzgadora, que según expone en el Fundamento Primero, ha obtenido este Hecho Probado Segundo no aisladamente de la documental que indica sino conjuntamente con dos testificales que tambien indica (no siendo éstas medio hábil para la revisión según resulta del propio apartado b) del artículo 193 LJS) y, además, el término de 'Agente' es predeterminante. Y
3) Ocurre lo mismo que en el anterior, exponiendo también la Juzgadora en el Fundamento Primero, la obtención del hecho probado tercero, con mención a extremos de los contenidos en los párrafos que se pretende modificar, de la documental que indica conjuntamente con el interrogatorio de la actora (tampoco medio habil para la revisión) y testificales que precisa.
En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega: 1) en el motivo cuarto, vulneración de los artículos 1.1 , 1.2, 2 'f' y 8.1 en relación con los artículos 56 y 60 todos del ET por aplicación indebida en cuanto que se ha apreciado relación laboral y vulneración por no aplicación de los artículos 1 en relación con el 2 , 9 a 11 y 18 de la Ley 12/92 del contrato de agencia en cuanto que no ha apreciado inexistencia de relación laboral ni, con ello, la falta incompetencia de jurisdicción por ella alegada; 2) en el motivo quinto, planteado subsidiariamente, vulneración por aplicación indebida de los artículos 56 , 59 y 60 del ET , por no haber apreciado abandono de la actora en diciembre de 2012 en vez de despido o en su caso despido tácito de tal fecha, ni la caducidad de la acción impugnatoria de despido que tomando tal fecha se daría y 3) en el motivo sexto, de carácter subsidiario a los anteriores, vulneración por aplicación indebida del artículo 26 en relación con el 56 del ET y 110 de la LJS, así como del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, al entender la recurrente que debe estarse a lo percibido y que, en todo caso, el que fija el Convenio es para jornada completa, no constando que la actora tuviera una dedicación total y exclusiva a la actividad que desarrollaba para ella, sin que, como se dijo, la recurrente fije el salario a computar que ella propone ni por lo percibido ni por la jornada que tampoco alega como realizada.
Pasamos al examen de las vulneraciones y cuestiones aquí planteadas ya señaladas:
1) En cuanto a la calificación de la relación existente entre las partes con la consiguiente determinación de orden jurisdiccional competente y vulneraciones alegadas, destacamos los hechos probados inmodificados siguientes: La actora prestó servicios desde 1.9.92 para la mercantil COMERCIAL GRUPO ANAYA SA, dedicada a la actividad de promoción y venta de libros (HP1º) ; cobró de COMERCIAL GRUPO ANAYA SA las siguientes cantidades en dos pagos:- 12.997'21 euros en el año 2010 - 12.947'28 euros en el año 2011 - 12.241'68 euros en el año 2012 y - 2.739'44 euros en el año 2013 y además la demandada le reembolsaba semanalmente los gastos (kilometraje y suplidos) en los que hubiese incurrido en el desempeño del trabajo; Las funciones que hacía consistían en promocionar los libros comercializados por la empresa a través de visitas a colegios y cursar pedidos de material. También acompañaba en ocasiones a los autores de libros a conferencias, acudía a cursos de profesores, atendía a profesores en las oficinas de Comercial Grupo Anaya SA, colaboraba en programas de animación a la lectura. Esporádicamente en las épocas de mayor trabajo (de septiembre a noviembre) ayudó en tareas de almacén preparando y entregando pedidos. Para el desempeño de dichas funciones acudía diariamente por la tarde a su puesto de trabajo ubicado en las instalaciones de Comercial Grupo Anaya SA, sito en la Avda. De Elche nº 184, partida de Aguamarga, de Alicante, donde disponía de una mesa propia. Por la mañana visitaba los colegios sola y eventualmente acompañada de su comercial responsable si había que negociar algún precio o surgía algún problema. Su actividad fue siempre planificada por su comercial responsable Don Laureano , que le indicaba verbalmente y por escrito las tareas que debía realizar, los colegios que debía visitar y el contenido de lo que tenía que explicar y a él le rendía cuentas posteriormente del trabajo realizado. En el curso escolar 2010-11 la empresa le asignó la promoción en 44 colegios, en el curso siguiente en 30 colegios y en el curso 2012-13 en 35 colegios. Los desplazamientos los hacía en su vehículo propio y a veces en el de algún otro compañero.Varios interruptores del cuadro de luz general de la oficina aparecen identificados con el nombre de personas que allí trabajan, entre ellos ' Melisa '. Disponía de una tarjeta de visita de Anaya como miembro de la División Comercial de la Delegación de Alicante, figurando en ella el domicilio, teléfonos y fax de la empresa (HP 3º). Don Severiano , comercial con contrato laboral, tiene asignados en el curso escolar 2013-14 82 colegios en los cuales puede promocionar y vender libros.Para el desarrollo de su función los comerciales disponen de un coche y un teléfono móvil facilitado por la empresa y deben cumplir el horario preestablecido por la empresa (HP4º)
Como muy bien expone la Juzgadora en su razonada sentencia, en nuestro ordenamiento jurídico la prestación de servicios de mediación mercantil puede instrumentalizarse a través de tres tipos diferentes de relaciones jurídicas, cada una de las cuales tiene diversa naturaleza y régimen jurídico:
a) La relación propia del agente comercial, que es de carácter mercantil, está regulada en la Ley 12/1992, y queda fuera del ámbito de aplicación de la legislación laboral según lo dispuesto en el art. 1.3.f) ET ;
b) La relación de los representantes de comercio, contemplada en el art. 2.f) ET que es de naturaleza laboral, pero de carácter especial, cuyo régimen jurídico es el establecido en el RD 1438/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas; y
c) La relación laboral ordinaria o común a que se refiere el art. 1.1 ET , que se rige por lo dispuesto en dicha ley.
Establece el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , que mediante tal contrato una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones y el articulo 2 que 'No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan' señalando en su punto 2 la clave para distinguir cuando nos encontramos ante una relación laboral, al indicar que 'Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios'.
Establece la STS 17.4.00 que 'La nota que diferencia al representante de comercio (...), de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare.
Por otro lado, el elemento clave para fijar la línea fronteriza entre la relación laboral ordinaria y la especial de representante de comercio, que también es de naturaleza laboral y por ello está investida de las notas de dependencia y ajeneidad, si bien en atención a su configuración legal como especial, el primero de dichos rasgos se suaviza y atenúa, viene establecido en el art. 1. Dos. a) del RD 1438/1985 , a tenor del cual quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha norma reglamentaria, los trabajadores de la empresa que aún dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario de la empresa. Conforme al indicado precepto, lo que distingue a la relación común de la especial es que en la primera el trabajo se presta en las dependencias o instalaciones de la empresa o teniendo en ella asignado un puesto de trabajo y con sujeción al cumplimiento del horario de la propia empresa, y en la segunda, no se dan ninguna de esas dos notas, desplegando el representante de comercio su actividad de intermediación fuera del centro de trabajo en el que no disponen de lugar de trabajo, y, sin estar sujeto a la observancia del horario establecido en la empresa. tras exponer los textos normativos y doctrina jurisprudencial, es la nota de la dependencia la que permite diferenciar la relación laboral común de la laboral especial y de la mercantil, teniendo en cuenta que el concepto de independencia no puede interpretarse como una absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación sino que siempre habrá órdenes generales, instrucciones o criterios básicos o controles de la empresa por cuya cuenta se actúa sobre el trabajo a realizar y la nota de independencia se refiere sobre todo a la actividad comercial propiamente dicha, consistente en búsqueda de clientes, relaciones con ellos, pautas de actuación para conseguir mejores resultados, control, verificación y depuración de lo realizado, y aspectos similares.
Pues bien, compartimos que del relato de Hechos Probados, con las precisiones y adiciones fácticas que a continuación se hacen en la sentencia y reproduciremos, se desprende que la relación que unió a demandante y demandada fue laboral ya que la demandante carecía de la libertad, autonomía e independencia en el desarrollo y organización de su trabajo como intermediador, notas todas ellas que caracterizan al contrato de agencia. Así dice:
"- Era la empresa la que le asignaba anualmente los colegios en los que debía desarrollar su función de promoción, aumentando o disminuyendo su número a su propia voluntad, sin que la actora pudiese desarrollar la función de promoción en otros distintos;
- Su comercial responsable Don Laureano , planificaba la actividad de la actora indicándole verbalmente y por escrito las tareas que debía realizar, los colegios que debía visitar y el contenido de lo que tenía que explicar y a él le rendía cuentas posteriormente del trabajo realizado;
- No consta que la demandante contara con infraestructura ni organización empresarial propia, siendo la demandada la que le proporcionaba los medios físicos para el desarrollo de su trabajo: los muestrarios, hojas de pedidos, etc son propiedad de la empresa; la empresa le entregó tarjetas de visita con el anagrama de la propia empresa; la actora dispone de una mesa propia en las instalaciones de la demandada; los teléfonos, faxes, salas de reuniones, etc utilizados para el contacto y atención a los clientes son de la demandada. Los únicos medios aportados por la actora han sido el vehículo y el teléfono, pero los gastos de los mismos son satisfechos por la empresa bajo la forma de kilometraje y suplidos.
- Aparte de las funciones propias de promoción, consta que esporádicamente la actora en las épocas de mayor trabajo (de septiembre a noviembre) ayudó en tareas de almacén preparando y entregando pedidos.
- Es cierto que la actora no estaba sujeta a un horario estricto o al cumplimiento de una jornada concreta, básicamente porque las mañanas las dedicaba a las visitas a los colegios, los cuales, es de presumir, eligen la hora en la que pueden atender a la persona que les visita; sin embargo, tal circunstancia no elimina la dependencia'", máxime cuando para el desempeño de sus funciones tambien acudía diariamente por la tarde a su puesto de trabajo ubicado en las instalaciones de Comercial Grupo Anaya SA, sito en la Avda. De Elche nº 184, partida de Aguamarga, de Alicante, donde disponía de una mesa propia".
Por tanto, aceptando la calificación de relación laboral efectuada en la sentencia, la excepción de incompetencia de jurisdicción esta correctamente desestimada, no habiendo incurrido la sentencia en ninguna de las infracciones que se le imputan.
2) En cuanto a la apreciación de despido y no abandono y fecha de aquel a efectos de la caducidad, destacamos los siguientes hechos probados: En fecha 20.3.13 el delegado de la demandada en Alicante indicó a DOÑA Melisa que como no había firmado el contrato de agencia que algún tiempo antes se le había entregado no podía permanecer en las instalaciones de la empresa, instándole a abandonarlas (HP3º) y presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 8.4.13, celebrándose el día 25.4.13 con el resultado de sin avenencia (HP6º) y la demanda la presentó el 6-5-16 (Antecedente de hecho Primero).
No aceptadas las revisiones fácticas, no hay soporte fáctico alguno de abandono en diciembre 12 como alega la empresa ni de despido tácito en tal fecha, sino que lo probado es un despido verbal el 20-3-13 y con tal dato y los restantes señalados la demanda se presentó sin sobrepasar los 20 días hábiles, por lo que tampoco incurrió la sentencia en las infracciones al respecto imputadas basadas en exclusiva en el alegado cese en diciembre del 12.
3) En cuanto al último tema ya fue resuelto por esta Sala en su sentencia de 13-1-15, que es firme (recurso 2620/14 contra sentencia de 24-4-14 del Juzgado nº 2 de Alicante), en el caso de otra demandante, Dª Rita , contra la misma empresa, y en el que tambien se planteó, diciendo "Por último tampoco puede prosperar la petición subsidiaria acerca de la minoración del modulo salarial calculado en la sentencia con referencia al convenio colectivo aplicable a la relación, pues tal como argumenta la Magistrada en el fundamento de derecho cuarto, siendo el salario efectivamente percibido inferior al salario previsto en el convenio colectivo para la categoria profesional de la actora según las funciones desmpeñadas por la misma , debe ser este el que determine el calculo de la indemnización. Tal decisión no infringe precpto alguno y no se ve afectada por las alegaciones de la recurrente acerca de la falta de croncreción de la jornada efectiva desempeñada, pues se trata de un modulo de cuantificación que se toma en función de la categoria profesional correspondiente y el contenido de la prestación y no como retribución efectiva de horas de trabajo prestadas"
Si bien, en nuestro caso es en el Fundamento Primero en relación con el Hecho Probado Primero donde la Magistrada dice 'En el Hecho Primero se fija como categoría la de corredor de plaza que es la que consta en el convenio colectivo de aplicación y como salario a efectos de despido el establecido para dicha categoría en el convenio ya que la actora ha venido siendo retribuida por debajo de dicha cuantía', habiéndo fijado en el HP Primero como categoría la de corredor de plaza y como salario a efectos de despido el de 48'22 euros.
En consecuencia, no apreciadas las infracciones imputadas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y el mantenimiento del aseguramiento constituidos para poder recurrir.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por COMERCIAL GRUPO ANAYA contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en autos 430/13 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida Dª Melisa y FOGASA, confirmamos la referida Sentencia; condenamos en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito, lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme y acordamos el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dicho aseguramiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0931 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de septiembre de dos mil dieciséis. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

