Sentencia SOCIAL Nº 1820/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1820/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3238/2021 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1820/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101505

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11617

Núm. Roj: STSJ AND 11617:2022


Encabezamiento

52

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1820/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3238/21, interpuesto por Victor Manuel, Luis Carlos, Valeriano, Abelardo, Adrian, Alberto, Alexander, Alfredo, Amadeo, Juan Ignacio, Ángel, Anton, Juan Pablo, Aquilino y Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 19 de octubre de 2021, en Autos núm. 22/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Victor Manuel, Luis Carlos, Valeriano, Abelardo, Adrian, Alberto, Alexander, Alfredo, Amadeo, Juan Ignacio, Ángel, Anton, Juan Pablo, Aquilino y Carlos Antonio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ENDESA SA, ENDESA GENERACIÓN SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU y ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2021, por la que estimando la excepción de cosa juzgada entre la resuelto en los autos 32/19 seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de Conflicto Colectivo, y los presentes autos, desestimaba la demanda interpuesta por los actores, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Don Victor Manuel, mayor de edad, DNI NUM000, vecino de Úbeda (Jaén); don Luis Carlos, mayor de edad, DNI n° NUM001, vecino de Mengíbar (Jaén); don Aquilino, mayor de edad, DNI n° NUM002, vecino de Marmolejo (Jaén); don Juan Pablo, mayor de edad, DNI n° NUM003, vecino de La Carolina (Jaén); don Anton, mayor de edad, DNI n° NUM004, vecino de Begíjar (Jaén); don Ángel, mayor de edad, DNI n° NUM005, vecino de La Carolina (Jaén); don Juan Ignacio, mayor de edad, DNI n° NUM006, vecino de Orcera (Jaén); don Amadeo, mayor de edad, DNI n° NUM007, vecino de Jamilena (Jaén); don Alfredo, mayor de edad, DNI n° NUM008, vecino de Linares (Jaén); don Alexander, mayor de edad, DNI n° NUM009, vecino de Jaén; don Alberto, mayor de edad, DNI n° NUM010, vecino de Linares (Jaén); don Adrian, mayor de edad, DNI n° NUM011, vecino de Jaén; don Abelardo, mayor de edad, DNI n° NUM012, vecino de Andújar (Jaén); don Valeriano, mayor de edad, DNI n° NUM013, vecino de Bailén (Jaén) y don Carlos Antonio, mayor de edad, DNI n° NUM014, vecino de Jaén, actualmente jubilados, fueron trabajadores de la empresa Cía Sevillana de Electricidad.

Don Victor Manuel, don Ángel, don Juan Ignacio y don Aquilino firmaron acuerdo de prejubilación con Endesa Distribución Eléctrica SLU en fecha 24/09/2007, acogiéndose al ERE NUM015, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002. En la cláusula quinta se establece: 'Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE nº NUM015 de Cía. Sevillana de Electricidad. Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM015 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados'.

Y en la cláusula décimosegunda 'El trabajador que suscribe manifiesta conocer y aceptar que las condiciones establecidas en este documento son más beneficiosas que las contenidas en la legislación vigente, relativas a la extinción de la relación contractual'.

Del mismo contenido es el contrato de prejubilación de don Amadeo, firmado con Endesa Distribución Eléctrica SLU.

Don Luis Carlos, don Anton y don Juan Pablo firmaron acuerdo de prejubilación con Endesa Distribución Eléctrica SLU en fecha 30/04/2001, acogiéndose al ERE NUM015, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002. Dicho documento fue elevado a público. En la cláusula cuarta de dicho documento, titulada beneficios sociales, se establece que 'Como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE n° NUM016'.

Y en la cláusula undécima 'El trabajador que suscribe manifiesta conocer y aceptar que las condiciones establecidas en este documento son más beneficiosas que las contenidas en la legislación vigente, relativas a la extinción de la relación contractual'.

Don Alfredo firmó acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha 16 de octubre de 1998, acogiéndose al ERE NUM016, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002. Las cláusulas séptima y duodécima establecen:

SEPTIMA - A efectos de determinación de los derechos sociales ~ residencias de descanso, beneficio de fluido y becas, así como utilización de vivienda de la empresa, el trabajador tendrá, hasta la fecha de su jubilación, el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo. A partir de la jubilación, el trabajador tendrá el mismo tratamiento que el de un trabajador que se hubiera jubilado estando en activo.

DUODÉCIMA - La Empresa garantiza al trabajador la totalidad de las indemnizaciones y de los beneficios sociales que se incluyen en el presente contrato, adoptando el mejor procedimiento que garantice o avale dichas condiciones ante cualquier eventualidad que pudiera producirse, incluida la modificación del actual marco laboral y fiscal.

D. Alexander firmó acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha 23/01/2001, acogiéndose al ERE NUM016, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002. Las cláusulas séptima y duodécima de dicho documento son idénticas a las del anterior trabajador.

D. Alberto firmó acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha 11 de febrero de 2002, acogiéndose al ERE NUM016, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002. Las cláusulas séptima y duodécima de dicho documento son idénticas a las del anterior trabajador.

D. Valeriano firmó acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha 28 de junio de 2001, acogiéndose al ERE NUM016, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002. Idénticas cláusulas que los anteriores.

D. Abelardo firmó acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha 14 de octubre de 1998, acogiéndose al ERE NUM016, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002. Idénticas cláusulas que los anteriores.

Don Carlos Antonio firmó acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha 22/07/1999, acogiéndose al ERE NUM016, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002. Idénticas cláusulas que los anteriores.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, dispone en su art.64: Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen: 1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación:

a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador.

b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia.

c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él.

d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales.

e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo. La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo.

1. El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b).

2. En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará:

a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social.

b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social.

4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este articulo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este articulo.

TERCERO.- Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción, y escisiones totales, con transmisión en bloque, a Empresas del Grupo Endesa, de ramas de actividad de Cía. Sevillana, y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional, se produjeron los siguientes efectos: 1). La subrogación legal ( art. 44 ET) de las Empresas del Grupo Endesa en los derechos y obligaciones contraídos por Cía. Sevillana, con los demandantes, algunos de los cuales pasaron a trabajar en Empresas del Grupo Endesa. 2). Se aprobaron los siguientes Acuerdos de reordenación y Convenios Marco del Grupo Endesa: Acuerdo de Reordenación de 27-04-1999; Acuerdo Complementario de 29- 121999; II Acuerdo Complementario de 26-04-2002; Acuerdo Marco de Garantías de 12-09-2007; Acta de prórroga del Acuerdo Marco de Garantías de 3 de Diciembre de 2.013; y Convenios Marco del Grupo Endesa, el último de ellos, el IV Convenio Marco del Grupo Endesa de 2.013.

Todos estos Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa, respetaron las normas del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997-2002 e igualmente respetaron el contenido de los acuerdos de prejubilación.

CUARTO.- El día 27.12.2018 la empresa demandada remite comunicación escrita a cada actor con el siguiente tenor: 'Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018, concluirán, el 'IV Convenio Colectivo Marco de Endesa', y el 'Acuerdo Marco de Garantías' y el 'Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo', quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos.

Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquel personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018. Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.

No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 12019, cambio respecto del citado beneficio (...)'.

QUINTO.- Ante la Audiencia Nacional se siguieron los autos 32/2019, sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Sindicato Independiente de la Energía-Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), Confederación Sindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) frente a ENEL Iberia, S.R.L., Endesa, SA, Endesa Generación, S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, Endesa Generación Nuclear, SA, Endesa Red, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SL, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL; Endesa Energía SAU, Empresa Carbonífera del Sur Encasur, SA, Enel Iberoamérica, SA, Endesa Medios y Sistemas, S.L., Enel Green Power, SL, Sección Sindical de USO, con intervención del Ministerio Fiscal, en cuyo suplico se contiene: '(...) B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores. C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones(...)'.

En la demanda que ha dado origen a los autos de Conflicto Colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, con el nº 32/2019, se señala en su hecho tercero: 'La presente demanda interesa a quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestan o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a título de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto; todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2018 (...)'.

En el hecho cuarto se señala: '(...) El total de empleados de las empresas del grupo afectadas por el conflicto es de 36.000, aproximadamente, computados los trabajadores activos y pasivos y sus sucesores (viudas y huérfanos), vinculados al grupo y a las empresas demandadas; todos ellos están afectados o llegarán a estarlo por la decisión empresarial que ha dado lugar a la presente demanda. De manera inmediata el presente conflicto colectivo afecta a todos los jubilados o pasivos y sus sucesores vinculados del Grupo Endesa, es decir, a algunas de las empresas demandadas integrantes del mismo, que han venido disfrutando de los derechos económicos y sociales que se reclaman en el presente conflicto(...)'.

En el hecho séptimo se identifican los distintos modelos remitidos por ENDESA a los trabajadores de distintos colectivos, a saber: Modelo 1.1 Personal activo de Convenio; Modelo 2.1 Personal activo excluido de Convenio:; Modelo 3.2 Personal en AVS; Modelo 3.2. Personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019; Modelo 4.1 Personal prejubilado; Modelo 4.2 Personal prejubilable antes 30 de junio 2019; Modelo 5.1 Personal con jubilación anticipada, beneficios sociales hasta jubilación; Modelo 5.2 Personal con jubilación anticipada y jubilable antes de 30 de junio 2019; Modelo 6.1 Personal pasivo; Modelo 6.2 Personal pasivo con asistencia sanitaria.

Por sentencia de 26 de marzo de 2019 la Audiencia Nacional desestima la demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los autos 32/2019, cuyo ámbito subjetivo del conflicto incluía al colectivo tanto de los empleados en activo de las demandadas, como el colectivo de los trabajadores jubilados. En el fundamento de Derecho sexto se razona: '(...) 3º.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art.86.4 ET, (...) de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación. (...)' Y, en el fundamento de Derecho Séptimo se añade: '(...) hemos de concluir que las disposiciones de un determinado convenio colectivo que establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado -como sucede en el caso de los denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio- una vez concluye la vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no existe contrato previo al que hayan dotado de contenido (...)'.

SEXTO.- La STS 3035/2021, ECLI:ES:TS:2021:3035, nº de Recurso: 137/2019, de fecha 7/07/2021, desestima los recursos de casación interpuestos por Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO - INDUSTRIA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; y el presentado conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor (que fue desistido durante su tramitación), el Sindicato Independiente de la Energía representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea y Confederación Intersindical Galega (CIG) representado y asistido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019.

En el fundamento de Derecho primero, punto 3 se recoge: 'Para analizar y dar una respuesta adecuada a los recursos, importa poner de relieve algunos hechos y circunstancias, extraídos de los que constan en los hechos probados transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, que resultan necesarios a efectos clarificatorios, para permitir entender las posiciones de las partes y la respuesta que eventualmente dará esta Sala a las pretensiones formalizadas en los recursos y sus impugnaciones. Así:

a) En el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014). Su artículo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 &€ /kwh. Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.

b) El 26 de junio de 2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo.

c) El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31 de diciembre de 2018 en aplicación del artículo 4 del propio convenio y del artículo 86.3 ET. La empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.

d) En síntesis, de lo transcrito ampliamente en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida -recogido textualmente en los antecedentes de esta resolución-, resulta que la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones.

e) A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados'.

En el fundamento de Derecho quinto se razona: '1.- Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril, entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible.

En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, Rcud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009).

Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues se dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa que ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado pueda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017).

2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015, una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.

En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015, y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018, que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.

Se hace evidente que la denominada 'contractualización' solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.

Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual'.

SÉPTIMO.- El día 23.01.2020 se firmó el Convenio Colectivo V Convenio Colectivo Marco de Endesa, en cuyo artículo 78 se contiene una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 8.04.19, celebrándose el acto de conciliación el día 30.04.19, sin efecto.

NOVENO.- La demanda ha sido presentada ante la Oficina de Registro y Reparto Social el 10.01.20 y en ella el actor solicita se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de los actores a disfrutar de los derechos sociales, en particular el de suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997-2002, y en el acuerdo de prejubilación, de forma vitalicia e incluso posteriormente para sus viudas y huérfanos'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Victor Manuel, Luis Carlos, Valeriano, Abelardo, Adrian, Alberto, Alexander, Alfredo, Amadeo, Juan Ignacio, Ángel, Anton, Juan Pablo, Aquilino y Carlos Antonio recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, ENDESA SA, ENDESA GENERACIÓN SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU y ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alzan los actores contra la sentencia en que estimando la excepción de cosa juzgada entre lo resuelto en los autos 32/19 seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de Conflicto Colectivo, y los presentes autos, se desestima la demanda promovida contra la empresa ENDESA, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SLU, Endesa Generación SA, Energía XXI Comercializadora de Referencia SL, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Las razones que esgrime la juzgadora a quo estriban en:

'...Como primera cuestión, por condicionar el estudio del fondo del asunto, ha de examinarse si concurren alguna de las excepciones procesales planteadas por las demandadas de cosa juzgada y pérdida sobrevenida del objeto al haberse aprobado un nuevo convenio colectivo que da nueva regulación a los beneficios sociales reclamados.

Sobre la primera de ellas, es pacífica la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo conforme a la cual 'para que concurra la excepción de cosa juzgada y surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la Sentencia y aquél en que ésta sea invocada se de la más perfecta identidad, entre las causas, las personas y la calidad con que fueron demandadas'.

La finalidad de la excepción de cosa juzgada es la de evitar que encontrándose un proceso finalizado, se inicie otro sobre la misma cuestión ya debatida y resuelta y se puedan producir Sentencias contradictorias, por lo que debe comprobase si hay tal identidad en los sujetos, el objeto y causa de pedir, como garantía del principio de seguridad jurídica.

Situación que claramente concurre en el presente caso, pues resultan determinantes los previos autos 32/2019 seguidos ante la Audiencia Nacional, sobre Conflicto Colectivo, por estricta aplicación legal, art. 160.5 de la LRJS, conforme al cual: 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria'.

Luego si la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Audiencia Nacional desestima la demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los autos 32/2019, cuyo ámbito subjetivo del conflicto incluía al colectivo tanto de los empleados en activo de las demandadas, como el colectivo de los trabajadores jubilados, demanda en la que se solicitaba: '(...) B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores (...)', y esta sentencia ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 7/07/2021, en cuyo fundamento de Derecho quinto se analiza la pretensión ejercitada por los hoy actores, por estricta aplicación del art. 160.5 de la LRJS, dicha sentencia firme vincula a esta Juzgadora, pues produce efectos de cosa juzgada sobre este proceso individual, que versa sobre idéntico objeto, conformidad o no a Derecho de la decisión escrita adoptada por la empresa demandada de dejar sin efecto los beneficios sociales que se aplicaban al colectivo de personal pasivo al que pertenecen los actores, ante la pérdida de vigencia del convenio colectivo que les servía de apoyo, a partir de 31 de diciembre de 2018.

Debe destacarse que la íntima conexión de los presentes autos con los autos seguidos ante la Audiencia Nacional, en el proceso de Conflicto Colectivo señalado, ya había provocado que en el previo acto de la vista señalado se acordase la suspensión de los presentes autos hasta la resolución del conflicto colectivo objeto de los autos 32/2019, por existencia de litispendencia, en estricta aplicación del art. 138.4 de la LRJS. Luego una vez resuelto el previo conflicto colectivo la sentencia dictada en el mismo vincula en los presentes autos, así, el art. 160.5 dice literalmente: 'vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo'.

Por tanto, esta cuestión, si las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, pueden o no ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, quien resuelve que: '(...) Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación

de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine'. Cuestión que no puede volver a ser discutida, y debe estarse, consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada, a lo ya resuelto en los previos autos de conflicto colectivo.

La estimación de esta excepción procesal hace innecesaria el estudio de la segunda excepción procesal planteada'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados de la Sentencia en el siguiente sentido:

1.1.- Se interesa la adición del siguiente párrafo al hecho probado primero de la Sentencia, del siguiente tenor:

'Los documentos de extinción laboral firmados por los actores regulaban la prestación de los derechos sociales al margen de cualquier convenio colectivo, ya que la prestación de dichos derechos sociales se remitía al contenido del ERE NUM015 y al ERE NUM016'.

La adición de este párrafo tiene su base en el contrato de extinción y el contenido del Acta del ERE NUM016 y del ERE NUM015. Con independencia de la fecha en que se firmase el documento de extinción laboral, la obligación de la empresa de prestar los derechos sociales siempre se remitía al ERE, ya estuviera vigente el IV, el III, el II o e I convenio Marco de Endesa, que quedaban fuera del marco normativo para la prestación de los derechos sociales a los trabajadores provenientes de Cía. Sevillana de Electricidad SA. Está garantizado el disfrute de los derechos y beneficios sociales por cuanto los actores fueron incluidos en el ERE NUM015 'Plan Voluntario de Salidas para Endesa SA y sus filiales', de fecha 25 de octubre de 2000, aprobado por la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales mediante resolución de 27 de noviembre de 2000. Al aceptar los actores la inclusión en dicho ERE, aceptaron los pactos, acuerdos y condiciones de dichos documentos. Entre ellas, el acuerdo segundo establece: 'Como consecuencia del proceso de reordenación societaria, las empresas anteriormente relacionadas, se han subrogado en los Expedientes de regulación de empleo autorizados por la Autoridad Laboral competente, para las siguientes empresas: Empresa transmitente Cía. Sevillana de Electricidad I, SA: Expediente de regulación de empleo autorizado por resolución de la dirección general de trabajo de 21 de julio de 1998'.

En el plan social del ERE NUM015 se establece: 'Beneficios sociales: Se mantendrán en su misma forma y proporción garantizados en los EREÂs vigentes de cada empresa'.

El ERE vigente de cada empresa es el ERE NUM016 de Cía. Sevillana de Electricidad SA, que es el referente en materia de derechos y beneficios sociales y bajo cuyas condiciones se produce la prejubilación, que asimismo está reconocido en la condición 2 'Programa de prejubilaciones' del Convenio Sevillana 1997-2002 cuando establece:

'e) Derechos sociales: A efectos de determinación de los derechos sociales residencias de descanso, beneficio de fluido y becas, así como utilización de vivienda de empresa, el trabajador prejubilado tendrá hasta la fecha de su jubilación, el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo. A partir del momento en que se produzca su jubilación, el trabajador tendrá el mismo tratamiento que el de un trabajador que se hubiera jubilado estando en activo.

g) Cláusula de garantía del personal acogido al plan: La empresa garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales que se incluyen en los puntos anteriores, ante cualquier eventualidad que pudiera producirse por causas ajenas a la empresa y al trabajador, buscándose la mejor forma de garantizar o avalar dichas condiciones.

Este apartado, por pretender garantizar con él en todo momento el salario más las revalorizaciones previstas, tendrá prioridad en su aplicación sobre cualquier otro contenido del plan de prejubilaciones.

Dicho documento podrá ser elevado a escritura pública a solicitud y a cargo del interesado. La empresa estudiará y tratará de establecer los acuerdos y vías oportunas para que el coste de estas operaciones sean lo más reducidas que sea factible, con alternativas que, en su caso, se analizarán en la Comisión de Control y Seguimiento'.

1.2.- Se interesa la adición del siguiente párrafo al hecho probado primero de la Sentencia, del siguiente tenor:

'Los derechos sociales de los actores quedaron al margen de cualquier negociación colectiva, y quedaron garantizados de por vida a tenor de los Acuerdos Marco de Garantía'.

La adición del párrafo tiene su base en el Acuerdo Marco de Garantías de 2007 y sus prórrogas, aportadas como documental. Este acuerdo fija expresamente su vigencia permanente para determinados derechos, al establecer en su Disposición Adicional Segunda, que:

'Los derechos y garantías reconocidos en los acuerdos de reordenación societaria (...) que (...) tuvieran carácter permanente continuarán vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos'.

Entre ellos se encuentran los derechos sociales, como establece el artículo 14, en relación con el art. 4, ambos del Acuerdo de Reordenación del Grupo ENDESA de 27 de abril de 1999, en los siguientes términos:

El art. 14.2.b) dispone que 'La aplicación de la garantía subrogatoria mencionada en el número anterior significará (...) El mantenimiento de los pactos acordados en el marco de los ERES y/o de los Convenios Colectivos vigentes, (...) en su vertiente de condiciones económicas y sociales de los sistemas de prejubilación (...)'.

El art. 14.2.f), establece la obligación de 'respetar, como garantía 'ad personam' todas y cada una de las condiciones (...) que resultaren más favorables del convenio de origen (...)'.

El art. 4.1.a) dispone: 'La vigencia del presente acuerdo se someterá a las siguientes reglas: a) Las garantías previstas en el artículo 14.2, apartados b) (...) se mantendrán en vigor hasta tanto no se hubieren consumado sus efectos jurídicos'; y

el su art. 4.1.b), dispone que 'Las garantías enunciadas en el artículo 14. 2, apartados f) y h) y 18. 3 tendrán carácter permanente'.

Resolución conjunta de la revisión interesada.-Hemos de recordar la doctrina sobre los requisitos y finalidad del motivo: A la vista del planteamiento efectuado por el recurrente en los motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados, se precisa efectuar los siguientes razonamientos en relación a la revisión fáctica y su valoración, en base al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. a) La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. b) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, que no grado (artículo 6.1 US), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, tal y como establece el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y, por tanto, la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal superior pueda realizar una nueva valoración de la prueba como si el presente recurso no fuera extraordinario sino el ordinario de apelación ( STS 5-06-2011). c) En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato táctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [FU 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [FU 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. d) Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS 25 de enero de 2005, rcud n° 24/2003, con cita de la de 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [FU 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [FU 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso'.

Pues bien, como alude la parte impugnante, lo que se pretende de contrario es establecer un hecho predeterminante del fallo de la Sentencia en el que se refleje que los actores tenían reconocidos de por vida los derechos sociales reclamados en la demanda. Es decir: resolver la cuestión objeto de litigio en un hecho declarado probado, no pudiendo darse por bueno un hecho probado que esté resolviendo con carácter previo al análisis de esa cuestión de fondo la controversia existente entre las partes, ya que ello supone una vulneración del art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que origina una clara indefensión y debe de resolverse conforme a lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, como a continuación se expondrá.

Tercero.-Presuponiendo el éxito del precedente motivo revisor, y al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 160.5 de la LRJS.

Del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, aún cuando no fueran admitidas todas o algunas de las adiciones pretendidas por esta parte, resulta que el Juzgador entiende que el ámbito subjetivo del Conflicto Colectivo 32/2019 seguido ante la Audiencia Nacional incluía al colectivo tanto de los empleados en activo como a los trabajadores jubilados, y las viudas de trabajadores provenientes de Cía. Sevillana de Electricidad SA.

Sin embargo, ante la existencia de contratos de extinción laboral y siendo la pretensión de esta parte exigir el cumplimiento de una obligación contenida en dicho contrato, nos hace entrar de lleno en la excepción contenida en el Fº. Dº. Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020 (resolutoria del recurso de casación contra la Sentencia del conflicto colectivo de la Audiencia Nacional), que sobre el cumplimiento de las obligaciones establece que para que fueren de aplicación los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 del Código Civil, sería necesario que al menos hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama.

Y es lo que probó esta parte, la existencia de un contrato (no aportado por la empresa a los autos de conflicto colectivo ni al recurso de casación) que regula los beneficios sociales durante toda la vida de los trabajadores, al margen de cualquier convenio marco de Endesa.

Ese contrato bilateral, que regula la prestación de los derechos sociales implica que no pueda tener la Sentencia de conflicto colectivo efectos de cosa Juzgada sobre la demanda en la que el trabajador exige el cumplimiento de una obligación recogida en contrato. E implica en segundo lugar, que como el contrato de extinción regula los beneficios sociales al margen de cualquier contenido de los convenios colectivos, implica, decimos que no exista pérdida sobrevenida del objeto del litigio porque haya fenecido el 4º convenio marco y se haya firmado el 5º convenio, que por cierto, limita muchos de los derechos reconocidos al trabajador y suprime otros, como las becas o las residencias de descanso.

Al amparo de lo establecido en el art. 193.c) de la LRJS, infracción de los artículos 1254 a 1261 y siguientes del código civil.

Todos los preceptos que regulan el cumplimiento de los contratos persiguen el mantenimiento de la relación contractual existente entre las partes, excepto la de las cláusulas que sean contrarias a la ley.

La obligación contraída por Endesa con los actores, recogida en el contrato de extinción laboral, tiene una prestación a cargo de dicha sociedad consistente en prestarles los derechos sociales recogidos en el ERE NUM016. Es por tanto un contrato obligacional a tenor del art. 1089 del C. Civil y tiene fuerza de ley entre las partes, según el art. 1091 C. Civil y debe cumplirse al tenor del mismo.

Lo anterior es así porque así lo dispone el Art. 1.254 del C. Civil, que dispone: 'El contrato existe, desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'.La entidad demandada pretende derogar, modificar o rescindir el contrato unilateralmente, negociando con un tercero ajeno al contrato, como es el sindicato mayoritario, la supresión de unos derechos sociales y la modificación de otros.

Pero la demandada pretende extinguir la obligación recogida en un contrato, algunas ocasiones elevado a público, porque negocia con un tercero (un sindicato) un nuevo Colectivo. Y no puede extinguir la obligación por dicha negociación, aunque el convenio haya sido sometido por esas partes, a un árbitro, porque las obligaciones sólo se extinguen en los supuestos contemplados en el art. 1156 del C. Civil: Por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por compensación y por novación.

En definitiva, en contrato existe, desde que las partes lo firmaron, se perfeccionó y desde entonces obliga a las partes, conforme al art. 1254 y 1258 C. Civil, pues con dicha firma consintió la demandada en obligarse, respecto del actor, en dar alguna o cosa o prestar algún servicio, en este caso, prestar los derechos sociales en la misma forma y proporción recogidos en el NUM015 que remite al ERE NUM016 de Cía. Sevillana de Electricidad. ¿Y qué dice el ERE? También está en el ramo de prueba de la parte actora. El ERE dice que quien se acoja al mismo disfrutará de los derechos sociales como lo establecía el convenio de origen, que en el caso de los actores es el Convenio Sevillana 1997-2002.

El contrato de extinción podría haber recogido que los derechos se disfrutarán según lo establezca el convenio vigente en cada momento. Pero fue voluntad de las partes (empresa y trabajador) excluir los derechos sociales de la negociación colectiva para aquéllos que vinieran de Cía. Sevillana de Electricidad SA. Por eso la prestación obligacional de la empresa se regula en el ERE, que garantiza el disfrute de los derechos sociales de por vida. De otro modo, por ejemplo en el supuesto de que a los trabajadores se les hubiera dicho: acójanse al ERE y disfrutarán de los derechos sociales o no, según se negocie en cada convenio. En ese caso, decimos, nadie se hubiera acogido al ERE.

Por ello, es por lo que todos los convenios colectivos del grupo Endesa, a la hora de recoger los derechos sociales, discriminaban los derechos del personal que provenía de la llamada empresa de origen, cuyos derechos sociales seguían regulados por el último convenio de la empresa de origen, de aquellos trabajadores de nueva incorporación, cuyos derechos sociales se regulaban según el convenio vigente en cada momento. Puede comprobarlo la Ilma. Sala con el texto de los artículos que regulan los derechos sociales en los distintos convenios colectivos marco del grupo Endesa:

El primer convenio marco, en el art. 23, el segundo convenio marco en el art. 78, el tercer convenio en el art.76 y el cuarto convenio marco en el 78. ¿Qué dicen esos convenios? Dicen que a los que vienen de Sevillana sus derechos sociales están regulados en el convenio de origen.

Al amparo de lo establecido en el art. 193.c) de la LRJS, infracción del Artículo 1256 del código civil.

La validez del contrato de extinción laboral, las cláusulas en él recogidas y su cumplimiento, a tenor del artículo 1256 no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, en este caso de Endesa y sus filiales.

Es un contrato sobre el que no cabe dudas interpretativas. El actor disfrutaré de los derechos y beneficios sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE de Cía. Sevillana de Electricidad, que se remite al Convenio 1997-2002.

Y si hubiera alguna duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y para determinar la intención de los contratantes, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Por ello, es sintomático que desde hace más de 70 años, los trabajadores jubilados de Endesa han disfrutado de los derechos sociales, y que tras el contrato de extinción, con el I, el II, el III y el IV convenio Marco de Endesa, todos aquellos que provenían de Cía. Sevillana de Electricidad disfrutaban de esos derechos, entre ellos la tarifa bonificada, de las becas y de las residencias de descanso. Esos son los actos de la demandada coetáneos y posteriores al contrato: Respetar dicha obligación con independencia de la suerte que siguieron los convenios marcos celebrados con posterioridad al contrato.

Incluso es aplicable la costumbre, según lo establecido en el art. 1287 del C. Civil para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. Pues hasta en eso el laudo pretende dinamitar los derechos sociales de los provenientes de Sevillana. Es costumbre que el empleado de la Compañía Eléctrica, debido al bajo salario de las mismas, disfrutara de una tarifa bonificada. Ello se incorporó luego a las primeras ordenanzas de 1930, después al Reglamento de Régimen Interior de la Cía. Sevillana, posteriormente se garantizó en los Convenios Colectivos, en los Acuerdos Marco de Garantía tras los procesos de reordenación societaria por la fusión de Endesa. Y finalmente se respetó en los Convenios Marcos de Endesa.

Al amparo de lo establecido en el art. 193.c), incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba.

Esta parte mantuvo en su demanda y en el acto del juicio, que al existir contrato entre las partes no es aplicable la cosa Juzgada a tenor del Fº.D.º sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo.

En la Sentencia recurrida no se menciona el contrato de extinción laboral. Entendemos que es una incongruencia omisiva pues de haber analizado el contrato y motivado su aplicación, la Sentencia podría haber sido otra. Sobre el contrato de extinción laboral, puede comprobar la Iltma. Sala que en ningún momento se establece en el mismo una limitación temporal en su duración, solo para el periodo de prejubilación como se afirmó de contrario en el acto del juicio. Al contrario, el contrato regula la prestación de los derechos sociales hasta los 65 años, de los 65 años en adelante, y como se remite al ERE de Cía. Sevillana de Electricidad SA, mantiene la obligación de prestar los derechos sociales por parte de la empresa tras la muerte del trabajador para que lo disfrute su viuda. Prueba de que ese contrato sigue vigente es que, a los trabajadores incluidos en el primer ERE, Endesa les sigue pagando la pérdida de pensión sufrida por la inclusión en dicho ERE.

Por tanto, los derechos sociales de los actores fueron regulados hasta 2002, por el Convenio Sevillana 97-2002. De 2002 hasta la firma de los contratos de extinción, también el convenio Sevillana porque así lo establecieron los convenios marco de Endesa. Y desde la firma de los contratos de extinción, por el contenido de esos contratos de extinción laboral. En esos documentos hay una obligación prestacional para la empresa. Cláusula séptima: Desde los 65 años en adelante, el trabajador disfrutará de los beneficios sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM016 de Sevillana.

Y una garantía: La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las indemnizaciones y de los derechos sociales que se incluyen en el presente contrato, adoptando el mejor procedimiento que garantice o avale dichas condiciones ante cualquier eventualidad que pudiera producirse, incluida la modificación del actual marco laboral y fiscal.

El texto de lo firmado es claro, los derechos sociales se disfrutan según el contenido de un ERE. No se disfrutan según la negociación colectiva.

Y la garantía es clara. Los derechos sociales están garantizados aunque cambie el marco laboral.

Posteriormente, en 2007, los acuerdos Marco de Garantía también recogieron esta garantía. Lo dice el art. 14.2.f): en el supuesto de que convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones menos favorables, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía ad personam todos y cada una de las condiciones que resulten más favorables del convenio colectivo de origen.

Por lo que el marco normativo que nos queda es:

1º el documento de extinción laboral, por el que se obliga la empresa a prestar los derechos sociales en la forma establecida en el ERE.

2º el ERE, que establece que los que vienen de Sevillana y se acojan al ERE disfrutarán de los derechos sociales en la forma establecida en el convenio sevillana 97-2002.

3º Los acuerdos marco de garantía y de reordenación societaria, que en materia de derechos sociales tienen vigencia permanente.¿Han regulado los convenios marco de Endesa los derechos sociales de los actores? Nunca. Su prestación está regulada en el contrato de extinción laboral, que remite a un expediente de regulación de empleo y a un convenio de la empresa de origen. Por lo expuesto, SUPLICA Sentencia estimatoria del recurso de suplicación, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere.

Que el codemandante D. Valeriano manifiesta su intención de apartarse del recurso. Asimismo, aclara que en el motivo primero, apartado 1.1, párrafo cuarto, los actores que fueron incluidos en el ERE NUM015 fueron D. Victor Manuel, D. Luis Carlos, D. Aquilino, D. Juan Pablo, D. Anton, D. Ángel, D. Juan Ignacio y D. Amadeo, y los que fueron incluidos en el ERE NUM016 fueron D. Alfredo, D. Alexander, D. Alberto, D. Adrian, D. Abelardo y D. Carlos Antonio.

Cuarto.- Resolución de la censura jurídica.

Aparte de que esta cuestión litigiosa está obteniendo distintos pronunciamientos entre las distintas Salas de lo Social de diversos TSJ de CCOO, esta Sala hasta la fecha ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa en sendas sentencias de fechas 13/10/2022 y 20/10/2022, y recaídas en los recursos de suplicación 3223 y 3152/21, pero que no son firmes todavía, acogiendo en definitiva los recursos de los reclamantes, si bien por argumentaciones distintas y por partir de circunstancias fácticas diversas, pues en el primer caso se trataba de trabajadores con contrato suspendido (que no es nuestro caso) y en el segunda caso ya efectivamente jubilados. Si bien las argumentaciones puede entenderse que en las mismas difieren sobre ciertos argumentos jurídicos analizados, debemos estar a la sentencia que mejor se adapta a las circunstancias fácticas aquí concurrentes y en cuyo criterio hemos de mantener en tanto en cuanto no se casen por el TS, por un principio de seguridad jurídica, proclamado en el art 9,3º de la Constitución, como es la de posterior fecha 20/10/2022, en el rec suplic 3152/21 en las que exponíamos la siguiente doctrina:

'...Sobre el mismo objeto de litigio ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 -seguidos por los de la misma Sala de 23/9/2022 en el rec. suplic. 335/22-, cuyos fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto vienen a establecer lo siguiente:

'TERCERO.- Habiéndose apreciado por la sentencia impugnada la existencia de cosa juzgada que se niega por los recurrentes, hemos de examinar lo que resulta del inatacado relato de probados, y así, consta en los hechos probados primero y tercero que tienen por acreditado el contenido de los hechos primero y tercero de la demanda, que:

1º) Los actores se prejubilaron y posteriormente se jubilaron en la década de los noventa y la primera del presente siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE NUM017) que se inició el 19 de junio de 1998.

2º) Los ahora recurrentes tenían reconocidos los beneficios sociales que se han suprimido, desde el inicio de su prestación laboral, por contrato individual.

3º) El acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999, establecía la obligatoria subrogación de forma íntegra de los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los distintos colectivos afectados, incluyendo el respeto de dichos derechos cuando los futuros Convenios Colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Asimismo, respecto de la vigencia temporal, sobre esa materia concreta se decía que tendría efectos permanentes, es decir, se establecía una garantía de respeto de dichos derechos y condiciones hasta su defunción, para los trabajadores ya contratados, y una vez fallecidos hacía sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.

En concreto, el acuerdo de reordenación societaria, en su artículo 3 establece que mismo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa. Señalando, además, que tendrán la consideración de pasivos:

- los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social.

- los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos.

- el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales.

- y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga.

Estableciendo el artículo 4.1.b) de dicho acuerdo que tendría carácter permanente en el tiempo.

4º) El I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE núm. 298 de 13-12-2000), con vigencia entre el 25-10-2000 al 31-12-2001, recogía en su artículo 23 que, el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma de dicho convenio marco, es decir, que el mismo no se podía alterar, y preveía los beneficios sociales para el personal de nueva contratación.

5º) El II Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE no 186/2004 de 3-8-2004) con vigencia hasta el 31-12-2007, recogía, de nuevo, en su artículo 54, el respeto de los beneficios sociales que se vinieran disfrutando antes de su entrada en vigor, ya tuvieran su origen en el convenio anterior o pacto que resultase de aplicación y con el carácter que se establecía en el punto 7 de dicho precepto para el personal activo y pasivo que lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio colectivo Marco.

6º) En el Acuerdo marco de garantías que versa sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en la empresa Endesa, S. A., y sus filiales eléctricas alcanzado el día 12 de septiembre de 2007, se recoge idéntico compromiso de mantenimiento de las condiciones y derechos al recogido en el acuerdo de 1999 aunque con vigencia temporal limitada, sin perjuicio del reconocimiento del carácter permanente de compromisos previos alcanzados en los acuerdos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002, que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuaran vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos (D.A. SEGUNDA).

7º) El III Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE nº 154/2008 de 26-6-2008) con vigencia hasta el 31-12-2012, respecto a los beneficios sociales incluye un artículo idéntico al que contenía su predecesor.

8º) En el expediente de regulación de empleo que afectó a los demandantes, ((ERE NUM017) que se inició el 19 de junio de 1998), entre las condiciones económicas que se establecían para el personal afectado por el mismo se indicaba:

1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996 (o en su caso indicar el que corresponda).

2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismo, sus causahabientes, mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados en el punto anterior en materia de bonificación en el suministro eléctrico y en materia de ayudas a estudios.

3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.

4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.

De darse alguno de los supuestos de suspensión contemplados en el párrafo anterior, la Empresa respetará los efectos de los contratos privados o contratos individuales ya suscritos.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019, que da lugar a la estimación en la instancia de la excepción de cosa juzgada, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional, resolviendo la demanda de conflicto colectivo planteado por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), en cuyo suplico se solicitaba que:

'se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.

B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.

C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones'.

Limitándose la sentencia del Tribunal Supremo a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, siendo el contenido del fundamento de derecho sexto, el siguiente:

'SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 CC. En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007, cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: 'De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio'. Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78.

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET).

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable'.

Y es que, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia, el personal jubilado afectado por el conflicto es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I convenio colectivo firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000).

Así el ámbito personal del citado IV convenio, conforme establecía su artículo 3, era el siguiente:

'1. El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado, así como la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente está excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen'.

Siendo evidente que, a la fecha de su entrada en vigor, 3 de diciembre de 2013, ninguno de los hoy actores estaba en activo, por lo que no les era de aplicación el convenio, por establecerse así expresamente en el mismo, porque evidentemente fue suscrito por los representantes de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, y por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo consecuentemente razón el demandante en que la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno a los demandantes.

QUINTO. Por tanto, los actores no reclaman aquí derechos derivados del IV convenio sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal, al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de 'la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse', por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y así lo reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 22-10-2013, rec. 3000/2012, que resuelve un supuesto similar al presente, estableciendo lo siguiente:

'En su demanda los actores denuncian que la empresa les ha negado el acceso al subplan N que consideran más beneficioso, con lo que entienden se les discrimina por estar fuera de la plantilla de la empresa y se incumple lo pactado tanto en los acuerdos generales de los ERE como lo acordado individualmente con cada uno de los trabajadores prejubilados en la cláusula referente al mantenimiento de las idénticas condiciones que las que hubieran tenido de haber continuado en activo por lo que solicitan se les reconozca el derecho al subplan de pensiones N. La sentencia de instancia desestima esta pretensión, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2012. En relación con el apartado 5.5 de los ERES concluye la sentencia que 'la igualdad entre el personal prejubilado y el que permanece activo, en orden a los derechos a que al Plan de Pensiones se refiere, alcanza únicamente a las condiciones laborales vigentes al tiempo de suscribirse los distintos Acuerdos de los Expedientes de Regulación de Empleo, sin imponer una igualdad incondicional y de futuro con las condiciones pactadas para los trabajadores en activo en los sucesivos Convenios Colectivos'.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de junio de 2011. En ese caso se trata de la misma empresa aquí demandada y aunque el trabajador no se acogió de forma individual a los acuerdos del ERE -como ocurre en la recurrida- sino que era un trabajador afectado por uno de los tres mencionados en la sentencia recurrida EDJ 2012/343996, - concretamente el ERE aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante resolución de 26 de junio de 2003- la contradicción existe porque la cuestión se plantea en relación con el mismo apartado 5.5 de los ERES, con el artículo 46 del II Convenio y con el 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones y la sentencia desestima el recurso de la empresa demandada, confirmando la de instancia que había declarado el derecho del actor a los beneficios sociales de los planes de pensiones (aparte del de suministro de energía que no se plantea en la recurrida) en las mismas condiciones que el personal activo y en los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad.

SEGUNDO.- En orden a la infracción legal cometida, ésta se concreta en el art. 5.5 de los ERES en relación con el artículo 46 del II Convenio Colectivo y art. 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, aduciendo que se viola el principio de igualdad en relación con el colectivo de trabajadores que continua en activo.

Conviene recordar que en el apartado 5.5.1 de los ERES se establece el derecho a los beneficios sociales allí contemplados de los trabajadores acogidos al Plan de Prejubilaciones 'en las mismas condiciones que el personal en activo', remitiéndose 'a los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad', en cuyo momento pasan a gozar de los beneficios contemplados para los jubilados. En el apartado 5.5.2 se relaciona entre dichos beneficios sociales el 'Plan de Pensiones' y en el apartado 5.5.3, al establecer la obligación de la empresa de seguir realizando las aportaciones anuales al Fondo de Pensiones hasta que el empleado cumpla 65 años, se establece que ello es 'para garantizar que este personal mantenga las mismas condiciones que hubiera tenido de haber continuado en activo como partícipes del Plan'.

En el art. 46 del II Convenio Colectivo se establece una diferenciación entre el personal afectado por los expedientes de regulación de empleo -o acogidos al mismo-, para los que se mantiene en vigor los pactos establecidos (Subplanes de Pensiones AIT del Plan de Pensiones de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, AIE), y el personal que a la fecha de firma del referido convenio, se encuentre en activo en la plantilla de la empresa, constituyendo un nuevo Subplan, - el N- que es al que pretenden acceder los demandantes, por estimarlo más beneficioso.

Pues bien, lo que garantizaba a los demandantes el apartado 5.5. de los ERES a los que se acogieron en el Plan de Prejubilación era mantener los beneficios sociales que se les reconocieron en el momento de suscribir la adhesión individual al citado sistema de prejubilación, en los términos de igualdad establecidos para el personal en activo de aquel momento; pero ello no impedía a la empresa, manteniendo los beneficios de los ya prejubilados, establecer nuevos Subplanes para el personal que estuviese en activo en el momento de constituirlo, en este caso en virtud del art. 46 del II Convenio Colectivo. En otras palabras, una cosa es actualizar los beneficios sociales que los convenios colectivos posteriores vayan fijando en cada momento para el personal en activo, y otra cosa distinta es la inclusión en un Subplan establecido en uno de esos convenios específicamente para el personal que figure en activo en el momento de la firma del Acuerdo colectivo, que lógicamente solo se aplica al personal directamente concernido y no a los prejubilados, que mantendrán los beneficios sociales que en su día les fueron reconocidos, de acuerdo con la actualización que en cada momento establezca el convenio correspondiente en relación con los otros Subplanes en los que este colectivo prejubilado se haya incluido'.

Y, por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, debiendo cumplir la demandada con las obligaciones que derivan de la adscripción de los demandantes al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte'.

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto esta Sala comparte el criterio jurídico contenido en la sentencia anteriormente transcrita por cuanto que:

A) El conflicto colectivo 32/2019 seguido ante la Audiencia Nacional no incluye al colectivo de trabajadores jubilados y las viudas de trabajadores provenientes de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., al concurrir la existencia de contratos de extinción laboral y exigirse en el presente litigio el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos contratos. No concurre por lo tanto la excepción de cosa juzgada respecto de lo resuelto en dicha sentencia de conflicto colectivo.

B) La obligación contraída por la empresa demandada con los actores, proviene del contrato de extinción laboral de conformidad con lo establecido en el ERE que así lo autoriza y como tal con fuerza legal entre las partes conforme a lo establecido en los artículos 1089, 1091 y 1254 del Cc. A este respecto conviene recordar que los trabajadores jubilados han venido disfrutando de los derechos sociales que aquí son objeto de reclamación judicial, y que tras la extinción contractual, han venido disfrutando de los mismos con independencia de la suerte que siguieran dichos derechos sociales en los sucesivos convenios marcos celebrados con posterioridad el contrato.

C) Lo cierto es que los derechos sociales de los actores fueron regulados inicialmente por el Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002 y con posterioridad hasta la firma de los contratos de extinción por la misma normativa al así establecerse expresamente en los convenios marcos de Endesa. Una vez firmados los contratos de extinción expresamente se establece una obligación prestacional para la empresa que garantiza desde los 65 años en adelante los beneficios sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE. Es más expresamente se garantiza la totalidad de las indemnizaciones y de los derechos sociales que se incluyen en los contratos, adoptando el mejor procedimiento que garantice o avale dichas condiciones ante cualquier eventualidad que pudiera producirse, incluida la modificación del actual marco laboral y fiscal; por lo tanto los derechos sociales se disfrutan según el ERE y no según la negociación colectiva y por ello se encuentran garantizados aunque cambie el marco laboral. Nos encontramos ante una garantía 'ad personam' que obliga a la empresa demandada a respetar los derechos sociales en la forma establecida en el documento extintivo laboral y por lo tanto los actores tienen derecho a seguir disfrutando de los beneficios sociales que tenían reconocidos en el convenio colectivo de origen.

Por todo ello es por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia de instancia, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas, por el mero hecho del vencimiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en la parte impugnante, máxime cuando existen sentencias divergentes aún sobre la materia'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que tenemos por desistido del recurso a Valeriano y con estimación el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los restantes actores, Victor Manuel, Luis Carlos, Abelardo, Adrian, Alberto, Alexander, Alfredo, Amadeo, Juan Ignacio, Ángel, Anton, Juan Pablo, Aquilino y Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 19 de octubre de 2021, en Autos núm. 22/20, seguidos a instancia de Victor Manuel, Luis Carlos, Valeriano, Abelardo, Adrian, Alberto, Alexander, Alfredo, Amadeo, Juan Ignacio, Ángel, Anton, Juan Pablo, Aquilino y Carlos Antonio, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ENDESA SA, ENDESA GENERACIÓN SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU y ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SL, debemos Revocar y Revocamos la sentencia recurrida y previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, estimamos la demanda y declaramos que los demandantes tienen derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración reponiendo a los actores en el disfrute de los beneficios sociales que les corresponden, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3238.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3238.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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