Sentencia Social Nº 1821/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1821/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1821/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102026


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1821/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de Septiembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1078/2015, interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO, VIVIENDA, TURISMO Y COMERCIO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAEN, en fecha 12/02/15 , en Autos núm. 197/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Celestino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE FOMENTO, VIVIENDA, TURISMO Y COMERCIO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/02/15 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por Celestino contra la Consejería de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad desde la fecha de su solicitud el día 5-08-09 con todos los derechos económicos administrativos inherentes a dicho reconocimiento condenando a la entidad demandada a estar y pasar por ello.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-Que el actor Celestino , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicio por cuenta y bajo dependencia de la Delegación Territorial de la actual Consejería de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, en el grupo de Vigilancia, Conservación y Carretera en Baeza, con la categoría profesional de oficial 2ª de oficios y salario de 1.423,67 euros/mes, incluida parte proporcional de paga extra, rigiendo entre las partes el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

2º.-Que el actor con fecha 5-08-09 solicitó el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, por lo que, tras su correspondiente tramitación administrativa, el Centro de Prevención de Riesgos Laborales con fecha 4-05-10 emite informe técnico para dicho reconocimiento solicitado en el que se recoge una descripción del puesto de trabajo y de sus riesgos con su consiguiente evaluación y en función de éstos una relación de medidas correctoras, dándose por reproducido a los efectos probatorios de la presente resolución, sin que hubiese recaído resolución expresa por parte de la Comisión del Convenio Colectivo reconociendo el citado plus, conforme a lo dispuesto en el art. 58.14 que lo regula, que, por el contrario, otros compañeros de trabajo son beneficiarios del mismo, como ocurre con el otro oficial 2ª de oficios de la citada cuadrilla.

Sin embargo, alguna de las medidas correctoras recogidas en indicado informe técnico no se han llevado a efecto, como las relativas al acceso de los equipos de trabajo y seguridad, llegando incluso el trabajador a realizar además otras funciones que no son exclusivamente propias con arreglo a su puesto de trabajo, tales como pintura de calzada, uso y exposición a abrasivos o la regulación del tráfico.

3º.- Que el actor formula reclamación previa con fecha 27-01-14 agotándose la vía previa administrativa.

4º.- Que el actor interpone demanda ante el Juzgado Decano con fecha 25-03-14.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE FOMENTO, VIVIENDA, TURISMO Y COMERCIO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-1. La sentencia dictada en la instancia con estimación de la demanda, declara el derecho del demandante de percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, desde la fecha y con las consecuencias económicas que en el mismo se exponen.

2. Frente a dicho pronunciamiento, se formula recurso de suplicación por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, sustentado en dos motivos. El primero por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, y el segundo, por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, para concluir con la súplica de:

'El presente escrito se presenta en plazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 135.1 y 151.2 LEC , y con doctrina del auto del Tribunal Supremo de fecha 27-10-2005 (JUR 200620287 ) y auto nº 87/09 de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 3º) de 22-12-2009 , dictado en el recurso de queja procedente de autos civiles sobre medidas de protección de menores nº 1707/08.'

SEGUNDO.- En el primer motivo, por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, ya se adelante por el recurrente, que dicha parte no interesa la revisión de ningún hecho probado, lo que determina la desestimación de dicho motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se esgrime como infringidos el reiterado artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la Resolución de 2-2-1998, por la que se da publicidad a los Acuerdos de la Comisión del V Convenio relativos a los criterios y procedimientos para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad ambos por aplicación indebida, asi como la definición de la categoría profesional de Oficial 2ª de oficios en el Anexo del Vi Convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

Y en síntesis se alega, que sobre la ausencia de algunas de las medidas correctoras, que segun la testifical practicada es la relativa 'al acceso de los equipos de trabajo y seguridad', es decir, y según el informe del técnico 'equipar a los camiones, en su caso, de escalera de acceso a la caja y en trabajo en taludes pronunciados, dotar al trabajador de arnés anticaídas reglamentario, y se concluye con la afirmación de que es desproporcionado que por la ausencia de arnes y escalera se conceda el reclamado plus. Y a continuación tras analizar el informe del técnico, considera es de menor importancia y ocasional la ausencia de escalera y el arnés, ya que la ropa adecuada, la protección acústica y la iluminacion en trabajos en carreteras sí se tiene. Sin que el técnico haga propuesta favorable al plus.

En segundo se alega, que no es suficiente el hecho de que otro trabajador con la misma categoría profesional perciba el citado plus, ya que el hecho de que en otra época haya habido cierta laxitud de la administración, no justifica igual criterio ahora, máxime existiendo un informe contrario del técnico.

Y en tercer lugar, no se comparte que no desarrolle funciones propias de su categoría de oficial de 2ª, ya que en el VI Convenio en la definición de aquella categoría, se concluye diciendo: ' Asimismo, realizaran tambien cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función.'Cláusula residual que comprende las funciones del último inciso del hecho probado segundo, y que en todo caso, darían lugar de ser funciones de superior categoría a la oportuna retribución pero no al percibo del plus.

CUARTO.-Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el plus reclamado en relación al personal de conservación y mantenimiento de carreteras, en múltiples ocasiones.

Esta Sala de Granada, para similares hechos en su sentencia de fecha 2-07-2015 (Rec 780/2015 ), ya expuso su criterio de concurrir iguales circunstancias, lo que por razones de coherencia y seguridad jurídica se asumen y reproducen, al decir: ' El examen del motivo pasa por recordar como viene haciendo esta Sala en pronunciamientos análogos al de litis, que sobre el plus de peligrosidad, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2000 que 'hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, esta simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican'. Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad- que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no sólo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.

Una vez definida la finalidad del plus, cuyo examen nos ocupa, procede pronunciarse si ellas concurren en la actora y ya en fechas mas recientes, al resolver recurso de suplicación 2370-14, sentencia 15 de febrero de 2015 , sobre trabajador igualmente al servicio de la Consejería demandada, que viene desarrollando su trabajo en circunstancias similares al de autos, como desplazamientos continuos en carretera en condiciones extremas, nieve, hielo, niebla, poca visibilidad, barro durante las tormentas, de noche, en alturas superiores a 4 metros sometidos a temperaturas extremas, bajo 0° y superiores a 40°. Señalización y limpieza de la calzada en accidentes de tráfico etc. Razonaba al efecto que esta Sala no puede dejar de recordar y destacar la filosofía que subyace en las nuevas exigencias legislativas, base y última ratio de los cambios normativos acontecidos en materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, especialmente a partir de la Directiva Marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (cuyo plazo de transposición finalizaba el 31 de diciembre de 1992) y a partir de la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 noviembre).

Las últimas directrices generales en políticas en materia de prevención de riesgos laborales se concretan y actualizan en «La Estrategia Comunitaria de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012): Mejorar la calidad y la productividad en el trabajo», plasmada en nuestro país en la 'La Estrategia Española de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012)' con el fin de conseguir, por un lado, reducir de manera constante y significativa la siniestralidad laboral y acercarse con ello a los valores medios de la Unión Europea, y por otro, mejorar de forma continua y progresiva los niveles de seguridad y salud en el trabajo.

Tan notables cambios en la materia, han supuesto en realidad el pase de una actitud inactiva, cuyo efecto esencial era pagar el riesgo al trabajador por mor de complementos de peligrosidad, penosidad o toxicidad, a una actitud de clara intervención y movilización, que impone al empresario la elemental y esencial obligación de eliminación o minoración de los riesgos en el trabajo hasta donde sea técnicamente posible, para hacer de los centros y puestos de trabajo lugares en donde no existan o donde se reduzcan hasta donde fuera posible los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Ello no obsta a que, aún cuando se parte de un firme criterio legal en orden a la plena eliminación de los puestos penosos, peligrosos o tóxicos, se ha de mantener sin embargo, como una posibilidad excepcional la supervivencia de esos complementos que pagan tales riesgos al trabajador, pero sólo cuando existan puestos de trabajo en los que se realicen actividades en las cuales no es posible eliminarlos de manera absoluta. El concepto de 'excepcionalidad' cobra así en la actualidad un primordial protagonismo, de tal modo que a tales efectos, a diferencia de las medidas en materia de prevención que poseen carácter necesario, para el reconocimiento del complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe, primero, haberse establecido y creado por las partes y, segundo, concurrir esa clara 'excepcionalidad' en la penosidad, peligrosidad o toxicidad. Sólo entonces procedería la confluencia y compatibilidad de esas exigencias en materia de prevención para la minoración de los riesgos con el percibo de este tipo de compensación económica.

Como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, para apreciar la existencia o no de tal 'excepcionalidad', se ha de partir de una necesaria interpretación restrictiva en su reconocimiento, que sólo prosperaría cuando la ocupación sea -y así haya quedado acreditado por el trabajador- realmente penosa, tóxica o peligrosa por concurrir circunstancias que, sin ser consustanciales al puesto desempeñado, hacen aún más oneroso el servicio prestado. Por ello el complemento no puede ser atribuible genéricamente a toda una categoría profesional o servicio, sino a posibles y concretos puestos de trabajo, con un riesgo o incomodidad que supere el inherente o consustancial a aquellos, lo que determina que cuando alguno de los factores sea consustancial a la tarea de forma genérica, no surgirá el derecho a esta partida retributiva, entendiéndose incluido en la remuneración establecida atendida la propia naturaleza de la prestación de servicios que se desarrolla.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/9/2009 , 'La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del precitado artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , en las sentencias de 23-10-08 (recurso 2947/0 ), 26-1-09 (recurso 3872/07 ), 8-4-09 (recurso 1696/08 ), habiendo señalado en la última de las sentencias dictadas, invocando la sentencia de 26 de enero de 2009, recurso 3872/07, lo siguiente: 'En dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, y con respecto al citado precepto, después de transcribir el apartado 14 del mismo, el cual establece que 'responderá a circunstancias excepcionales, por cuando la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas, o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia podrán tenerse en cuenta y en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal', señala que: 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y mas adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. Finalmente enumera los riesgos que deben concurrir para el percibo del plus de penosidad, y entre ellos, además de otros que no son de interés, incluye la 'excesiva carga física o mental'. Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (rec. 3865/99 ), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho. De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.'

Acabando por concluir referido pronunciamiento, que ante la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado, ya que según se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia, el riesgo no ha quedado plenamente eliminado y así deja constancia el mencionado hecho, de la existencia del mismo al establecer que, este trabajo supone un riesgo: A) De accidente por atropello, al realizar trabajos en la misma calzada o en los bordes. Aún estando debidamente señalizados no se puede controlar el comportamiento de los conductores. B) De caídas al trabajar en alturas considerables en las labores de limpieza y reparación: cortes de ramas, puentes, muros, canalizaciones, terrenos con desnivel, etc. C) De sufrir lesiones en espalda, cuello, hombros, etc con el manejo de herramientas pesadas, o en zonas complicadas, en condiciones meteorológicas desfavorables, de noche, con tormenta, en la carga y descarga de señales, en muchos casos pesadas, etc., sin que exista constancia que la retribución que percibe la actora sea superior a los otros trabajadores de la Junta de Andalucía que prestan sus servicios en puestos semejantes donde no existen tales riesgos y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.

Criterio que por evidentes razones de seguridad jurídica y ante la similitud de tareas en uno y otro caso, y así se pone de manifiesto en el Informe Tecnico en su apartado 'descripción del puesto de trabajo', es el que debe observarse igualmente en el supuesto ahora analizado, porque como dice la sentencia de instancia -hecho probado segundo- 'No se ha acreditado que las medidas correctoras que se proponen se hayan llevado a efecto. Las funciones realizadas por el actor no incluyen solamente las propias de su clasificación profesional, sino que además realiza habitualmente señalización de trabajos en carreteras, riesgos por exposición a calor o frío, y carga física, auxilio en las tareas de conservación, y carga y descarga de materiales. el actor realiza estos trabajos de señalización habitualmente', sin que las medidas adoptadas, en cuanto entrega de material, cuya características técnica se desconocen, solventen los riesgos consignados y sin que exista constancia que la retribución que percibe la actora sea superior a los otros trabajadores de la Junta de Andalucía que prestan sus servicios en puestos semejantes donde no existen tales riesgos y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. lo que aboca a que la infracción denunciada no pueda ser apreciada,

QUINTO.- Por último, el minimizar la falta de una escalera o un arnés de seguridad como riesgo nimio, es legítimo para sostener la postura contraria a otorgar el plus, pero no se ve respaldada de argumentos técnicos que determinen la ausencia de riesgo, incluido el de muerte, o de lesiones, como esta Sala tiene ocasión de ver en múltiples procedimientos de recargos de prestaciones e indemnización de daños y perjuicios, en aplicación del artículo 123 LGSS , art, 96.2 LJS y arts 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Con la lectura de los preceptos mencionados se llega a conclusiones distintas, ante la falta de arnés de seguridad y una línea de vida, a fin de lamentar ulteriores consecuencias luctuosas. En todo caso, cuantas veces se precisa subir y bajar del camión, o de un talud, y que grado de inclinación debe tener, para entender que es importante el riesgo. Se llega al terreno de la especulación que en materia de seguridad e higiene en el trabajo, se debe rechazar por completo.

El cajón de sastre por el que se concluye la definición de la categoría del recurrente, no implica que todo vaya incluido. Ya que requiere 'similar o análoga naturaleza' a la actividad objeto de su función, lo que implica una valoración que escapa al objeto del presente procedimiento. En todo caso limpiar taludes, como propio de sus tareas, no tiene respaldo en ninguno de los hechos declarados probados.

Y por último, de existir otro compañero desarrollando iguales funciones y con la misma categoría, que se le mantiene el percibo del plus, es porque la propia Administración estima que concurren los requisitos para ellos.

Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante en cuantía de 200 euros conforme art. 235.1 LRJS .'

Al concurrir esencialmente los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, no cabe sino mantener igual pronunciamiento y desestimar el presente recurso.

Por último, se estima en aras a la flexibilidad de acceso al recurso, que el suplico del recurso responde a un mero error mecanográfico, entendiéndose que se suplicaba la revocación de la sentencia y su absolución. Si bien procede imponer 300 euros de costas incluidos los honorarios del letrado impugnante, conforme al criterio del vencimiento, actuando la Junta de Andalucía como empleador.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO, VIVIENDA, TURISMO Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIAcontra Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN , en autos en reclamación de Derechos y Cantidad seguidos a instancia de D. Celestino frente las recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante de su recurso, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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