Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1821/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 967/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1821/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101812
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2496
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01821/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0000668
RSU RECURSO SUPLICACION 0000967 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000120/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Josefa
ABOGADO/A:JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia núm. 1821/2016
En OVIEDO, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000967/2016, formalizado por el LETRADO JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ, en nombre y representación de Josefa , contra la sentencia número 74/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000120/2015, seguido a instancia de Josefa frente a IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente elIlmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Josefa presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2016, de fecha veintidós de Febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-La actora, nacida el NUM000 de 1953 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , presta sus servicios para la Administración del Principado de Asturias con la categoría profesional de Arquitecto Técnico; la Administración tiene cubiertas las contingencias profesionales por Ibermutuamur. Sus tareas consisten en la dirección de ejecución de obra, la elaboración de proyectos y la elaboración de los presupuestos; está exenta de hacer visitas a las obras.
Su centro de trabajo es la sede de la Consejería de Educación en la Plaza de España en Oviedo desde principios del año 2013, en la que ocupa un despacho en la primera planta y utiliza los archivos en el sótano. Hasta el año 2012 prestó servicios en el edificio Buenavista, y fue trasladada a otro centro en la Plaza del Sol. El estudio realizado en la sede de la Plaza de España en ambas zonas y en el resto del edificio, dio como resultado parámetros normales en cuanto a temperatura, humedad relativa, gases y carga química.
2º-Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 27 de agosto de 2014, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 16 de diciembre del mismo año; interpuso la demanda el 9 de febrero de 2015. Se acordó una diligencia final.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 26 de agosto de 2014, el cual consta en autos.
4º-Presenta artrosis trapeciometacarpiana bilateral, artrosis interfalángica distal del 2º, 3º y 5º dedos de la mano derecha, alergia a níquel, gramíneas, polvo de casa, ácaros y ciertos medicamentos; fue diagnosticada en febrero de 2011 de asma ligada a su centro de trabajo; la espirometría realizada en el año 2012 dio resultados normales. En marzo de 2014 no presentaba tos productiva, Saturación 98 y FC 99, auscultación pulmonar con murmullo vesicular presente y simétrico, no crepitantes ni roncos. En abril de 2012, en un periodo sin crisis pero con tratamiento con broncodilatadores, la espirometría mostró un FVC del 88% y un FEV1 del 95%. En julio de 2012, en un periodo de crisis, la espirometría mostró un FVC del 86% y un FEV1 del 98% con broncodilatadores.
En la exploración la marcha era normal, movilidad del raquis conservada, sin signos de afectación radicular, muñecas con buen balance articular, deformidad de la articulación trapeciometacarpiana bilateral, pulgares con abducción de 50º, flexión metacarpofalángica de 50º e interfalángica de 90º con extensiones 0º, pinza conservada al resto de los dedos con oposición en 4º y 5º, puños conservados; auscultación pulmonar con buena ventilación sin ruidos sobreañadidos.
5º-El importe de la base reguladora mensual es de 2.623,99€.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Josefa contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Josefa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de abril de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de la actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales.
El recurso contiene un único motivo en el que al amparo del art. 193 c) LJS interesa examinar tanto las infracciones de normas sustantivas como de la jurisprudencia.
Alega en primer lugar que la sentencia acoge casi en su integridad el informe médico de síntesis, lo que no comparte por entender que se aportaron al juicio informes médicos y pruebas objetivas de las que se desprende lo siguiente:
La actora causo IT el 3-2-12 por contingencias profesionales con Ibermutuamur informando el servicio de neumología de la Mutua que el asma padecida es de difícil control y ligada a su puesto de trabajo.
Que el servicio de Prevención de Riesgos Laborales en informe de 16-3 -12 informa que se le ha diagnosticado un problema respiratorio de carácter crónico, que la clínica empeora cuando permanece en su puesto de trabajo o en edificios herméticos con climatización artificial, recomendando su traslado a otro centro de trabajo y por resolución de 28 de junio de 2012 se deja sin efecto el traslado temporal a la plaza del Sol disponiendo que la actora pase a prestar servicios en la sede de la Consejería en la Plaza de España y como consecuencia de su nueva incorporación vuelve a empeorar precisando tratamiento y la médico de AP el 17 de julio informa que la recaída, según refiere, coincide con el cambio de lugar de su puesto de trabajo.
El 7 de junio de 2012 el servicio de neumología de la Clínica Asturias tras remitida por Ibermutuamur informa de asma crónica intermitente con mal control, que los factores ambientales ligados a su puesto de trabajo parecen evidentes y que presenta nueva agudización al acudir a su antiguo lugar de trabajo.
Se añade que en el periodo comprendido entre el 13/11/12 y el 9/4/13 fue asistida en el HUCA diagnosticándole una artrosis trapeciometacarpiana bilateral pautándose la realización de ortesis con espícula en ambas manos.
El 19 /12 /13 causa baja por asma y el 4/2 /14 es asistido por la Mutua por problemas respiratorios posiblemente debidos a los trabajos de pintura que se realizan en el edifico donde presta servicios, dando lugar a una nueva baja.
El 28/3/14 los servicios médicos de Ibermutuamur informan de reagudización del proceso de asma recomendando evitar ambientes contaminados y áreas de zona poco ventiladas; en revisión de 29/4/14 se mantiene el tratamiento al tratarse de asma de difícil control y en la del 16/9/14 se mantiene el diagnóstico de asma crónica intermitente de difícil control ligado a su puesto de trabajo
. Por resolución de 18/7/14 se le reconoce una discapacidad del 42% .
El 22-12-14 padece nueva crisis respiratoria pautándole la Mutua corticoides, se incorpora y a los dos días padece nuevo proceso neumológico; el 13-1-15 acude a revisión y refiere inicio de clínica respiratoria al incorporarse al trabajo y el 16-1-15 causa baja por IT con diagnóstico de asma refiriendo que al estar moviendo archivos y el polvo generado aumentó la clínica y lo mismo consta en el informe del 30-1-15 de Ibermutuamur.
El informe de la MAP de 12-1-16 indica que es una paciente pluripatológica y que su artritis en manos y su asma como enfermedades crónicas que son le impiden realizar una vida normal.
Añade el recurso que estas referencias documentales se remiten todas a los documentos aportados en la vista del juicio oral y que tanto las bajas por IT como los informes de los servicios médicos siempre hablaron de asma cronificada intermitente de difícil control y ligada al puesto de trabajo .
Sostiene la recurrente que su trabajo como arquitecto técnico en ejecución de obras se desarrolla habitualmente dentro de ambientes poco propicios para el asma y prueba de ello es que fue remitida temporalmente a diferentes edificios del Pricipado, en el edificio de la plaza del Sol, en el de Buenavista o incluso en las oficinas centrales de la Consejería en la Plaza de España y siempre con diferentes resultados en función de que los ambientes le fueran mas hostiles a su asma ocupacional diagnosticado y quiere recalcar que nunca antes hasta su incorporación y traslado al edificio Buenavista había padecido asma lo mismo ocurre cuando se le destina en los bajos del edificio de la Plaza de España o cuando tiene que ir a los archivos y ficheros, sin olvidar que no puede ir a las obras donde haya espacios pulvígenos o sin ventilación ni permanecer en edificios herméticos con climatización artificial, lo que ya de por si es difícil en cualquiera de los edificios que posee el Principado y si a ello añadimos las otras dolencias que presenta como son la rizartrosis, el síndrome de Raynaud, la oestoartrosis, sinovitis y ortesis para las manos, le hacen muy dificultoso el desarrollo de su trabajo, lo que le hace tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión habitual..
Añade que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica residual de tal manera que unas mismas secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades que requiera la profesión y que para apreciar la gravedad de las lesiones y enfermedades debe tenerse en cuenta el estado patológico del enfermo en su conjunto, sin singularizar los diversos padecimientos que le afectan.
SEGUNDO: Tal como indica la Mutua en su impugnación ,llama la atención en primer lugar que no se denuncie la infracción de una norma sustantiva determinada ni tampoco se aluda a una vulneración de doctrina jurisprudencial del TS sobre cuestión idéntica o similar al caso que nos ocupa, si bien es cierto que el TC ha venido modulando un solucion excesivamente rigorista indicando ( STC 11-3-96 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legalmente previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción de medio a fin eludiendo interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal y es claro que del relato del recurso se deduce que se pretende la aplicacion del art. 137-4 de LGSS .
TERCERO: Dicho esto y entrando a analizar el recurso cabe añadir que la STS de 25-6-01 considera que 'la calificación del grado de incapacidad permanente es una cuestión jurídica que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico' y es lo cierto que en el motivo formulado por la demandante se pretende hacer supuesto de la cuestión partiendo de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, es decir, partir de hechos que no constan probados pues se apoya en el contenido de los diversos informes médicos que enumera, cuyos datos no están en el relato fáctico y en consecuencia hemos de partir de los que contiene en el inmodificado ordinal cuarto de la sentencia de instancia en el que se dice que la demandante, que presenta alergia a níquel, gramíneas, polvo de casa, ácaros y a ciertos medicamentos, fue diagnosticada en febrero de 2011 de asma ligada a su puesto de trabajo, que la espirometría realizada en 2012 dio resultados normales; que en marzo de 2014 no presentaba tos productiva; auscultación pulmonar con murmullo vesicular presente y simétrico, no crepitantes no roncus. En abril de 2012 en un periodo sin crisis pero con tratamiento con broncodilatadores la espirometría mostró un FVC de 88% y un FEVI del 95% y en julio de 2012 en un periodo de crisis la espirometría mostró un FVC del 86% y un FEVI del 98% con broncodilatadores.
De otro lado presenta artrosis trapeciometacarpiana bilateral, artrosis interfalángica distal del 2º, 3º y 5º dedos de la mano derecha y en la exploración se aprecia un buen balance articular en las muñecas, pulgares con abducción de 50, flexión metacarpofalángica de 50º e interfalángica de 90º con extensiones 0º, pinza conservada al resto de los dedos con oposición en 4º y 5º, puños conservados; marcha normal y movilidad del raquis conservada sin afectación radicular.
Pues bien estos datos de las espirometrías ponen de manifiesto unos parámetros que están totalmente dentro de la normalidad pues el FVC se considera normal cuando es mayor del 80% y el FEV1 se considera normal si es mayor del 80% de su valor teórico, aunque se admiten como no patológicas cifras de hasta un 70%.
Algunas Salas, como la de Cantabria han establecido determinados criterios espirométricos, en relación con la invalidez, pautas que se concretan en: a) Si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta. b) Si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados. c) Si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados.
Se trata, en definitiva de un asma con una disfunción ventilatoria obstructiva leve que no determina imposibilidad para las fundamentales tareas de su profesión habitual de arquitecto técnico, pues como ha expresado el Tribunal Supremo de forma reiterada ( SSTS de 17 de enero de 1989 o las de 10 de Octubre del 2011 y 3 de mayo y 2 de julio de 2.012 , entre las más recientes), la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, debiendo añadirse al efecto en cuanto a la incidencia del centro de trabajo en el asma diagnosticada a la actora, que en los hechos probados consta que el estudio realizado en el mismo tanto en el despacho que ocupa aquella en la primera planta como en el sótano y en el resto del edificio dio como resultado parámetros normales en cuanto a temperatura, humedad relativa, gases y carga química y finalmente la Juez de instancia acordó como diligencia final la realización a la actora del test de metacolina que según la pericial practicada en el juicio serviría para objetivar la enfermedad demostrando o no obstrucción bronquial, prueba que la actora declino realizar alegando posibles efecto secundarios y ,en fin. no es tampoco susceptible de valoración, por carecer de la necesaria nota de gravedad la artrosis trapecio metacarpiana bilateral pues no se constata una disminución reseñable de la movilidad en manos y muñecas con arcos útiles y conservando pinza y puño, debiendo añadirse que la marcha es normal y que no hay signos de afectación radicular en el raquis.
En definitiva, examinado el cuadro clínico en su conjunto, la Sala considera que el mismo no reviste la entidad y gravedad suficiente, habida cuenta la profesión ejercida como para impedirle la realización, de los quehaceres propios de aquella, al ser compatibles con las limitaciones descritas y, consecuentemente, la situación no es incardinable en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Josefa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la Mutua IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
