Sentencia SOCIAL Nº 1821/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1821/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3100/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1821/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101835

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9535

Núm. Roj: STSJ AND 9535/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1821/2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3100/2017, interpuesto por D. Darío contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 22 de septiembre de 2017, en Autos núm.
819/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Darío en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017, por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelve a los referidos organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Darío , nacido el NUM000 /65, con DNI Nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de pintor, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 29/06/16, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 10/10/16.



TERCERO.- El actor padece espondilodiscartrosis múltiple lumbar con protusión posterior L4-L5, gonartrosis izquierda incipiente, meniscectomía hace más de 5 años, hipertensión arterial y cefaleas.

Ello le ocasiona limitación funcional para sobre esfuerzos importantes con columna lumbar en las fases de agudización (grado 1) y a la exploración con resultado de marcha y escaleras con normalidad, sin objetivarse contracturas Ms paralumbares, palpación de columna negativa, Lasegue, Bragard y Neri negativos bilateralmente, Rots rotulianos presentes, algo apagado el izquierdo, balance muscular 5/5, Schober 10/15, talones puntillas normal sin claudicación, rodilla izquierda sin derrame sinovial, cepillo negativo, movilidad activa completa, maniobras meniscales y ligamentarias negativas.



CUARTO.- La base reguladora es de 618,99 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Darío , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por DON Darío por la que interesaba le fuese reconocido la IPA o, subsidiariamente, la IPT para su profesión de pintor incluido en el RETA. Contra dicha sentencia se alza el actor en recurso que, en un primer motivo y por correcto cauce procesal, pretende se adicione lo narrado por la Magistrado en el segundo de sus antecedentes fácticos y, en tal sentido y con apoyo en los documentos foliados como 14, 38, 131 y 151, le ofrece como texto alternativo el siguiente: 'El actor padece: Espondilodiscartrosis múltiple lumbar, profusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5- S1, estenosis canal por hernia central C3-C4, formación osteofitaria posterior con signos de mielopatía degenerativa, coxartrosis con disminución espacio interlinea interna, meniscectomía hace más de cinco años HTA, cefaleas o migrañas recurrentes, saos con cpap nocturna con hipersomnia diurna'.

Ello le ocasiona limitación funcional, con parestesias en tórax fundamentalmente en zona anterior, con dolor de cuello, y parestesias y pérdida de fuerza en MMSS (brazos y manos), con hormigueos en ambas manos, acorchamiento de las piernas, cifras tensionales elevadas y síndrome de apnea hiponea del sueño, con hipersomnia diurna. Según última RM (21/01/2015), todos los discos intervertebrales presentan deshidratación, fisura anular posterior en los discos L1-L2, L3, L4 y L5-S1, el disco L4-L5 presenta una protusión posterior difusa que determina estenosis biforaminal moderada-severa, también el resto de los discos intervertebrales lumbares presentan abombamientos o pequeñas protusiones posteriores difusas. Usa de forma continua y desde el año 2014 órtesis lumbosacra semirrígida elástica con banda de esfuerzo y fleje'.

No ha lugar a lo postulado por cuanto, respecto de la modificación de los hechos declarados probados, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

b) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidaD.

En este supuesto no se dan tales requisitos y, como tiene reiterado esta Sala, la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, ha de tenerse presente que, en materia de invalidez, se ha reiterado por el Tribunal que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquéllos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia.

No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada.



SEGUNDO.- Se denuncia, en el que es tercero de los motivos y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, que la decisión judicial infringe por inaplicación los Arts. 193 y 194 de la LGSS (antiguos núms. 5 y 4 del Art. 137 de la LGSS). Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en este orden de cosas la Juzgadora razona en el Tercero de sus F.J. sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'la profesión que dice de pintor' y esta Sala, analizada la correlación entre la que es su profesión habitual y sus dolencias, ha de concluir que la solución no puede diferir de la dada en la instancia. Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto. Siendo ello así, de no estar en aquel grado subsidiariamente solicitado, menos aún ha de considerarse esté en el superior de incapacidad permanente absoluta. Se dice en la resolución judicial en el ordinal tercero de los hechos probados que 'El actor padece espondilodiscartrosis múltiple lumbar con protusión posterior L4-L5, gonartrosis izquierda incipiente, meniscectomía hace más de 5 años, hipertensión arterial y cefaleas. Ello le ocasiona limitación funcional para sobre esfuerzos importantes con columna lumbar en las fases de agudización (grado 1) y a la exploración con resultado de marcha y escaleras con normalidad, sin objetivarse contracturas Ms paralumbares, palpación de columna negativa, Lasegue, Bragard y Neri negativos bilateralmente, Rots rotulianos presentes, algo apagado el izquierdo, balance muscular 5/5, Schober 10/15, talones puntillas normal sin claudicación, rodilla izquierda sin derrame sinovial, cepillo negativo, movilidad activa completa, maniobras meniscales y ligamentarias negativas' y es patente que dichas secuelas, con las repercusiones que tienen, no alcanzan la invalidez permanente, absoluta o total, que interesa quien acciona. Aquella invalidez postulada subsidiariamente, la IPT, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión lo que, en este caso, no sucede. Las dolencias del trabajador, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional de la actora y aquellas tareas propias de su profesión y, en dicho orden de cosas, esta Sala hace suyo en razonamiento de la Magistrado siendo claro que dicha IPT es una imposibilidad para el 'desarrollo de todas o las nucleares tareas de su profesión habitual' y esto no sucede en este caso. Partiendo de dicha base, es patente que no puede considerársela en la que es de grado superior, la IPA y que, como es sabido, se define en la norma que se dice inaplicada como 'aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio' siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989, que inválido absoluto es aquél que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate. Con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 22 de septiembre de 2017, en Autos núm. 819/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3100.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3100.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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