Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1821/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1821/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102400
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2889
Núm. Roj: STSJ AS 2889/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01821/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000783
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000588 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 392/2018
Sobre: JUBILACIÓN
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 1821/2019
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 588/2019, formalizado por el Letrado D. Fernando Prendes Fernández-
Heres, en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia número 13/2019 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 392/2018, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Melchor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 13/2019, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Melchor , nacido el NUM000 -1957, presta servicios para LAUCIRICA S.L. desde el 1-4-2011 como asimilado a cuenta ajena. El 12-12-2016 pasó a ser administrador solidario y a estar contratado como trabajador cuenta ajena dentro del grupo de cotización 8 (oficiales de 1ª y 2ª) hasta el 31-1-2017. Desde el 1-2-2017 y hasta el 9- 3-2017 quedó incluido en el grupo de cotización 1 (ingenieros, licenciados). Desde el 10-3-2018 volvió al grupo 8. Había estado de alta en el RETA desde el 1-8-1995 hasta el 31-3- 2011 (folios 52-63).
2º.- D. Melchor presentó solicitud de jubilación parcial el 19-3-2018, con 61 y un mes y 13.888 días cotizados.
Con efectos del 15-3-2018 su contrato de trabajo pasó a la parcialidad del 15% al ser contratado un trabajador relevista a tiempo completo y duración indefinida dentro del grupo de cotización 8 y una base de cotización diaria de 4198 euros (folios 19-36).
La base de cotización diaria del relevista en los 17 días del mes de marzo de 2018 ascendió a 5674 euros (folio 59).
3º.- Por resolución del INSS de fecha 3-5-2018 se denegó la solicitud. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).
4º.- La base reguladora de la pensión asciende a 1.68388 euros (incontrovertido).
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Melchor , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de todas las pretensiones habidas en su contra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Melchor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 1 de Avilés conoció de la demanda presentada por el trabajador don Melchor , quien pretendía que se declarara su derecho a la jubilación anticipada parcial en modelo de contrato de relevo al 85/15% de jubilación actividad vinculada relevista/relevado, dándose por acreditado el cumplimiento por el trabajador relevista del artículo 215.2 LGSS en su base reguladora, todo ello con fecha efecto al momento de la solicitud con el abono de las cantidades preceptivas e intereses devengados; subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la jubilación parcial en la modalidad de JPAPMCR al 75/25% respectivamente de porcentaje de trabajo relevista/relevado. Con fecha 16 de enero de 2019 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
El trabajador demandante recurre en suplicación planteando siete motivos de recurso, los cuatro primeros por el cauce procesal que autoriza el apartado b) del artículo 193 LRJS, a fin de que se revisen los hechos declarados probados interesando cuatro revisiones fácticas, y los tres restantes se amparan en el apartado c) del mismo precepto citado, y contienen tres censuras jurídicas, todo ello encaminado a que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, se estime la demanda ya en su petición principal, o bien en la subsidiaria.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto modificar los hechos primero y segundo y adicionar dos nuevos hechos, que serían el quinto y el sexto.
Solicita que al hecho primero, conforme a la documental obrante a los folios 52 y 53, se le añada al final del párrafo la siguiente expresión: 'por lo que cumple los requisitos de edad, antigüedad en la empresa y años de cotización para realizar la solicitud'.
En igual sentido solicita la revisión del hecho segundo, proponiendo el siguiente texto a adicionar: 'por lo que cumple los requisitos legales con respecto a la contratación del relevista'.
Por lo que se refiere a los hechos probados que pretende adicionar, son los ordinales quinto y sexto para los que propone la siguiente redacción: 'Quinto.- El trabajador nacido el NUM000 de 1957, ha cumplido los 61 años y 6 meses el 10 de agosto de 2018, antes de la celebración de este juicio. Su CoCo de referencia es el del transporte por carretera para el Principado de Asturias, en su actual redacción al convenio vigente (BOPA 23 de febrero de 2016) y en la anterior redacción del mismo (BOPA 7 de agosto de 2017) que en sus respectivos artículos 34 al actual y 35.2 al anterior, regulaban la jubilación parcial por medio de contrato relevo'.
'Sexto.- La parte actora presenta un expediente administrativo de jubilación por contrato relevo de otro trabajador en el que conforme al mismo CoCo de referencia, el trabajador optó a la anterior modalidad de jubilación al 85/15% que le fue concedida. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en el acto del juicio no rebatió tal circunstancia (autos pag. 47, 70 y 71)'.
A la hora de resolver sobre las revisiones fácticas interesadas, hemos de precisar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es la Juzgadora de instancia la que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente caso no se puede acceder a la revisión de los hechos probados solicitada por la recurrente, en el caso del hecho probado primero porque la documental obrante a los folios 52 y 53 no es la vida laboral del trabajador, además resulta innecesaria la adición porque ya se contienen en el mismo hecho probado los datos de nacimiento del trabajador y períodos de prestación de servicios, y en último término porque el texto propuesto no es un hecho objeto de prueba sino más bien una conclusión jurídica que, por ello, no puede figurar en el relato histórico de la sentencia. Las demás revisiones que se proponen no se ajustan a los requisitos expuestos, en tanto en cuanto no se identifica ni concreta la prueba documental o pericial en que se basa la modificación, no pudiendo el tribunal suplir esta omisión de la parte recurrente.
TERCERO.- Dentro de los motivos de censura jurídica se plantea por la parte recurrente la interpretación de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, en la redacción dada por el artículo 8.c) del RDL 5/2013, así como la distinción legal entre convenio colectivo y acuerdos colectivos de empresa y, finalmente, el tratamiento jurisprudencial dado a casos similares, citando al efecto la STSJ Castilla y León de 13 de abril de 2011.
Alega la parte recurrente que la normativa citada contempla una doble posibilidad alternativa entre dos planes de jubilación parcial, recogidos bien en un convenio colectivo de cualquier ámbito, bien en un acuerdo colectivo de empresa, considerando que cuando el convenio colectivo, como el de transportes por carretera de Asturias en este caso, preveía expresamente la posibilidad de jubilación parcial, hace innecesario el registro del acuerdo de empresa.
Precisar que de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil la única jurisprudencia vinculante es la emanada del Tribunal Supremo de modo reiterado al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
La DF 12.2 de la Ley 27/2011, en la redacción anterior al RDL 5/2013 disponía lo siguiente: Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
Por su parte el artículo 4.1 párrafo 2 del RD 1716/2012 dispone que: De igual modo, y a los mismos efectos, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c ), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
Junto a la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013.
Expuesta la normativa aplicable hemos de indicar que la discusión no estriba, como entiende el recurrente, en si el soporte colectivo que da pie a la jubilación parcial es un convenio colectivo o un acuerdo colectivo de empresa, sino en el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de aplicación sobre este particular, lo que supone que la recurrida da por bueno que se acceda a la jubilación parcial por uno cualquiera de esos dos instrumentos colectivos. No obstante la normativa aplicable no se agota en la citada en el recurso sino que también hay que atender a las normas de desarrollo, es decir el Real Decreto 1716/2012, que exige la acreditación de la identidad de los trabajadores incorporados al plan de jubilación parcial antes del 1 de abril de 2013, lo que no es el caso pues nada se ha probado al respecto. En la documental incorporada al expediente administrativo la empresa viene a reconocer que no hay plan de jubilación parcial establecido en la misma ni, por lo tanto, relación de trabajadores incorporados a dicho plan, por lo que no se cumple lo previsto en la norma. Es más el propio convenio colectivo expresamente contempla el cumplimiento de los requisitos ya expuestos pues dispone que en todo caso se respetarán, así como los efectos legales derivados de los mismos, los Acuerdos de Planes de Jubilaciones Parciales existentes en los términos y con los efectos de lo establecido en la Ley 5/2013 de 15 de marzo de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los empleados de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
Por lo expuesto no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Melchor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derechos - jubilación anticipada parcial - y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
