Sentencia SOCIAL Nº 1821/...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1821/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1276/2021 de 07 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1821/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101771

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2660

Núm. Roj: STSJ AS 2660:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 01821/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2020 0003278

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001276 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 546/2020

RECURRENTE/S D/ña Emma, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR

ABOGADO/A:ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Emma, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR

ABOGADO/A:ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,

Sentencia núm. 1821/2021

En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1276/2021, formalizado por la Letrada Dª Almudena Llamazares Méndez, en nombre y representación de Dª Emma y por el Letrado de la Comunidad en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE DERECHO SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 107/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 6 DE OVIEDO en el PROCEDIMIENTO DEMANDA DESPIDO NÚM. 546/2020, seguido a instancia de la primera contra el citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Emma presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE DERECHO SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 107/2021, de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Dª. Emma prestó servicios para la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, en virtud de los contratos de trabajo siguientes:

. Del 08-10-97 al 22-10-97 como Auxiliar Educadora en el C.A.M. Rubín de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 14-11-97 al 24-11-97 como Auxiliar Educadora en el C.A.M. Rubín de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 01-12-97 al 31-12-97 como Auxiliar Educadora en el C.A.M. Rubín de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 01-07-98 al 07-09-98 como Auxiliar Educadora en el C.A.M. Rubín de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 19-09-98 al 04-10-98 como Auxiliar Educadora en el C.A.M. Rubín de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 20-10-98 al 31-05-01 como Auxiliar Educadora en el C.A.M. Rubín de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 01-06-01 al 31-08-01 como Auxiliar Educadora en el Centro Materno Infantil de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 01-09-01 al 30-09-01 como Auxiliar Educadora en el Centro Materno Infantil de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 01-10-01 al 08-02-02 como Auxiliar Educadora en la Casa Infantil-Juvenil 'El Humedal' de Gijón, a jornada completa (410).

. Del 09-02-02 al 30-06-03 como Auxiliar Educadora en la Casa Infantil-Juvenil 'El Humedal' de Gijón, a jornada completa (410).

. Del 01-07-03 al 29-09-03 como Auxiliar Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'El Humedal' de Gijón, a jornada completa (410).

. Del 30-09-03 al 22-10-03 como Auxiliar Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'El Humedal' de Gijón, a jornada completa (410).

. Del 29-10-03 al 18-06-04 como Auxiliar Educadora en el C.P. Laviada de Gijón, a jornada completa (401).

Del 28-06-04 al 18-07-04 como Educadora en el C.A.M.P. Gijón, a jornada completa (402).

. Del 03-08-04 al 25-08-04 como Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Pilares' de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 11-09-04 al 29-09-04 como Auxiliar Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Humedal' de Gijón, a jornada completa (402).

. Del 06-10-04 al 11-11-04 como Auxiliar Educadora en el E.E.I. 'Peña Careses' de Siero, a jornada completa (410).

. Del 18-11-04 al 03-12-04 como Auxiliar Educadora en el C.P. 'Jacinto Benavente' de Gijón, a jornada completa (410).

. Del 04-12-04 al 08-01-05 como Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Campillín' en Oviedo, a tiempo parcial (510).

. Del 22-01-05 al 24-01-05 como Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Villalegre' en Avilés, a tiempo parcial (510).

. Del 01-02-05 al 30-06-05 como Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Villalegre' en Avilés, a jornada completa (410).

. Del 09-07-05 al 17-07-05 como Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Campillín' en Oviedo, a tiempo parcial (510).

. Del 01-08-05 al 09-09-05 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Campillín' en Oviedo, a jornada completa (402).

. Del 13-09-05 al 25-10-05 como Auxiliar Educadora en el C.E.E. 'Castillo de Bernueces' en Gijón, a jornada completa (402).

. Del 26-10-05 al 22-05-06 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Menores 'Villalegre' en Avilés, a jornada completa (410).

. Del 23-05-06 al 04-05-08 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Menores 'Villalegre' en Avilés, a jornada completa (410).

. Del 08-05-08 al 25-06-09 como Auxiliar Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares' en Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 26-06-09 al 29-06-09 como Auxiliar Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares' en Oviedo, a jornada completa (410).

Del 04-07-09 al 05-07-09 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Menores 'Villalegre' en Avilés, a jornada completa (402).

. Del 13-07-09 al 17-07-09 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares' en Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 01-08-09 al 10-08-09 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares' en Oviedo, a tiempo parcial (510).

. Del 15-08-09 al 23-08-09 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares' en Oviedo, a tiempo parcial (510).

. Del 31-08-09 al 21-09-09 como Auxiliar Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Humedal' en Gijón, a jornada completa (402).

. Del 24-09-09 al 09-10-09 como Auxiliar Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Campillín' en Oviedo, a jornada completa (402).

. Del 10-10-09 al 27-12-09 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro Materno Infantil de Oviedo, a tiempo parcial (502).

. Del 10-01-10 al 17-01-10 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Villalegre' en Aviles, a tiempo parcial (510).

. Del 06-02-10 al 07-02-10 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares' en Oviedo. a jornada completa (402).

. Del 26-02-10 al 07-03-10 como Auxiliar Educador en el Centro Materno Infantil de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 11-03-10 al 28-03-10 como Auxiliar Educador en el Centro de Alojamiento 'Los Pilares' en Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 29-03-10 al 20-06-10 como Técnica Educación Infantil en el Centro Materno Infantil de Oviedo, a jornada completa (402).

. Del 21-06-10 al 15-09-10 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Villalegre' en Aviles, a jornada completa (402).

. Del 09-10-10 al 15-10-10 como Técnica Educación Infantil en el Centro Materno Infantil de Oviedo, a jornada completa (402).

. Del 16-11-10 al 07-04-11 como Técnica Educación Infantil en la Guardería Infantil 'Pumarín' en Gijón, a jornada completa (410).

. Del 18-04-11 al 22-04-11 como Técnica Educación Infantil en el Centro Materno Infantil de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 30-04-11 al 08-05-11 como Técnica Educación Infantil en el Centro Materno Infantil de Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 06-06-11 al 29-06-11 como Técnica Educación Infantil en el Centro Materno Infantil de Oviedo, a jornada completa (402).

. Del 13-07-11 al 09-09-11 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares' en Oviedo, a jornada completa (402).

. Del 18-10-11 al 22-12-11 como Auxiliar Educador en el C.E.E. de Latores en Oviedo, a jornada completa (402).

. Del 23-12-11 al 30-12-11 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares' en Oviedo, a jornada completa (402).

. Del 13-01-12 al 19-01-12 como Auxiliar Educador en el Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares' en Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 04-02-12 al 31-03-12 como Auxiliar Educador en el Centro Residencial de Cabueñes en Gijón, a jornada completa (402).

. Del 05-04-12 al 08-04-12 como Titulada Grado Medio Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares' en Oviedo, a jornada completa (402).

. Del 16-04-12 al 20-04-12 como Auxiliar Educador en el Centro Residencial de Cabueñes en Gijón, a jornada completa (410).

. Del 26-04-12 al 26-04-12 como Auxiliar Educador en el Centro de Alojamiento de Menores 'Campillín' en Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 27-04-12 al 31-03-15 como Auxiliar Educador en el Centro de Alojamiento de Menores 'Campillín' en Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 06-04-15 al 17-06-15 como Técnica Educación Infantil en la Guardería Infantil 'La Carisa' en Oviedo, a jornada completa (410).

. Del 01-07-15 al 03-07-15 como Auxiliar Educador en el Centro de Alojamiento de Menores 'Villalegre' en Avilés, a jornada completa (402).

. Del 07-07-15 al 09-07-15 como Técnica Educación Infantil en la Guardería Infantil 'Roces' en Gijón, a jornada completa (402).

Desde el 13-07-15 como Auxiliar Educador en el Centro Materno Infantil de Oviedo, a jornada completa, Grupo D, Complemento de Destino 13, Complemento Específico A, con un salario bruto diario en cómputo anual de 60,16 €, en virtud de un contrato de interinidad 'durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso de personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos' (410).

La plaza estaba ocupada por una trabajadora con un contrato de trabajo indefinido no fijo, en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.

Claves contratos:

401: Temporal por obra o servicio determinado.

402: Temporal eventual por circunstancias de la producción.

410: Temporal por interinidad.

502: Temporal eventual a tiempo parcial.

510: Temporal por interinidad a tiempo parcial.

.-El 15-01-19 se entregó a la demandante la siguiente comunicación literal: 'Habiéndose aprobado, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 14 de diciembre de 2017, la Oferta de Empleo Público de la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos y Entes Públicos, para el año 2017, se incluyen en la misma, entre otras, plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Siendo ello así y teniendo en cuenta su condición de personal laboral indefinido no fijo vinculado a la prestación de servicios profesionales en la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES, desempeñando el puesto Auxiliar Educador/a (C.G. 14650) en el Centro Materno Infantil (Oviedo), se pone en su conocimiento, y a los efectos oportunos, que la plaza que usted desempeña está incluida en la citada Oferta de Empleo Público referenciada a la categoría de Auxiliar Educador de la Administración del Principado de Asturias'.

El 01-04-19 se le remitió otra comunicación en los siguientes términos: 'ASUNTO: Rectificación comunicación de fecha 17 de Enero de 2019.

En fecha 17 de enero de 2019 se le comunicó que la plaza de categoría de Auxiliar Educador/a vinculada al puesto que Usted ocupa de auxiliar educador/a (C.G. 14650) de la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES, en el Centro Materno Infantil de Oviedo está incluida en la Oferta de Empleo Público de la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos y Entes Públicos, para el año 2017 aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 14 de diciembre de 2017 al haberse incluido en la misma, entre otras, plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Advertido error, en el sentido que usted no tiene la condición de personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial, sino contrato laboral temporal de duración determinada, le informo, no obstante que el puesto al que está adscrita su Plaza de auxiliar educadora y que ocupa con carácter provisional está vinculado a la trabajadora que lo ocupó con anterioridad y en el que fue declarada en situación de excedencia voluntaria y que sí ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo'.

.-La plaza ocupada por la actora ha sido sacada a concurso de traslados en los años 2014 y 2019.

En el BOPA de 16-03-20 se publicó la resolución del concurso de traslados en el cual se adjudicaron cuatro plazas del Centro Materno Infantil, quedando cuatro plazas desiertas.

4º.-El 31-07-20, se dictó resolución por la Consejería demandada por la que se acordó el cese de la demandante por la provisión definitiva de la plaza que ocupaba, con efectos al 31-08- 20.

La plaza fue adjudicada a Dª. Regina.

El 01-10-20 la demandante suscribió un nuevo contrato temporal con la entidad demandada.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por Dª. Emma contra la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la actora el 31-08-20, condenando a la entidad demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 60,16 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 10.257,28 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la actora Dª Emma y por la demandada CONSEJERÍA DE DERECHO SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de mayo de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante prestó servicios laborales en la Administración del Principado de Asturias mediante numerosos contratos temporales, el primero de los cuales se remonta al 8 de octubre de 1997. El 31 de agosto de 2020 cesó en el último de los suscritos, contrato de interinidad por vacante celebrado el 13 de julio de 2015. La causa del cese fue la adjudicación de la plaza a un trabajador fijo tras superar el procedimiento de selección convocado.

La demandante impugnó su cese y el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo declaró la improcedencia del despido, con fundamento en la falta de identificación suficiente de la plaza y de información sobre los criterios seguidos por la demandada para la cobertura de la vacante. Al fijar la indemnización sustitutiva de la readmisión, la sentencia toma como tiempo de servicios el transcurrido desde el último contrato.

Ambas partes recurren en suplicación el pronunciamiento judicial. La demandante a fin de que el tiempo de servicios computable sea desde el 8 de octubre de 1997 (22 años y 11 meses) o, subsidiariamente, desde el 18 de octubre de 2011 (8 años y 11 meses). La Administración del Principado de Asturias, al considerar que el cese de la trabajadora es procedente.

Ambas partes impugnan el recurso de la contraria.

SEGUNDO.-Las recurrentes, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicitan la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia:

I.- La solicitud de la demandante afecta al hecho primero y consiste en añadir la causa de temporalidad consignada en tres de los contratos suscritos. Las adiciones (en negrita) son:

Del 11-09-04 al 29-09-04 como Auxiliar Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Humedal' de Gijón, a jornada completa (402) siendo la causa 'acumulación de tareas originadas en el centro de alojamiento de menores Humedal de Gijón debido al incremento de volumen de trabajo durante el período comprendido entre el 11 y el 29 de septiembre de 2004'.

(...)

Del 13-09-05 al 25-10-05 como Auxiliar Educadora en el C.E.E. 'Castillo de Bernueces' en Gijón, a jornada completa (402) siendo la causa 'atender tareas originadas para la atención de los alumnos con necesidades educativas especiales en el sector Gijón'.

(...)

Del 18-10-11 al 22-12-11 como Auxiliar Educador en el C.E.E. de Latores en Oviedo, a jornada completa (402) para atender la acumulación de tareas existentes en el Sector de Oviedo con sede en el Colegio de Educación Especial Latores para la atención de alumnos con necesidades educativas especiales.

Cita como avales probatorios los respectivos contratos, a los folios 81 y 81 vuelto, 73 y 73 vuelto, 44 y 44 vuelto del legajo de documentos.

La demandada opone que la demanda aludía genéricamente a falta de identificación clara de la causa de los contratos suscritos por acumulación de tareas, pero sin concretar, por lo que le causa indefensión la solicitud de la demandante.

Debe rechazarse esta alegación. La Administración del Principado de Asturias admite el cuestionamiento en la demanda de ese tipo de contratos, por lo que pudo preparar su defensa frente a todos y cada uno de ellos. La especificación posterior relativa a tres de esos contratos ni puede calificarse de sorpresiva ni supone alteración sustancial.

Ninguna objeción pone la demandada a los contratos de trabajo unidos en las actuaciones y no contradicen lo expuesto en la sentencia por lo que no hay obstáculo para tenerlos en cuenta. Acreditan los datos referidos por la demandante. Cuestión distinta es su relevancia, lo que será examinado en los apartados dedicados a la fundamentación jurídica.

II.- La Administración del Principado de Asturias pide la reforma, en el hecho primero, de la descripción del último de los contratos de trabajo celebrados. El texto que propone es el siguiente (en negrita los cambios):

'(...) Desde el 13-07-15prestaba sus servicios en virtud del contrato de interinidad suscrito el 10 de julio de 2015 en el que figura que «la persona contratada prestará sus servicios como CUIDADOR/A incluida en la categoría de AUXILIAR EDUCADOR/A de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa» (cláusula primera).

Figura asimismo el centro de trabajo (Centro Materno Infantil de Oviedo) y, respecto a su duración, se dice en la cláusula tercera que 'La duración del presente contrato se extenderá desde el 13 de julio de 2015 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso de personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos' (410).

La plaza estaba ocupada por una trabajadora con un contrato de trabajo indefinido no fijo, en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.

Claves contratos:

401: Temporal por obra o servicio determinado.

402: Temporal eventual por circunstancias de la producción.

410: Temporal por interinidad.

502: Temporal eventual a tiempo parcial.

510: Temporal por interinidad a tiempo parcial'.

Cita como aval probatorio el contrato, unido a los folios 32 y 33 del legajo de documentos.

La demandante considera la modificación irrelevante para influir en la decisión del asunto.

El motivo debe acogerse. El intento revisor tiene por objeto reforzar el argumento principal de la Administración del Principado de Asturias: el contrato de interinidad suscrito el 10 de julio de 2015 contenía los datos precisos para una identificación suficiente de la plaza. Si consigue dotar de mayor fundamento a su argumentación es cuestión a examinar después, pero en principio la solicitud tiene interés.

La demandante no pone reparos al contrato citado en apoyo de la petición y el texto no es contradictorio con el relato judicial sino que lo amplía, permitiendo un conocimiento más completo del clausulado relativo a la identificación de la plaza.

TERCERO.-La discrepancia de las partes con la solución jurídica de la sentencia de instancia se plasma en tres motivos de recurso, uno formulado por la demandante y dos por la demandada, a través del cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS.

El examen ha de comenzar por los relativos a la calificación del cese. La Administración del Principado de Asturias formula dos denuncias:

I.- La primera se centra en la infracción del ' artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida entre otras en las Sentencia de 22 de diciembre de 2011 (Rec. 734/2011) acogida y aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en numerosas sentencias, entre otras por citar alguna de las más recientes, la de 7/05/2019 (Rec. 669/2019)'.

Según alega:

El contrato de interinidad por vacante suscrito el 10 de julio de 2015 contenía todas las menciones exigidas por la jurisprudencia para una identificación suficiente de la plaza ocupada. La especificación del código GEPER no hubiera contribuido a determinar que la plaza de la demandante era una de las cuatro asignadas al personal fijo.

El criterio de asignación es el previsto en el art. 20 del Decreto 206/2019, de 27 de diciembre, por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos; en su letra c) dispone que cesará el que tenga un nombramiento o contrato más reciente en la unidad administrativa de adscripción directa e inmediata de los empleados públicos afectados.

'No cabía presuponer por tanto en orden a excepcionar la aplicación de la Jurisprudencia según la cual no resulta necesario a los efectos del artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, que la identificación de la plaza por referencia a un concreto código hubiera permitido vincularla indubitadamente con una de las cuatro plazas adjudicadas, pues solo las concretas y particulares circunstancias de los posibles ocupantes de las restantes siete podrían evidenciar que no era la suya la que debió ser incluida entre las cuatro adjudicadas. Y tales circunstancias no figuran sin embargo entre los hechos declarados probados'.

Al motivo se opone la demandante:

Insiste en 'la falta de acreditación de la causa de extinción de la relación laboral' y en la 'ausencia de criterio de la administración para determinar que era la actora la que debía cesar'.

El análisis del motivo ha de partir del fundamento que determinó la declaración judicial de improcedencia. La sentencia de instancia lo recoge en los siguientes términos:

(...) 'En cuanto a la identificación de la plaza, la única referencia que se contiene en el contrato es el Centro de destino en el Centro Materno Infantil de Oviedo sin más precisión, en la cual había 9 plazas de Auxiliar Educador de las mismas condiciones que la que ocupaba la actora, de las cuales se adjudicaron cuatro, otras cuatro quedaron desiertas, y una no salió a concurso, desconociéndose cuál fue el criterio seguido por la entidad demandada para determinar que una de las plazas asignadas al personal fijo era específicamente la ocupada por la demandante, y qué trabajadores temporales, si es que los había, eran preferentes para permanecer en el puesto y por qué motivo, ya que ni en la convocatoria ni en la resolución del concurso se diferencian las plazas vacantes ni se especificaba código alguno de identificación de cada plaza; por tanto, no aparece justificado el cese de la demandante al no haberse cubierto todas las plazas ofertadas y haber quedado cuatro vacantes, por lo que procede declarar que tal cese es constitutivo de un despido, que a falta de causa eficaz debe ser declarado improcedente'.

El Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla reglamentariamente el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, exige en el art. 4.2 que el contrato de interinidad identifique la causa de celebración y, cuando sea la cobertura temporal de una vacante, deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

En la interpretación del contrato de interinidad por vacante, la jurisprudencia resalta la importancia de este requisito si bien mantiene una posición flexible sobre la forma de identificación. Para entender identificada la plaza vacante no es necesario seguir criterios formales predeterminados, 'habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad', pues lo decisivo es que haya constancia de que se efectuó para cubrir una plaza vacante [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000 (rec. 4282/1999) y de 29 de junio de 2005 (rec. 2170/2004). Es una doctrina reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (rec. 734/2011), si bien en ella se resuelve un supuesto de interinidad por sustitución.

En el caso presente las circunstancias utilizadas para la identificación de la plaza son insuficientes, al no distinguirla de las otras ocho de Auxiliar Educador en el Centro Materno Infantil de Oviedo que, según consigna la sentencia recurrida, son de las mismas condiciones que la desempeñada por la demandante. La falta de identificación suficiente no desaparece tras el cambio en el relato fáctico introducido a solicitud de la demandada, pues el elemento relevante es que la plaza no se distingue de las restantes. Es un factor de especial importancia puesto que se trasladó al proceso de cobertura de vacantes convocado y, al no cubrirse la totalidad de las sacadas a concurso, el cese de la demandante no está justificado. La adjudicación de la plaza, como resultado del concurso, a una trabajadora que es personal laboral fijo resulta un criterio de cese insuficiente, cuando se desconoce la causa por la cual el puesto de trabajo ocupado por la demandante es uno de los cubiertos y no de los que continúan vacantes.

La cita por la Administración demandada del Decreto 206/2019, de 27 de diciembre, por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, refuerza la falta de justificación. Los criterios de cese del personal temporal establecidos en su art. 20 son, por orden de prelación:

a) Cesará el empleado público que desempeña un puesto concreto sobre el que recae la causa de la extinción del nombramiento o la contratación.

b) En el supuesto de que existan dos o más puestos de trabajo idénticos, cesará el que tenga un nombramiento o contrato más reciente en la unidad administrativa de adscripción directa e inmediata de los empleados públicos afectados. Si hubiera varios nombramientos o contratos encadenados, aunque sean de distinta modalidad, se considerará como uno solo. Si hubiera varios nombramientos o contratos interrumpidos se considerará la fecha del último contrato o nombramiento.

Los puestos de trabajo de la unidad administrativa de adscripción directa e inmediata de los empleados públicos afectados que hayan sido incluidos en una oferta pública de empleo, aunque tuvieran la misma configuración, se considerarán puestos de trabajo distintos a los efectos de determinar el criterio de cese.

c) La menor antigüedad total en el cuerpo, escala o sistema de clasificación profesional correspondiente para personal laboral de adscripción del puesto de trabajo.

d) La menor antigüedad al servicio de la administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

e) La menor antigüedad al servicio del conjunto de las administraciones Públicas.

f) sorteo.

La norma impone a la Administración la sujeción a unas reglas, de modo que la regularidad del cese del personal interino no se supedita únicamente a la adscripción de personal fijo a la vacante de resultas de un proceso selectivo oficial. Es además indispensable que la plaza vacante cubierta sea la correspondiente a la aplicación de esas directrices. Pues bien, se desconoce el concreto criterio seguido por la demandada, de entre los previstos en la norma. Tampoco hay base para presumir que el cese obedeciera a su menor antigüedad sobre los demás auxiliares educadores del Centro Materno Infantil de Oviedo en las mismas condiciones que la demandante. Incumbía a la Administración demandada justificar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 del Real Decreto 206/2019, en aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7LEC). Ninguno de los datos acreditados, sin embargo, desdice las bases del razonamiento en las que la sentencia de instancia funda la calificación de improcedencia.

II.- La segunda crítica jurídica que plantea la demandada es la infracción del art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

El núcleo de esta denuncia es que, con la cobertura de la plaza por personal laboral fijo, se cumple la condición resolutoria fijada en el contrato de trabajo, por lo que concurre causa válida y justificada para extinguir la relación laboral.

La decisión del motivo comienza con el art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores invocado. Según dispone, el contrato de trabajo se extinguirá por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso manifiesto por parte del empresario.

En el contrato de trabajo concertado entre la demandante y la Administración demandada se advierte, para todas las causas de extinción contempladas en el mismo (cobertura por personal fijo, amortización, transformación o reingreso del personal excedente), que se hará 'todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos'. Remite a la normativa reguladora de estos procedimientos, entre la cual se encuentra el Decreto 206/2019 antes analizado. Aunque faltara esa remisión expresa, resulta ineludible para la validez del cese que la Administración acomode su actuación a la normativa legal y reglamentaria sobre cobertura de vacantes y sobre contratación temporal, por lo que no hay razón para alterar la conclusión expuesta anteriormente y debe mantenerse la calificación de improcedencia del despido.

CUARTO.-El recurso de la demandante tiene el propósito de incrementar la indemnización extintiva mediante la ampliación del tiempo de servicios prestados computable. A tal fin denuncia la infracción del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.2 a) del Real Decreto 2720/1998. Asimismo denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada en, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (rec. 3839/2007), sobre la comunicación a los contratos temporales suscritos con posterioridad de la naturaleza indefinida de la relación adquirida al producirse la conversión por defectos esenciales del previamente concertado.

Según alega, los contratos eventuales por circunstancias de la producción apuntados en el motivo de revisión fáctica responden a una situación productiva permanente y ordinaria de la demandada, por lo que se celebraron en fraude de ley. Por tal causa -añade la recurrente- 'nos encontramos ante una relación indefinida ab initio -8 de octubre de 1997-, o de entender que 27 días hábiles rompieron la unidad del vínculo laboral, hasta la restitución del mismo -18 de octubre de 2011-'.

La Administración del Principado de Asturias, en el escrito de impugnación del recurso, no está de acuerdo con las alegaciones de la trabajadora. Defiende la inexistencia de fraude de ley y señala que las circunstancias de hecho de la contratación cuestionada son similares a las conocidas en la sentencia 871/2020, de 12 de junio, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, aplicando la jurisprudencia invocada por la ahora recurrente, consideró regulares y válidos los contratos eventuales sometidos a su consideración.

En la doctrina invocada en el recurso, recogida igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (rec. 3007/2009), 'cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores'. De modo que 'la fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido'. El presupuesto es que 'para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida'.

En este análisis de las causas de la temporalidad, no puede pasarse por alto que el objeto exclusivo del recurso es la ampliación del tiempo de servicios computable para calcular la indemnización por despido improcedente. Esa búsqueda de irregularidades descansa sobre la base de una muy larga cadena de contratos temporales, el primero celebrado el 8 de octubre de 1997, el último extinguido el 31 de agosto de 2020, circunstancia esencial que, ante la improcedencia del cese, obliga a extraer las consecuencias legales derivadas. En la interpretación de la normativa reguladora de la improcedencia del despido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2018 (rec. 2005), es doctrina consolidada:

'(...) el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015).

Hemos precisado que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 de julio de 2014 rcud. 1405/2013 y 23 de febrero de 2016 -rcud. 1423/2014-)'.

Esta doctrina de la unidad esencial del vínculo, con independencia de la existencia o no de irregularidades en los sucesivos contratos, se aplica incluso ante interrupciones temporales superiores al plazo de 20 días de caducidad por despido y responde asimismo a la normativa comunitaria. Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 (rec. 310/2015):

'Toda la cuestión de autos se reduce, pues, a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14-).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10-; SG 08/06/16 -rco 207/15-; y SG 17/10/16 -rco 36/16-)'.

En los sucesivos contratos temporales suscritos por la demandante, las mayores interrupciones en la prestación de servicios, tomando el último día de un contrato y el primero del siguiente son: del 31 de diciembre de 1997 al 1 de julio de 1998; del 15 de octubre de 2010 al 16 de noviembre de 2010; del 9 de septiembre de 2011 al 18 de octubre de 2011. Solo la primera constituye un periodo de inactividad significativo para romper la unidad esencial del vínculo, por lo que debe computarse como tiempo de servicios el transcurrido desde el 1 de julio de 1998 al 31 de agosto de 2020. El salario diario era 60,16 €, según consigna la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, por lo que en aplicación de la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 56.1 ET y 110.1LJS, la cuantía de la indemnización asciende a 43.315,20 €.

Al elevarse la indemnización sobre la fijada en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 111. b) párrafo segundo LJS, la demandada, dentro de los cinco días siguientes al de notificación de la presente sentencia, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido la trabajadora en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por la demandada en la Entidad gestora.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, Emma, y desestimando el interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos 546/2020, declaramos que la cuantía de la indemnización extintiva, consecuencia de la improcedencia del despido, asciende a 43.315,20 €. Confirmamos los pronunciamientos de condena de la sentencia de instancia, con la única salvedad de la indemnización cuyo importe es el fijado en la presente sentencia.

Al elevarse la indemnización sobre la fijada en la sentencia recurrida, la demandada, dentro de los cinco días siguientes al de notificación de la presente sentencia, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido la trabajadora en concepto de prestación por desempleo.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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