Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1822/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 618/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1822/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101329
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13434
Núm. Roj: STSJ AND 13434:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1822/16 Recurso número: 618/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 618/16,interpuesto por la empresa VIDA NATURAL, SLcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 2 de diciembre de 2015 en Autos número 381/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª .BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por VIDA NATURAL, SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Estela.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 381/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 2 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente fallo:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la empresa Vida Natural S.L., frente a INSS y TGSS y Dª . Estela, y previa confirmación de la resolución del INSS de fecha 9 de Abril de 2.015 impugnada, ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos de la demanda'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-Dª . Estela, sufrió accidente laboral el día 6 de Octubre de 2.008, mientras prestaba sus servicios laborales con la categoría de trabajadora de industrias alimentarias para la mercantil Vida Natural S.L. con la cual trabajaba desde el día 7 de Mayo de 2.008, en el centro de trabajo de la empresa Vida Natural S.L. en carretera Alcalá la Real nº 7 de Alcaudete. Como consecuencia del accidente la misma entró en período de incapacidad temporal y posteriormente le fu reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La trabajadora se encontraba realizando su trabajo habitual en la envasadora de mantecados Flow Pack. Cuando ocurrió el accidente, la máquina se había atascado y no empujaba los mantecados hacia el envasado. La trabajadora avisó al personal de mantenimiento, pero como tardaba en venir, intentó mover la cadena metiendo la mano y ésta intempestivamente se puso en movimiento atrapándole la mano y ocasionándole las lesiones.
La máquina en la que se produjo el accidente no tenía colocada la protección en sus órganos móviles que hubieran evitado el riesgo de atrapamiento existente.
2º.-El acta de infracción de la Inspección de Trabajo es de 29 de Diciembre de 2.008. El 20 de Enero de 2.009 se inició por el INSS el procedimiento de resolución de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas en materia de seguridad e higiene en el trabajo. El procedimiento se suspendió por Acuerdo de 27 de Enero de 2.009 hasta la resolución del procedimiento sancionador iniciado por el acta de infracción, que fue a su vez suspendido por concurrencia de un procedimiento ante el orden jurisdiccional penal. Con fecha 9 de Abril de 2.015 por el Director Provincial del INSS se dictó resolución en la que se imponía a la empresa actora un recargo del 30% de las prestaciones correspondientes a la trabajadora accidentada por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
3º.-Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por Dª Estela.
QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Dicte sentencia en virtud de la cual estime el Recurso y revoque la resolución recurrida, estimando la demanda y dejando sin efecto el recargo impuesto'.
SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la empresa empleadora impugna el recargo de prestaciones impuesto por el INSS, por importe del 30%, respecto del accidente que sufrió la trabajadora Dª . Estela el día 6 de Octubre de 2.008, cuando se encontraba realizando su trabajo habitual en la envasadora de mantecados Flow Pack propiedad de aquella.
Se recurre por la mercantil demandante en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Este recurso ha sido impugnado por la parte trabajadora.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:
1.-Que se modifique el apartado segundo del hecho probado primero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: 'La trabajadora se encontraba realizando su trabajo habitual, en la envasadora de mantecados, cuando ocurrió el accidente, la maquina se había atascado y no empujaba los mantecados hacia el envasado. La trabajadora había recibido formación e información sobre las buenas prácticas de manipulación y prevención, y expresamente se le había indicado que en el caso de rotura o fallo de alguna máquina, debía informar de la situación de forma inmediata a su inmediato superior, y en ningún caso debía proceder a manipular las maquinas', lo funda en los folios 248 y 275 a 277 de las actuaciones.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
Esta petición de revisión fáctica debe ser rechazada por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Se basa, de hecho, en una Guía de Buena Practica que la parte actora presenta que no consta fuese entregada a la actora, así como en el informe pericial de parte, ya valorado por la Magistrada de Instancia, sin que sea dable sustituir el parecer de ésta por el de esta Sala, sino concurren los requisitos antes expuestos.
2.-Que se modifique el último párrafo del hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto: 'La trabajadora en contra de las instrucciones recibidas, no avisó de la existencia de ninguna avería y de forma completamente inopinada manipuló la máquina, sin previamente haberla detenido, a pesar de tener en el lugar de los hechos tres mecanismos para hacerlo, la maquina se puso en funcionamiento y se produjo el accidente, habiendo retirado previamente la trabajadora la protección existente en esta máquina', funda su petición en los folios 249, 250, 251, 252, 271, 272 y 278 a 281 de las actuaciones.
Debe ser igualmente rechazada esta propuesta revisoria, y es que se pretende sustituir, como en el caso anterior, la valoración imparcial de la prueba realizada por la Magistrada de instancia por otra subjetiva, basada en declaraciones de testigos que constan en actuaciones penales, que no son prueba apta a estos efectos, y en periciales ya valoradas debidamente por aquella y a las que, aplicando la sana crítica, no les ha dado la misma el valor probatorio que la parte que las propone pretende. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
3.-Que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto: 'Tras la actuación de la Inspección de Trabajo y después de que se hubiese recurrido la resolución dictada, la sanción quedó sin efecto por caducidad del expediente', lo funda en los folios 21, 22 y 23 de los autos.
Se rechaza esta última petición también, en este caso, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina. En este caso, el hecho de que haya caducado el expediente sancionador administrativo, por los motivos que obran en la resolución de la Consejería de Empleo que obran en autos, a los citados folios, no impide que sea válida la imposición del recargo objeto de esta litis, por lo que no ha lugar a estimar la adición pretendida por la empresa recurrente.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 123 de la LGSS.
El artículo 123 LGSS dispone que. '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Recurre la mercantil actora la sentencia de instancia en la que se confirma la resolución del INSS de 9 de Abril de 2.015 en la que se le imponía un recargo del 30% de las prestaciones correspondientes a la trabajadora accidentada con fecha 6 de Octubre de 2.008, sobre la base de la concurrencia de una responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Pues bien, en contra de lo defendido por la recurrente, según la cual la máquina en la que se produjo el accidente no es la que se indica en la resolución administrativa, habiéndose producido el accidente por culpa exclusiva de la trabajadora que, sin avisar a nadie y en contra de las órdenes recibidas, decidió reparar la maquina por sí misma sin usar sus mecanismos de parada, haciéndolo de manera temeraria; la sentencia ahora recurrida estima que el recargo es correcto, por cuanto la demandada incumplió con sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo.
Y así lo entiende esta Sala, ya que no habiéndose logrado la revisión de los hechos probados pedida por la recurrente, partiendo del relato que se contiene en dicha sentencia, nos encontramos que el accidente tiene como origen la infracción de medidas de seguridad imputable a la empresa, en concreto las impuestas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 14 y 17, que imponen un deber empresarial cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico de que vayan equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas; y que antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa peligro para terceros. Según el Acta de la Inspección de Trabajo, de cuya presunción de veracidad parte la sentencia y que, según la misma, ha sido confirmada por las testificales, concurre una concreta infracción en materia de prevención de riesgos laborales, pues la causa inmediata del accidente fue que la máquina en la que se produjo no tenía colocada la protección en sus órganos móviles que hubieran evitado el riesgo de atrapamiento, sin que se haya desvirtuado el contenido de aquella. Por lo tanto, acreditada dicha infracción empresarial de medidas de seguridad en el trabajo, incluso aunque pudiera concurrir una conducta culposa de la trabajadora accidentada, que en ningún caso temeraria, dada la ausencia de mecanismo protector del elemento peligroso que se imputa en este caso a aquella, el recargo impuesto en un 30% se considera proporcionado a la apreciación de concurrencia de culpas, como matiza la sentencia de instancia, dado que el mismo puede ir hasta un 50 %.
Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC, si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.
La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 €uros.
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la empresa VIDA NATURAL, SL, contra Sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, en los Autos número 381/15 seguidos a instancia de VIDA NATURAL, SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Estela, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte del importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.0618.16, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0618.16, y así mismo deberá en su caso consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
