Sentencia SOCIAL Nº 1822/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1822/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2329/2016 de 04 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1822/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101455

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5003

Núm. Roj: STSJ CV 5003/2017


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 2329/16
Recursos de Suplicación - 002329/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1822 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002329/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-06-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000443/2016, seguidos sobre
DETERMINACION DE CONTINGENCIA, a instancia de Florinda , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS
y SER UNION SA, y en los que es recurrente Florinda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLODESESTIMANDOla demanda promovida por Dª. Florinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 1 y SER UNION, S.A, absuelvoa los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. -La trabajadora actora, Dª. Florinda , nacida el NUM000 de 1955, con DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , con antigüedad desde el año 2007, el pasado día 24 de febrero de 2015 prestaba servicios para la empresa SER UNION, S.A como cocinera con un contrato fijo discontinuo, entidad que tenía concertadas sus contingencias profesionales y la gestión de las comunes con la MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 1. (Hechos no controvertidos).-

SEGUNDO.- En fecha 24 de febrero de 2015 el actor en el centro de trabajo le fallo la rodilla derecha y sin llegar a caer ocasionándole un esquince de tobillo y rodilla derecha. (folio 11. Prueba de la actora presentada con la demanda).-

TERCERO. - En fecha 24 de febrero de 2015 acudió a los servicios médicos de urgencia de la mutua constando en la primera hoja de contacto como descripción del accidente enfermedad: 'no sabe como, pero al pisar le ha fallado la rodilla derecha y ha estado a punto de caerse, pero se ha podido agarrar y desde entonces falla la rodilla derecha y tobillo derecho. No sabe si es que ha pisado algo o es que ha hecho un mal giro en la rodilla'. Constando gonatritis incipiente. (Folio 11. Documento n.º 1 de los adjuntos a la demanda).- El 17 de marzo de 2015 se le realizó al actor una resonancia magnética de la rodilla derecha con resultado de 'rotura oblicua del cuerno posterior del menisco medial con apertura a superficie articular inferior' constando 'cartílago articular, hueso subcondral y médula ósea sin alteraciones. No se visualiza derrame articular.'.-En fecha 31 de marzo de 2015 se le realizó al actor una 'meniscectomia parcial, afeitado de lesiones condrales e inyección de celestoneconodose y ácido hialuronico'.-En los meses de abril a julio se le practica tratamiento rehabilitador y fisioterapia constando que 'tiene artrosis de ambos compartimentos.'.-En fecha 6 de julio de 2015 se le realiza al actor una resonancia magnética con el siguiente resultado: 'engrosamiento con hiperseñal en topografía del cuadrante antero interno en el retinaculo medial con extensión al ligamento colateral medial, en relación a edema. Secuelas de menisectomia parcial medial, sin evidencia de rotura de remanente meniscal.

Cambios degenerativos en el compartimento medial de predominio en el tercio posterior del cóndilo femoral con áreas de disminución del cartílago de la superficie de carga con discreto edema del hueso subcondral adyacente y osteofitos laterales, que en el área en el que contacta con el menisco posterior existe una práctica de denudación de la superficie articular ósea. Así mismo existe un escaso derrame articular con pequeñas imágenes de gangliones en topografía de la inserción proximal del gemelo medial. El menisco externo no presenta alteraciones en la intensidad de señal y en morfología. Los ligamentos cruzados, así como los ligamentos del complejo posterolateral, el tendón rotuliano y el tendón cuadricipital son de características normales. Articulación femoropatelar con condropatia grado uno. Cambios de edema en el tejido celular subcutáneo pre rotuliano. -En fecha 13 de julio de 2015 a la exploración consta leve edema en borde interno de rodilla. Flexoextension completa. No signo cajones/ varo/valgo forzado norma. No existe lesión traumática siendo las lesiones de origen degenerativas. 'se procede a dar el alta por curación de su lesión de menisco, al no presentar reducciones anatómicas ni funcionales que le impidan desarrollar su actividad profesional'.- (Folio 15 y 16 de la prueba de la parte actora).-

CUARTO. - La mutua emitió baja laboral al actor con fecha el 24 de febrero de 2015 con el diagnostico de alteración del cuerno posterior del menisco medial por accidente laboral con contingencias profesionales y dada de alta el 13 de julio de 2015. (documento uno, dos y tres del ramo de prueba de la mutua demandada. parte de baja médico. Expediente administrativo del INSS) La actora no impugnó el alta médica emitida por la mutua demandada. -

QUINTO.- la mutua demandada abonó al actor la cantidad de 296,66 euros por contingencia profesional del periodo de 18 de junio a 30 de junio de 2015, así como 296,66 euros por el periodo de 1 a 13 de julio de 2015; tomando como referencia la base reguladora de 30,43 euros diarios. (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la mutua demandada).-

SEXTO. -Teniendo la mutua demandada concertado el control de los procesos derivados de contingencia profesional y común, en fecha 28 de septiembre de 2015 acudió la actora y fue valorado por medico asistencial evidenciando en exploración física y evolución: 'paciente con sobrepeso en ambas rodillas. Edema rodilla derecha. Refiere dolor intenso (EVA 5) a la palpación de la rodilla derecha, en su totalidad. Flexión limitada por el dolor. Varo/ Valgo forado doloroso. Signo de cajones negativos. Signos meniscales no se pueden valorar correctamente pues refiere que tras la exploración que se le ha practicado le duele toda la rodilla en general. También refiere que incluso el dolor se le ha en los últimos días a la cadera derecha. Refiere que el subir y bajar las escaleras le duele, también le duele el acto de levantarse de una silla y si esta mucho tiempo andando le duele la rodilla. RX rodilla derecha F/P sin hallazgos traumáticos agudos. Se observan signos evidentes de artrosis, osteofitos, calcificaciones, disminución espacio rotula cóndilo femoral, etc.' Con diagnóstico de Gonartrosis derecha. (folio 18).-SÉPTIMO.- El actor curso baja médica por contingencia común en fecha 29 de septiembre de 2015 motivado por ALTERACIÓN MENISCO NCOC, emitiendo propuesta de informe el EVI de fecha 3 de febrero de 2016, considerando 'que el proceso de IT tiene su origen en una enfermedad común porque: no queda acreditada la existencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT. El 29 de septiembre de 2015 la dificultad que presenta la paciente a la deambulación (dos meses y medio más tarde del alta de la mutua) es debido a la patología degenerativa, por gonartrosis y por dolor en cadera derecha sin relación causa efecto acreditada con el AT previo.' (expediente administrativo).-OCTAVO.- La actora se reincorpora a su puesto de trabajo el 14 de septiembre de 2015 por inicio de curso escolar en el colegio mayor donde desarrolla sus funciones de cocinera hasta la baja médica de 28 de septiembre de 2015. (Documento número 11 del ramo de la prueba de la mutua demandada y testifical Sr. Eulalio ) La empresa demandada está al corriente de sus obligaciones ante la Seguridad Social de la actora. (documentos 1 a 7 del ramo de prueba de la empresa demandada).-NOVENO. -Instado por el actor expediente de determinación de la contingencia del proceso iniciado el 12 de noviembre de 2015 ante el INSS, se emitió informe en fecha de 27 de enero 2016 en con las siguientes conclusiones: (Folio del expediente administrativo).-CONCLUSIONES:MUJER DE 60 AÑOS, COCINERA FD. SOLICITA DETERMINACION DE CONTINGENCIA DE BAJA DE 29/09/15 POR ALTERACION MENISCO RODILLA DERECHA POR REFERIR RECAIDA DE UNA AT PREVIO DE 24/02/15 A 13/07/15.-CONCLUSIÓN: EC.- EL AT REFIERE LA TRABAJADORA OCURRIDO EL 24/02/15 FUE REFERIDO POR LA MISMA A LA MUTUA COMO SIGUE: 'AL PISAR EL SUELO LE HA FALLADO LA RODILLA' Y FUE TRATADA POR LA AT POR LA MUTUA CON DXX ROTURA OBLICUA MENISCO MEDIAL CON ARTROSPIA EL 31/03/15.- EN LA ARTROSCOPIA YA SE OBSERVAN LESIONES PREVIAS AL AT DE TIPO DEGENERATIVO COMO ON LAS LESIONES CONDRALES PATELA Y CONDRILO MEDIAL GRADO 3 Y SINOVITIS.

SE REALIZA MENISCECTOMIA PARCIAL Y AFEITADO DE LESIONES CONDRALES +INYECCIÓN DE CELESTONES Y AC HIALURIONICO INTRARTICULAR POSTERIORMENTE 3 INFILTRACIONES DE MODO AMBULATORIO POR GONARTROSIS. TTO CONDROPROTECTORES AL ALTA DE 13/07/15.

LA PACIENTE CONSIGUE FLEXOEXTENSION COMPLETA CON MOLESTIAS A LA PALPACIÓN EN EL BORDE INTERNO DE LA RODILLA. EL 29/09/1 LA DIFICULTAD QUE PRESENTA LA PACIENTE A LA DEAMBULACION (DOS MESES Y MEDIO MAS TARDE DEL ALTA DE LA MUTUA) ES DEBIDO A PATOLOGÍA DEGENERATIVA POR GONARTROSIS Y POR DOLOR EN CADERA DERECHA, SIN RELACIÓN CAUSA EFECTO ACREDITADA EN EL AT PREVIO EN PACIENTE DE 60 AÑOS Y CON SOBREPESO. LA PACIENTE NO RECLAMO CONTRA EL ALTA DE LA MUTUA. NO QUEDA ACREDITADO EL ORIGEN LABORAL DE LA IT A PESAR DE LA EXISTENCIA DE UN AT PREVIO.'.-La mutua demandada hizo uso de su derecho de alegaciones en el procedimiento administrativo evacuándose el trámite en fecha 23 de noviembre de 2015 (documento número 8 del ramo de la prueba de mutua demandada y expediente administrativo).-DÉCIMO. -Y a la vista, y en base a dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 3 de febrero de 2016, la Dirección provincial del INSS resolvió en fecha que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 14 de febrero de 2016, tenía su origen en la contingencia de enfermedad común. (Documento número 9 del ramo de la prueba de la mutua demandada y Folios 20 de la documentación presentada con la demanda y expediente administrativo).DÉCIMO
PRIMERO.

-En fecha 16 de marzo de 2016 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Florinda , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA MIDAT CYCLOPS y de SER UNION, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre determinación de contingencia, habiendo sido impugnado el recurso por Mutual Midat Cyclops y por Serunión S.A., como se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mientras que el último de los motivos se incardina en el apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar las modificaciones propuestas respecto al relato narrativo conviene recordar lo manifestado por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2006, recurso nº 189/2004 , en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), y según la cual 'para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec.

2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 -rec. 166/03 -; 17/09/04 - rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec.

191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 - rec. 180/04 -).' El examen de las modificaciones del relato de hechos probados se ajustará, por consiguiente, a la doctrina expuesta.

En primer lugar, se propone la modificación del hecho probado segundo para que se adicione el tenor siguiente: 'No sabe si es que ha pisado algo o es que ha hecho un mal giro en la rodilla. La indicada adición se apoya en el folio nº 11 y no puede ser acogida por cuanto que la manifestación de la actora que se pretende introducir ya se refleja en el hecho probado tercero, por lo que su inclusión en el hecho probado segundo es reiterativa e innecesaria.

La siguiente modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar tendría este contenido: 'NOVENO: No consta patologías previas de las rodillas, ni bajas laborales temporales derivadas de enfermedad osteoarticular.' La nueva redacción se sustenta en el historial médico emitido por los servicios de salud de Valencia y no puede prosperar habida cuenta de la ineficacia de la referencia genérica de documentos en apoyo de la revisión fáctica, además de que la introducción de hechos negativos no tiene cabida en el relato fáctico.



TERCERO.- En el motivo último que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, se imputa a ésta la infracción del art. 156.1 , 156.2 f ) y g) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , (anteriores art. 115 1 y 2 apartado e y f del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio e interpretación de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Aduce la defensa del recurrente que la baja médica de 24-2-2015 deriva de accidente de trabajo y que aun cuando el 29-9-2015 no sufrió accidente laboral, la baja médica iniciada en dicha fecha deriva del anterior accidente de trabajo según los informes médicos aportados por el médico D. Miguel . También indica que los hallazgos clínicos exploratorios objetivos de edema en maleólo externo de tobillo derecho y edema con limitación de la movilidad de rodilla derecha constatados en la fecha del accidente de trabajo no son simulables y son compatibles con un hecho traumático agudo, sin posibilidad de ser achacados a un proceso degenerativo coincidente en tobillo y rodilla, que antes nunca había recibido asistencia sanitaria por esa rodilla derecha y que la intervención artroscópica que se le realizó produjo un empeoramiento rápido de la patología previa lo que no excluye el carácter laboral de la dolencia. Por otra parte señala que cuando la actora fue dada de alta se encontraba en desempleo ya que es cocinera fija-discontinua y que hasta que no se reincorporó al trabajo no pudo comprobar si realmente podía trabajar o no. Por último cita la jurisprudencia interpretativa del art. 156.2 f) del Real Decreto Legislativo 8/2015 (anterior art. 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social ) que a su juicio avala su argumentación y concluye que la baja de 29-9-2015 ha de considerarse laboral por dos motivos: - Porque deriva del accidente de trabajo sufrido el 24-2-2015 y porque el accidente de trabajo agravó en cualquier caso las lesiones degenerativas de la rodilla derecha de la demandante.

Con carácter previo al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia se ha de señalar que los preceptos que resultan aplicables son los del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pues, son los que estaban vigentes cuando se produce el hecho causante, esto es, la baja médica de la demandante de 29-9-2015, lo cual como es obvio no puede impedir entrar en el examen del motivo destinado a la censura jurídica por cuanto que los preceptos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que cita la defensa de la recurrente tienen el mismo contenido, además de que la misma también cita los del referido Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Dicho lo anterior y para dilucidar la cuestión controvertida, esto es, si la baja cursada el 29-9-2015, deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común, se ha de determinar si la misma constituye o no recaída de la baja médica derivada del accidente de trabajo sufrido por la actora el 24-2-2015 y para ello conviene recordar la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal entre otras, en la sentencia de 01 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 3238/2009), Recurso: 516/2008, en la que se expone lo siguiente: 'Sobre el concepto de «recaída» se ha entendido que aunque «cada proceso morboso debe identificar una situación de baja» y según el DRAE la recaída consiste en «caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud», pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera»; en la misma forma que tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA ).

En gráfica expresión de la primera de las resoluciones citadas y cuya reproducción se ha hecho clásica en la Sala, «... el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente; b) cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación; c) naturalmente que la afirmación en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones» ( STS 08/05/95 -rcud 2973/94 ). 2.- Respecto de la acumulación de periodos, la doctrina de la Sala -en coherencia con el concepto de «recaída» previamente referido- ha sentado los siguientes criterios generales: a) la acumulación de periodos procede si las recaídas se deben a dolencias de la misma naturaleza; b) a «sensu contrario» no procede acumular los sucesivos procesos si se trata de dolencias clínicamente diversas; c) aunque se trate «de la misma o similar enfermedad», si entre una y otra IT media actividad laboral superior a seis meses, se considera legalmente [art. 9.1 OILT ] que no ha habido «recaída», de forma que nace un nuevo reconocimiento de incapacidad y que no se trata de prolongación de la anterior- ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-, para RGSS ; 10/12/97 - rcud 1185/97-, para RGSS ; 24/03/98 -rcud 717/97-, para el RETA ; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS); y d) tal efecto se produce incluso aunque se hubiese agotado el periodo máximo de duración y se trate de la misma enfermedad ( STS 01/02/99 -rcud 981/98 -, para autónomos del REA).' En el presente caso, la lesión que ocasiona la baja médica de la demandante de fecha 24-2-2015 es la siguiente: 'alteración del cuerno posterior del menisco medial por accidente laboral' (hecho probado cuarto).

El accidente de trabajo de la actora se produjo al fallarle la rodilla derecha sin llegar a caer, ocasionándole un esguince de tobillo y rodilla derecha. No sabe si pisó algo o es que hizo un mal giro en la rodilla. Tras intervención quirúrgica y tratamiento quirúrgico, rehabilitador y fisioterapia se le da el alta por curación el 13 de julio de 2015, habiéndosele practicado exploración dicho día en la que se constata leve edema en borde interno de rodilla. Flexoextension completa. No signo cajones/ varo/valgo forzado norma. No existe lesión traumática siendo las lesiones de origen degenerativas. La actora causó de nuevo baja médica en fecha 29 de septiembre de 2015 por ALTERACIÓN MENISCO NCOC.. Comparados ambos cuadros clínicos se evidencia que es muy similar la patología que afecta a la rodilla derecha de la actora en una y otra baja y como la demandante en la fecha de 13-7- 2015 en que se le da de alta del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24-2-2015 no había agotado el período máximo de dicho proceso y tampoco hubo actividad laboral intermedia superior a seis meses entre el alta de 24-2-2015 y la nueva baja de 29-9-2015, el hecho causante de esta última baja se ha de situar en la fecha en que se produjo la baja inicial y por consiguiente la contingencia de la que deriva la última baja es la misma que la de la baja inicial, esto es, accidente de trabajo, conforme postula la demandante, sin que obste a la conclusión expuesta la patología degenerativa que padece la actora a nivel de rodillas y que se detectó a raíz del accidente de trabajo sufrido el 24-2-2015, pues lo cierto es que dicha dolencia la ha compatibilizado con el trabajo, sin que se haya discutido en ningún momento que la baja sufrida por la demandante el 24-2-2015 constituyera accidente de trabajo, por lo que la recaída de dicha dolencia en fecha 29-9-2015, sin haber agotado el período máximo de duración de la incapacidad temporal y sin mediar un lapso de actividad laboral superior a seis meses entre el anterior alta médica y la nueva baja médica se ha de considerar también derivada de accidente de trabajo, por estar ante un mismo proceso de incapacidad temporal, según se desprende de lo establecido en el art. 128 LGSS y art. 9.1 OM 13/Octubre/1967, y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia se ha de revocar, estimando el recurso y declarando que la situación de incapacidad temporal de la demandante de fecha 24-2-2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Florinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de junio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y la empresa Serunión S.A. y, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda y declaramos que la situación de incapacidad temporal de la demandante de fecha 29-9-2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2329 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.