Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1822/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1822/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102657
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3533
Núm. Roj: STSJ AS 3533/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01822/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002612
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001141 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000647 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Plácido
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GÓMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1822/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001141/2019, formalizado por la LETRADA Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia número 43/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000647/2018, seguidos a instancia de D. Plácido
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Plácido presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 43/2019, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, D. Plácido , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .
2º.- El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, por resolución de la entidad gestora de 18 de julio de 2016 en atención al siguiente cuadro clínico residual Artroplastia de cadera derecha.
3º.- Inicia el actor un expediente de agravación en el que recae resolución desestimatoria de 14 de junio de 2018, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 7 de junio de 2018.
4º.- El actor presentó reclamación previa el 30 de julio de 2018, desestimada por resolución de la entidad gestora de 13 de septiembre de 2018.
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.192,69 euros mensuales.
6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Artroplasia de cadera derecha.
- Lumboartrosis. Discopatías en L1-L2 y L4-L5 - Cardiopatía hipertensiva en ritmo sinusal (revisión con cardiología en enero de 2015).
- Hipertensión arterial'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Plácido , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Plácido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado sexto para el que propone la redacción siguiente: 'En resonancia magnética: fenómenos degenerativos en toda la columna lumbar con discopatías agudas en L1-L2 y L4-L5.
Estas lesiones son objetivas e incapacitantes y aumentan con la deambulación. No tienen tratamiento definitivo y la cirugía no es solución.
Cualquier actividad física sobretodo en posturas mantenidas o repetitivas ocasionará dolor y limitación funcional.
En informe del Dr. Camilo de 10 de septiembre de 2018 se confirma que presenta cuadro de dolor e impotencia funcional en la cadera izquierda, ritmo mecánico, incrementándose en terreno irregular, rampas, escaleras o arrodillarse, mejorando con reposo nocturno. También presenta cuadro de lumbociatalgia izquierda.
En la exploración clínica: En cadera derecha: dolor a la movilización activa y pasiva en la flexión y abducción y en mayor grado en las rotaciones interna y externa. En estudio radiológico: implante protésico. En Gammagrafia ósea con TC 99 difosfonato: captación periprotésica en región pertrocantérea, punta vástago y cotilo.
Cadera izquierda: dolor y limitación funcional a la movilización activa y pasiva. En estudio radiológico: coxartrosis con pinzamiento del espacio articular en el polo superior. Osteofitos en el reborde acetabular.
En columna lumbar: dolor a la percusión de la charnela lumbosacra. Maniobras de Laségue y Bragard izquierdas positivas a 30º. Paresia de flexores y extensores de pie izquierdo.
En resonancia magnética lumbosacra: deshidratación de todas de los discos del segmento. Osteocondrosis severa en L1-L2 y en menor grado en L2-L3 y L3-L4. Os teofitos corpomarginales anteriores y posteriores en todo el segmento y en mayor grado en L2-L3 y con ambas raíces S1. Cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias.
Los diagnósticos son coxartrosis bilateral dolorosa. Prótesis de cadera derecha. Lumbociatalgia derecha crónica, secundaria a espondiloartrosis de todo el segmento lumbar asociándose parsia crónica de flexores y extensores en el pie izquierdo por radiculopatia S1.
Se trata de un paciente que presenta un cuadro de dolor e impotencia funcional en ambas caderas, que no responde a los tratamientos realizados, protetización de la cadera derecha, analgésicos, corticoides y AINES (antiinflamatorios no esteroideos) así como rehabilitación, con importantes dificultades para la bipedestación o sedestación estática, agravándose en la marcha aún en terreno llano, subir a bajar cuestas o rampas, imposibilidad de arrodillarse y dificultad para el aseo, vestirse, etc.
A nivel de columna lumbosacra, existe una espondiloartrosis de todo el segmento. En los niveles L3-L4, L4- L5 Y L5-S1 existen protrusiones de mayor o menor magnitud dando lugar a una radiculopatía crónica de S1 izquierda que ha provocado una paresia grado 3/5 en el pie izquierdo, dificultando en mayor medida la marcha.
Esta espondiloartrosis lumbar, no tiene tratamiento quirúrgico al afectar a todo el segmento, debiendo recurrirse a la medicación paliativa de forma permanente.
En conclusión, se trata de lesiones degenerativas en caderas y columna lumbar, de carácter crónico, progresivo e irreversible, incompatibles con la bipedestación, sedestación prolongada, o actividad física. Las actividades de la vida diaria también se ven limitadas, aseo, vestirse, calzarse, etc.'.
Basa su solicitud en los informes médicos obrantes a los folios 87, 83 y 84.
La revisión interesada no puede acogerse pues es jurisprudencia constante, así SSTS de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y conformado el relato a partir del informe del EVI e informes de la sanidad pública, nada se puede objetar, además de recoger dicho informe las deficiencias más importantes que padece el trabajador.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso está destinado a la censura jurídica, y se divide en tres apartados, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia primeramente la infracción por violación del artículo 200.2 de la LGSS, TR aprobado por RDL 8/2015, y los artículos 36 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 1969, respecto a la revisión por agravación del grado de incapacidad; en segundo lugar se denuncia la infracción por violación del artículo 194.1.c) y DT 26ª.5 de la LGSS, TR aprobado por RDL 8/2015, y en el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con la incapacidad permanente absoluta que se postula; y finalmente se denuncia la vulneración por violación de la normativa que fija las consecuencias económicas de las prestaciones correspondientes al grado de incapacidad que se reclama, artículos 196.3 LGSS, y artículos 17, 40.a) y 48.1 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Alega la recurrente que la situación patológica en que se encuentra ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta.
Para resolver el recurso planteado ha de recordarse, sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, que 'según el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.' Por otra parte debe también tenerse presente que el artículo 200.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Para conocer si en la demandante concurren las condiciones que según la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia originan la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación ha de acudirse a los hechos acreditados, teniendo presente que más importante que los meros diagnósticos son los datos indicadores de las limitaciones funcionales.' En el caso presente, al comparar el anterior estado físico-psíquico de la demandante con el actual se aprecian cambios respecto de la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2016, pero no tienen la entidad suficiente para elevar en un grado la invalidez reconocida al actor, compartiéndose los razonamientos que en este sentido se contienen en la sentencia recurrida. El actor presenta limitación de sobrecarga de columna lumbar y caderas, lo que permite concluir que el trabajador tiene la posibilidad de realizar tareas sin limitaciones físicas, esto es, livianas y/o sedentarias. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación al no incurrir la sentencia impugnada en la infracción denunciada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
