Última revisión
25/05/2006
Sentencia Social Nº 1823/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2006 de 25 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1823/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101479
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3043
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 796/06
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1823/06
En el Recurso de Suplicación núm. 796/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Elche, en los autos núm. 112/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Francisco , asistido del Letrado D. Antonio Jiménez Alhama, y representado por la Procuradora Dª Esperanza Ventura Ungo, contra la empresa Simonsen S.L., asistida del Letrado D. Carlos Noguerol Pérez, y representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo,D. Luis Antonio , y el Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente la demandada Simonsen S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de Octubre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Francisco contra Simonsen SL y D. Luis Antonio y FOGASA y acogiendo la falta de legitimación pasiva de D. Luis Antonio a quien se absuelve de las peticiones en su contra, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha 29/07/2005, condenado a la empresa demandada Simonsen SL a que, a opción de la misma que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas o le satisfaga una indemnización cifrada en 906,70 euros y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 29/07/05 hasta la notificación de la presente que se fija en 30,39 euros diarios. Sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del FOGASA en caso de insolvencia.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Carlos Francisco con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada Simonsen SL dedicada a la actividad de calzado y en centro de trabajo en Elche, con la categoría profesional de Preparador Nivel 3, con antigüedad de 29/11/04 y salario a efectos de despido de 30,39 euros diarios. El actor vino trabajando en los periodos siguientes: Del 17/02/1999 a 15/05/1999 por contrato eventual con objeto de cubrir necesidades de fabricación por los nuevos pedidos confirmados de la campaña invierno-00. Del 19/01/00 al 14/04/00 por contrato eventual, con objeto de cubrir necesidades del incremento de ventas de campaña primavera-verano- 00. Del 7/06 al 6/10/00, por contrato eventual para tender el incremento de la producción surgido durante la campaña primavera-verano-00. Después estuvo cobrando el desempleo del 7/10/00 al 22/10/01. Después volvió a trabajar para la empresa por contratos eventuales en los periodos siguientes: Del 23/02/01 al 18/05/01, del 3/07/01 al 4/07/01, del 5/07/01 al 10/08/01, del 3/09/01 al 11/10/01, del 12/12/01 al 25/04/02, del 3/06/02 al 2/08/02, del 9/09/02 al 4/10/02, 2/01/03 al 28/03/03, del 7/05/03 al 1/08/03, del 8/09/03 al 15/10/03. Después estuvo cobrando el desempleo del 20/10/03 al 8/12/03. Después volvió a trabajar para la empresa por contrato eventual en el periodo del 9/12/03 al 16/04/04. Pasando a cobrar el desempleo del 17/04/04 al11/05/04. volvió a trabajar para la empresa por contrato eventual en el periodo del 12/05/04 al 6/08/04. Pasando a cobrar el desempleo del 7/08/04 al 29/08/04. Trabajando de nuevo para la empresa del 30/08/04 al 15/10/04. Y cobrando desempleo del 16/10/04 al 28/11/04. De nuevo trabajó para la empresa del29/11/04 al 6/05/05 por contrato eventual para prestar apoyo en la función de abastecer a cada uno de los puestos de trabajo de los materiales que necesite debido a los pedidos realizados para la nueva temporada y del 18/05/05 al 29/07/05 por nuevo contrato eventual con el objeto de prestar apoyo en abastecimiento de los materiales necesarios de los puestos de trabajo para atender los pedidos no previstos de la temporada de invierno. SEGUNDO.- Al actor se le comunicó con fecha 8/07/05 por la empresa, con relación al contrato de 18/05/05 y al amparo del RDL 45/2002, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo establecido, le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo labora causará baja en la misma el próximo 29 de julio de 2005, como finalización de contrato. No obstante le comunicamos nuestra intención, en épocas puntuales de acumulación de tareas o exceso de pedidos y que no podamos afrontar con los recursos humanos existentes, de contar nuevamente con sus servicios". Con fecha 11/07/05, el actor firmó documento del contenido siguiente: En relación con el contrato de trabajo que tenemos suscrito y ante la proximidad del vencimiento del mismo, les comunico la imposibilidad de renovar dicho contrato, causando baja en la empresa el próximo 29/07/05, como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo. Y documento de liquidación y finiquito de 29/07/05 por 1.024,69 euros que obra como 7 de la demandada y se da por reproducido. TERCERO.- Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.- Que el día 25/08/05 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 5/08/05, contra la demandada, en el que no compareció el demandado, teniéndose por intentado sin efecto. QUINTO.- Que la demanda se presentó el día 25/08/05.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Simonsen SL, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la pretensión del actor y condenó a la codemandada "Simonsen, S.L." a las resultas de la declaración de improcedencia del despido del actor, se plantea recurso por la representación letrada de dicha mercantil, que en el primero de los motivos, apoyado en el artículo 191 "a" de la L.P.L ., denuncia como infringidos los artículos 24.1 de la C.E. y el 217.2 de la L.E.C ., considerando que le produjo indefensión la imposición de probar las circunstancias del despido del actor, lo que entiende no le compete, en tanto alegada por este la existencia de un despido verbal, no ejerció actividad en tal sentido, quedando todo reducido al examen de la naturaleza de los contratos temporales suscritos entre las partes constante la relación laboral.
Pero el motivo se desestima, pues aunque es cierto que el principal basamento de la demanda era que había existido un despido verbal, en realidad el eje del planteamiento lo constituía el hecho de si existía finalización de contrato o baja voluntaria, y de ahí que no quepa invocar la existencia de indefensión, en tanto en el juicio se practicaron las pruebas acordes con lo que en realidad se centró el debate en la instancia, es decir, si hubo o no fraude de ley en la contratación temporal que, en el supuesto de existir, daría como consecuencia inmediata la improcedencia del cese el actor a la conclusión del último contrato, como se resolvió en la sentencia.
SEGUNDO.- A continuación, y con respaldo en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., se plantea un nuevo motivo en cuyos dos primeros apartados, que se examinarán conjuntamente, se alegan como infringidos los artículos 15,1.b del E.T., en relación con el 3º del R.D. 2720 / 98, de 18 de diciembre, que desarrolla el precepto precedentemente citado, y el artículo 15, B.2 del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado , así como el artículo 49.1 "c" del E .T., en relación asimismo con el artículo 8.1 "b" de la norma reglamentaria antes aludida.
Se argumenta que no existió el fraude de ley que la sentencia achaca a la contratación temporal habida (eventual por circunstancias de la producción), pues en los últimos contratos eventuales, último eslabón de una cadena de sucesivas contrataciones seguidas de un periodo en el que se percibía la prestación por desempleo, sí que se fijaba con claridad y precisión el objeto del contrato, de ahí que no quepa la calificación del despido afirmada en la sentencia, a la que también se reprocha igual cuestión antes resuelta, es decir, que no se comprende cómo se puede alegar la existencia de un despido verbal por parte de la empresa, cuando ésta le comunicó al actor, al tiempo de indicarle que su contrato finalizaba en una fecha determinada, el ofrecimiento de la continuidad en un futuro.
El motivo debe decaer. Sin entrar ni salir en el juicio de intenciones de la empresa de contar en un futuro con el trabajador, lo cierto es que la solución del problema debe reconducirse a sus justos términos, esto es, si hubo o no fraude de ley en la contratación. A partir de ahí y en atención a la subsistencia del relato de hechos probados, al no impugnarse, y del que se deduce que la antigüedad real del trabajador es la de 29 de noviembre de 2004, frente a la superior interesada por el trabajador, entendemos que es correcta la decisión de considerar que la causa a que obedeció el último de los contratos eventuales era puramente genérica, ya que al fijarse en él que era la de prestar apoyo a la cadena de producción (abastecimiento de los materiales necesarios de los puestos de trabajo se decía) para atender los pedidos no previstos de la temporada de invierno, mientras que el precedente tenía igual finalidad, en aquél caso para la atención de los pedidos de la nueva temporada, verdaderamente ocurre la pregunta que indica la contraparte en la impugnación del recurso, pues cualquier trabajo en una fábrica, sea de calzado o de otra industria necesita que se apoye a la cadena de producción. Por ello la solución de considerar, en sintonía con las disposiciones que se dicen infringidas, que la consecuencia era la indefinición en la relación de trabajo por conculcación de la normativa que regula la contratación temporal, se considera ajustada a derecho. E igual suerte adversa debe correr el último apartado de ese motivo jurídico, que señala como infringidos los artículos 108 de la L.P.L. y el 217.1 de la L.E.C ., en lo referente a la calificación dada al despido, pues retoma nuevamente el tema del despido verbal, ya zanjado al principio de la presente resolución, por lo que la consideración de que nos hallamos frente un despido improcedente es la correcta, partiendo de que no hubo válida finalización del contrato y si fraude en la contratación temporal.
Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Simonsen SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Elche de fecha 18 de Octubre de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Carlos Francisco , contra Simonsen S.L., D. Luis Antonio y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, condenando a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
